Decisión nº PJ0592014000030 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2013-011368.

RECURSO:

AP51-R-2014-003848.

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE ACTORA RECURRENTE :

J.J.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.063.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

I.E.R.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.641.

SENTENCIA RECURRIDA:

Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2013-011368.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia, solicitado en fecha siete (07) de febrero de 2014, por la abogada I.E.R.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.641, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.063.174, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2013-011368, contentivo de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, instaurada por el ciudadano J.J.A.S., en contra de la ciudadana S.L.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-10.542.233, ambos, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros° V-12.063.174 y V-10.542.233, respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:

…este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se DECLINA la competencia en razón del Territorio en un Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remítase el presente expediente al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, a fin de que lo remita al Juez de Juicio correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que las partes puedan solicitar, la regulación de competencia en el presente caso…

En el escrito de interposición del Recurso de Regulación de Competencia, consignado en fecha 07/02/2014, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, donde se lee lo siguiente:

…Vista la decisión de fecha 31 de enero de 2014, esta Representación Judicial Apela y solicita de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la Regulación de la Competencia…

.

En fecha seis (06) de marzo de 2014, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada al presente recurso de Regulación de competencia por el Territorio, aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.

Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, la doctrina se ha encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

(…)

“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)

…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juez de la causa declaró su incompetencia por razón del territorio para continuar conociendo de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, considera esta Alzada que al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis)

I) Liquidación o partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…).

En tal sentido, establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(Subrayado y negrillas nuestras).

Este artículo en conjunto con otras disposiciones consagra el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el domicilio es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y adolescente a ese espacio territorial y no a otro. Y ello tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes de la Tutela Judicial Efectiva materializada en nuestra Constitución del año 1999, contenida en los artículos 26, 49 y 257.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, signada con la nomenclatura AP51-V-2013-011368, que la parte recurrente, ciudadano J.J.A.S., ampliamente identificado en autos, interpuso la demanda ante este Circuito Judicial, cumpliendo con el procedimiento establecido en nuestra Ley Especial.

Ahora bien, se evidenció efectivamente de las copias certificadas de la sentencia de divorcio contencioso declarado con lugar entre los ciudadanos J.J.A.S. y S.L.R.R. en el punto segundo que a la progenitora le fue atribuida la custodia de sus hijas, asimismo se evidencia de la planilla de vaciado de datos para la interposición de la demanda y de la misma forma en la parte in fine de la boleta de notificación a la parte demandada librada de fecha 03/07/2013, se aprecia la dirección de habitación de la demandada y por ende de las niñas, que es la siguiente: “RESIDENCIAS “LA ARBOLEDA”, EDF: S, APARTAMENTO S-12, NIVEL 1, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA; y por cuanto el criterio que debe privar al momento de decidir, es el de las normativas y disposiciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues son las que rigen los derechos de la población infantil y adolescente en Venezuela y es la que debe ser evaluada en este caso en concreto; en consecuencia, por las razones anteriormente esbozadas en la motiva de esta sentencia; igualmente visto lo establecido al respecto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien suscribe considera que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, incoado en fecha siete (07) de febrero de 2014, por la abogada I.E.R.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.641, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.063.174, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2013-011368, contentivo de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y declinó su competencia al Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, la cual se confirma. Y así se decide.-

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado en fecha (07) de febrero de 2014, por la abogada I.E.R.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.641, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.063.174, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto N° AP51-V-2013-011368, contentivo de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal. SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia dictada en fecha en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: Remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, a los fines de su posterior remisión al Tribunal declarado competente. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/Anderson

AP51-R-2014-003848

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR