Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000019

ASUNTO : EP01-R-2011-000046

PONENTE: DRA. V.M.F.

Penado: J.A.C.R.

Víctimas: El Estado Venezolano.

Delitos: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-

Defensora Privada: Abg. E.L.C..

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.L.C., en su condición de defensa pública del penado J.A.C.R. contra la decisión dictada en fecha 21.02.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de Formula Alternativa de Cumpliendo de Pena denominada Confinamiento al penado ciudadano J.A.C.R..

En fecha 31.03.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada C.C.R.C., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 01.06.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000046; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06.06.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada E.L.C., en su condición de defensa pública del penado J.A.C.R., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que los artículos 20 y 56 del Código Penal establecen la Conmutación de Pena en Confinamiento, señalando que se concede previa apreciación del caso en concreto, para lo cual, la recurrida debió valorar las razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud, aduce además, que el penado fue detenido cuando se trasladaba en un vehículo que ocultaba Cuarenta y Cuatro kilos con setecientos gramos (44.790grs) de Clorhidrato de Cocaína, que fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, siendo detenido el día 14.01.2007 y cumple la pena total en fecha 13.02.2013.

Agrega la recurrente, que se puede verificar en el auto que existe un pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial, que refleja que su defendido en su permanencia como recluso, no se ha involucrado en hechos de violencia, no ha cometido intento de fuga.

Señala quien recurre, que siendo un derecho que la Ley penal permite al recluso, como la posibilidad de otorgarle una oportunidad a la reinserción social, en libertad, en convivencia con su familia y, si bien es cierto que, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de gran magnitud, por los daños que ocasionan a la humanidad, también es considerable equilibrar el Principio de Progresividad, en cuanto al progreso del penado para su posible readaptación social, sus esfuerzos, sus logros como ser humano, en un entorno duro como lo es el carcelario, manifiesta que el presente asunto penal ha sido juzgado, con carácter de cosa juzgada, su delito, no ha quedado impune, esta pagando su condena y se ha cumplido el “Ius Puniendo” del Estado; por lo cual, considera que el penado J.A.C. tiene el derecho a que se le brinde la oportunidad de un beneficio, sin que tenga que pagar la condena completa en prisión, en virtud de haber pagado físicamente la mayor parte de su condena y en consecuencia, no existe impunidad.

En el Petitorio solicita, se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación, mediante el cual se Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada en Confinamiento al penado J.A.C.R. y sea revocado el auto recurrido, por las razones antes expuestas.

Por su parte, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abogada C.C.R., en fecha 05/04/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando la vindicta pública, en su escrito de contestación, que quién se encuentra incurso en la comisión de un delito de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentra en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad…”

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por la abogada E.L.C. y en consecuencia considere la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, mediante el cual niega el otorgamiento de la Conmutación de la Pena en Confinamiento al penado J.A.C.R..

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA:

“omissis…aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de la gracia de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, interpuesta por el penado J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N°. 5.844.357, plenamente identificado, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…“

La sala, para decidir, observa:

Constata esta Alzada, que el punto único del recurso de apelación interpuesto refiere, no estar de acuerdo con la negativa del beneficio de Confinamiento, toda vez que considera la recurrente que su defendido J.A.C.R. cumple con todos los requisitos para optar a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento que le fuere solicitada.

Ahora bien, tenemos que el Confinamiento, es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima, para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Título IV del Libro Primero, regula lo referente a la Conmutación de la Pena, y en el artículo 53 prevé la Fórmula de Conmutación de Pena de presidio o prisión, en Confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas (¾) partes de la condena impuesta.

Así tenemos, que de los artículos 53 y 56 de la Ley Sustantiva Penal, se extraen varios requisitos a saber :

  1. -Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

  2. Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.

  3. - Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente .

  4. - Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En este orden de ideas, tenemos que, para la procedencia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, el Juez de Ejecución debe necesariamente verificar el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente; y aun cuando estén satisfechos tales requisitos legales, queda al prudente arbitrio del juez acordarla, ello en razón, a la naturaleza potestativa de la que fue investida la conmutación, por el legislador, siéndole exigible al juzgador, la debida motivación de la resolución que dicte a tal efecto.

