Decisión nº 218-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 26 DE FEBRERO DE 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C- 7522-2011. DECISIÓN N° 218-2011.

En el día hoy, sábado veintiséis (26) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el DR. J.E.R., en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. NAEMI POMPA RENDON, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. R.J.M.G., el ciudadano J.R.P.R., quien manifestó NO POSEER ABOGADO, seguidamente el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que lo asista, recayendo dicho nombramiento la Defensora Pública No 38 Penal Ordinario del Estado Z.E. san Francisco, ABG. VANDERLELLA A.B., quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano J.R.P.R., como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal ABOG. R.J.M.G. solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.R.P.R., quien fue aprehendido según acta policial No CR3-GAES-073, de fecha 24-02-2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia entre otras cosas que siendo las 02:00 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, los efectivos militares PRIMER TENIENTE L.C.J.C., TENIENTE PEÑA CAMACHO SALVANO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA G.A.B.U.S.P.J.G.J., SARGENTO SEGUNDO RIERA LINAREZ JUAN Y SARGENTO SEGUNDO DUQUE CASANOVA JULIO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 169, 210 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en La Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11; fueron comisionados por el ciudadano CORONEL L.E.U.S. Comandante de esta Unidad, para practicar Allanamiento en un inmueble ubicado en la Avenida 50, al final con calle 77, al extremo derecho sin nomenclatura catastral, la cual es de color rosado tenue, con rejas blancas, con frente a la casa en su extremo derecho un portón elaborado de laminas metálicas revestidas en pintura de color rojo, por el área de estacionamiento dos árboles frondosos de frutos de mango, en la parte posterior de casa antes descrita una pared elaborada en material de bloques y demás materiales de construcción, sirviendo esta pared de división con otro inmueble que yace con frente a la calle contigua y que en esta ultima funciona una micro empresa de fabricación de bloques de concreto destinados para la construcción, Municipio San F.E.Z., donde se presume que reside un ciudadano con el remoquete de “EL TONY” o “EL NEGRO”, de acuerdo a la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1.OC-13237-1.O, de fecha 17FEB11, emanada del JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del Dr J.D. relacionada con la investigación N° 24-1 FISCALIA CUADRAGESIMA OCTAVA DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL el ciudadano Abog. D.M.M., por del DELITO DE EXTORSION, en perjuicio del ciudadano E.J.G.M., titular de la cédula de

Identidad V-9725.115. “A tal efecto se dejo constancia de la siguiente actuación Policial”

