Decisión nº PJ0152010000157 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000385

Asunto principal VP01-L-2009-001013

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos por la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos L.D.P.C., M.D.C.P.C., J.A.P., JINETH M.P.S., J.D.P.G., RANNDY A.P.P., YAKENY C.P.G., J.L.P.C., G.A.P.A., Á.E.P.I., D.D.J.P.M., ALBETH J.P.P., A.D.J.P., M.E.Q.C., y J.A.Q.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.952.182, V-19.212.737, V-18.875.605, V-19.213.675, V-18.284.445, V-18.648.915, V-19.178.971, V-16.846.765, V-17.172.940, V-17.327.932, V-17.412.061, V- 19.450.431, V-19.309.996, V-17.682.514 y V-18.978.602, respectivamente, con el patrocinio de los abogados R.P. y Enyol Torres, frente INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, constituido mediante Ordenanza de Creación y Regulación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 297, de fecha 26 de Julio de 2.001, representado judicialmente por los abogados F.V., J.M., M.P. y N.N., en cobro de salarios dejados de percibir, daños y perjuicios y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los accionantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 12 de noviembre de 2008, la accionada a través de su Comandante General, Tcnel. (B) F.M., por Resolución No. 067-2008, declara que los actores cumplieron con los requisitos académicos legales y reglamentarios correspondientes a los estudios de Bomberos.

Segundo

En fecha 16 de noviembre de 2008 la accionada a través de su Comandante General firma un Contrato de Trabajo con cada uno de los accionantes, por un periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 al 15 de febrero de 2009, conforme al cual devengarían un salario básico mensual de bolívares 1 mil 426.

Tercero

En fecha 09 de enero de 2009 la demandada a través de su Comandante General, alegando que hacía uso de la Cláusula Séptima del contrato de trabajo firmado, procedió unilateralmente a rescindir los referidos contratos. Para ello los demandantes fueron convocados a una reunión en la Comandancia General de la demandada, por lo que el día antes indicado en el área de estacionamiento comenzaron a llamarlos de uno en uno para notificarles del despido mediante comunicación escrita. En tal sentido los actores exigieron un explicación al respecto y el ciudadano F.M. les manifestó que estaban despedidos sin mediar causa justa para ello y que nada importaba el hecho que firmaran o no la notificación.

Cuarto

Que el artículo 66, numeral 2º del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, señala que es un derecho de los bomberos y bomberas a “Gozar de estabilidad en el trabajo”. Los aspirantes a bomberos, superan una serie de pruebas físicas y académicas para poder ser seleccionados en la Academia de Bomberos y posteriormente proceder a los estudios correspondientes y, cumplida con la carga académica, se hacen acreedores del título de bomberos, de tal manera que dado el esfuerzo que los actores realizan en el uso de las facultades físicas y mentales, y aunado al servicio humanitario que prestan como agentes de prevención, combate y extinción de incendios; así como el riesgo que implica, es por ello que la labor que ellos realizan se hace meritoria no sólo del reconocimiento colectivo, sino también del hecho de gozar de estabilidad en el trabajo como hecho social, tal como lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Sin embargo, el hecho en cuestión es que los actores ingresaron al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue rescindido unilateralmente por la patronal antes del vencimiento del término, y sin justificación alguna para ello, y el despido de un trabajador, sea preste servicio a tiempo determinado o indeterminado, no podrá efectuarse, salvo que haya incurrido en una de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Resulta importante recalcar que el despido injustificado de los actores se produjo antes de la fecha de extinción del contrato, es decir, el día 09 de enero de 2009 y el contrato de trabajo tiene como fecha de terminación el 15 de febrero de 2009.

Séptimo

El artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006, dispone textualmente: “Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

Octavo

Que además de ello, el patrono que haya despedido injustificadamente antes del vencimiento del término del contrato, a uno o más trabajadores deberá cancelar una indemnización por daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Partiendo que el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial, que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario, la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas. Que en efecto, por cuanto se cumplieron los presupuestos necesarios para que operara el pago de las quincenas adeudadas, así como la indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, además del pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron previamente señalados.

Décimo

Que demandan el pago de los salarios adeudados, es decir, dos pagos correspondientes a las dos quincenas del mes de enero que debieron efectuarse los días 15 y 30 de dicho mes respectivamente, y el pago del salario correspondiente a la quincena del mes de febrero de 2009, que debió realizarse el día 13 de ese mes, por ser el 15 de febrero de 2009, día domingo.