Es de hacer notar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 817 del 2 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso: N.E.M.G., estableció lo siguiente:

“… (Omissis)… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Advierte este Órgano Colegiado, que si bien la Jueza de Ejecución debe verificar los requisitos de procedencia ut supra indicados, dado el carácter potestativo de la conmutación, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de otras circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión, tal como lo dejo sentado cuando estableció:

“…omisis. SEGUNDO Ahora bien, establecen los Artículos 20 y 56 del Código Penal, la descripción de lo que la Conmutación de pena en confinamiento refiere y los impedimentos para otorgar tal gracia, señalando en sus textos que la misma –finalmente una gracia- se concede previa apreciación del caso concreto, para lo cual, a criterio de quien decide deben valorarse las razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conllevan a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos, tal y como lo señala el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que dispone: “…El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen…”. En tal sentido es menester, de acuerdo al caso en concreto profundizar acerca de la viabilidad o no de la declaratoria con lugar del beneficio que se solicita, habida cuenta de lo cual, debe necesariamente tomarse en consideración que el Juez Penal en obsequio de los valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a ponderar en cada decisión los intereses de los justiciables, considerando que se trata de un Estado Social de Justicia, tal como lo establece el artículo 2do de la Carta Magna. Consideraciones estas que necesariamente implican, la aplicación de la equidad en una correcta política criminal que responda al colectivo como acreedor que es de la justicia social. En ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la S.P., bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Esto es así, por cuanto no es aceptado admitir que se tengan que producir efectivas lesiones a la S.P. para castigar este tipo de conductas humanas cuya trascendencia social es insoslayable por los efectos que tienen. Aunado a ello, y considerando que debe obrarse con sentido social, recogiendo, canalizando y defendiendo los intereses del colectivo mediante el amparo de decisiones jurisdiccionales, no puede olvidarse que las drogas en general tienen efectos de marcada nocividad que están dirigidos contra esa colectividad cuya protección se pretende, de hecho, se han establecido entre sus efectos más comunes que pueden alterar de algún modo el sistema nervioso central. Las alteraciones que las drogas pueden causar son muy variadas: excitar (como lo hacen las drogas clasificadas como estimulantes); tranquilizar, calmar o eliminar el dolor (como lo hacen las drogas clasificadas como depresoras); ocasionar trastornos perceptivos de diversa intensidad (como las drogas denominadas alucinógenas). Son susceptibles de crear dependencia ya sea psicológica, física o ambas. Todas las drogas; y en esto hay que dejar claro la falsa creencias de que la Marihuana no produce dependencia y que por ser una hierba es un producto natural y no causa efectos a largo plazo, todas generan dependencia psicológica y/o física. De acuerdo con el tipo de sustancia, la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo, los efectos varían y las consecuencias, que son inevitables, son muy diversas. Pero al hablar de consumo de drogas nos referimos al abuso, o sea el mal uso de una sustancia que es usada sin supervisión médica y para fines que no son el de curar ninguna enfermedad, como abuso de fármacos; sustancias legales y, también, naturalmente, de las prohibidas por la ley como la Marihuana en hojas o en pasta (Hachìs), Cocaína en forma de Pasta Base, Crack o Piedra, drogas sintéticas o "de diseño" como el éxtasis, hongos alucinógenos, LSD, Opiáceos o sus derivados como la codeína (presente en algunos jarabes para la tos), heroína y morfina , entre otras. Este tipo de drogas provoca en los usuarios un fenómeno llamado tolerancia, esto quiere decir que quién usa la droga necesita cada vez mayor cantidad para obtener el mismo efecto, este es el proceso que hace adicta a la persona, hasta llegar a depender totalmente de dicha sustancia, causando además una serie de disfunciones, además de las sociópatas que convierten al adicto en un paria social, aislándolo cada vez mas de la realidad y llevándolo, en la mayoría de los casos a conductas delictivas como única forma de conseguir dinero para mantener el vicio. (Fuente internet). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una serie de principios Jurisprudenciales que sirven como guías a la hora de decidir con respecto a casos como el bajo examine, tales se han acotado en las sentencias que siguen y se basan en la necesidad de mantener el equilibrio social mediante la Administración de Justicia, es así como se habla de la preservación del orden público en aquellos casos donde se trate de un delito de tal magnitud que permita a la Sala fundamentada en la justicia constitucional, apartarse o excluir el principio dispositivo, lo cual es aplicable en el presente caso en la búsqueda de la equidad social, donde a pesar de que exista una verdad procesal, técnica y una solución técnica a esa controversia, si se advierte del expediente que hay violación a principios de justicia, se ha permitido la sala constitucional la solución al conflicto a pesar de la controversia, tomando en cuenta estos elementos de equidad. De acuerdo a ello, es también necesario determinar que, no todos los casos que se traten de drogas deben ser tratados de igual manera, pues cada uno representa o implica un mayor o menor riesgo al bien jurídico protegido, en efecto, todas las anteriores consideraciones obedecen a que en el presente caso se trata de una cantidad exorbitante de sustancia ilícita, Marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de CUARENTA Y CUATRO KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS (44.790,2grs) de una droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA; lo que se traduce en un marcado daño social de peligro. Al efecto ha establecido la Jurisprudencia lo siguiente: “…las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con mayor cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación” y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva…” (Sentencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-07, N° 1709, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero); otro ejemplo de ello se establece en la Sentencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Loener A.F.C. que establece: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de lesa Humanidad y Respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como medidas cautelares sustitutivas, pudiere eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto ha quedado establecido en la sentencia N° 1712, del 12 de Septiembre de 2001, caso: R.A. y otros, que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las Acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía… la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 217 Constitucional, como un delito delega humanidad, y así se declara.” Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. M.M.M., señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos, criterio éste que también ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en reiteradas oportunidades al considerar que se trata en todo caso de un delito de suma gravedad y que debe ser considerado como de lesa humanidad (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, Ponencia del Dr. T.M.I., causa EP01-R-2006-25).TERCERO En el caso in comento, el penado J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N°. 5.844.357, ha ido superando los requisitos establecidos para la aplicación de una alternativa al cumplimiento de la condena; pero, habida cuenta que se trata del delito antes descrito y cuya magnitud se ha acotado; considera quien decide que lo ajustado a la equidad y en aras de la justicia social no es procedente acordarle un beneficio a su favor pues ello podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y finalmente a la impunidad del delito cometido; por lo cual esta Juzgadora, por la potestad que le otorga el referido Artículo 52 Ejusdem, observa, que dado a la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentar contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, se hace evidente la necesidad de preferir el interés colectivo social, por encima del interés particular. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de la gracia de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, interpuesta por el penado J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N°. 5.844.357, plenamente identificado, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” hecho este, que fue advertido por la Jueza de Ejecución en el fallo que se impugna.