En esta misma fecha, siendo las 06:20 horas de la mañana, encontrándose en la sede de esta unidad se constituyeron en comisión los suscritos en vehículo particular placas VAA-24V, apoyados por dos vehículos militares identificados Toyota, Machito, Chasis corto, placas GN-1512 y GN-1518, cuyos tripulantes fungirían la función de seguridad de los suscritos y los mismos quedan reflejados en la presente diligencia como SARGENTO SEGUNDO PORRA PARADA HENRY, SARGENTO SEGUNDO M.R.C., SARGENTO SEGUNDO CANELON H.N., SARGENTO SEGUNDO HEVIA C.L., con la finalidad de trasladase hasta la dirección antes descrita, una vez en las inmediaciones del lugar allanar pudieron avistar a dos personas los cuales procedieron a identificarse como efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a su vez procediendo a identificar a los referidos ciudadanos haciéndoles el petitorio de su documentación personal mostrando las mismas y quedando identificados como queda escrito CAUSADO F.A.J., titular de la cedula de identidad V-20.059.863 y el ciudadano ENDRIZ J.M.F., titular de la cedula de identidad V-25.345.916, con la finalidad de solicitarles que fungieran como testigos del procedimiento a realizar y dar cumplimiento al mandato judicial antes referido como lo estipula el Att 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la formalidad especificada en el artículo antes mencionado, y siendo las 06:55 aproximadamente se dirigieron hasta el inmueble ha allanar, al llegar a dicha vivienda, los efectivos que fungirían de elementos de seguridad procedieron a tomar las medidas de seguridad en las áreas perimétricas, y a su vez los suscritos efectuaron llamado a una ciudadana con rasgos indígenas de la etnia Wayuu, que estaba saliendo de la vivienda a la cual se le preguntaron si ella era la propietaria del inmueble o residía en la misma manifestando esta ciudadana que si que ella habitaba el inmueble, en tal sentido se le pregunto a esta ciudadana que si en el interior de la residencia se encontraban mas personas manifestando la misma que ella estaba sola con sus dos hijas, seguidamente procedieron a informarle el motivo de su comparecencia, procediendo a la lectura del acta de allanamiento y consignándole una acción fue realizada en presencia de los dos ciudadanos que fungiendo como testigos de la diligencia policial, ajustándose en lo enmarcado en los artículos 210, 211 en sus numerales 1,2,3,4 y 5, y el 212, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo antes expuesto los actuantes procedieron a ingresar al recinto, estando en la puerta principal de la casa que da acceso al interior del inmueble, se pudo escuchar una persona en la sala de baños el cual se presumió que se encontraba duchándose ya que se denotaba el ruido generado por agua arrojada por un recipiente, en virtud a lo manifestado por la ciudadana que quedo identificada como aparece en su documentación personal J.S., titular de la cedula de identidad V-24258.747, una vez estando dentro del inmueble, pudieron apreciar que de la segunda habitación que estaba saliendo una persona de contextura gruesa, tez de piel morena, estatura aproximada de 1 mts, 80cm, cabello crespo de color negro, cara ovalada, frente normal, cejas pobladas, ojos pequeños de parpados caídos, nariz grande, labios gruesos, boca grande, bigotes negros, con una edad aproximada de 35 a 40 años, notando que este ciudadano posee los rasgos fisonómicos similares a los descritos por la ciudadana E.O.G., titular de la cedula de identidad y- 19.766.398, según entrevista tomada en la fiscalía cuadragésima octava del Ministerio Publico, que guarda relación con la causa fiscal 24-F48-0498-10, en toalla de baño a la cual procedimos a identificarlo y el mismo manifestó ser llamarse JIMNY R.P.R., al mismo le explicamos el motivo de nuestra presencia en el inmueble solicitándole su identificación personal buscando la misma y mostrándola constatándose de esta forma que el mismo era el portador de una cedula de identidad con el nombre antes mencionado, con la nomenclatura V-9.786.419, previamente identificado este ciudadano el mismo manifestó querer cambiar de ropa la cual fue facilitada por su cónyuge, en virtud a lo antes expuesto el SM/3 G.B. en compañía del TTe. Peña Camacho y S/2 Riera Linarez Juan, ingresaron a la última habitación del inmueble resultando este el dormitorio principal lugar donde se comenzó la revisión de la residencia, en compañía de los testigos ya antes nombrados y los ciudadanos ocupantes de la vivienda, en tal sentido se comenzó la revisión del espacio físico antes referido se pudo colectar por el SM/3 G.B. los siguientes objetos de interés criminalístico: en la primera gaveta de una mesa de noche la cual estaba montada sobre otra mesa de noche se colecto Un (01) Móvil Celular, de color Gris con blanco, de marca Nokia, modelo 6020, seriales 356242/00/1255484/6, con un SIM CARD de seriales 895804120001195132, con su respectiva unidad de almacenamiento

de Celular de marca LG, de color gris con azul, con su respectiva unidad de almacenamiento de Celular Marca NOKIA 6061, color gris con negro, /523028/1, con su