Undécimo

El monto por concepto de cada quincena adeudada es de bolívares fuertes 713, para una suma total por este concepto de bolívares fuertes 2 mil 139, por cada trabajador, que multiplicado por 20 resulta la suma de bolívares fuertes 42 mil 780. Que de igual modo exigen el pago de la indemnización de daños y perjuicios referida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, de tal manera que el monto de la indemnizaciones es el equivalente a bolívares fuertes 2 mil 139 por cada trabajador, que multiplicados por 20 trabajadores resulta la suma total de bolívares fuertes 42 mil 780. Asimismo, solicita el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de una semana de anticipación, lo cual asciende a la cantidad de bolívares fuertes 356 con 50 céntimos , por cada trabajador, que multiplicado por 20 trabajadores resulta la suma de bolívares fuertes 7 mil 130.

Duodécimo

Que todos los conceptos laborales antes identificados, ascienden a la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 634 con 50 céntimos para cada trabajador, lo cual arroja un total de bolívares fuertes 92 mil 690.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Invocó a favor de su representada, todos los privilegios y prerrogativas a los cuales tiene derecho, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según lo cual se tendrá por contradicha en todas su partes la demanda en aquellos casos en lo que no se compareciera al acto de contestación, privilegio éste extensible a su representada de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Segundo

Insistió en la subsanación con carácter previo de la situación de incompetencia de los Tribunales del Trabajo, tanto por la materia como por la naturaleza de los sujetos procesales para intervenir en la presente causa, por cuanto los miembros de los Cuerpos de Bomberos, ya sean del Poder Nacional, Estadal o Municipal, constituyen un servicio esencial para la seguridad y defensa de la nación, y por tanto se encuentran excluidos de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Señaló que en el caso de autos la relación entre los efectivos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y el Instituto Autónomo del cual depende, se rige por la Ordenanza de Creación y Regulación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria, número 297, del 26 de julio de 2001. El Título X, de esta ordenanza regula todo lo relacionado con el régimen de personal, los grados jerárquicos, los requisitos de ingreso, los derechos y deberes de sus integrantes, y el régimen de ascensos, distinciones y condecoraciones y son estas las normas de Derecho Administrativo que regulan la organización y funcionamiento del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo adscrito al Municipio Autónomo Maracaibo.

Cuarto

Señala que la legislación patria ha considerado que los cuerpos de bomberos, independientemente del nivel del poder público al cual se encuentren adscritos (Nacional, Regional o Municipal) son considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, y en consecuencia se les aplica un régimen funcionarial especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos. Se trata en definitiva de relaciones funcionariales especial a las cuales ni siquiera se aplica el régimen estatutario sino el previsto en sus propios reglamentos.

Quinto

Que de lo expuesto se evidencia que los efectivos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo integran un organismo autónomo municipal directamente vinculado con la seguridad y defensa, razón por la cual cualquier controversia qué suscite entre estos funcionarios y el respectivo Cuerpo con ocasión de los servicios prestados, debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo, por lo que solicita se decline la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debido a que la competencia por la materia y por la naturaleza de los sujetos procesales es de estricto orden público y no puede ser prorrogada.

Sexto

De otra parte, procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo que el día 16 de noviembre de 2009, su representada firmó un contrato de trabajo con los demandantes; y que el salario mensual acordado para cada uno de ellos fue de bolívares fuertes 1.426.

Séptimo

Negó que los demandantes estén investidos de la estabilidad prevista en el artículo 66, numeral 2°, del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Negó que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que según sus alegatos, les fue rescindido unilateralmente antes del vencimiento del término. Negó que lo alegado por los actores referente a que el supuesto despido del que fueron objeto haya generado la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios.

Octavo

Negó que su representada le adeude a cada uno de los demandantes, la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 139 por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que le adeuden cuatro quincenas, correspondientes a la primera y la segunda del mes de enero de 2009, la primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009.

Noveno

Negó que le adeude a cada uno de los demandantes, la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 139 por concepto de quincenas adeudadas, negó que sean acreedores de la indemnización prevista en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al pago del preaviso omitido.

Décimo

Negó que le adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de bolívares 356 con 50 céntimos por concepto de preaviso omitido.

