Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000200

Mediante oficio N° 0190 de fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad que intentó el ciudadano J.J.V.D.D.H., titular de la cédula de identidad N° 5.533.289, en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil COURRIER 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el N° 24, tomo A-3, representado por el abogado C.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, contra el “…Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00632-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante la cual se impuso una multa de un (1) salario mínimo actual a [su] representada [derivado] (…) del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por la ciudadana Arlenis Marchan (sic), (…) en contra de [su] representada…” (corchetes de este fallo).

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano J.J.V.D.D.H., en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil Courrier 2000, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “…Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00632-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante la cual se impuso una multa de un (1) salario mínimo actual a [su] representada [derivado] (…) del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por la ciudadana Arlenis Marchan (sic), (…) en contra de [su] representada…” (corchetes de este fallo).

Luego del trámite de distribución correspondiente, en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió el expediente y le dio entrada.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, el aludido Juzgado de Juicio del Trabajo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad bajo estudio y declinó el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Por auto del 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental recibió el expediente contentivo de la causa y, mediante sentencia del 31 de enero del mismo año, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Expuso la parte recurrente que “[e]n fecha 22 de noviembre de 2010 (…) la sociedad mercantil Courrier, C.A., fue notificada de la Resolución N° 00632-2010, contentiva de la multa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 05 de Noviembre (sic) de 2010, por el presunto desacato a (sic) citación u orden emanada de funcionario (sic) competente del trabajo…” (corchetes de la Sala).

Que “…los supuestos que motivaron el procedimiento de multa y subsecuente imposición de la misma, se encuentran fundados (…) [en el] reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por la ciudadana Arlenis Marchan (…) llevándose a efecto el acto conciliatorio fijado para el día 06 de agosto de 2010…” (corchetes de la Sala).

Que en dicho acto se llegó a un acuerdo entre las partes, por lo que resulta una contradicción “…la fundamentación del acto administrativo para imponer una sanción de multa a [la sociedad mercantil Courrier 2000, C.A.]…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, fundamentó el recurso en lo establecido “…por el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de la decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por los siguientes motivos:

Tomando en consideración la fundamentación jurídica señalada por la parte recurrente, considera este Tribunal analizar la misma a los fines de determinar si este Juzgado tienen (sic) competencia para conocer de la presente acción, en este sentido Nuestra Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, analizó e interpretó el artículo 25 numeral 3 de la Ley orgánica (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), cuya decisión es de carácter vinculante para todos los Tribunales de República, en la cual estableció:

…omissis…

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. Debiendo hacer la aclaratoria que al referirse a los actos administrativos tanto la disposición antes señalada como la referida sentencia hacen expresa mención que son aquellos actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo, más no así debe entenderse que todo acto dictado por el funcionario del trabajo le corresponda conocer a dichos tribunales, por el contrario la competencia es exclusiva solo en lo (sic) respecta al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral.

Tomando en consideración lo antes expuesto y verificado como ha sido que el presente recurso de nulidad de acto administrativo fue incoado a los fines de solicitar la nulidad de una Resolución Administrativa Nº 00632-2010, de fecha 05 de noviembre de 2010, por medio de la cual se establece una multa de carácter pecuniario, por incumplimiento del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzosamente se concluye que este juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa. Y así se dispone.

Por las razones antes señaladas, en acatamiento al criterio jurisprudencial señalado ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia por la materia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Por su parte, en fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa de autos y planteó el conflicto negativo de competencia, al señalar:

En este orden de ideas, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

…omissis…

Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo que impone sanción de multa fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

…omissis…

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Siendo que en el presente recurso, se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que para la fecha de la interposición del presente recurso -esto es en fecha 13 de diciembre de 2010-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa; razón por la cual, este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción le corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, por lo que resulta forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común… (resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en el caso de autos y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil atribuye a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece en su artículo 31, numeral 4 que son competencias comunes de cada Sala del Alto Tribunal, decidir los conflictos de competencia entre los juzgados, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24, numeral 3 le atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de esta Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la del trabajo y el segundo a la contencioso administrativa), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura el supuesto previsto en el aludido artículo 24 numeral 3 ejusdem y, en consecuencia, la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteada la regulación de competencia bajo estudio, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverla, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La regulación de autos se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.V.D.D.H., en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil Courrier 2000, C.A., contra el acto administrativo sancionatorio (multa) proferido en fecha 05 de noviembre de 2010 por la “…Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas…”.

En ese sentido, corre inserto al expediente (folios 1 al 4) el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, en fecha 13 de diciembre de 2010, por la sociedad mercantil Courrier 2000, C.A., contra el “…Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00632-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante la cual se impuso una multa de un (1) salario mínimo actual a [su] representada [derivado] (…) del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por la ciudadana Arlenis Marchan (sic), (…) en contra de [su] representada…” (corchetes de este fallo).

En razón de lo anterior, resulta necesario señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, mediante el cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en los términos siguientes:

…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259], que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

…omissis…

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto 'regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales' (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.

…omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo...

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes y resaltados de esta Sala).

Del criterio referido esta Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó expresamente de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las pretensiones planteadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad en el trabajo, al tiempo que la Sala Constitucional de este M.T. estableció, con carácter vinculante, que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo y, en forma general, también hizo referencia como incluidas en tal circunstancia a aquellas decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo en las cuales se pronuncia con ocasión a “…una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…) que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores”.

Asimismo, se observa también que la Sala Constitucional, mediante sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.R.R.), y 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: J.G.), entre otras, amplió el criterio antes expresado en lo relativo a su aplicación temporal, quedando establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede judicial los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo.

Tal posición jurisprudencial ha sido acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló lo que a continuación se expone:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

…omissis…

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (resaltados de esta Sala).