respectiva unidad de almacenamiento energía, Un (01) Móvil celular marca ALCATEL, de color negro, seriales 012108001268363, con un SIM CARD de seriales 8958060001043770201, con su respectiva unidad de almacenamiento, Un (01) Móvil Celular de marca MOTOROLA, de color negro con azul, seriales 0116380010064550h61, con su respectiva unidad de almacenamiento de energía, Un (01) Móvil Celular marca NOKIA, modelo 1325, de color negro, de señales 0111.3081224,con su respectiva unidad de almacenamiento de energía, Un (01) Móvil Celular de marca LG, modelo LG-MX500, de seriales 604MXVW0375935, con su respectiva unidad de almacenamiento de energía, Un (01) teléfono fijo, de marca ZTE, de Color Negro, seriales 324081762904, Un (01) SIM CARD de seriales 895804120003153445. Un (01) Dispositivo de Almacenamiento (PENDRIVER), de color Blanco con Gris, de Marca KINGSTON, con Capacidad de Almacenamiento de 1 GB, Una (01) Cápsula Calibre 12 sin percutir, de color rojo, Una (01) Cápsula Calibre 12 sin percutir, de color negro, Una (01) Cápsula Calibre 12 percutida, color rojo, Una (01) Cápsula calibre 28 percutida de color rojo, Pasando a la segunda gaveta se pudo colectar los siguiente: Un (01) Documento de Propiedad (COPIA FOTOSTATICA),de Vehículo de MARCA MAZDA, Un (01) Documento del Seguro de Responsabilidad Civil, de nro. de control 00-044679, Dos (02) Documentos de solicitud de servicios de la telefónica MOVISTAR, Dos (02) cedulas de identidad del ciudadano Jimny R.P.R., Dos (02) cedulas de identidad del ciudadano R.A.G.A., Una (01) cedula de identidad del ciudadano A.E.B.M., Un (01) certificado médico del ciudadano R.A.G.A., Un (01) Permiso provisional de conducir del ciudadano J.R.P. R, Una (01) copia Fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano O.E.S., Una (01) copia Fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano V.E.F., Una (01) copia Fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano G.F.M. vega, Dos (02) tarjetas telefónicas MOVILNET DE SERIALES 00000019567742142 Y 0000001956742143 de la cantidad de 15 Bsf. Seguidamente se procedió a revisar el resto de Las gavetas no encontrando elementos de interés criminalístico, posteriormente se continuo en el mismo habiente la búsqueda de mas elementos de interés criminalistico ingresando a sala de baño que yace en el interior de la misma habitación donde al ingresarse pudo colectar el material que se menciona a continuación Una (01.) Militar (guerrera) en la cual se puede apreciar el escudo del Ejercito Venezolano. Una (01) Escopeta de calibre 12, de señales VP25553, color negra con plata en mal estado de conservación, una vez revisado el espacio antes mencionado, se procedió a continuar con la revisión del dormito llegando a un extremo del dormitorio donde se observo una peinadora al inspeccionar las gavetas de la mismas se pudo colectar los siguientes elementos de interés criminalístico: Nueve (09) cartuchos calibre 9mm, en su estado original, Dos (02) cartuchos calibre .30 mm, en su estado original, Ochenta (80) Billetes de papel moneda de Presunta circulación legal en el país de la denominación de cien BOLÍVARES (100 bsf) de seriales identificados en el acta aludida y de igual manera moneda de circulación extranjera de denominación de MIL PESOS (1000 pesos) de seriales: 71140264 y 37714922, Un (01) billete de papel moneda de presunta circulación extranjera de denominación de DOS MIL PESOS (2000 pesos) de serial 92818441 Una vez concluida la revisión del dormitorio principal procedimos en consecuencia a pasar al área de cocina, comedor y sala de referido inmueble no encentrándose elementos de interés criminalístico, en consecuencia se procedió a realizar la revisión del segundo dormitorio lugar este donde se incautaron los siguientes elementos de interés criminalístico:, una (01) prenda militar (pantalón), Una (01) cedula de Identidad colombiana del ciudadano Suárez E.d.J., Una (01) licencia de conducir del Ciudadano Suárez E.d.J., Un (01) Laptop, de color Gris, de Marca COMPAQ Presario, de Seriales LVOAFPS6E236, Modelo SERIES CM 2090, Product Key MYRXP-JGJR9-VP6KD-RWWHB-PVKTY Una vez colectado los elementos antes mencionados se procedió a realizar la revisión del tercer dormitorio en el cual se colecto: Un (01) Arnés Militar en la parte posterior posee el emblema de la Guardia Nacional de Venezuela, por lo consecuente se reviso la parte externa del inmueble y en virtud de no encontrarse mas elementos de interés para el esclarecimiento de la investigación, siendo las 10:30 horas de la mañana, con lo antes mencionado se procedió a notificarle al ciudadano Jimny R.P.R., titular de la cedula de identidad No, 9. 