Décimo Primero

Negó que le adeuden a los demandantes la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 634 con 50 céntimos por los conceptos previstos en su escrito libelar.

Décimo Segundo

Señaló que la realidad de los hechos es que si bien, de los contratos consignados en el presente expediente se desprende que los mismos tienen presuntamente carácter laboral, más allá de lo allí expuesto, se verifica una violación de normas de orden público, toda vez que el legislador patrio estableció un régimen específico, especial para los organismos, vinculados con la seguridad y defensa de la nación. Que las normas que excluyen a los integrantes de los cuerpos de seguridad y defensa de la legislación laboral son de estricto orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares (se encuentran fuera de la autonomía privada), son irrenunciables y en consecuencia las estipulaciones que las contradigan carecen de efectos.

Décimo Tercero

Señaló que se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la Ley es nulo (artículo 25), de igual modo provee el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos de la administración serán nulos cuando se realicen con prescindencia total y absoluta de las normas legales que le son aplicables. Que los referidos contratos violan normas de estricto orden público, y en consecuencia, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por lo que no se debe tener en cuenta lo allí previsto, sobre todo cuando se verifica que el régimen aplicable a los demandantes es de carácter especial. Que los demandantes fundamentan su reclamación en la Ley Orgánica del Trabajo, legislación que no le es aplicable, por cuanto se encuentran excluidos de la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Cuarto

Que en efecto, los organismos vinculados con la seguridad y defensa no están comprendidos en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y la razón es muy simple: se trata de cuerpos sometidos a un régimen de disciplina vertical y jerárquica que lo subordina a sus superiores. Estos funcionarios vinculados con la seguridad y defensa, se rigen en sus relaciones de empleo por los reglamentos especiales que dicte el respectivo órgano del cual depende; y en el mejor de los casos, por las normas del Régimen Funcionarial.

Décimo Quinto

Que aún cuanto la Ley se refiere a los organismos vinculados a la seguridad y defensa de la nación, cabe señalar que esta materia constituye una competencia concurrente del Poder Nacional con el de los Estados y Municipios, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República. En consecuencia, todo cuerpo armado o vinculado con la seguridad y defensa en cualquiera de los niveles de la administración pública, se rige por los reglamentos y normas disciplinarias que dicte el respectivo Cuerpo, pues el artículo 332 constitucional en su ordinal 3, incluye a los Cuerpos de Bomberos entre los organismos encargados de mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales.

Décimo Sexto

Que por otra parte, el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias atribuye a estos cuerpos, entre otras la atribución de salvaguardar la vida y los bienes de los ciudadanos frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo y cooperar en el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencia. Que son estas normas, las cuales conjuntamente con la ordenanza de Creación y Regulación del Institución Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, las que rigen la relación que alegan los demandantes haber tenido con su representada. En razón de ello, y por cuanto insiste en que la relación que mantuvieron los demandantes y su representada no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que sea desestimada y declarada sin lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, condenando a la demandada a cancelar a los actores la cantidad de bolívares fuertes 26 mil 379 con 15 /100 céntimos, con fundamento en los siguientes hechos:

“…Antes de decidir al fondo la presente causa, considera quien suscribe esta decisión, de gran relevancia dejar sentado, respecto a lo alegado por la parte accionada en cuanto a la Incompetencia de los Tribunales del Trabajo, tanto por la materia como por la naturaleza de los sujetos procesales para intervenir en la presente causa, planteada con fundamento a que los miembros de los Cuerpo de Bomberos, ya sean del Poder Nacional, Estadal o Municipal, constituyen un servicio esencial para la seguridad y defensa de la Nación, y que por tanto se encuentran a su decir, excluidos de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en el caso de autos, la relación entre los efectivos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y el Instituto Autónomo del cual depende, se rige por la Ordenanza de Creación y Regulación del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 297, del 26 de julio de 2001, pues son estas las normas de derecho administrativo que regulan la organización y funcionamiento del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo adscrito al Municipio Autónomo Maracaibo. De manera que, la controversia que se suscite entre éstos funcionarios, con ocasión a los servicios prestados, deben ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente por ante el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, y en tal sentido, solicita e insiste en la Audiencia de Juicio Oral y Publica a éste Tribunal, decline la Competencia al Tribunal Superior en la Civil y Contencioso Administrativo antes mencionado; lo siguiente:

En fecha quince (15) de Diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la demanda intentada por los accionantes de autos dictó sentencia en la cual afirmo su competencia para conocer de la presente reclamación.

