Decisión nº 1158 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 de julio 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1158

CAUSA Nº 1Aa 728-10.

JUEZ PONENTE: M.A.S..

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 14/06/2010, por el ciudadano abogado J.C., en su carácter de Defensor Público Nº 13 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y le impuso la presentación de tres fiadores que devenguen el equivalente a un salario mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1154 de fecha 13 de julio de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

En fecha 14 de junio de 2010, el Defensor Público Décimo Tercero de Adolescentes, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

…Conforme con el artículo 196 y 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, formulo (sic) apelación con el (sic) acto que declaró sin lugar la nulidad alegada por el defensor y que aplico (sic) el literal “g” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic) ya que durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el hospital P.d.l. (sic) en Petare, la defensa solicitó la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con los artículos 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se había violado la Garantía del derecho constitucional de inviolabilidad a la vida y por que el imputado presentaba una lesión provocada por arma de fuego, con orificio de entrada por la espalda y orificio de salida por el pecho lo cual demuestra la negación de que hubo enfrentamiento. También alego (sic) la defensa que la herida que presentaba mi defendido era una herida grave que a tenor del articulo (sic) 569 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niñas y Adolescentes (sic). Se debería aplicar en el futuro una remisión y que de no ser solicitada la remisión del Ministerio Publico (sic) el tribunal de juicio al comprobarse una causa de remisión estaría obligado a dictar una sentencia absolutoria, con la decisión transcrita por parte del tribunal al aplicarle tres fiadores de salario mínimo y un apostamiento policial lo cual ha llegado al extremo que en el propio hospital al joven lo esposen a su cama, lo cual desnaturaliza la garantía procesal del derecho a la dignidad y la misma no consta que fue decretada ese apostamiento policial… Mi defendido fue imputado por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código penal (sic). LESIONES GENERICAS previsto en el articulo (sic) 413 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo (sic) 405 en relación al articulo (sic) 80 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo (sic) 218 numeral 3° del Código penal (sic), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo (sic) 277 del código penal (sic) Y (sic) AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo (sic) 286 del Código Penal… No consta una entrevista al conductor de transporte publico (sic) el cual haga presumir a un tribunal que se ha producido un asalto a trasporte publico (sic), no esta (sic) ni siquiera identificado y no puede haber legitimidad en esta imputación, sin ese elemento técnico como elemento de convicción para el juez. No existe ninguna persona que haya sido entrevistada, demostrando así que fue robada de sus pertenencias en una unidad de transporte público, de tal manera desde este punto de vista, el auto apelado es contrario a derecho… En cuanto al delito LESIONES GENERICAS, que la misma no había sido realizada por el medico (sic) forense que era la prueba idónea o medio de convicción para tomar en consideración que hubo un delito de lesiones… En cuanto AL (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, la defensa alego (sic), que ningún funcionario había recibido o había sufrido lesión alguna en algún órgano vital para calificar como homicidio, y no sufrió ninguna herida y sin ningún elemento de convicción el tribunal imputo (sic) por este delito a mi defendido, contrariando la doctrina de la Sala Penal, de que para demostrar el homicidio intencional la lesión debe ocurrirle a la victima (sic) en algún órgano vital, al no demostrarse ninguna herida ni ninguna lesión el tribunal, el mismo no apreció ningún elemento de convicción para imputar semejante delito… En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el acta de aprehensión no identifico (sic) no describió a ningún testigo presencial por lo cual como es sabido y como fue alegado, el porte ilícito de arma de fuego requiere la presencia de testigo en la obtención de esa evidencia ya que la declaración del acta de aprehensión solo (sic) constituye un indicio de culpabilidad… En cuanto al delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, la defensa alego (sic), que los funcionarios no estaban uniformados, tal como lo expreso (sic) el imputado en el interrogatorio al que fue sometido tanto por el fiscal como por el juez, y un funcionario policial sin uniforme, y sin que se identifique previamente como funcionario policial por máxima experiencia se concluye que no se está en un debido proceso...

...(omissis)...

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en el Hospital P.d.L. alego (sic): a) que todas las actuaciones administrativas y judiciales se le debe (sic) aplicar el debido proceso y que serian nulas todas las pruebas obtenidas mediante el debido proceso, b) que la actuación policial contenía una violación al articulo (sic) 117 del Código Orgánico Procesal Penal y que la herida que tuvo un orificio de entrada por la espalda, es decir, por la espalda, tenia (sic) un orificio de salida por el pecho, lo cual, desdice o contradice la tesis de lo reflejado en la acta policial de que hubo un enfrentamiento, c) la defensa alego (sic) la violación de la garantía Constitucional del - derecho a la vida consagrada en el articulo (sic) 43 de la Carta Magna el cual establece: “La inviolabilidad del derecho a la vida y que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla alegando además que las máximas de experiencias (sic) enseñan que el uso de un arma de fuego es un instrumento idóneo para segar la vida, también alego (sic) la defensa que se había violado el articulo (sic) 46 “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia…

1 Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes... Toda victima (sic) de tortura o trato cruel inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agente del estado, tiene derecho a la rehabilitación... 2 Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano... 3. Todo funcionario publico (sic) o funcionaria publica (sic) que en razón de su cargo infiera maltrato o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona o que instiguen o tolere este tipo de trato será sancionada o sancionado de acuerdo con la ley... Al declarar sin lugar la nulidad sin una motivación coherente, razonada, el tribunal cercena El Principio de Tutela Judicial Efectiva, así como EL (sic) Principio Dispositivo y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Por las razones de hecho y derecho expresadas SOLICITO que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y que se Revoque el auto dictado el 8 de junio del presente año por no haberse aplicado el Principio del Debido Proceso y por haberse Violado la Garantía del derecho a la vida y el derecho a la dignidad consagrados en los articulo (sic) 43 y 46 de nuestra Carta Magna