786.419, que el mismo debería acompañarnos a la sede de esta unidad ya que no posee la perisología correspondiente para la tenencia del arma de fuego incautada en el interior del inmueble en la cual reside, a su vez se le notificaron sus derechos, seguidamente el S/1. J.G. realizo el Acta de Allanamiento N° CR3- GAES- 072/ DE FECHA 24FEB2011, la cual fue leída firmada por la ciudadana Yohna Silva, titular de la cedula de identidad 24.258.747, quien reside en el inmueble, los ciudadanos Caugado F.J., titular de la cedula de identidad V-20.059.863, el ciudadano Modero F.E.J. titular de la cedula de 34S916, quienes fungieron como testigos y los funcionarios actuantes, posteriormente .retirándose de inmueble hasta la sede de esta unidad, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes en marcadas en la legislación venezolana y ajustadas a derecho, en tal sentido el Primer Teniente L.C. realizo llamada telefónica al Comisario L.M., Jefe de la Sub delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la finalidad de solicitar información referente al arma de fuego incautada antes descrita a la cual le corresponden el serial 25553, permiso de vigilancia VP-485, recibiendo respuesta del mismo al petitorio solicitado, manifestado que la mencionada arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de robo Exp 1-626848 de fecha 29Dic201.O, denuncia interpuesta ante la Sub delegación San C.d.Z.. Se deja constancia en la presente acta policial que entre los objetos incautados se encuentra una cedula de nacionalidad colombiana la cual refleja y se puede leer los nombres y apellidos SUÁREZ E.D.J., signada con la nomenclatura 17.973.990, la cual muestra una fotografía que corresponde al ciudadano Jimny R.P.R., titular de la cedula de identidad V-9.786.419, por lo que se presume que referido ciudadano posee doble identidad. Con lo antes expuesto se procedió a notificar vía telefónica al fiscal de guardia Abg. Chirinos, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordeno que se practicaran las diligencias inherentes al caso y que el ciudadano presunto imputado sea trasladado al centro de Arresto Preventivo El Marite, y se remitiera las actuaciones a ese despacho fiscal en el tiempo estipulado en la ley. En virtud a lo antes expuesto los suscritos dejan constancia en la presente diligencia policial anexo de reseña fotográfica del procedimiento realizado, y a su vez se anexa copia fotostática del Acta Policial N° CR3-GAES-050/, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2011, con la finalidad de hacer de conocimiento a ese despacho fiscal y a su vez respetuosamente hacer de conocimiento al tribunal de control que esta unidad realiza investigaciones por el delito de Extorsión el cual se encuentra tipificado en el Art. 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, referidas investigaciones están relacionadas entre si mediante llamadas telefónicas realizadas por un mismo abonado telefónico y donde su interlocutor realiza amenazas a sus victimas con fines extorsivos, dichas causas se mencionan a continuación 24-F13-0026-11, 24-F48-0498-1O y 24-F5-0932-10, en referidas causas existen entrevistas testificales donde aportan características fisonómicas de un ciudadano las cuales se asemejan al presunto imputado, mencionando apodos o remoquetes e incluso nombre del presunto imputado, y a su vez suministran datos de un vehículo marca mazda, de color azul, donde se moviliza la persona a la cual describen en la entrevista, siendo estas características del vehículo similares a las que se reflejan en los el allanamiento practicado en el lugar donde reside el vehículo se encuentra actualmente en poder de un ‘cual reside en el sector El Gaitero, Municipio San Francisco datos suministrados por la ciudadana Yohna Silva, titular de la V-24.258.747 cónyuge del presunto imputado, en virtud a los elementos incautados en el Lugar de residencia del presunto imputado y a su vez por las investigaciones adelantadas por esta unidad y existiendo el peligro de fuga del ciudadano Jimny R.P.R., titular de la cedula de identidad V-9.786.419, los investigadores de las causas antes mencionadas requieren del tiempo enmarcado en la ley para la evacuación de las resultas de experticias y peritaje a los despachos fiscales correspondientes, de los elementos de interés criminalístico incautados al ciudadano antes mencionado y a su vez buscar otros elementos que determinen la autoría y grado de participación de otros ciudadanos incursos en este delito, de esta forma dar respuesta ajustadas a derecho al clamor publico y a las victimas denunciantes por este delito que se ha convertido en flagelo para la colectividad del estado. Es todo. …..; razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.R.P.R., en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 del Código Penal, y 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito decline el presente proceso al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en San Francisco, por cuanto de actas de evidencia que la comisión del hecho punible que dio origen a la Orden de Allanamiento, solicitada por la Fiscalia sucedieron en el Municipio San F.d.E.Z.,. Por ultimo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando los imputados haber comprendido todo lo que se les explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, y manifestaron ser y llamarse: 1.