Así las cosas, contra dicha decisión, el apoderado judicial de la accionada Abogado N.E.N.M., en representación de ésta, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuestos de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resolvió lo siguiente:

…tomando en cuenta que de acuerdo a los hechos expuestos por las partes, ambas están contestes en que los actores, fueron contratados por tiempo determinado por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, razón por la que estos trabajadores no tienen carácter de funcionarios públicos, pues no han sido sometidos a concurso público para ingresar a la Administración Pública, y así ser funcionarios de carrera, no siéndoles en consecuencia, aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública; todo lo contrario, están regidos por las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que en el dispositivo del presente fallo, este Tribunal Superior confirmará el fallo recurrido, siendo los Tribunales Laborales los competentes para conocer del presente caso. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…

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De manera que, al haber sido resuelto por el Tribunal Superior antes identificado, lo atinente a la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, señalando que el régimen legal aplicable al presente caso, es la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual tiene autoridad de cosa juzgada, mal puede esta Juzgadora entrar a analizar la Incompetencia del Tribunal Laboral en la que insiste el apoderado judicial de la accionada, pues la misma fue ya fue resuelta.

Por consiguiente, sentado lo anterior, y basada en que el régimen legal aplicable en el presente caso tal y como antes se señaló, es la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que, luego del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de los pagos reclamados por los actores de salarios dejados de percibir en razón de la naturaleza del contrato por tiempo determinado, de la indemnización con ocasión de los daños y perjuicios causados, y del preaviso.

En tal sentido, observa el Tribunal que si bien la accionada admite que el día 16 de noviembre de 2009, firmó un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, y que el salario mensual acordado para cada uno de los actores, fue de Bs. 1.426,00, niega que éstos hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que según su decir, les fue rescindido unilateralmente antes del vencimiento del término sus contratos de trabajo, por lo que rechaza categóricamente que el supuesto despido del que fueron objeto, haya generado a su favor la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios, se les adeude 4 quincenas correspondientes a: Primera y segunda quincena del mes de enero de 2009, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009 y finalmente que sean acreedores de la indemnización prevista en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al pago del supuesto preaviso omitido.

Así las cosas, se evidencian de las actas procesales cada uno de los Contratos de Trabajo suscritos por los demandantes con la accionada, en los cuales se estipuló entre otros puntos: Que convenían en celebrar un Contrato de Trabajo por tiempo determinado para laborar como Bombero en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (Cláusula Segunda); que el mismo entraba en vigencia a partir del día 16/11/2008 hasta el 15/02/2009 (Cláusula Tercera); y que en el caso que el contratado no deseare continuar prestando sus servicios debía avisarlo con 15 días de anticipación, y que era también acuerdo entre las partes que el Cuerpo de Bomberos podía rescindir unilateralmente el referido contrato cuando lo estimare pertinente sin necesidad de obtener el consentimiento del contratado y sin que ello generara para el contratado derecho a reclamación alguna(Cláusula Séptima).

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En relación al tiempo, el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, se clasifica en:

  1. Contrato a tiempo indeterminado

  2. Contrato a tiempo determinado

  3. Contrato para una obra Determinada

El contrato a tiempo determinado, es aquél que se encuentra sometido al cumplimiento de un término, es decir, en este se fija el momento de la extinción del contrato, sometiéndose a un acontecimiento futuro y cierto, se trata de un término extintivo de las obligaciones contraídas contractualmente, donde ambas partes establecen las condiciones de ejecución del contrato y fijan expresamente su duración.

Este contrato a término, puede ser objeto de una prorroga, vale decir, puede ampliarse el plazo estipulado previamente, sin que por ello pierda su naturaleza de ser un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga……”

En este tipo de contrato (tiempo determinado), el contratado se obliga a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contraprestación, y en un tiempo previamente fijado por las partes. Por consiguiente, el contrato a tiempo determinado, concluye entonces con la expiración del término previsto en el contrato, por las causas establecidas convencionalmente o bien aquellas ajenas a la voluntad de las partes.