.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, R.A.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinales 2°, 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic) acudo está corte (sic) a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra decisión de fecha ocho (08) de Junio del presente año, mediante la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase señalados como presuntos autores en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GENERICAS, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO; en tal sentido expongo:…//…I HECHOS… Los grupos Juveniles aumentan cada vez en el área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, proporcionalmente con la Delincuencia, la inseguridad y el miedo de los habitantes de las zonas en las cuales ejercen su actividad y de las personas quienes les conocen crece, y dios (sic) libre a aquel que ose hacerles frente o tan siquiera dirigir una mirada considerada negativa ya que buscarán eliminarle; Es el caso de los llamados asaltos a unidades de trasporte, y las Bandas que se dedican a ello; El presente caso se suscita en las inmediaciones de Petare, donde Opera (sic) un grupo de ciudadanos quienes amparados por el temor de los habitantes del sector y el apoyo de los comerciantes informales, se dedican a abordar unidades de trasporte y despojar a los ocupantes de las mismas mediante el uso de la violencia y la intimidación - como en este caso - portando armas de fuego, fue así como en fecha 06 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana varios ciudadanos integrantes de la Banda “Onasis”, quienes operan en el Barrio la virgen y el tanque de Petare, entre ellos los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) portando este último un arma de fuego, se reunirían en lugar conocido como el chinchorro, en una parada de transporte público, acercándose al lugar una unidad de transporte público de la línea Barrio Unión Tanque Ceiba, a bordo de dicha unidad se desplazaba la ciudadana D.W.T.Á., acompañada por sus tres hijos JEIBER JAVIER BARRIOS TORRES, KAILUZ MEYBOR BARRIOS TORRES Y IDENTIDAD OMITIDA NAYIBETH BARRIOS TORRES así como el novio de esta (sic) IDENTIDAD OMITIDA A.H.C., Jeiber Javier se quedaría al lado de la puerta de la unidad, acompañado por IDENTIDAD OMITIDA y al llegar a la parada se vieron en la necesidad de apartarse de la puerta descendiendo de la unidad a efectos de permitir la salida de los pasajeros, de tal modo que tanto JEIBER JABIER (sic) como IDENTIDAD OMITIDA descenderían de la unidad; uno de los jóvenes que allí se encontraban (sic) armados (sic) le diría en forma grosera a JEIBER JAVIER que no le mirare “que es lo que es menor”, lanzando un vaso con una bebida al joven, no obstante el joven hace caso omiso, abordando nuevamente el vehículo y continuando este con su recorrido, el cual consistía en dar la vuelta y pasar por el mismo punto para proceder a subir al barrio la Ceiba, esto fue lo que efectivamente realizó la unidad de trasporte daría la vuelta, cuando es interceptada por uno de los jóvenes que en esa parada se encontraban (sic), quien se coloca en la parte frontal de la unidad para obligarla a detenerse lo que esta efectivamente hace siendo abordada por los jóvenes que allí se encontraban, entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA) indicando “porque tú me miras me vuelves a mirar y te meto una cachetada” iniciándose una discusión en el interior del vehículo, al observar y oír la discusión la progenitora de JEIBER interviene en ella y les dice a los jóvenes que el (sic) no estaba solo (sic), (IDENTIDAD OMITIDA) se dirige entonces a IDENTIDAD OMITIDA quien acompañaba a (IDENTIDAD OMITIDA) en la puerta, cuñado de este (sic), y le propina una cachetada, a lo que este respondería con puños, iniciándose una pelea, entretanto una de ellos procedería desenfundar un arma de fuego y dirigiéndose a los pasajeros les indicó “Bájense porque los vamos a matar a todos”, los pasajeros proceden a descender del vehículo con excepción de JEIBER JAVIER, IDENTIDAD OMITIDA, KAILUZ, IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora DEIBER WIANNEY, al mismo tiempo se dirigirían al conductor de la unidad diciendo: “Chino, Maríco ¡Párate!, estas claro que si no te paras te vamos a matar”, apagando este (sic) la unidad, al descender el resto de los pasajeros y armas en mano (IDENTIDAD OMITIDA) y otro joven se dirigirían a IDENTIDAD OMITIDA indicándole todos: “Te vamos a matar”, IDENTIDAD OMITIDA novia de (IDENTIDAD OMITIDA) intervendría abrazando a IDENTIDAD OMITIDA, recibiendo un impacto producido por la cacha de uno de los Revólveres a la altura del ojo izquierdo, mientras uno de ellos le decía a otro que se encontraba fuera de la unidad que le pasare la otra arma, aprovechando este momento los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y JEIBER para salir corriendo, ya que se encontraba en la puerta, mientras eran perseguidos por sus agresores; Entretanto (sic) el resto de los pasajeros da parte de lo sucedido a unidad de la policía metropolitana quienes se encontraban en las cercanías del lugar, estos al acercarse logran observar cuando varios de los agresores descienden de la unidad emprendiendo veloz carrera, dándoles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, iniciando la persecución de estos y logrando aprehender a uno de ellos, quien sería identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, al mismo tiempo la ciudadana D.W.T., vociferaba que ayudaren a su hijo que lo estaban persiguiendo, por lo que los funcionarios se dirigían hacia el lugar indicando por esta, al llegar al lugar avistarían a varios jóvenes quienes al notar la presencia policial abrirían fuego contra la misma, por su parte los funcionarios policiales a los fines de repeler el ataque y resguardar su integridad proceden abrir fuego contra sus atacantes, mientras observan que los jóvenes emprenden la huída, constatando la existencia en el lugar, sobre el pavimento de un joven con una herida, siendo identificado el mismo como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad e incautando adyacente al mismo en el pavimento un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, contentivo de tres cartuchos calibre 38 percutidos y dos sin percutir, presentándose la ciudadana D.W.T., en compañía de sus tres hijos, quienes reconocerían, por descripción, al joven herido como quien minutos antes había abordado la unidad de Transporte público, donde había resultado lesionada la joven IDENTIDAD OMITIDA Barrios, puestos a la orden del Ministerio Público, este los pondría a la orden del juzgado (sic) Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizándose audiencia para el primer detenido en fecha 07-06-10 y para el segundo de ellos (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de encontrase en el Hospital A.P.d.L.d.P., la audiencia se realizaría en fecha 8 de Junio de 2010, audiencia en la cual se precalificarían los hechos para el joven (IDENTIDAD OMITIDA), como ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, LESIONES GENERICAS, en persona de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Barrios, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO… En dicha audiencia la defensa de los jóvenes interpondría recurso de Nulidad, solicitando la nulidad absoluta, alegando que su defendido había sufrido lesiones graves y no se contaba con la declaración del conductor de la unidad pretendiendo que por ello debía declararse la nulidad absoluta del procedimiento, tal nulidad sería declarada sin lugar por considerar el tribunal que lo alegado por la defensa no comportaba motivos para una nulidad y que no se violaron ni derechos ni garantías fundamentales y que la herida sufrida por el joven es producto de los hechos punibles cometidos, no existiendo motivo alguno que vicie de nulidad ni el procedimiento ni la aprehensión… En fecha 14 de Junio del presente año sería interpuesto escrito de Apelación por la Defensa de los jóvenes contra el auto que negó la nulidad solicitada por la defensa…//…II DEL ESCRITO PRESENTADO:… Del estudio y análisis del escrito presentado por la defensa se podría deducir que esta apela de la negativa de la nulidad, y posiblemente la fundamenta -al final de su escrito- indicando que se rechazó la nulidad sin una motivación coherente, razonada alegando que el tribunal cercenaría el principio de Tutela Judicial Efectiva, no obstante tampoco señala las razones por las cuales considera que falta coherencia y razonamiento, se pregunta el Ministerio Público ¿Cuál fue la Incoherencia? ¿Qué punto de su solicitud de nulidad o de la negativa a su solicitud careció de razonamiento?, el hecho de obviar tal aclaratoria a los fines de fundamentar su recurso, lo convierte en un recurso sin fundamentación, amén de señalar la violación al Derecho a la Defensa del Ministerio Público, quien desconoce los puntos específicos sobre los cuales apela y de este modo poder efectuar las apreciaciones a que hubiere lugar... Incluyendo una serie de apreciaciones sobre los tipos penales que nada tienen que ver con la apelación, la cual versa sobre la declaratoria de no a lugar de la nulidad incoada por este (sic)… E incluyendo del mismo modo apreciaciones contrarias a su afirmación de Motivación Incoherente y sin razonamiento, al plasmar parte de la fundamentación de la decisión en su escrito recursivo... Del mismo modo pretende hacer creer que efectuó señalamientos que nunca hizo, los cuales tampoco tienen nada que ver con el recurso... Por otra parte crea un nuevo motivo para interponer un recurso, ajeno al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Inicia el recurrente exponiendo:... “…Conforme al artículo 196 y 447 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal formulo (sic) apelación con el acto que declaró sin lugar la nulidad… la defensa solicitó sin lugar la nulidad del acta de aprehensión… y que el imputado presentaba una lesión provocada por arma de fuego, con orificio de entrada por la espalda y orificio de salida por el pecho lo cual demuestra la negación de que hubo enfrentamiento... Es menester indicar:... 