Decisión nº 017-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.887.

PARTE ACTORA: JINETTE G.L.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.406.082, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Z.S.M. y L.D.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.045 y 29.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.011.016, de este domicilio.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.011.

I

NARRATIVA

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración concisa de los hechos que conforman la presente causa, en los términos siguientes:

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana JINETTE G.L.F., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio L.D.V. y Z.S.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.521 y 78.045, respectivamente, a interponer formal demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS en contra del ciudadano J.M.A., antes identificado.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.011, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en derecho, acordando citar al ciudadano J.M.A., para que comparezcan por ante este Juzgado, en el segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de junio de 2.011, el alguacil natural de este tribunal, hace constar que recibió los emolumentos necesarios de traslado a los fines de practicar la citación del demandado de autos.

Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2.011, este tribunal ordena librar recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha veinte (20) de junio de 2.011, el alguacil natural de este juzgado hace constar que fue citado personalmente el ciudadano J.M.A., plenamente identificado con anterioridad.

Por escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2.011, el ciudadano J.M.A., debidamente asistido por el profesional del derecho G.J., procede a contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha doce (12) de julio de 2.011, la representación judicial de la parte actora del caso in comento, procede a presentar escrito de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha doce (12) de julio de 2.011, este tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante de autos.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Esboza la parte demandante que en fecha quince (15) de septiembre de 2.007, contrajo matrimonio con el ciudadano J.A., pero sin embargo, es el caso que comenzaron los problemas lo cual se tradujo en un abandono moral, espiritual y económico, desembocando en una separación de hecho desde el mes de abril del año 2.010.

Ahora bien, afirma la parte actora que ha tenido que sufragar las necesidades del hogar, estudios, consultas y tratamientos médicos, y con el sueldo que devenga como Orientadora en la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Zulia, no es suficiente a los fines de suplir las necesidades básicas ya enunciadas.

De lo anteriormente expuesto, considera necesario la demandante, contar con recursos económicos suficientes, los cuales no posee, y a tales fines, solicita a este tribunal se sirva obligar al ciudadano J.A., ya identificado con anterioridad, a sufragar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.878,5) mensuales, como contribución en mitad a la satisfacción de sus necesidades alimentarias.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la presente causa niega, rechaza y contradice: haberse separado de su hogar conyugal desde el mes de abril del presente año dejando de cumplir y contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, incumpliendo con su obligación de manutención, alimentos y servicio medico para con su menor hija y de su esposa.

Por otra parte, esgrime que aún vive en su hogar conyugal arriba mencionado, al no haberlo abandonado y que no ha dejado de cumplir con todas las obligaciones que tiene con su hija y su esposa.

Asimismo, esboza el demandado que tiene otra carga familiar, con un hijo varón menor de edad, al cual otorga el treinta por ciento (30%) de su sueldo.

Posteriormente, arguye el demandado que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.011, su esposa lo demanda por concepto de Pensión de Alimentos a favor de su hija, en el cual acordó darle el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo y demás beneficios.

III

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - MÉRITO DE LAS ACTAS.

    La demandante en la presente causa, invoca el mérito favorable de las actas que componen el presente expediente.

    DE SU VALORACIÓN

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASÍ SE VALORA.-

  2. DOCUMENTALES

    2.1. Original de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.M.A. y JINETTE G.L.F., de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.007, debidamente registrada por la Jefatura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, estado Mérida.

    2.2. Copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana A.P.A.L., de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.009, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    DE SU VALORACION

    En cuanto a los documentos antes indicados e identificados bajo los Nos. 2.1. y 2.2, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, establece el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    .

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por el demandado de autos, este Tribunal los tiene como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

    2.3. Copia fotostática simple de informe médico emanado del doctor M.L.L., de la Clínica Sucre, a nombre de la ciudadana JINETTE LABRADOR.

    DE SU VALORACIÓN

    Se constata de actas que el medio de prueba anteriormente identificado con el No. 2.3 emana de un tercero, por lo que debe ser debidamente ratificado para que tenga valor probatorio en el proceso, por lo que esta juzgadora se reserva la valoración, para el momento de valorar la testimonial que fue promovida en función de cumplir con el referido requisito. Así Se Decide.

    2.4 Original de constancias de pago de los meses de marzo, abril y mayo 2.011, emanado de la Universidad del Zulia, a nombre de la ciudadana JINETTE LABRADOR.