- J.R.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, estado Zulia, nacido en fecha: 05/06/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula No 9.786.419, hijo de: J.R. y R.P., residenciado en la avenida 67, casa 209-03, Barrio Monseñor Parra León, sector Los Cortijos, Municipio San Francisco, estado Zulia, características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.81 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro canoso, piel morena oscura, color de ojos negros, nariz mediana achatada, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las (03:50) de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “A mi me detuvieron en un allanamiento que realizaron en el barrio Monseñor M.P.L. 3, del Municipio San Francisco del sector Los Cortijos, a las 05:30 de la mañana, en el baño, con respecto al arma esa la compre yo en el mes de enero a un chamo que la andaba vendiendo, me la vendió por 250 bolívares, la compre por la misma inseguridad que vivía el barrio, por mi perro, mis gallinas y pavos y por ahí hay demasiado ladrones, y uno la compra por necesidad, no para hacer daño a ninguna persona, de hecho la consiguieron en un rincón del baño toda oxidada, desde que se la compre al chamo no la había usado, se la compre a un chamo de llamarse la barbie, en relación al uniforme, es de un vecino que se llama R.B., que el estaba pagando el servicio, se voló del Cuartel y me dijo que le hiciera el favor de guardarle el uniforme allá, de echo estaba guindaita en el baño, sin tocar, en relación al dinero conseguido por la guardia es de mi pertenencia por un empeño de mi carro M.M., que se lo empeñe a un amigo en quince (15) bolívares fuertes, porque era un carro fino y quiero comparar un carro rustico para trabajar, porque tengo siete hijos que mantener, de testigo esta la madre del chamo, con respecto a los documentos encontrados en la casa, yo manejo carrito por puesto y hay señores que manejan celulares, carteras con documentos personales y me la llevo para la casa y los guardo por si acaso las personas me lo reclaman, sin pensar que me fuera a perjudicar de la manera que me esta perjudicando, a diario dejan, moña, pañales sucios, anillos, brazalete, zapatos de niños, etc. En relación a la extorsión nunca ha salido una llamada de mi teléfono para llamar a nadie, dos tarjetas que estaban en mi casa de movilnet, intente metérselas al teléfono para pagarle la renta básica, la renta básica de mi teléfono es de veintiún mil bolívares, una lapto que encontraron en mi casa la compre hace tres años y pico, nunca la había usado, la compre para que mis hijos jugaran porque nunca le puse nada de internes, cuando la abrí conseguí unas fotos de unos niños y unos señores, es todo”. Termino su declaración siendo las (04:00 pm). Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública ABG. VANDERLELLA A.B., quien expuso: “Solicito para mi defendido medida Cautelar de cumplimiento inmediato, por cuanto en el presente caso debe prevalecer la presunción de inocencia y el estado de Libertad, toda vez que del análisis efectuada a las actas y los objetos incautados no pesa sobre ellos de las actuaciones que acompaña el fiscal denuncia sobre cedula, celulares, y los objetos obtenidos a través del allanamiento efectuado destacando que no se observa que objeto buscaría la comisión en la orden la cual debe indicar lo que buscarían tal como lo ordena el articulo 210 del C.O.P.P, aunado a lo expuesto es importante referir que nos encontramos en la etapa inicial del proceso donde se hace necesario la practica de importantes diligencias esta defensa observa que no existe en las actas la denuncia alguna para así poder tener legitimidad la denuncia interpuesta en el presente caso, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue la medida privativa de libertad a mi defendido solicitada por el Ministerio Público, ya que mi patrocinado es venezolano de nacimiento y ha dado dirección exacta de habitación, motivo por el cual, solicito le sea atorgada una medida menos gravosa a la privación, por una de las establecidas en el articulo 256 de la ley penal adjetiva, esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Igualmente solicito