1° Resulta ilógico e inconcebible que pretenda la defensa crear nuevas razones para apelar, adoptando normas que no se encuentran contenidas en el artículo 608 de nuestra ley Especializada, y mucho más cuando ni siquiera se hace referencia a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)... 2° Aún el supuesto de autorizar la apelación el Código Orgánico Procesal Penal es menester que la defensa indique las normas que son propias del sistema, de no hacerlo de este modo incurriría en inmotivación del recuso presentado... 3° Efectivamente la Defensa solicitó, en la audiencia de presentación de detenidos, la Nulidad pero solicitaría la Nulidad Total, esto es de todo el procedimiento y no como pretende hacer ver ahora, la nulidad del acta de aprehensión... 4° Llama poderosamente la atención del ministerio público la falta de objetividad y la pretendida ventaja de la defensa, al alegar, cito: “…orificio de entrada por la espalda y orificio de salida por el pecho…”, cuando a todas luces, para todos los presentes el orificio era limpio por el frente y expandidos los bordes en la parte posterior evidente y claramente entrada por el hemitorax y salida en región escapular, no obstante como ninguno de los presentes estábamos autorizados como expertos, ni era nuestra función se quedó plasmado en el acta se aguardaría el resultado del experto médico forense quien nos aclararía lo que a todas luces se evidenciaba... 5° Con el debido respeto resulta un error de las partes asumir como cierto e indubitable lo que su representado le manifiesta, y mas (sic) aún en nuestra era de avances técnicos, donde la reina de las pruebas es la experticia, las cuales podrán o certificar o negar lo que señalaren las partes, de tal modo que aún cuando resultó evidente que el adolescente se encontraba de frente a la hora de recibir el impacto, el Ministerio Público prefirió no emitir ese pronunciamiento hasta que no fuere un experto quien lo señala... 6° De tal modo que considera el Ministerio Público representado por quien suscribe, considera que el hecho de afirmar la defensa-sin experto-que tenía un orificio de entrada por la espalda y de salida en el pecho, constituye una táctica de mala fe, tan solo (sic) con la pretensión de dejar en libre a un ciudadano señalado por varias personas de haber cometido hechos que configuran varios tipos penales, ello atenta contra el Debido Proceso, contra el Bonis Fonis Iuris (sic), contra el estado de derecho y contra la Justicia misma... 7° Es de saber que no puede alegar un vicio quien ha dado lugar a el, en este sentido al joven le fue incautada, a su lado en el pavimento donde este yacía, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, con tres (03) cartuchos percutidos, los funcionarios policiales alegan haber sido objeto de agresión con un arma de fuego, una de las victimas (sic) alega que a bordo de una unidad de Transporte público fue golpeada por un joven y con un arma de fuego, Tres personas mas (sic) afirman que este joven se encontraba a bordo de la unidad de Trasporte, que estaba con los otros y que salió persiguiendo a uno de los pasajeros de la unidad, ¿considera la defensa que el joven no tiene participación en los hechos? ¿O acaso que al disparar a los funcionarios Policiales y resultar herido en el enfrentamiento lo exime de cualquier responsabilidad?, con el debido respeto tal apreciación pretende cercenar los pilares de la Justicia y amparar la Impunidad alegando la Violación del derecho a la vida cuando este (sic) violentó no solo (sic) el derecho a la vida de otras personas, sino el derecho al libre Tránsito, a la propiedad, a la seguridad de Medios de Trasporte, violentó el orden público, o acaso pretende ocultar los derechos, violentó el orden público, o acaso pretende ocultar los derechos de las demás personas?... b.-Prosigue el escrito:... “Se debería aplicar a futuro una Remisión y que de no ser solicitada…el Tribunal de Juicio al comprobarse una causal de remisión estaría obligado a dictar una sentencia absolutoria…que en el propio hospital al joven lo esposen a su cama, lo cual desnaturaliza la garantía procesal del derecho a la dignidad y la misma no consta que fue decretada ese apostamiento policial…”... Es importante aclarar... 1° Las figuras Jurídicas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como la remisión no son de aplicación alegre como lo pretende el recurrente, cuando se habla de un daño físico y / o moral tal como lo establece el artículo, este debe concatenarse con el artículo 8 de la misma ley y ponderar el daño causado a otros, igualmente se debe tomar en consideración las circunstancias surgidas durante la investigación y no ab initio asumir que por haber sufrido una lesión amerita de por sí la aplicación de tal figura... 2° En cuanto al apostamiento policial ha de tomar en consideración que por lo menos dos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal son de suma Gravedad, y que contamos con innumerables fugas ocurridas en centros asistenciales, el joven se encuentra residenciado en el Barrio la V.d.P.C. sin número, ¿realmente se garantizaría su comparecencia a los actos sucesivos del proceso con una dirección tan imprecisa? ¿Lograríamos entregar por lo menos una citación?, con el debido respeto, considera el Ministerio Público que no sería posible, y vista la necesidad y experiencia, ello nos indica que los jóvenes se evaden de los centros asistenciales si no cuentan con una medida que garantice su permanencia en el proceso... C) Prosigue el escrito Pretendiendo esgrimir las razones por las cuales no comparte las calificaciones jurídicas, cuando de lo que realmente apela-señalado al inicio del escrito- es de la negativa acordar la nulidad por este solicitada, no se apela de ninguna de las calificaciones jurídicas, no esgrime ni esgrimió en la audiencia de presentación alegatos que conduzcan a quien expone a señalar que se oponía a ellas, salvo el buen entender, de quienes lean que conduce a observar su inconformidad con las calificaciones jurídicas, inconformidad esta que como se acotó antes No manifestó en su debida Oportunidad, pretendiendo Sorprender la buena fe del lector al hacer comentarios sobre las calificaciones jurídicas, que no realizó en su oportunidad y que se alejan notablemente de los motivos del recurso interpuesto (presunta Falta de Coherencia y Razonamiento en la Motivación de la declaratoria sin lugar de la Nulidad por este solicitada); No obstante ello es menester efectuar algunas consideraciones:... 1° El Asalto a Trasporte Público se encuentra previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano el cual reza, cito: ART (sic): 35-Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años... Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años... Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos trasporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años... Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenecías o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años... PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de mediditas alternativas del cumplimiento de la pena... Tras el análisis del artículo trascrito se podrá observar que existe varios supuestos para que se configure el delito de Asalto a Trasporte Público, en primer término hemos de dirigirnos al bien jurídico tutelado, el cual no es otro que la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación, y no a la propiedad, en este sentido, el artículo en mención, contiene varios supuestos, para los cuales debemos a.e.s.d. la palabra asaltar, el cual posee un contenido de antaño, derivado del abordaje que se efectuaba en buques y navíos, en este sentido asaltar significa abordar con fines violentos, y/o con el fin de impedir que el medio de trasporte logre sus fines... Es prudente traer a colación el tercer párrafo del artículo in comento el cual se señala: “Quien asalte…medios de trasporte colectivo…será castigado con…”... Es de observar que dicho párrafo deja entrever que no se requiere que la intención haya sido despojar a los pasajeros de sus pertenecías-eso es otro supuesto previsto en el párrafo siguiente... De tal modo que lo único que requiere, según este párrafo para configurar el tipo es la acción de Asaltar, tomando en consideración que el daño es un daño efectuado al medio de trasporte colectivo, ya que los pasajeros se verán no solo (sic) intimidados, sino por el daño que causa a dichas personas el retraso y negativa de los mismos pasajeros de utilizar nuevamente dicho medio de trasporte, amén de mencionar los comentarios negativos hacia el medio, creando efectivamente la sensación de inseguridad de tal medio de trasporte, el estado quiso proteger la tranquilidad no solo (sic) de los transportistas, sino del público en general a la hora de utilizar un medio de trasporte público y colectivo en este caso... 2° En cuanto al delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, alega el recurrente que por no haber sido practicado el Reconocimiento Médico Legal por un médico Forense, pareciere que el recurrente ejerciere en otro lugar y no en Venezuela, donde tiene cuatro (04) personas que señalan que la Joven IDENTIDAD OMITIDA recibió una contusión en el ojo izquierdo, y donde el resultado del Reconocimiento Médico Legal, no obstante cuando se solicite con carácter de Extrema Urgencia, dicho resultado se remite al Ministerio Público en un plazo no menor de Tres (03) meses... 