Decisión nº 38-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9512

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, los ciudadanos JINMY G.V.O. y K.J.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.601.701 y 20.390.797, respectivamente, asistidos por los abogados O.J.T.C., E.A.O.S. y Y.C.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.030, 145.847 y 173.096, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-080-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el C.D.d.C.D.P.N.B. del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 97, que en fecha 7 de mayo de 2014, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9512.

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la causa y efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los actores como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresaron en fechas 7 de septiembre de 2007 y 23 de octubre de 2008, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el cargo de Distinguidos, con una antigüedad de aproximadamente cinco (5) años de servicios, debido a que cumplían con los requisitos de poseer una conducta intachable y obediencia a las normas legales y constitucionales, lo cual puede evidenciarse de su historial.

Señalan que en fecha 27 de febrero de 2013, siendo “(…) aproximadamente a las 11:30 am, nos encontrábamos de servicio en el puesto de transporte terrestre de Caricuao, fuimos notificados por funcionarios de Policía de Caracas (…) e [informados] sobre un accidente ocurrido frente a la Escuela T.V.A.. (sic) Principal UD2 de de (sic) la Parroquia de Caricuao, y que los bomberos se habían llevado a la persona lesionada, así mismo nos dirigimos los tres (03) Funcionarios de T.T. (…) al sitio del suceso en la unidad patrullera 024, en lo que llegamos al lugar denominado, debajo de la pasarela peatonal (…) nos encontramos con un vehículo y la ciudadana conductora del mismo, en el lugar se encontraban rastro de evidencia como es partículas de vidrios del parabrisas roto en el pavimento, no había rastro de freno, allí tomamos todas las medidas de seguridad, graficamos la posición final del vehículo (…)”. Asimismo indicaron que procedieron a trasladar tanto el vehículo como la conductora, al puesto de comando de vigilancia terrestre ubicado en la Parroquia Caricuao.

Arguyen que con el objeto de determinar e identificar a la persona presuntamente lesionada, realizaron averiguaciones en el Hospital P.C., clínicas Vista Alegre, Loira, Atias y en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Caricuao, sin embargo al no tener ninguna información procedieron a tomar nota del número telefónico de la conductora y dejarla en libertad por no contar con elementos para su detención.

Indican que el día 28 de febrero de 2013, “(…) aproximadamente a las 7:30 am estando en nuestra residencia en el estado Portuguesa, recibimos una llamada telefónica cada uno de nosotros del Sargento (TT) M.S., informando que se presento (sic) una señora familiar del presunto arrollado o lesionado que resulto (sic) del accidente del día 27 de febrero de 2013, (…) preguntando por lo (sic) funcionario (sic) actuantes, expediente, vehículo y la persona involucrada (…), nosotros le comunicamos al Sargento (TT) M.S. que en ese momento fue infructuosa la localización en lo (sic) centro médico público y clínicas privadas del presunto lesionado (…), y por eso no pasamos la novedad correspondiente, (…), el Sargento nos informo (sic) que nos presentáramos de inmediato al puesto de trabajo (…). El 01 de Marzo de 2013 (…), nos presentamos ante el Sargento Mayor (TT) M.B.J. de la Sala Penal del Valle, nos entrevistamos con ella [y] con la Fiscal del Ministerio Público (…) M.B. [quien] nos tomo (sic) una entrevista a cada uno (…)”

Aluden que en 21 de marzo de 2013, se apertura “la intervención temprana de los funcionarios” presuntamente involucrados en los hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2013, una vez concluida dicha intervención, el 16 de agosto de 2013, se apertura el procedimiento disciplinario correspondiente; por auto de fecha 28 de agosto de 2013, se ordenó la formulación de cargos; el 18 de diciembre de 2013, se dictó la Decisión Nº TT-080-13, mediante la cual el C.D.d.C.d.P.N.B. declara la procedencia de la destitución de los actores; y en fecha 6 de febrero de 2014, los actores fueron notificados de dicha decisión.

Denuncian que el acto administrativo impugnado es nulo por estar viciado de falso supuesto de hecho, por no existir correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos ocurridos realmente.

Argumentan que de la revisión del expediente se evidencia que no existió por su parte ningún tipo de desobediencia a las instrucciones del servicio, debido a que todas las actuaciones realizadas fueron apegadas a la Ley, ya que desconocían quien era la persona presuntamente lesionada, y de la investigaciones en los centros médicos no se evidenció el ingreso de lesionado alguno por accidente de tránsito.

Que se infringieron los principios de racionalidad y proporcionalidad al dictarse la medida más gravosa, sin comprobar planamente la veracidad de los hechos imputados.

De igual manera denuncia la violación de los artículos 19, 21 y 89 de la Carta Magna, por cuanto no les fue garantizado el principio de progresividad, la no discriminación, en virtud que ellos como débiles jurídicos deben obtener una decisión justa, y el derecho al trabajo.

Al dictarse el acto administrativo que impugnan no fueron tomados en cuenta sus alegatos, ello por no existir elementos que determinen su responsabilidad directa.

Asimismo denuncian la infracción del principio de legalidad, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaban y se les paguen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su suspensión de nómina, así como los intereses de mora por salarios dejados de percibir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:

Pretenden los actores mediante el presente recurso que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana los restituya en sus cargos, les paguen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios inherentes a sus cargos, para ello, se constituyeron en un litisconsorcio activo, esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden en una acción a un mismo ente público con fundamento en sus pretensiones. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

.

Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:

ARTÍCULO 146

: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos y del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 52

: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios públicos han demandado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-080-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual C.D. del indicado Cuerpo declaró procedente aplicar la medida de destitución a los ciudadanos JINMY G.V.O. y K.J.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.601.701 y 20.390.797; quienes ingresaron a dicha institución, el primero en fecha 7 de septiembre de 2007 y el segundo el 23 de octubre de 2008, debiendo revisarse de manera individual la relación de empleo de cada uno de los mencionados ciudadanos con el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, evidenciándose con meridiana claridad de los fundamentos de la pretensión, que cada actor mantuvo una relación individual con el órgano accionado, situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos a.e.l.s. dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones de empleo público individuales con el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.

Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JINMY G.V.O. y K.J.P.P., en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos JINMY G.V.O. y K.J.P.P., asistidos por los abogados O.J.T.C., E.A.O.S. y Y.C.A.L., en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-080-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el C.D.d.C.D.P.N.B. del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO

Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9512

HSL/jg

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