    2.5 Original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano J.M.A., proferida por el ciudadano C.A.A.V., en su carácter de Jefe de la división de personal militar.

    2.6 Original de planilla de liquidación de haberes de los meses de marzo, abril y mayo de 2.011, a nombre del ciudadano J.M.A., emanada del Ministerio del Poder Popular para la defensa.

    DE SU VALORACIÓN:

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 2.4, 2.5 y 2.6, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos, son pertinentes en la presente causa, y se constata que su contenido no fue atacado ni impugnado por la parte contra quien se produjo en otro sentido, fueron reconocidos por ambas partes en juicio, lo que releva al hecho que tiende a probar y por lo que se consideran hechos reconocidos para el presente proceso. En este sentido se estiman en todo su valor probatorio en el proceso. ASÍ SE VALORA.

    2.7 Original de factura por concepto de electricidad y servicios municipales emanada de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

    2.8 Original de factura por concepto de servicio hidrológico emanada de la C.A. HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a nombre del ciudadano L.M..

    DE SU VALORACIÓN

    En relación a las pruebas que anteceden identificadas con los Nos. 2.7 y 2.8, se considera Necesario hacer la siguiente cita jurisprudencial; según la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció que dichos documentos, es decir, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, deben considerarse como tarjas, por lo que de conformidad con el articulo 1383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

    2.9 Original de factura por concepto de compra de equipos de refrigeración, emanada de C.A.L., a nombre de la ciudadana JINETTE LABRADOR.

    2.10 Original de factura por concepto de compra de equipos de refrigeración, emanada de C.A.L., a nombre de la ciudadana JINETTE LABRADOR.

    2.11 Corre insertas en los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la pieza principal del presente expediente, facturas originales por concepto de compra de alimentos y medicinas, a nombre de la ciudadana JINETTE LABRADOR.

    DE SU VALORACIÓN

    En cuanto a las pruebas anteriormente citadas, identificadas bajo los numerales 2.9, 2.10 y 2.11, constata esta Juzgadora que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y siendo que no fue ratificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    2.12 Corre insertas en los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal del presente expediente, ordenes para consultas externas emanadas de I.P.P.L.U.Z., a nombre de la ciudadana JINETTE LABRADOR.

    DE SU VALORACIÓN

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 2.12, esta juzgadora pasa a realizar la valoración correspondiente y verifica que el mismo, es un documento privado que emana de un tercero, por lo que debe ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se constata del contenido de las actas que no se realizó la ratificación de los mismos de forma idónea en este sentido, se desestima como medio de prueba en el proceso, y se desecha de la presente causa. ASI SE DECIDE.

  3. PRUEBA DE INFORMES

    La representación judicial de la parte actora en la presente causa, solicita a este órgano jurisdiccional proceder a oficiar a la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano de Venezuela, a los fines de que informen a este Tribunal: Detalle de pago del sueldo básico y otros conceptos derivados de su relación con dicha institución y la verificación de la autorización de fecha quince (15) de enero de 2.008, por concepto de descuento de sueldo.

    En lo que respecta a la información solicitada, se agregó a las actas oficio remitido del Director de Personal del Ejército Bolivariano, ciudadano C.E.T.C., de fecha veintidós (22) de agosto de 2.011, en el cual comunica que “(…) le remito anexo a la presente comunicación copia autenticada de la Planilla de Liquidación de haberes del profesional militar donde se indica el sueldo mensual del mismo, las planillas de prima de frontera correspondiente al mes de mayo hasta julio 2011 y copia de la autorización de fecha quince (15) de enero de 2.008 donde autoriza los descuentos de nómina por concepto de obligación de manutención y al mismo se le está dando cumplimiento depositándose en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana M.V.P. (…)

    DE SU VALORACIÓN:

    En lo que respecta al medio de prueba que antecede, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, aunado a que la información suministrada permite al momento de juzgar, un conocimiento mas profundo sobre el hecho controvertido; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    TESTIMONIALES

    La parte actora, promueve como prueba de testigos a los ciudadanos M.S.L.L., E.E.B.B., M.L.M.D.B., A.J.V.M., A.E.C.R. y J.A.A..