3° El recurrente afirma que para demostrar el Homicidio Intencional la Lesión debe ocurrirle a la Víctima en algún órgano vital, en principio ello es cierto, pero desatiende y excluye la defensa las figuras amplificadoras del Tipo Penal, entre estas las figuras inacabadas, en las cuales No se requiere ni siquiera que la víctima tenga una herida, olvidándose consecuencialmente del iter críminis y de los actos de comienzo de ejecución, en el presente caso se precalificó HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, asumiendo de buena fé que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no realizó todo lo necesario para acertar sus disparos, en el cuerpo de los funcionarios policiales, ni en el cuerpo de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA... 4° En el mismo orden de ideas, este representante del Ministerio Público ha insistido en que cuando un individuo esgrime un arma de fuego en contra de una comisión policial hemos de asumir que su objetivo no es el de tan solo (sic) ahuyentar a los mismos, sino el neutralizarlos, y para ello existiría ab-initio la intención dolosa de producir un daño, la muerte, daño este minimizaría la resistencia o persecución de la cual son objetos, resultando contrario y atentando contra el derecho de Igualdad que a los funcionarios Policiales al ser denunciados por disparar a Ciudadanos se les Juzgue o investigue por Homicidio y cuando es al contrario por Resistencia a la Autoridad, cuando la entidad jurídica de ambos es netamente diferente, y la resistencia a la autoridad sería un delito subsidiario -En el caso de enfrentamiento -, agravante del Homicidio - por ser funcionarios policiales - aún en cualquiera de sus figuras amplificadoras del tipo penal; Bajo tal concepción, y visto que no solo (sic) los testigos afirman haber escuchado disparos, la afirmación de los funcionarios aprehensores de haber sido agredidos mediante la utilización de armas de fuego, la incautación de un arma de fuego a uno de los aprehendidos, la existencia de tres (03) cartuchos percutidos, la posibilidad fáctica real de causar la muerte, es por lo que el Ministerio Público esgrimió tal Pre-calificación... 5° Del mismo modo y en concordancia con lo antes emitido, en el presente procedimiento se cuenta con cinco (05) personas todas las cuales han asumido que efectivamente, los agresores-pretendían dar muerte a los jóvenes JEIBER Y IDENTIDAD OMITIDA, no solo (sic) por la manifestación de tales agresores a bordo de la unidad, sino por la persecución de la cual fueron objeto los mismos, amén de mencionar la incautación del arma de fuego antes señalada, en opinión de quien suscribe, tales acciones iban encaminadas a cercenar la vida tanto de JEIBER, como de IDENTIDAD OMITIDA, y por aguardar descendieran todos los pasajeros y guardar su humillación, no hicieron todo lo necesario cuando tuvieron la oportunidad a bordo de la unidad de transporte público, es por ello que la calificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA le es aplicable al joven (IDENTIDAD OMITIDA) , al lado de quien se le incautare un arma de fuego tras ser alcanzado por un disparo... 6° En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se tiene: Todos los testigos y víctimas del hecho manifiestan la existencia de armas de fuego, siendo ratificada tal afirmación con las actas de entrevista tomadas por el Ministerio Público, en las cuales efectivamente identifican al joven (IDENTIDAD OMITIDA), como quien resultó herido, indicando que efectivamente este poseía un arma de fuego, y como corolario, este resultó herido y al lado de este sobre el pavimento se incautó un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 con tres cartuchos percutidos y dos sin percutir ¿será casualidad?... 7° El delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pone de manifiesto la desobediencia ante la orden de una autoridad, y más que ello un actuar a los fines de hacer oposición a la orden de un funcionario, en este sentido cabe destacar que como antes señalé este es un delito subsidiario del homicidio visto que efectivamente todo nos conduce a pensar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma de fuego la utilizó contra la comisión policial, y visto que el artículo exige: 1.-Que los funcionarios se encuentren en cumplimiento de sus funciones, señalando que efectivamente lo estaban: 2.-El uso de un arma de fuego, lo cual nos conduce a señalar que existió obviamente la violencia. 3.-Que el uso de dicha arma se hubiere efectuado contra los efectivos policiales, lo cual también ocurriere, destacando que el numeral tercero de dicho artículo ni siquiera exige la existencia de armas, tan solo (sic) eludiendo un arresto, Aún por simples faltas; Alega la Defensa que este tipo penal no cumple con el debido proceso porque su patrocinado le señaló que funcionarios que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial, de guardia a las 8 horas de la mañana, que salieron en su persecución no estaban uniformados, resulta ilógico pensar que el joven se excusa de haber disparado por pretender que los funcionarios que probablemente acababan de recibir su guardia, no estaban uniformados?, ello escapa a los parámetros del tipo penal, señalando que las víctimas si reconocieron a las personas que se presentaron al lugar de los hechos como funcionarios policiales ¿Cómo La lógica nos indica porque los mismos portaban sus uniformes... 8° De tal modo que a consideración del Ministerio Público efectivamente existieron elementos para configurar todos los tipos penales antes mencionados... d) Prosigue el escrito recursivo trascribiendo parte de la decisión emanada del Juzgado de la causa, y contrariado aún más su afirmación de motivación incoherente y sin razonamiento, ya que resulta obvio-el mismo lo demuestra- que se aleja temerariamente de la verdad…//…e) Continúa señalando: “…Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia …alegó : a) serían nulas todas las pruebas obtenidas mediante el debido proceso, b) que la actuación policial contenía una violación al artículo 117…y que la herida tuvo un orificio de entrada por la espalda…tenía un orificio de salida por el pecho…c) Violación…del derecho a la vida….”... Resulta importante aclarar:... 1° Se desvía enormemente de la verdad el recurrente en todos los señalamientos de este punto, ya que; 1.-Nunca alegó una afirmación que resulta inverosímil, cito “…a) serían nulas todas las pruebas obtenidas mediante el debido proceso…”, de ser de este modo efectivamente la defensa pretendería violentar todos los mecanismos legales existentes. 2.- Nunca alegó violación de ningún artículo 117, y mucho menos lo que capciosamente pretende hacer creer a quien lea el presente texto sobre: “…que la herida tuvo un orificio de entrada por la espalda…tenía un orificio de salida por el pecho…”, es de recalcar que todas luces la trayectoria de proyectil habría sido de adelante hacia atrás, por máximas de experiencia, que todos los presentes en el momento de la audiencia lo sabíamos, no obstante ninguno de nosotros era, ni es el experto calificado para emitir tal pronunciamiento, de tal modo que sorprende la afirmación - sin un fundamento serio - de la defensa, plasmándose en acta que se aguardaría hasta el resultado de la experticia la cual aclararía, negaría o afirmaría nuestra apreciación. 3.-Podría quizás interpretarse como que quiso decir violación del derecho a la vida-lo cual no señaló- con la frase, citó: “…ya que mi defendido sufrió una lesión grave a punto de muerte…solamente puede darse una remisión, para darle al joven una absolutoria Con el debido respeto el Ministerio Público señala que aún asumiendo el peligro a la vida del joven, el hecho mediante el cual el mismo recibe un impacto no fue más que una consecuencia de su acción... Prosigue el escrito señalando:... “…También alegó la defensa que se había violado el artículo 46…toda persona tiene derecho a que se respete su integridad…2 toda persona Privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”... Es prudente recordar:..//…1° Tampoco hizo mención a ningún artículo 46, el cual no especifica de que texto legal, ni tampoco realizó acotación alguna sobre la dignidad de su representado, tan solo (sic) se limitó a esbozar, que no se contaba con el acta del chofer, que su patrocinado había sido objeto de una lesión grave, que se suspendiera el apostamiento policial, destaca el Ministerio Público que el joven aprehendido ni siquiera se encontraba esposado, evidenciándose el peligro de fuga, como hecho público y notorio ya que en estos casos normalmente logran evadirse de la Institución Asistencial... 2° Aún en el supuesto Negado de haber sido esposado a la camilla en al cual se encontraba, el hecho suscitado, las precalificaciones adoptadas y las circunstancias por las cuales fuere aprehendido por funcionarios policiales habría justificado tanto el apostamiento policial como el que se encontrare esposado... 3° Una vez pronunciado el tribunal sobre la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres fiadores que devenguen “Un salario Mínimo” se justificaba aún más su apostamiento policial y el ser esposado... 4° Si la Defensa consideró trato vejatorio o en contra de su dignidad el hecho del Apostamiento Policial, debió advertirlo oportunamente y mediante alegatos temporal y legalmente justificados, es importante aclarar que en los actuales momentos el Joven se encuentra en uno de los centros de internamiento para adolescentes siendo improcedente el comentario efectuado por el recurrente - Si es que su queja se trataba del apostamiento policial, lo cual desconoce el Ministerio Público... 5° Con el debido Respeto, constituye un ataque a la Justicia, al Estado de Derecho una aberración contra la sociedad, que se pretenda lograr una l.S.R. de un joven que no solo (sic) pertenece a una Banda delictiva, sino que atentó contra la V.d.O., que le fuere incautada un arma de fuego y que se enfrentó con funcionarios Policiales alegando que este se encuentra herido... g) en su penúltimo párrafo el escrito recursivo señala lo siguiente: “Al declarar sin lugar la nulidad sin una motivación coherente, razonada, el tribunal cercena el principio de Tutela Judicial Efectiva, así como el principio Dispositivo…”... Es prudente Acotar:... 1° Durante todo el escrito señaló varias circunstancias, pero hasta el final el recurrente señala que la motivación fue Incoherente y sin razonamiento –Entiende el Ministerio Público Que esta es la razón de su apelación contra el auto que niega la Nulidad, no obstante no especifica que cosa, en que punto de la decisión esta fue coherente, tampoco señala que cosa se efectuó sin razonamiento, si alguno de los puntos alegados o la decisión misma... 