Analizado lo anterior, se observa, que las partes celebraron un verdadero contrato de trabajo cuya extinción fue sometida al cumplimiento de un término, los contratados (actores) se obligaron a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante (accionada), mediante el pago de una contraprestación, en un tiempo previamente fijado por las partes, por lo que dada las condiciones estipuladas en los mismos, la naturaleza de dichos contratos de trabajo celebrado entre las partes de la presente causa, es la de ser un contrato a tiempo determinado

Establecido lo que antecede, corresponde diferenciar las consecuencias de la extinción de un contrato a tiempo determinado antes de la expiración del término:

La parte actora en su petitorio reclama el pago de los salarios que dejaron de pagar en razón de la naturaleza del contrato por tiempo determinado, el pago de la indemnización con ocasión de los daños y perjuicios y el pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 36 del Reglamento de dicha ley, por lo que debe indicarse lo siguiente:

La figura del preaviso se encuentra estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo para dar término a los contratos a tiempo indeterminado, y ello no es mas que el aviso que alguna de las partes da a la otra, respecto a su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, todo con la finalidad de salvaguardar a la parte que no ha decidido poner fin a la relación, y en el supuesto del aviso de terminación del patrono para con el trabajador, el objetivo del mismo es que éste no sea sorprendido y tenga la oportunidad de buscar un nuevo trabajo. Así las cosas, en los contratos a tiempo determinado no se estipula el aviso, por cuanto las partes desde el inicio de la contratación, estipulan el tiempo de duración del contrato creando una fecha cierta para su conclusión, por lo cual la figura del preaviso es incompatible con el preaviso estipulado tal y como antes se indicó, sólo para los contratos a tiempo indeterminado, por lo que, lo procedente en los contratos a tiempo determinado concluidos antes de la expiración del término, por causa unilateral del patrono, como fue el caso de autos, es el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…

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De manera que, tomando en cuenta lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita, y que el trabajador actor fue despedido injustificadamente, pues medió sólo la voluntad unilateral del patrono, antes de la terminación de su contrato de trabajo por tiempo determinado, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por salarios dejados percibir por el tiempo que restaba de contrato y el pago del preaviso reclamado, y procedente en derecho la indemnización de daños y perjuicios prevista en el referido artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral, por consiguiente, tomando en cuenta que los actores fueron despedidos el 09 de enero de 2009 y que el contrato culminaba el 15 de febrero de 2009, se le adeuda a cada trabajador-actor como indemnización, el importe de los salarios que debieron haber devengado hasta el vencimiento del contrato, es decir, 37 días, a razón del salario diario de Bs. 47,53 (Salario Mensual Bs. 1.426,00), lo cual arroja un monto de Bs. 1.758,61, que adeuda la accionada a cada trabajador demandante, por lo que la presente demandada ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Ahora bien, se condena a la accionada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cancelar al ciudadano L.D.P.C. la cantidad de Bs. 1.758,61; a la ciudadana M.D.C.P.C. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano J.A.P.P. la cantidad de Bs. 1.758,61; a la ciudadana JINETH M.P.S. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano J.D.P.G. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano RANNDY A.P.P. la cantidad de Bs. 1.758,61; a la ciudadana YAKENY C.P.G. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano J.L.P.C. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano G.A.P.A. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano Á.E.P.I. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano D.D.J.P.M. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano ALBETH J.P.P. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano A.D.J.P.P. la cantidad de Bs. 1.758,61; al ciudadano M.E.Q.C. la cantidad de Bs. 1.758,61; y al ciudadano J.A.Q.O. la cantidad de Bs. 1.758,61. Así se declara.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 26.379,15; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar la cantidad antes indicada, discriminada en la forma señalada en el párrafo anterior respecto a cada demandante. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso ordinario de apelación, sin embargo, se observa que en fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia procedió a desistir de la apelación interpuesta, siendo homologado por este Tribunal el referido desistimiento en fecha 26 de octubre de 2010, por lo que se le dio carácter de cosa juzgada al fallo apelado, sólo con respecto a los demandantes, ordenando continuar con la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En la audiencia de apelación, insiste la accionada en su alegato acerca de la incompetencia por la materia dada por los sujetos procesales que intervienen en la presente causa, que así pues, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las excepciones al Régimen Laboral común y entre ellos excluye a los Cuerpo de Seguridad, que los Bomberos se rigen en primer lugar por la Ley de Bomberos y Bomberas en administración de Emergencia de Carácter Civil, de conformidad con el artículo 2 de esa Ley, y en segundo lugar por la Ordenanza de Creación y Regulación del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, y en consecuencia, y habida cuenta el régimen especial que rige para los bomberos dada la naturaleza de estos sujetos solicita sea declarada la incompetencia por la materia ya que el régimen laboral común no le es común, ya que siendo la competencia un problema de orden público improrrogable, solicita igualmente la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que los contratos firmados en el íter de esta relación que mantuvieron los demandantes con su representada violaron la reserva legal por cuanto no le es dado a la administración firmar este tipo de contratos ya que los mismos establecen el régimen de ingreso y permanencia de los bomberos, por lo que finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Tomando en consideración la sentencia dictada por el Tribunal a quo, así como también los fundamentos de apelación de la parte demandada, observa este Tribunal que ésta insiste en la incompetencia de los Tribunales del Trabajo, tanto por la materia como por la naturaleza de los sujetos procesales para intervenir en la presente causa, planteada con fundamento en que los miembros de los Cuerpos de Bomberos, ya sean del Poder Nacional, Estadal o Municipal, constituyen un servicio esencial para la seguridad y defensa de la Nación, y que por tanto se encuentran a su decir, excluidos de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en el caso de autos, la relación entre los efectivos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y el Instituto Autónomo del cual depende, se rige por la Ordenanza de Creación y Regulación del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 297, del 26 de julio de 2001, pues son estas las normas de derecho administrativo que regulan la organización y funcionamiento del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo adscrito al Municipio Autónomo Maracaibo, de manera que, la controversia que se suscite entre éstos funcionarios, con ocasión a los servicios prestados, deben ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, y en tal sentido, insiste en la audiencia de apelación, se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el a quo, y se decline la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo antes mencionado, por lo que corresponde a este Tribunal analizar el pedimento efectuado en la audiencia de apelación en cuanto a la falta de competencia de los Tribunales del Trabajo en la presente causa.