decline la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que los presuntos hechos se cometieron en el Municipio San Francisco, específicamente en la avenida 50 final de la calle 77, en una casa de rejas blanca en el Barrio Monseñor Parra León , Municipio san F.d.E.Z.d. conformidad con lo establecido en el articulo 77 eiusdem, Por ultimo solicito me expida copia simple del acta levantada por la audiencia de presentación y de las demás actuaciones contenidas en la causa, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 24-02-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta a los folios (02 al 09); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado J.R.P.R., inserta al folio (25); 3.- Reseñas Fotográficas, de fecha 24-02-11, de la vivienda donde ocurrió el allanamiento, inserta a los folios (10 al 21); 4.- Copia de Acta de Allanamiento, de fecha 24-02-2011, No CR3-GAES-072, inserta a los folios (22 al 24); 5.- Acta de Entrevista, de fecha 24-02-11, del ciudadano CAUSADO JOSÉ, inserta a los folios (26 al 28); 6.- Planilla de Identificación de Testigos, del ciudadano CAUSADO JOSÉ, inserta al folio (29); 7.- Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2011, del ciudadano ENDRIS J.M.F., inserto a los folios (30 al 32); 8.- Planilla de Identificación de Testigos, del ciudadano ENDRIS J.M.F., inserta al folio (33); 9.- Acta de Retención, del dinero incautado que guarda relación con la presente investigación, inserta a los folios (34 y 35); 10.- Acta de Retención de Objetos, incautados que guarda relación con la presente investigación, inserta al folio (36); 11.- Acta de Retención de Objetos, incautados que guarda relación con la presente investigación, inserta al folio (37); 12.- Acta de Retención de Objetos, incautados que guarda relación con la presente investigación, inserta al folio (38); 13.- Acta de Retención de Objetos, incautados que guarda relación con la presente investigación, inserta al folio (39); 14.- Acta de Retención de Objetos, incautados que guarda relación con la presente investigación, inserta al folio (40); 15.- Reseña del imputado de autos, inserta al folio (41 y 42); 16.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-02-2011, inserto a los folios (43 al 49); 17.- Orden de Allanamiento, inserto al folio (51); 18.- Reseña fotográfica del dinero incautada, inserta al folio (76); y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 del Código Penal, y 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que fueron incautados, varios teléfonos celulares, un prendrive, cédulas de identidad, Una Militar (guerrera) en la cual se puede apreciar el escudo del Eje Venezolano, Una (01) Escopeta de calibre 12, de señales VP25553, color negra con plata en mal estado de conservación, nueve (09) cartuchos calibre 9mm, en su estado original, dos (02) cartuchos calibre .30 mm, en su estado original, ochenta (80) Billetes de papel moneda de presunta circulación legal en el país de la denominación de cien BOLÍVARES (100 bs. f) de seriales identificados en el acta policial antes descrita, por lo cual puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, J.R.P.R., ha sido autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los delitos precalificados por la Representación Fiscal son hechos punibles graves, como lo son el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 del Código Penal, y 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son pluriofensivo, ya que atenta contra las personas y los bienes, y que en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de ser encontrado culpable de dichos delitos, podría ser condenado a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éstos una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. Asimismo se observa de las actas, que el allanamiento de morada fue solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento de los hechos relacionados con la presunta comisión del delito de extorsión, en el cual podría encontrarse involucrado el imputada de actas. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, J.R.P.R., ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano J.R.P.R., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa Pública, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a su representado, se declara sin lugar en razón de que considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra del ciudadano J.R.P.R., para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal de los imputados de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad del imputado, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido.. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal de la imputada de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad del imputado, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la investigación prosiga por procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la solicitud para que se decline la presente Causa, planteada por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: Que la Orden de Allanamiento fue decretada en fecha 17-2-2011, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, por error material, se indicó en la Orden de Allanamiento que el inmueble a allanar se encuentra en: “Av. 50 con calle 77, al final de la calle 77, al extremo derecho sin nomenclatura catastral, la cual es de color rosado tenue, con rejas blancas, …, Municipio Maracaibo Estado Zulia”, cuando en realidad dicho inmueble se encuentra en el sector Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., tal y como el propio imputado, quien se identificó con el nombre de J.R.P.R., reconoce en su declaración, que libre y voluntariamente, y sin juramento, rindió durante esta Audiencia de Presentación, por lo tanto, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito, con Sede en el Municipio San Francisco, era y es el Tribunal competente por el territorio, ya que el sitio donde se realizó el allanamiento, que es el mismo lugar donde fue detenido el imputado, se encuentra en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. Por lo tanto, en este caso, la Orden de Allanamiento no puede considerarse como un acto de procedimiento que determine necesariamente la Prevención, y no sería el Juzgado Décimo de Control de este Circuito el Tribunal competente por la aplicación del principio de la prevención, ya que la orden de Allanamiento no busca en todos los casos la realización de la imputación, sino que se traduce en una actividad de investigación para verificar la posible comisión de un hecho punible o la obtención de objetos de interés criminalístico. De tal manera que el Juzgado competente no es el Juzgado Décimo de Control sino el Juzgado Octavo de Control. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control recibió y conoció de la presente Causa, por encontrarse de guardia, y en vista que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, no dio Despacho hoy por ser un día no laborable, por ello, se remite la presente Causa al referido Juzgado Octavo, ya que el hecho ocurrió en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., específicamente en el sector Los Cortijos de dicho Municipio, y, por lo tanto, es ese Tribunal el competente por el territorio, para que continúe conociendo de la presente Causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79 y 84, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo han decidido las tres Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en diversos fallos, entre ellos, la Sentencia No. 240 de la Sala No. 2 del 13 de julio de 2010, la Sentencia No. 244 de la Sala No.1 del 19 de julio de 2010 y la Sentencia No. 145 de la Sala No. 3 de fecha 15 de septiembre de 2010. Y así se Decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.R.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, estado Zulia, nacido en fecha: 05/06/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula No 9.786.419, hijo de: J.R. y R.P., residenciado en la avenida 67, casa 209-03, Barrio Monseñor Parra León, sector Los Cortijos, Municipio San Francisco, estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 del Código Penal, y 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena remitir la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito, a fin de que continúe con el conocimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79 y 84, tal y como lo han decidido las tres Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en diversos fallos, entre ellos, la Sentencia No. 240 de la Sala No. 2 del 13 de julio de 2010, la Sentencia No. 244 de la Sala No.1 del 19 de julio de 2010 y la Sentencia No. 145 de la Sala No. 3 de fecha 15 de septiembre de 2010 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al imputado J.R.P.R., a la orden del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo se acuerda el traslado del mismo, el dia lunes 28-02-2011 al referido Juzgado. Se registró la presente Decisión bajo el N° 218-2011, Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No 695-2011, se acuerda oficiar al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las tres (04:35) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

EL FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. R.J.M.G..

EL IMPUTADO,

J.R.P.R.

LA DEFENSA PÚBLICA No 38,

ABG. VANDERLELLA A.B..

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDÓN.

JER/st

Causa N° 3C-7522-11.

Asunto No VP02-P-2011-005761.

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