  4. - M.S.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.045.521, firmó no tener impedimento alguno para declarar dentro de la presente causa, y manifestó ser medico de profesión y docente, aseveró ser tratante de la ciudadana JINETTE LABRADOR desde el mes de junio de año mil novecientos noventa y siete (1997) y que la misma padece una enfermedad identificada como Lupus, lo que conlleva a aplicar un tratamiento basado en esteroides como elemento básico.

  5. - E.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.348.919, de este domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio y afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A. Y JINETTE LABRADOR, y tener conocimiento que en la residencia viven, la Sra. Jinette, su mama y su hija únicamente, y que la hija de la ciudadana padece una enfermedad, de la cual no conoce la denominación de la enfermedad con exactitud, y aseveró ser el encargado de solventar los problemas de mantenimiento que se presentan dentro de la vivienda de la referida ciudadana.

  6. - M.L.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.104.938, de este domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio y afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A. Y JINETTE LABRADOR, por ser su vecina desde hace varios años, y tener conocimiento que hace varios meses el ciudadano J.A. no habita la residencia y que no aporta para los gastos de la vivienda, los cuales sufraga la ciudadana Jinette por su cuenta con la ayuda de su mama.

    Se deja constancia que los ciudadanos A.J.V.M., A.E.C.R. y J.A.A., no comparecieron a presentar las testimoniales requeridas por lo que los actos fueron declarados desiertos y deben ser desechadas del proceso.

    DE SU VALORACIÓN

    En cuanto a las testimoniales evacuadas y anteriormente descritas, esta juzgadora pasa a estimar el valor de las mismas dentro de la causa, y en este sentido considera que las deposiciones fueron concurrentes entre si y no se presentan contradicciones en las afirmaciones depuestas, en este sentido, se tiene que son pertinentes en la causa, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. Riela en el folio treinta y uno (31) de la pieza principal del presente expediente, documento de autorización dirigida a la Dirección de Personal del ejército, proferida por el ciudadano J.M.A., a los fines de descontarle del sueldo que devenga mensualmente el equivalente al treinta por ciento (30%), por concepto de pensión alimentaria.

    DE SU VALORACIÓN

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 1, esta juzgadora verifica que el documento promovido como prueba, fue suscrito por el ciudadano J.M.A., parte demandada en el presente proceso y tiene firma y sello del ciudadano DIXON MORALES, identificado como jefe en la sección de retenciones, esta juzgadora estima el medio de prueba anteriormente descrito de conformidad con lo establecido 510 del Código de Procedimiento Civil, valora el medio de prueba en conjunto con la totalidad de los medios de prueba promovidos en la causa, por lo que le otorga todo su valor probatorio en el proceso. ASÍ SE VALORA.-

  8. Riela en los folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37), copias fotostáticas simples de actuaciones correspondientes al juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoare la ciudadana JINETTE G.L.D.A. a favor de la niña A.P.A.L., en contra del ciudadano J.M.A..

    DE SU VALORACIÓN

    En relación a la citada prueba del numeral 2, esta Juzgadora por cuanto observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la toma como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE VALORA.-

    IV

    MOTIVA

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir, haciendo previa las siguientes consideraciones:

    Concierne el asunto sub especie litis, a un procedimiento por pensión alimentaria incoado por la ciudadana JINETTE LABRADOR, en contra de su cónyuge, ciudadano J.A., supra identificados. Dicha fijación provisional de alimentos se encuentra preceptuada en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto

    .

    Asimismo, el artículo 139 del Código Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:

    El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de casa uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    Ahora bien, el vocablo alimentos proviene del latín, alimentum, de alo nutrir. Jurídicamente comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma. Consiste tal obligación de alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario.

    A mayor abundamiento, la autora I.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, undécima edición, año 2002, págs. 79-80, ha establecido lo siguiente:

    …La obligación alimentaria familiar se extingue por varias causas

    A. Por la cesación de la situación de penuria en el acreedor. Sabemos que uno de los requisitos de la obligación alimentaria familiar es que exista un necesitado, vale decir, una persona en situación de necesidad. Si la situación de penuria o necesidad cesa, se extingue la obligación alimentaria familiar.

    B. Por la cesación de la capacidad económica del deudor. Si el deudor deja de tener medios suficientes para socorrer a su familiar necesitado, se extingue la obligación alimentaria fa miliar

    C. Por muerte del alimentista o del alimentante. Sabemos que la obligación alimentaria familiar es personal e intransmisible. Por tal razón, la muerte del deudor o del acreedor extingue la obligación.