Al efecto, en el caso concreto, puede evidenciar este Tribunal que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2010, a solicitud de la parte demandada, reguló la competencia y declaró que son los tribunales laborales los competentes para conocer del presente caso, por lo que la referida decisión es atributiva de competencia, por lo cual, ya no puede ser cuestionada, por lo que se declara improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

De otra parte en cuanto al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, la suscripción de los contratos de trabajo por tiempo determinado, el salario devengado por los demandantes y que dichos contratos fueron rescindidos unilateralmente antes del vencimiento del término, exponiendo que los mismos eran ilegales, por haber violado la reserva legal, por cuanto no le es dado a la administración firmar este tipo de contratos, y eran nulos de nulidad absoluta, al ser realizados con prescindencia de las normas legales aplicables, por ser el régimen aplicable a los demandantes de carácter especial, por tratarse de un cuerpo vinculado con la seguridad y defensa.

Sobre este particular, observa el Tribunal, que la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba, por lo que no resulta pertinente valorar tales alegaciones. 2.- Prueba documental: consistente en copia de libretas de pago de los demandantes, emitidas por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento marcadas de la letra “A” a la letra “M”, las cuales corren insertas del folio 132 al folio 144 ambos inclusive, documentos a los cuales no se le atribuye valor probatorio, por cuanto fueron impugnados y no se demostró su autenticidad. 3.- Prueba testimonial de los ciudadanos: E.C.P., F.J.C., N.J.P.C., G.D.C.G. BOCCIO Y E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.461.200, 8.503.816, 22.243.246, 10.415.910 y 9.792.841, quienes no se presentaron a rendir declaración, por lo que no hay elementos de prueba que valorar.- 4. Prueba de exhibición, relativa a los contratos de trabajo suscritos entre el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los demandantes, observando el Tribunal que fueron consignados en original por el accionado, y su suscripción fue reconocida en la contestación de la demanda, por lo que existe plena prueba de la existencia de dichos contratos. 5.- Prueba de informe de tercero, requerido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre las cuales no consta en actas la recepción de la información solicitadas.

De su parte, el Instituto Municipal accionado promovió las siguientes pruebas: 1.- Prueba documental: consistente en copia fotostática de la Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria del 26 de julio de 2001 marcada con la letra “A” la cual corre inserta desde el folio 147 al folio 157 ambos inclusive, la cual conoce este juzgador en virtud del principio iura novit curia, y de la cual consta la ordenanza de constitución y funcionamiento del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, del cual en su artículo 46 se pueden observar los requisitos necesarios para ser bombero de carrera, y del artículo 51 la dedicación exclusiva a sus funciones como tales bomberos .