2° Considera el Ministerio Público que no sólo erra (sic) nuevamente la defensa, si no que se contradice y el mismo ofrece pruebas de su contradicción al transcribir el razonamiento –lógico por demás- de la negativa del tribunal a acordar la nulidad por este solicitada... 3° Considera quien suscribe que el recurrente interpreta erróneamente el principio de Tutela Judicial Efectiva, lo cual lo conduce a una justificación y apreciación errónea nunca se cercenó el Principio de Tutela Judicial Efectiva, pues nunca dejó de decidirse ni en el tiempo legal y se decidió bajos todos los parámetros del Debido Proceso, sin violación de ninguna garantía... 4° Se contraría nuevamente la defensa al alegar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello indicaría Falta de Motivación, indicando el mismo que el juez si motivó trascribiendo la motivación del juez... h) Finaliza el recurso solicitado se revoque el auto por Presunta Violación al Debido Proceso, por pretender la Violación del Derecho a la Vida y el Derecho a la dignidad... 1° Si se apela del auto que Niega la Nulidad, Se pregunta el Ministerio Público ¿de qué forma pretende el recurrente que el auto viola el debido proceso? ¿De Qué forma el auto Viola el Derecho a la Vida? ¿De qué Forma el Auto objeto de apelación violenta el Derecho a la Dignidad?.... 2° Se evidencia la inconformidad del recurrente sobre la medida impuesta, ya que este pretendía una l.s.r. de aquel que atentó contra la vida de varias personas, quien se enfrentó con los funcionarios policiales y a quien le fuere incautada un arma de fuego, atacando la motivación de un tribunal y tildándole de incoherente y falta de razonamiento, sin tomar en consideración que la motivación y el convencimiento son, en primer término, de quien decide... 3° Establecido como se encuentra en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de la Sana crítica, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) la Libre convicción Razonada, no podemos dejar de hacer mención de la Lógica, de los conocimientos Científicos y de las Máximas Experiencias los cuales deben ser utilizados por el juzgador a los fines de llegar a una decisión, considerando que hay hechos y circunstancias que en principio pueden deducirse a través de la lógica, como en el presente caso, sin que ello menoscabe o reste firmeza o preponderancia a los principios Constitucionales y a los Derechos en estos consagrados... 4° Del mismo Modo resulta imperativo para el Ministerio Público hacer mención de la Autonomía E Independencia de los Jueces a la Hora de Tomar una decisión, en este sentido la Sala Constitucional Sala Constitucional (sic) en sentencia N° 501 del 19 de marzo 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), señaló que: “ (…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos y principios constitucionales (…)…ratifcada (sic) en 19/6/09…Luisa Estela Morales…exp 09.0088... 5° De tal Modo que mal que pueda condenarse a quien utilizando no solo (sic) la lógica, las máximas de experiencias, elementos existentes en el proceso y valorado según su autonomía e independencia, ha emitido una decisión... 6° La misma Sala Constitucional en fecha 26-11-09, en decisión con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Señalaría: “Además resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”... 7° En relación N° 547 expresó: “En lo que concierne a las medidas de coerción personal debe verificarse que el individuo cuyo aseguramiento sea solicitado esté vinculado al proceso; que se le informe claramente el fundamento fáctico y jurídico de la imputación; que esté dotado de defensa; que se cuente con prueba mínima que autorice el aseguramiento, lo que supone la existencia de elementos de convicción allegados lícitamente al proceso. Sólo sobre la base de estas premisas puede construirse la resolución judicial que acuerda la privación o restricción de la libertad del imputado… El Control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar… La resolución sobre la forma de aseguramiento para el proceso corresponde a la jurisdicción, procediendo el juzgamiento en detención sólo “por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” conforme dispone el artículo 44, numeral 1° ejusdem”... 8° Tal como lo manifestare y atendiendo a una realidad y necesidad social, considera el Ministerio Público que le decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Fue no solo (sic) ajustada a Derecho, lógica y razonada, sino que atiende al requerimiento social y a la protección de la víctimas del hecho... COMENTARIOS FINALES. Cuando se interpone un recurso debemos tomar en consideración el Fin último del Mismo, a quien favorece o a quien perjudica, en el presente caso, realmente no se beneficiaría al imputado, pues habría que celebrar una nueva audiencia con posibilidades de resultados idénticos o quizás mas (sic) gravosos, el conocimiento de la causa se trasladaría, posiblemente a otro juzgado, y se movería todo el aparataje judicial ¿solo (sic) por consideraciones de la defensa?, para l (sic) obtención de que resultados los mismos, bajo una pretendida l.s.r.?... En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pareciera que cada vez nos alejáramos más del norte de la Justicia, tal como lo he señalado en otros escritos resulta muy preocupante para el Ministerio Público la proliferación de escritos de Apelación, por motivos que lejos de aportar al sistema generan confusión en el mismo; Tal práctica lejos de favorecer el sistema, pretende creara una cultura del temor, de la amenaza, del que más casos gane, como cualquiera de las partes, del que mas (sic) detenidos logre dejar en libertad plena, muestra de ellos es el criterio interpuesto por la defensa en el presente caso, el cual resulta incongruente, contradictorio, ilógico, y hasta podría considerarse temerario, alejándonos cada vez mas (sic) de la justicia y generando con sus actos no solo (sic) la incomodidad en el sistema, sino el aumento de la impunidad y el deterioro del estado de Derecho... La justicia debe ir en constante evolución, y todos debemos coadyuvar a que realmente se haga justicia, sabemos que algunas veces la realidad fáctica no se compara con la realidad jurídica, no obstante no podemos hacernos la vista gorda ante los hechos que se suscitan en nuestro país, en nuestra sociedad, de tal modo que sería un ataque a la justicia el pretender la impunidad para un grupo de jóvenes que se dedican a cometer hechos delictivos, pretendiendo ocultarnos precisamente tras el paraban de la justicia o de los Derechos Humanos, en este caso del derecho a la vida sin tomar en consideración la vida de los otros, de ser de este modo reforzaríamos una conducta delictiva, una conducta negativa, restaríamos credibilidad en la Justicia, y daríamos más razones para el aumento del temor en la sociedad... IV SOLICITUD... En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajustan a la realidad fáctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por tales razones solicito que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado de una forma coherente, lógica, razonando claramente los alegatos en audiencia de la defensa, y haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito se declare sin lugar en la definitiva.”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal, que los argumentos centrales de la defensa para solicitar la nulidad absoluta, lo comporta el hecho de que el adolescente sufrió un (sic) herida por arma de fuego al tórax, hecho este producido en enfrentamiento con la comisión policial, que previa agresión de los jóvenes (disparos) quienes se bajaron de la unidad de transporte colectivo, en persecución de otro adolescente, que quedo identificado como Jeiber Barrios, usaron sus armas de reglamento para repeler la acción, teniendo como resultado este adolescente herido, y cerca del lugar este cayó colectaron un arma de fuego tipo revolver. Es decir, la herida producida en este adolescente, presumiblemente fue realizada por los funcionarios policiales, quienes en el ejercicio de sus funciones y previo abordaje que les realizara la ciudadana D.W.T. (madre del adolescente perseguido), procedieron a la persecución de estos, a darles la voz de alto, y a repelar la acción (disparos), para lograr la aprehensión de algunos de los sujetos, que momentos antes y a bordo de una unidad de transporte colectivo, pretendían ejecutar un robo, culminando en estos hechos . Es por ello, que lo esgrimido por la defensa, no comporta un motivo de nulidad, ni de la aprehensión, ni mucho menos del procedimiento. Sin embargo el Ministerio Público y una vez recabada la medicatura forense de este adolescente, deberá notificar a una Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales, para que inicie la investigación, y se determine la actuación de los policiales, se encuentra de los limites legales. Pretende calificar en este acto de excesiva la actuación policial, no es mi competencia, sin embargo se exhorta al Ministerio Público, para que haga la tramitación correspondiente, es por ello y en atención a lo anteriormente expuesto quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la nulidad planteada por la defensa, por cuanto en este caso, no se han violentado ni conculcado derechos ni garantías fundamentales, que vicien de nulidad el presente expediente. ASÍ SE DECIDE: PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aún quedan diligencias por practicar tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa. SEGUNDO: Se acoge parcialmente las precalificaciones jurídicas dada a los hechos, adoptando los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357 en relación con el primer aparte del artículo 80, por cuanto unos adolescentes entre estos el aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA), luego de que la unidad de trasporte colectivo iniciara su retorno hacia el sector La Ceiba, interceptaron al chofer, abordaron la camioneta y esgrimiendo un arma de fuego, ordenaron al chofer su detenimiento, ordenando a un