Ahora bien, al analizar el alcance del citado criterio de Sala Constitucional -acogido por la Sala Plena-, en los casos de acciones dictadas por los Inspectores del Trabajo en materia distinta a la inamovilidad en el trabajo, específicamente en un asunto como el de autos, mediante el cual el funcionario administrativo del trabajo impuso a un patrono la sanción de multa, por considerarlo incurso en la infracción contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, ello en el marco de relaciones individuales de trabajo; la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1212 del 06 de octubre de 2011 (caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), declaró competente al Juez del Trabajo en atención a que la fundamentación que esgrimió la Sala Constitucional para justificar su decisión se centra en que dicho juez resulta ser el natural en razón de su especialidad e idoneidad para interpretar y aplicar las normas propias del derecho sustantivo del trabajo que regulan las relaciones de trabajo.

Así, el referido fallo de la Sala Político Administrativa, añadió a su análisis de la decisión N° 955/2010 de la Sala Constitucional los argumentos complementarios contenidos en la referida sentencia N° 311/2011, en la cual se engloba en el criterio interpretativo y atributivo de competencia a toda “…demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo…”, ello en el entendido de excluir de la aplicación de tal criterio a aquellas acciones judiciales incoadas contra las actuaciones u omisiones de los funcionarios administrativos del trabajo cuya competencia esté expresamente atribuida por ley a un juez distinto al del trabajo o que por su naturaleza o contenido sustantivo no resulten compatibles con las atribuciones naturales de los jueces del trabajo, fundamentalmente, por no versar sobre la aplicación de normas de derecho del trabajo que regulan contratos o relaciones individuales de trabajo que, se advierte, constituye el núcleo de la interpretación vinculante contenido en la prenombrada sentencia N° 955/2010.

De igual manera, el expuesto criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional en el aludido fallo N° 955/2010, fue ratificado por dicho órgano jurisdiccional en la oportunidad de dirimir un conflicto de competencia surgido entre un juez del trabajo y un juez contencioso administrativo, en el marco de una acción de amparo constitucional interpuesta por una empresa a la cual el Inspector del Trabajo le impuso sanción de multa por el supuesto incumplimiento de “…normativas referentes al campo laboral, social y de empleo…”, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente al declarar, en atención al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será competente el juez de primera instancia que lo sea “…en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación…” y a.e.c. el alcance de su propia doctrina en dicha materia confirmando en tal oportunidad “…que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional…”, en razón de lo cual “…todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (…) se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010…” (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 20 del 13 de febrero de 2012, caso: Parador Campestre Solar de Salamanca, C.A.).

En este orden de ideas, tomando en consideración que el asunto de fondo versa sobre una pretensión de nulidad intentada contra una p.a. dictada en el marco de un procedimiento sancionatorio iniciado a una sociedad mercantil, que funge como patrono en el caso bajo estudio, por el supuesto incumplimiento de normativas laborales vinculadas a relaciones individuales de trabajo, resulta oportuno referir el contenido de la sentencia aprobada en Sesión de Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013 (caso: SEPROCUS, C.A.), la cual, estando en la oportunidad de pronunciarse en relación con una causa de circunstancias análogas a las de autos, expuso lo siguiente:

En este orden de ideas, considerando que el caso de autos versa en el fondo sobre una pretensión de nulidad a una p.a. dictada en el marco de un procedimiento sancionatorio llevado a cabo contra un patrono por el supuesto incumplimiento de normativas laborales vinculadas a relaciones individuales de trabajo, resulta conveniente traer a colación lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en relación con la determinación del trabajo como un hecho social- al señalar lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras

.

Del mismo modo, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, en el Capítulo referido a las Disposiciones Generales, dispone:

Artículo 1.- Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social

.

De acuerdo a los artículos antes referidos, que establecen el marco general en el cual se desarrollan las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en atención a la garantía fundamental a ser juzgado por los jueces naturales (contenida en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna) y evidenciándose que la p.a. de autos de la cual se pretende su nulidad, se encuentra directamente vinculada a relaciones individuales de trabajo, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el pago de multa a la sociedad mercantil SEPROCUS, C.A., por presuntamente haber cometido las infracciones contenidas en los artículos 627, 628, 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esta Sala ratifica que la competencia para conocer de este tipo de pretensiones corresponde a los órganos que integran la jurisdicción del trabajo, específicamente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…).

Precisado lo anterior, resulta oportuno referir que recientemente la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 361 del 26 de abril de 2013, destacó que “…la intención de la Sala ha sido la de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos y de tutela constitucional relacionados con actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente sustrato laboral…”.

Finalmente, esta Sala Plena con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. (…), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…).

Del referido criterio jurisprudencial dictado por la Sala Plena, se desprende que en razón del contenido del acto administrativo (sancionatorio) impugnado, el cual -tal como ocurre en el caso bajo estudio- encuentra su fuente en una relación de trabajo, cuya regulación está prevista en las normas relativas a la materia del trabajo, por ende, su control judicial -en primer grado de jurisdicción- debe ser llevado a cabo por los órganos jurisdiccionales con competencia en la aludida materia, es decir, los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las normas y los criterios atributivos de competencia a.d.q.l. competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.V.D.D.H., en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil Courrier 2000, C.A., contra el “…Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00632-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante la cual se impuso una multa de un (1) salario mínimo actual a [su] representada [derivado] (…) del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por la ciudadana Arlenis Marchan (sic), (…) en contra de [su] representada…” (corchetes de este fallo), corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón de lo cual, ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano J.J.V.D.D.H., en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil COURRIER 2000, C.A., representado por el abogado C.T.C., antes identificados, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° 00632-2010 del 05 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en la ciudad de Maturín.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

Presidente de la Sala Especial Primera

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-000200

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