    D. Por la mala conducta notoria del acreedor respecto del deudor. Cuando una persona es de mala conducta notoria respecto del obligado, no puede reclamar alimentos, aun cuando se encuentre en situación de penuria. Cuando una persona está recibiendo el cumplimiento de la obligación alimentaria familiar y, durante ese cumplimiento, observa mala conducta notoria respecto del obligado, se extingue la obligación alimentaria familiar de la cual él es acreedor.

    Cuando el alimentista o acreedor alimentario incurre en algunos de estos actos que lo hacen indigno de recibir la obligación alimentaria familiar (casos previstos en el artículo lo 300 C.C.).

    E. Por la desaparición del vínculo familiar. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el deudor y el acreedor de alimentos. Si tal vínculo desaparece (por ejemplo, si el matrimonio se disuelve, si la adopción se anula o se revoca) se extingue la obligación alimentaria fa miliar.

    Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 195 C.C., es posible que, habiendo sido disuelto el matrimonio por divorcio, un ex cónyuge quede obligado a suministrar al otro pensión alimentaria.

    Ciertamente, cuando el divorcio haya sido declarado por alguna de las causas previstas en tos seis primeros ordinales del articulo 185 C.C., el Juez, al declararlo, podrá imponer al cónyuge que ha incurrido en los actos constitutivos de tales causales, la obligación de suministrar pensión alimentaria a cónyuge inocente cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades.

    Esta obligación cesará cuando desaparezca la situación de penuria del ex cónyuge, con la muerte de obligado o del beneficiario y cuando este último contraiga nuevo matrimonio…

    Así pues, para que surja la obligación alimentaria, deberán concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:

  9. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.

  10. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  11. - Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.

    Bajo esta óptica, esta operadora de justicia procede a analizar detenidamente la concurrencia de los requisitos antes puntualizados:

    Consta en actas del presente expediente, el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.M.A. y JINETTE G.L., por lo que se infiere de dicho instrumento público la responsabilidad que implica, en anuencia a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, supra precitado.

    Por otra parte, observa esta juzgadora del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, que la ciudadana JINETTE G.L., arguye que no posee los medios económicos suficientes a los fines de sufragar sus propios gastos y su actividad probatoria fue tendiente a demostrarlo de forma idónea, llevando a esta juzgadora a la convicción de la falta de capacidad económica de la actora, sin embargo para la procedibilidad de la pretensión planteada en la presente causa se hace necesario constatar si el demandado ostenta la capacidad económica suficiente para aportar la pensión pretendida, del análisis de las actas se constata que la actividad probatoria fue tendiente a evidenciar la falta de capacidad económica del ciudadano J.M.A., constatándose las cargas familiares que tiene el referido ciudadano, por decreto de medidas a favor de sus dos hijos, lo que pone en conocimiento a esta juzgadora que efectivamente el demandado en la causa no posee los medios suficientes que permitan su manutención y la de su carga familiar, siendo un requisito sine qua non para esta operadora de justicia, al momento de decidir la controversia en cuestión, tomar en cuenta el patrimonio de quien haya de prestar los alimentos.

    En este sentido, la autora I.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág.72, undécima edición, ha expresado que el legalmente obligado a socorrer debe tener una capacidad económica suficiente para atender a su familiar necesitado y que “…El obligado legalmente a socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando, después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él, le sobran recursos con que socorrer a su familiar…”.

    Dentro de esta misma perspectiva, el artículo 294 del código Civil estatuye que:

    La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

    Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas precitadas y los argumentos anteriormente esbozados, se verifica del contenido de las actas que conforman el presente expediente la falta de capacidad económica del ciudadano J.M.A., ya identificado, a prestar pensión de alimentos a la ciudadana JINETTE G.L.F., todo lo cual se evidencia de las constancias donde se verifica que luego de la deducciones que se realizan sobre el salario del referido ciudadano, queda como restante una cantidad que se considera ínfima para cubrir la manutención personal, es por lo resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue a continuación. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PENSION ALIMENTARIA incoare la ciudadana JINETTE G.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.406.082, de este domicilio, en contra del ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.011.016, de este domicilio.

    Se condena en costas a la parte demandante de autos, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y media de la tarde (02:30 PM), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. _________.

    LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    GSR/kof/sc3

    SD

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