grupo de tripulantes que se bajaran de la unidad, hiriendo a una adolescente (Barrios Nayibeth) y agrediendo físicamente a los adolescentes Jeiber Barrios y IDENTIDAD OMITIDA Hernández, logrando escapar el primero de ellos, iniciándose allí la persecución, es decir la acción principal no fue consumada (presumiblemente asalto), por cuanto salieron detrás del adolescente Jeiber Barrios, abandonando su cometido. Adicionalmente señala el acta policial que las víctimas al ver al adolescente detenido (herido), lo reconocieron como el mismo que momentos antes y en compañía de otros ciudadanos robaron la unidad de trasporte público. LESIONES GENÉRICAS, previstas en el artículo 413, por cuanto este adolescente, quien se encontraba armado, hirió con la cacha de revolver a la adolescente Nayibeth Barrios, quien fue atendida por el grupo N° 2, del Hospital D.L., a quien le diagnosticaron traumatismo ocular en ojo izquierdo (Tx ocular contuso OI), según se desprende de la historia clínica anexa en el folio seis (6) del expediente. Lesiones genéricas por cuanto no contamos con los resultados de medicatura forense que nos permita determinar el carácter de la lesión. HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, por cuanto los sujetos que huyeron de la unidad de transporte colectivo, y quienes no acataron la voz de alto realizaron disparos en contra de los funcionarios Sargento Mayor (PM) H.A., Cabo Primero (PM) L.R. y Cabo Segundo (PM) J.M., quines fueron alertados por los vecinos de la comunidad sobre un presunto robo en una camioneta por puesto, quienes procedieron a verificar la información, y estando en las inmediaciones de esta fueron abordados por la ciudadana D.T., suscitándose una respuesta policial para repeler la acción. El hecho que este adolescente accionará el arma en contra de la comisión policial integrada por estos funcionarios, comportan el delito precalificado, por cuanto inició la ejecución, pero por causas independientes a su voluntad, no lo consumó. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1°, por cuanto este adolescente no acató la voz de alto realizada por los funcionarios actuantes, por el contrario siguió corriendo, actitud que comporta la resistencia. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, por cuanto se aprecia del acta policial que en las adyacencias de donde fue ubicado este adolescente herido, fue incautada en el pavimento un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, contentivo en el cilindro de tres cartuchos calibre 38 percutidos y dos cartuchos del mismos calibre sin percutir, empleada esta para repeler la acción de los funcionarios policiales. AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, por cuanto el adolescente detenido en compañía de otros, inicialmente avistaron la unidad de trasporte colectivo, pero esperaron a que este retornara, para abordarla he iniciar su acción, calificación esta atendiendo al número de participantes que supera el numero (sic) de dos, todos estos delitos previstos en el Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insistente (sic) en la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de SALARIO MINIMO CADA UNO, debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo, antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, así como copia de la cédula de identidad, desestimando así las unidades tributarias solicitadas por el Ministerio Público, ello a los fines de la caución económica impuesta, sea de posible cumplimiento. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible de grave entidad (homicidio intencional en grado de tentativa), tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento procedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de los elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, la cual riela a los folios cuatro (04) y vuelto de la presente causa, de la cual se evidencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde aparece involucrado el adolescente en cuestión, y de la cual se desprende como un grupo de sujetos abordaron una unidad de transporte colectivo, presumiblemente para asaltarla, situación esta que alerto (sic) a la comunidad quien notificó al Centro Coordinación Policial de Petare, siendo que los funcionarios Sargento mayor (PM) H.A., Cabo Primero (PM) L.R. y Cabo Segundo (PM) J.M., se trasladaron al lugar avistaron la unidad de transporte, observaron que unos ciudadanos corrían en varias direcciones, iniciando la persecución, dándoles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, atacando a la comisión con disparos, los cuales fueron repelidos de la misma manera, con las armas de reglamento de los funcionarios, dejando como saldo un adolescente herido el cual quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), reconocidos estos por las víctimas como sus atacantes. Así mismo en el pavimento y cerca del lugar donde cayó herido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue colectada un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, contentivo en el cilindro con tres cartuchos calibre 38 percutidos y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, empleada esta presuntamente para repeler la acción de los funcionarios policiales. Se desprende también de esta acta que la adolescente Naylibeth Torres, resultó herida dentro de la unidad de transporte colectivo, por un cachazo que recibiera en el ojo izquierdo, ocasionándole una herida contuso (sic) complicada en el parpado superior, lo que quedó respaldado en la historia clínica anexa en el folio seis (6) del expediente, presumiblemente ocasionada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien era el que se encontraba armado. b) Acta de entrevista de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA NAYIBETH BARRIOS TORRES, H.A.F. CONTRERAS, JEIBER JAVIER BARRIOS TORRES Y KAILUZ MEYBOR ANYIBETH BARRIOS TORRES, y la ciudadana D.W.T.Á., la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente, donde esta última y madre del adolescente perseguido (Jeiber Barrios), relata como ocurrieron los hechos, señalando: “era aproximadamente las 07:30 horas de la mañana… cuando nosotros nos montábamos en el autobús a la altura de la virgen sector primer chinchorro, el autobús hace la parada y es cuando observamos que en esa parada se encontraban varios muchachos de diferentes edades, el cual uno de ellos se dirige de forma grosera a mi hijo y luego le dice que no lo viera, mi hijo no le hace caso y es cuando el autobús continua su recorrido, seguidamente da la vuelta para regresar por el mismo lugar para ir en dirección hacia la Ceiba, momento cuando en el camino se atraviesa un sujeto y el conductor medio detiene el autobús pero se para mas (sic) adelante, en donde procedieron a montarse todos los muchachos que estaban en la parada, seguidamente una de las personas saca una pistola y de forma agresiva proceden a bajar a todos los pasajeros, es cuando el sujeto que tenía la pistola arremete a mi hija IDENTIDAD OMITIDA NAYIBETH BARRIOS TORRES, dándole un cachazo en el ojo izquierdo, luego este sujeto le dice al conductor que apagará el autobús porque si no lo mataba, en ese momento lega (sic) otras personas mas (sic) y procedieron a agredir a mi hijo y yerno, luego mi hijo salió corriendo y un grupo de sujetos lo estaba persiguiendo, yo de la desesperación empecé a gritar pidiendo ayuda, fue en ese momento cuando llegaron los funcionarios de la Policía Metropolitana a quienes les informé de lo que estaba sucediendo, pidiéndoles el favor de que ayudaran a mi hijo… los funcionarios me prestan la colaboración y salen en ayuda de mi hijo, después oigo unos disparos…me informaron que hubo un enfrentamiento y resultó herido uno de los sujetos… pregunte por mi hijo y los funcionarios me dijeron que no encontraron a ningún adolescente en el lugar, después de una breve espera llega al modulo mi hijo…”. Esta acta de entrevista nos revela cómo se iniciaron los hechos, cómo los sujetos violentamente abordaron el autobús, cómo hirieron a la ciudadana N.B. y golpearon a los adolescentes Jeiber Barrios y H.H., siendo que su hijo (Jeiber barrios), salió corriendo, y detrás de él los sujetos, uno de los cuales estaba armado, la ciudadana hace del conocimiento a los funcionarios policiales de la situación irregular, manifiesta también haber escuchado unos disparos. Ello nos acredita la existencia de varios de los delitos que han sido precalificados, pues esta ciudadana es testigo presencial de los hechos. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nª 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no estè prescrita (Fumus Comissi Delicti). En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que los delitos precalificados son de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con los delitos precalificados los cuales resultaron ser homicidio intencional en grado de tentativa, asalto a trasporte público en grado de tentativa, porte ilícito de arma de fuego, lesiones genéricas y agavillamiento, que podrían ameritar como sanción definitiva de privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que hace idónea, para el presente caso. Por otra parte, y una vez satisfecha las formalidades de la fianza, los fiadores y el adolescente quedarán sometidos a las obligaciones derivadas de la caución personal, estas contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los fiadores se obligan a satisfacer los gatos de captura y las costas procesales causadas y el afianzado se oculta o se fuga, así mismo harán comparecer al adolescente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Palacio de Justicia, y tendrá la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal (Área Metropolitana de Caracas). CUARTO: Una vez sea dada de alta clínica el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Hospital A.F.P.d.L., deberá ingresar a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta tanto sean satisfechos los requisitos de la caución económica (fianza). QUINTO: Se ordena mantener el apostamiento policial en la sede de este hospital, hasta tanto sea dado de alta…”