Así pues, observa el Tribunal Superior que habiendo suscrito el Instituto demandado sendos contratos de trabajo con los accionantes, estos no son bomberos de carrera, por lo que la relación jurídica existente entre las partes es una relación de carácter laboral, sujeta a las disposiciones de la Ley del Trabajo y en virtud de la cual los acionantes recibieron remuneraciones a cargo del Instituto demandado, que reconoció en la oportunidad de la contestación haber rescindido los contratos unilateralmente antes del vencimiento del término, lo cual evidentemente constituye un despido injustificado, por lo cual mal puede el Instituto accionado alegar que los contratos son ilegales para enervar sus efectos en su favor, siendo reiterada la jurisprudencia que establece que la suscripción de este tipo de contrato no puede considerase como atributivo de la condición de funcionario, más si de la condición de trabajador, por lo que no resulta aplicable el régimen estatutario de los funcionarios bomberos de carrera.

En consecuencia, al haber dado por terminado unilateralmente el Instituto demandado los contratos de trabajo suscritos con los accionantes, estos resultan acreedores de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto el desistimiento de la apelación interpuesto por la parte actora y homologado por este Tribunal, se verifica que han quedado firmes los montos condenados por el a quo, correspondientes a cada uno de los demandantes, referidos a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales una vez analizados, se encuentran ajustados a derecho, siendo procedente la indemnización reclamada en virtud de la terminación anticipada de los respectivos contratos de trabajo por tiempo determinado, a partir de la fecha de terminación anticipada hasta la fecha en que hubiera finalizado el contrato, cuyos montos procederá este Tribunal a reproducirlos en virtud del principio de la autosuficiencia del fallo, por cuanto su cuantía no fue objetada por el Instituto Municipal accionado en la audiencia de apelación, resultando lo siguiente:

L.D.P.C.B..F 1.758,61

M.D.C.P.C. Bs.F 1.758,61

J.A.P.P.B..F 1.758,61

JINETH M.P.S. Bs.F 1.758,61

J.D.P.G.B..F 1.758,61

RANNDY A.P.P. Bs.F 1.758,61

YAKENY C.P.G.B..F 1.758,61

J.L.P.C. Bs.F 1.758,61

G.A.P.A.B..F 1.758,61

Á.E.P.I. Bs.F 1.758,61

D.D.J.P.M. Bs.F 1.758,61

ALBETH J.P.P.B..F 1.758,61

A.D.J.P.P. Bs.F 1.758,61

M.E.Q.C. Bs.F 1.758,61

J.A.Q.O. Bs.F 1.758,61

TOTAL: Bs.F 26.379,15

Se impone en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se confirmará el fallo apelado, y se declarará parcialmente con lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas procesales, de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.D.P.C., M.D.C.P.C., J.A.P., JINETH M.P.S., J.D.P.G., RANNDY A.P.P., YAKENY C.P.G., J.L.P.C., G.A.P.A., Á.E.P.I., D.D.J.P.M., ALBETH J.P.P., A.D.J.P., M.E.Q.C., y J.A.Q.O., frente al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia, se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO a pagar a cada uno de los ciudadanos L.D.P.C., M.D.C.P.C., J.A.P., JINETH M.P.S., J.D.P.G., RANNDY A.P.P., YAKENY C.P.G., J.L.P.C., G.A.P.A., Á.E.P.I., D.D.J.P.M., ALBETH J.P.P., A.D.J.P., M.E.Q.C., y J.A.Q.O., la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 758 con 61/100 céntimos, especificada en la parte motiva del presente fallo, por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

SE ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.

En atención a los privilegios procesales de que goza el instituto autónomo municipal accionado, de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Síndico Procurador Municipal y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a uno de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (FDO.)

_______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(FDO.)

____________________________

Yasmely BORREGO RINCÓN

Publicada en su fecha a las 10:29 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000157

La Secretaria,

L.S. (FDO.)

_____________________________

Yasmely BORREGO RINCÓN

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-L-2010-000385

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000385

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Yasmely BORREGO RINCÓN

SECRETARIA

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