Esta Alzada constata que, en el caso bajo análisis, la recurrida previamente verificó los requisitos de procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera solicitada, apreciando prudentemente la circunstancia desfavorable para la procedencia de dicha fórmula, cuando dejó sentado la recurrida en el auto apelado lo siguiente:

.“omissis…observa, que dado a la cantidad de droga cuyo peso neto es de CUARENTA Y CUATRO KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS (44.790,2grs) de la droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentar contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, se hace evidente la necesidad de preferir el interés colectivo social, por encima del interés particular…; debiendo considerarse además, que el beneficio de conmutación, resultaba improcedente con base a la motivación, tal y como acertadamente lo expresara la Jueza de Ejecución.

En conclusión, esta Sala Única, en plena sintonía con la decisión recurrida, la cual presenta motivación suficiente con su debida fundamentación jurídica para negar la Conmutación de la Pena en Confinamiento requerida por el penado J.C.R., y en base a lo establecido por nuestro M.T. en Sentencia Nº 817 del 2 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso: N.E.M.G.; como se aprecia en el auto apelado, es por lo que, la misma debe ser confirmada en virtud del mensaje claro y preciso del artículo 272 Constitucional, más aún, los artículos 52 y 56 del Código Penal le da al juez o jueza de ejecución la potestad de conceder o no el Confinamiento, no constituyendo un mandato o deber para el referido juez o jueza, quien puede atender como lo hizo el A quo al estimar y valorar que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. La Sala se adhiere a éste análisis, procediendo en consecuencia a confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Febrero de 2011, donde niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Confinamiento) solicitada por el penado J.A.C.R.; es por lo que, el presente recurso de apelación de auto debe declararse sin lugar, con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.C., en su condición de Defensora Pública del penado J.A.C.R., contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Confinamiento, al penado de autos. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 56 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veinte días del mes de Junio de dos mil Once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. T.M.I.

JUEZA DE APELACIÓNES, JUEZA DE APELACIONES.

DRA.V.M.F. DRA. M.V. TORO

PONENTE

J.G..

SECRETARIA

TMI/MVF/MVT/JG/ec

Asunto: EP01-R-2011-000046

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