IV

MOTIVACIÓN DE LA CORTE PARA DECIDIR

El impugnante ejerce recurso de apelación contra la negativa de nulidad, de la decisión de fecha 08 de junio de 2010, argumentando como punto central de su apelación que

“…Conforme con el artículo 196 y 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, formulo apelación con el acto que declaró sin lugar la nulidad alegada por el defensor y que aplico (sic) el literal “g” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic) ya que durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia…”

Seguidamente cuestiona la decisión argumentando

...Al declarar sin lugar la nulidad sin una motivación coherente, razonada, el tribunal cercena El Principio de Tutela Judicial Efectiva, así como El Principio Dispositivo y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Por las razones de hecho y derecho expresadas SOLICITO que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y que se Revoque el auto dictado el 8 de junio del presente año por no haberse aplicado el Principio del Debido Proceso y por haberse Violado la Garantía del derecho a la vida y el derecho a la dignidad consagrados en los articulo (sic) 43 y 46 de nuestra Carta Magna...

Visto el argumento de inmotivación, esta alzada debe a.y.v.s.l. decisión que declara sin lugar la nulidad, carece o no de motivación, como alega el recurrente, en ese sentido se observa que la recurrida expresó

…PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal, que los argumentos centrales de la defensa para solicitar la nulidad absoluta, lo comporta el hecho de que el adolescente sufrió un (sic) herida por arma de fuego al tórax, hecho este producido en enfrentamiento con la comisión policial, que previa agresión de los jóvenes (disparos) quienes se bajaron de la unidad de transporte colectivo, en persecución de otro adolescente, que quedo identificado como Jeiber Barrios, usaron sus armas de reglamento para repeler la acción, teniendo como resultado este adolescente herido, y cerca del lugar este cayó colectaron un arma de fuego tipo revolver. Es decir, la herida producida en este adolescente, presumiblemente fue realizada por los funcionarios policiales, quienes en el ejercicio de sus funciones y previo abordaje que le realizara la ciudadana D.W.T. (madre del adolescente perseguido), procedieron a la persecución de estos, a darles la voz de alto, y a repelar la acción (disparos), para lograr la aprehensión de algunos de los sujetos, que momentos antes y a bordo de una unidad de transporte colectivo, pretendían ejecutar un robo, culminando en estos hechos . Es por ello, que lo esgrimido por la defensa, no comporta un motivo de nulidad, ni de la aprehensión, ni mucho menos del procedimiento...es por ello y en atención a lo anteriormente expuesto quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la nulidad planteada por la defensa, por cuanto en este caso, no se han violentado ni conculcado derechos ni garantías fundamentales, que vicien de nulidad el presente expediente.

Es dable observar, en el criterio de este Tribunal de alzada, que la declaratoria sin lugar de la nulidad está motivada, esto es, que da razón fundada de su negativa al expresar que, de acuerdo a la estimación de los hechos ocurridos, la nulidad solicitada por el hoy recurrente, no podía prosperar, pues la herida sufrida por el adolescente se habría producido en medio del enfrentamiento que éste y otras personas mantuvieron con los funcionarios policiales que, en cumplimiento de sus funciones, habían emprendido su persecución.

Agrega la recurrida

...Sin embargo, el Ministerio Público y una vez recabada la medicatura forense de este adolescente, deberá notificar a una Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales, para que inicie la investigación, y se determine la actuación de los policiales, se encuentra de los límites legales. Pretender calificar en este acto de excesiva la actuación policial, no es mi competencia, sin embargo se exhorta al Ministerio Público, para que haga la tramitación correspondiente...

Se advierte que la negativa del a quo, a declarar la nulidad de la actuación policial, no constituye obstáculo para que el fiscal especializado, quien fue exhortado al respecto, cumpla con el deber de notificar a la fiscalía de derechos fundamentales, para que ésta inicie la investigación que permita determinar si la actuación policial se realizó al margen de los límites que impone la ley.

Por otra parte, ha señalado el defensor

...que la herida que presentaba mi defendido era una herida grave que a tenor del articulo (sic) 569 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niñas y Adolescente (sic). Se debería aplicar en el futuro una remisión y que de no ser solicitada la remisión del Ministerio Público el tribunal de juicio al comprobarse una causa de remisión estaría obligado a dictar una sentencia absolutoria, con la decisión trascrita por parte del tribunal al aplicarle tres fiadores de salario mínimo y un apostamiento policial lo cual ha llegado al extremo que en el propio hospital al joven lo esposen a su cama, lo cual desnaturaliza la garantía procesal del derecho a la dignidad y la misma no consta que fue decretada ese apostamiento policial…

En este sentido la recurrida expuso:

“TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insistente (sic) en la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de SALARIO MINIMO CADA UNO, debiendo consignar cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo, antigüedad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, así como copia de la cédula de identidad, desestimando así las unidades tributarias solicitadas por el Ministerio Público, ello a los fines de la caución económica impuesta, sea de posible cumplimiento. A los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible de grave entidad (homicidio intencional en grado de tentativa), tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento procedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de los elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: a) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, la cual riela a los folios cuatro (04) y vuelto de la presente causa, de la cual se evidencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde aparece involucrado el adolescente en cuestión, y de la cual se desprende como un grupo de sujetos abordaron una unidad de transporte colectivo, presumiblemente para asaltarla, situación esta que alerto (sic) a la comunidad quien notificó al Centro Coordinación Policial de Petare, siendo que los funcionarios Sargento mayor (PM) H.A., Cabo Primero (PM) L.R. y Cabo Segundo (PM) J.M., se trasladaron al lugar avistaron la unidad de transporte, observaron que unos ciudadanos corrían en varias direcciones, iniciando la persecución, dándoles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, atacando a la comisión con disparos, los cuales fueron repelidos de la misma manera, con las armas de reglamento de los funcionarios, dejando como saldo un adolescente herido el cual quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), reconocidos estos por las víctimas como sus atacantes. Así mismo en el pavimento y cerca del lugar donde cayó herido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue colectada un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, contentivo en el cilindro con tres cartuchos calibre 38 percutidos y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, empleada esta presuntamente para repeler la acción de los funcionarios policiales. Se desprende también de esta acta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó herida dentro de la unidad de transporte colectivo, por un cachazo que recibiera en el ojo izquierdo, ocasionándole una herida contuso (sic) complicada en el parpado superior, lo que quedó respaldado en la historia clínica anexa en el folio seis (6) del expediente, presumiblemente ocasionada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien era el que se encontraba armado. b) Acta de entrevista de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente, donde esta última y madre del adolescente perseguido (Jeiber Barrios), relata como ocurrieron los hechos, señalando: “era aproximadamente las 07:30 horas de la mañana…cuando nosotros nos montábamos en el autobús a la altura de la virgen sector primer chinchorro, el autobús hace la parada y es cuando observamos que en esa parada se encontraban varios muchachos de diferentes edades, el cual uno de ellos se dirige de forma grosera a mi hijo y luego le dice que no lo viera, mi hijo no le hace caso y es cuando el autobús continua su recorrido, seguidamente da la vuelta para regresar por el mismo lugar para ir en dirección hacia la Ceiba, momento cuando en el camino se atraviesa un sujeto y el conductor medio detiene el autobús pero se para mas (sic) adelante, en donde procedieron a montarse todos los muchachos que estaban en la parada, seguidamente una de las personas saca una pistola y de forma agresiva proceden a bajar a todos los pasajeros, es cuando el sujeto que tenía la pistola arremete a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, dándole un cachazo en el ojo izquierdo, luego este sujeto le dice al conductor que apagará el autobús porque si no lo mataba, en ese momento lega (sic) otras personas mas (sic) y procedieron a agredir a mi hijo y yerno, luego mi hijo salió corriendo y un grupo de sujetos lo estaba persiguiendo, yo de la desesperación empecé a gritar pidiendo ayuda, fue en ese momento cuando llegaron los funcionarios de la Policía Metropolitana a quienes les informé de lo que estaba sucediendo, pidiéndoles el favor de que ayudaran a mi hijo…los funcionarios me prestan la colaboración y salen en ayuda de mi hijo, después oigo unos disparos…me informaron que hubo un enfrentamiento y resultó herido uno de los sujetos…pregunte por mi hijo y los funcionarios me dijeron que no encontraron a ningún adolescente en el lugar, después de una breve espera llega al modulo mi hijo…”. Esta acta de entrevista nos revela cómo se iniciaron los hechos, cómo los sujetos violentamente abordaron el autobús, cómo hirieron a la ciudadana N.B. y golpearon a los adolescentes Jeiber Barrios y H.H., siendo que su hijo (Jeiber barrios), salió corriendo, y detrás de él los sujetos, uno de los cuales estaba armado, la ciudadana hace del conocimiento a los funcionarios policiales de la situación irregular, manifiesta también haber escuchado unos disparos. Ello nos acredita la existencia de varios de los delitos que han sido precalificados, pues esta ciudadana es testigo presencial de los hechos. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nª 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no estè prescrita (Fumus Comissi Delicti). En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que los delitos precalificados son de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con los delitos precalificados los cuales resultaron ser homicidio intencional en grado de tentativa, asalto a trasporte público en grado de tentativa, porte ilícito de arma de fuego, lesiones genéricas y agavillamiento, que podrían ameritar como sanción definitiva de privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que hace idónea, para el presente caso. Por otra parte, y una vez satisfecha las formalidades de la fianza, los fiadores y el adolescente quedarán sometidos a las obligaciones derivadas de la caución personal, estas contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los fiadores se obligan a satisfacer los gatos de captura y las costas procesales causadas y el afianzado se oculta o se fuga, así mismo harán comparecer al adolescente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Palacio de Justicia, y tendrá la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal (Área Metropolitana de Caracas).”

Se observa que la recurrida fundamenta su pronunciamiento acerca de la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en que se trata ...de un hecho punible de grave entidad..., (homicidio intencional en grado de tentativa), tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en que la acción penal no se encuentra prescrita y todo ello aunado a la existencia de plurales elementos de convicción, los cuales reseña debidamente. Asimismo, expresa la recurrida que,

...La medida cautelar impuesta, es la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, hasta tanto no se encuentren satisfechos los extremos exigidos para su cumplimiento, esta resulta proporcional con los delitos precalificados los cuales resultaron ser homicidio intencional en grado de tentativa, asalto a trasporte público en grado de tentativa, porte ilícito de arma de fuego, lesiones genéricas y agavillamiento, que podrían ameritar como sanción definitiva de privación de libertad. Resulta necesaria esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, ya que terceras personas responderán con la ejecución de la fianza, si el adolescente evade el proceso, lo que hace idónea, para el presente caso. Por otra parte, y una vez satisfecha las formalidades de la fianza, los fiadores y el adolescente quedarán sometidos a las obligaciones derivadas de la caución personal, estas contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los fiadores se obligan a satisfacer los gatos de captura y las costas procesales causadas y el afianzado se oculta o se fuga, así mismo harán comparecer al adolescente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Palacio de Justicia, y tendrá la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal (Área Metropolitana de Caracas).

A juicio de este Tribunal de Alzada, la imposición de la medida está suficientemente motivada, al advertir, no solamente, que los delitos son graves, la acción penal no está prescrita y existen plurales elementos de convicción, sino además, resulta, a juicio de la recurrida, una medida proporcional y necesaria para dar cumplimiento a los f.d.p..

En cuanto a su alegato acerca del apostamiento policial, se observa que el mismo fue ordenado en la audiencia de presentación y fue advertido que se mantendría ...en la sede de este hospital, hasta tanto sea dado de alta... por lo cual, yerra el recurrente cuando afirma que el mismo no fue decretado por la recurrida.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso incoado por la defensa del adolescente imputado, por considerar que su solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por la recurrida, la cual está motivada por contener las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su negativa. Asimismo, en cuanto a su denuncia acerca de la falta de motivación de la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en tres fiadores que devenguen un salario mínimo y el apostamiento policial, aparece infundada por cuanto tales pronunciamientos fueron debidamente decretados por la recurrida, expresando los fundamentos jurídicos que la llevaron a decretarlos.

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 13° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Los Jueces

JESÚS MARÍA GALÍNDEZ K.

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1Aa 728-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR