Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCarlos Oronoz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO EN

FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º Y 147º

CAUSA N° 1M-817

Juez: Abog. C.M.O.T..

Fiscal Décima del Ministerio Público. Abog: Yaurimara Parra Márquez.

Defensores Privados: Abg. C.H., Jineth Blanco y L.C.

Secretaria de sala: Abog: J.V.S.M..

Imputado: A.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.559, de 32 años de edad, nacido en fecha (20-02-75), hijo de A.G. (v) y de H.C. (v); natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y residenciado en: Unare II, calle 7, casa Nº 6, detrás de la policlínica Unare. Puerto Ordaz-Estado Bolívar;

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Junio del año 2006, se recibe expediente signado con nomenclatura 2C-3087, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente M.D.P.M. hoy occisa. Quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-817.

Visto los dos actos fallidos, producidos en ocasión de la celebración de la constitución del Tribunal Mixto, a fin de llevar acabo el formal juzgamiento en la presente causa y además la renuncia por parte del referido acusado, a ser juzgado por un Tribunal Mixto, es por lo que este Tribunal, toma el control Jurisdiccional de la presente causa, conforme a la sentencia Nº 2684, de fecha 12 de agosto del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de donde se infiere, que el juez director, dirigirá el proceso en forma unipersonal, en virtud de haberse llevado a cabo dos convocatorias fallidas, para la constitución del Tribunal Mixto, tal y como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, después de tres diferimientos, no imputables a este tribunal, finalmente se fijó Audiencia para la celebración del presente Juicio Oral y Público para el día 25 de Enero del presente año 2007 a las 2:00 de la tarde, suspendiéndose el debate, en nueve oportunidades, visto el gran cúmulo de pruebas (testimoniales, documentales, materiales) y reanudándose dicho debate, siempre antes del undécimo día, después de las señaladas suspensiones, tal como lo acuerda el legislador en los artículos 335,336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta una audiencia final, donde concluyó el presente juicio, el día 01 de marzo del presente año 2007. Se dio inicio al Acto, efectivamente en la fecha acordada (25-01-07) a las 04:00 de la tarde de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

Inmediatamente el Ministerio Público, representado por la fiscalía Décima a cargo de la abogada Yaurimara Parra Márquez, acusó formalmente al Imputado: G.C.A.M., plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente, hoy occisa M.D.P.M.. Subsanando de esta forma la errónea calificación penal, que había imputado al nombrado acusado inicialmente. Dicha Fiscal del Ministerio Público, prometió demostrar en el debate probatorio del presente juicio, la absoluta responsabilidad penal del señalado acusado, ya que este, el día 12 de agosto del año 2005, en horas de la noche, fue la persona que asesinó a la referida adolescente, cuando se encontraba hospedado con la hoy occisa M.P., en el hotel Isidora, ubicado en la población del Callao, Estado Bolívar. Seguidamente, dicha Fiscal del Ministerio Público, Ofreció los medios de Prueba y solicito el enjuiciamiento del señalado acusado, por dicho delito.

Acto seguido intervinieron los defensores privados, abogados C.H. y Jinneth Blanco, manifestando al Tribunal, que en nombre de su defendido, mediante la defensa técnica, demostrarán la inocencia del mismo, ya que, según el criterio de estos defensores, no existe vinculación de este, con los hechos que se le imputan. Por tal razón, advirtieron al Tribunal, que al finalizar el debate probatorio en este juicio, solicitarán le sea concedida la absolución al nombrado acusado, ya que el protocolo de autopsia nº 10.527, realizado por la médico forense M.L., el cual determina una serie de lesiones producidas en el cuerpo de la víctima, que nuestro defendido no tiene nada que ver.

En esta misma fecha, el referido acusado, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al tribunal, entre otras cosas lo siguiente: “Que era totalmente inocente de lo que se le acusaba. Y que lo que pasaba era que se trataba de un caso de drogas, que esa muchacha (la occisa) tenía tiempo consumiendo drogas, desde los catorce (14) años. Que ellos (refiriéndose a la occisa M.P.) llegaron al hotel Isidora de la población El Callao, Estado Bolívar, y se registraron, ella estaba contenta. Y al rato de haber llegado al hotel, el acusado salió a comprar comida al pueblo, pero que no pudo ir al pueblo, porque estaba lloviendo muchísimo, esperó un gran rato y como no escampaba, se regresó a la habitación donde estaba la adolescente (occisa), al entrar a la misma, se percata que la víctima de autos, estaba debajo de la regadera del baño como convulsionando, luego la levantó y la sacó de la regadera y en ese trajín se le cayó. La sacó para la parte de afuera y los signos vitales ya no los sentía. Como tiene conocimiento de RCP, procedió a ponerlos en práctica, vistas las circunstancias. Luego la vistió como pudo y se la llevó cargada a la entrada del referido hotel. El recepcionista del hotel, al ver a la adolescente (occisa) inmediatamente le advirtió que esta, estaba muerta y por esa razón, le sugirió al taxista que el acusado había requerido, que no trasladara a la misma, por cuanto estaba muerta y se podía meter en un problema. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Que la droga conseguida en la habitación por él, era de M.P. (occisa), que llegaron al hotel, entre 7:30 y 8:00 de la noche, a la habitación nº 33. Que una vez en la habitación, estuvo en ella como media hora o una hora y que luego salió a comprar comida para el pueblo, pero como estaba lloviendo, estuvo esperando que dejara de llover, no pudo salir y se regresó a la habitación. Que él en ningún momento llegó a discutir con la adolescente Maryan (occisa). Que mientras esperaba que escampara la lluvia, estuvo esperando como cuarenta (40) minutos. Ella la (occisa), se le resbaló y se pegó. Que él no pidió ayuda al 171. Que él nunca había consumido drogas. Que él no mantenía relaciones maritales con la occisa y que ese día decidió salir con la adolescente, por que tenían un hijo con la adolescente y le entregaría un dinero a favor de este. Que una de las razones de haberse separado de esta, fue el hecho de ser consumidora de estupefacientes. Que probablemente él le pudo haber ocasionado una lesión en el pecho a la víctima, por sus vagos conocimientos de RCP y que él aprendió RCP en un curso de Primeros Auxilios, realizado en Patrulleros del Caroní, cuando fue funcionario policial. Que él nunca tuvo percance con la víctima. Que él estuvo tratando de reanimar a la víctima en un tiempo de dos a tres horas”. Seguidamente el tribunal acuerda suspender la presente causa de conformidad con el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y continuarlo en fecha 31-01-07, a las 11:30 de la mañana.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Se reanuda el juicio en la fecha acordada anteriormente (31-01-07), una vez hecho un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente se apertura la presente causa a pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando a continuación los testigos del Ministerio Público quienes bajo juramento e impuestos de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron en el presente juicio oral y público.

Declaración del 1er testigo, Prado Yadiangel Del Valle, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.850.286, quién debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que ella es esposa del recepcionista del hotel, y que el acusado, llegó a la recepción de dicho hotel preguntando por un taxi, y el recepcionista le preguntó que le pasaba y este respondió que su esposa estaba desmallada, el acusado salió a la carretera a buscar un taxi y la testigo subió a la habitación del acusado y constató que la víctima estaba tirada en el suelo. Enseguida el recepcionista (esposo de la testigo) subió a la señalada habitación y en seguida se regresó todo agitado, diciendo que la muchacha (víctima), estaba muerta. En eso vino el acusado con un taxi y el recepcionista del hotel (esposo de la testigo) le advierte al taxista que no se le ocurriera montar en el taxi a la muerta, por que se metería en un problema. A todas estas el acusado insistía en que la víctima estaba desmallada. Que ella subió nuevamente a la habitación donde estaba la difunta y se pudo observar, que esta, estaba completamente morada. Ratifica la testigo, que el acusado, insistía demasiado en que su mujer estaba desmallada. El acusado, al ver que el taxista se negó a llevar a la víctima, según este para el hospital, decidió buscar otro servicio de taxi, y al rato se apareció al hotel, con otro vehículo, pero en ese momento, llegó la policía del Estado Bolívar, e impidió que el sitio del suceso fuera modificado. A preguntas formuladas por La Fiscalía, entre otras cosas respondió: “Que el acusado solicitó el servicio de taxi, como entre las diez o doce de la noche. Al principio el acusado no les dijo (ni al recepcionista, ni a la testigo) para que quería el taxi, este, primero pregunto por un amigo y después salió a buscar el taxi y el recepcionista (esposo de la testigo), salió a ver que pasaba. El acusado insistía, que la adolescente estaba desmallada. La muchacha (víctima) tenía los pómulos y los labios morados, también se le notaba en el cuello un morado. El acusado estaba demasiado nervioso. Eran aproximadamente como las doce 12:00 y 12:15 de la noche, cuando el acusado salió a buscar el servicio de taxi. Cuando el acusado se dirige a la recepción, al principio sólo preguntó por el compañero con quien llegó al referido hotel. La joven muerta tenía por detrás de la oreja izquierda un morado. Las camareras del hotel comentaron, que un inquilino (turista) del otro lado de la habitación del acusado, escuchó gritos y bulla.

Seguidamente declaró el 2do testigo, Rizo Muñoz A.J., titular de la cédula de identidad nº V-10.980.286, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que él es el recepcionista del hotel Isidora, donde ocurrió el hecho. El acusado llegó al referido hotel como a las 7:00 de la noche con la difunta y con el señor Riveiro y su esposa y como a las 10:30 de la noche, el acusado llegó corriendo hasta la recepción preguntando por Riveiro y en vista que este había salido del hotel, informó al recepcionista que necesitaba un taxi, según él (acusado) para llevarse a su esposa (occisa) que la tenía desmallada. Dicho acusado salió a buscar un taxi mientras el recepcionista del hotel, salió a verificar que pasaba y cuando observa a la adolescente (víctima), inmediatamente se da cuenta que esta tenía más de media hora de fallecida, determinado con precisión este detalle, ya que es bombero graduado en Maracay, Estado Aragua y tiene conocimiento para reconocer un cadáver al verlo. El acusado trajo un taxi y el recepcionista le advirtió al taxista que no la montara en el taxi, por que la adolescente estaba muerta y se podía meter en un problema. El taxista no la montó e inmediatamente el acusado salió a buscar otro taxi y al poco rato se apareció con una camioneta, de la misma manera el recepcionista puso en sobre aviso al dueño de la camioneta, sobre el problema que le traería montar en la misma, el cadáver de la adolescente. Vista esta situación, el acusado insistió y salió a buscar un tercer vehículo, pero en eso llegó la policía del Estado Bolívar”. A preguntas formuladas entre otras cosas contestó lo siguiente: “Que él estaba en la recepción, cuando llegó el acusado en compañía de Riveiro, eran como las 7:00 de la noche. En ningún momento dicho recepcionista abandonó la recepción. Que se le acercó un policía a pedirle que borrara del libro de registros de hospedados al acusado y este le recriminó que no podía hacer eso por que se metería en un gran problema. El acusado habló con uno de los policías que la noche del suceso custodiaba el lugar de los hechos y dicho policía le dijo al recepcionista (testigo) que como eran compañeros, “dejarían eso así”. Que esa solicitud, específicamente se la propuso al recepcionista, el Comandante de La Policía del Callao para ese momento. Igualmente aclaró al tribunal el referido testigo, que el acusado estaba hospedado en la habitación 33 del nombrado hotel Isidora, en la habitación 34 no había nadie la noche de los hechos, en la habitación 32, estaba Riveiro y este, había salido del hotel a pocos minutos después de las 7 de la noche, cuando ingresó al hotel y en la habitación 35 estaba J.Á.C.. Dice este testigo, que el acusado en todo momento insistía en hacernos saber, que la adolescente estaba viva, hasta que llegó la policía y ya no insistió más. Que el acusado en ningún momento llegó a salir de su habitación Nº 33, si hubiese salido del hotel, tenía que pasar obligatoriamente por la recepción. Dicho testigo igualmente declaró, que jamás llegó a ver al acusado esperar que dejara de llover para poder salir del hotel, ya que este observó las escaleras por donde inevitablemente tenía que caminar el acusado.

Acto seguido pasa a declarar el 3er testigo, Urrieta M.R.M. (hermana de la víctima), titular de la cédula de identidad nº V-14.441.079, quien bajo juramento entre otras cosas manifestó en esta audiencia oral y pública lo siguiente: “Que el acusado conoció a la occisa cuando esta tenía sólo 15 años de edad, y que este tenía un dominio sobre ella, hasta el punto que él la maltrataba físicamente y ella no permitía que lo denunciaran, por que le tenía miedo, ya que él la amenazaba. Ella (la occisa) salió embarazada de él y se mudó para la casa de los padres de este y cuando nació su bebe, entonces regresó a la casa de sus padres, luego ella se fue nuevamente con él (acusado). Un día el acusado regresó al bebe a la casa de sus abuelos maternos, con un golpe en la cabeza y ella (la víctima) confesó que había sido obra del acusado. Ella (la víctima) siempre le decía a su familia que el acusado la golpeaba. Una vez la occisa le dijo a su familia, que el acusado había apuntado a su propia madre con un revólver. Los familiares le decían a la occisa que por que no abandonaba al acusado y ella contestaba que no lo hacía por miedo. El día de los hechos ella (la víctima) no quería ir para el Callao, pero el acusado insistió tanto que ella por miedo tuvo que irse con él (acusado)”. A preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Ella (la víctima) siempre llegaba golpeada a la casa, él (acusado) era muy autoritario sobre ella y la manipulaba. Nunca se puso denuncia ante las autoridades, ya que ella tenía miedo que este (acusado) la fuera a matar. El papá de la víctima fue quien le informó a esta testigo, que A.M.G.C., fue el autor de la muerte de esta. Dice la testigo que vio el cadáver y este tenía golpes en la cabeza, en los brazos, en la frente y en la nariz. A veces cuando ella (la víctima) llegaba golpeada a la casa de sus padres, la testigo se encontraba presente. Igualmente declaró la testigo, que la víctima una vez les dijo a sus padres y hermanos, que el acusado la había pegado contra la pared y le hizo un hematoma en la cabeza y no puso la denuncia, por que ella (la víctima) les decía a sus familiares que no lo hicieran. Ellos convivían juntos.

Declaración del 4to testigo, M.P.E.M. (madre de la víctima) titular de la cédula de identidad nº V-13.850.286, quien entre otras cosas bajo juramento, manifestó en esta audiencia oral y privada lo siguiente: “Que es la madre de la víctima y que su hija siempre fue perseguida por el acusado, desde que esta tenía 15 años de edad. Ella (la víctima) le dijo a su madre, que no quería ir para el Callao, pero que tenía miedo de decirle al acusado que no, por que este se podía poner bravo. En la madrugada a eso de la 12 o una, la mamá del acusado le avisó a la testigo, que su hija (la víctima) había muerto, que no se preocuparan, que ella iba para el Callao a resolver. La testigo nunca estuvo de acuerdo con la relación entre su hija y el acusado ya que este, tenía muy mala reputación y esa mala reputación, era que se había publicado por la prensa local, que el acusado, estaba involucrado en la muerte de un taxista. El acusado siempre golpeaba a su hija (la víctima). Una vez esta, le mandó un mensaje a su papá, donde le decía que tenía la cara morada. Y no pusieron la denuncia, por que ella (la víctima) tenía mucho temor. La víctima le dijo a la testigo (su madre) que quería dejar al acusado, por que este la maltrataba mucho. Que la familia de la víctima habló varias veces con ella, para que regresara a la casa.

Declaración del 5to testigo promovido por La Fiscalía del Ministerio Público, Pastrano G.G.D.J. (padre de la víctima), titular de la cédula de identidad nº V- , quien entre otras cosas bajo juramento, manifestó en esta audiencia oral y privada lo siguiente: “Que cuando llegó junto a su esposa, al hotel Isidora (sitio del suceso), se identificaron como los padres de la occisa (víctima) y los agentes de la policía del Estado, presentes en el lugar de los hechos, les informaron a estos, que el acusado tuvo que haber matado a M.P. (víctima). Que su hija tenía el estómago inflamado, un morado en la frente y en la oreja. A preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que observó el cadáver de su hija (víctima) y le pudo apreciar unos rasguños debajo del brazo. Que la difunta vivió en concubinato con el acusado, en la casa de la madre de este y que en el último año de su concubinato, el acusado golpeó de tal forma a la víctima, que tuvo que reclamarle. Que nunca lo denunció, por que la niña (víctima) le informó que el acusado tenía amenazado al bebé (hijo de ambos). Que una vez, el acusado le pegó fuerte a la víctima y le prometió a la madre de esta llorando, que no lo volvería a hacer. Que él llegó directamente a la Comisaría del Callao, el día de los hechos y en ese momento pudo ver al acusado y cuando este lo vio, se metió para la comisaría y no le dijo nada. Que su hija era una joven de buena salud, nunca se enfermaba. Que un policía, de los que custodiaba el lugar de los hechos, le informó que seguramente, el acusado había matado a su hija.

Acto seguido y ante la inasistencia de otros medios probatorios, la Fiscal del Ministerio Público, abogada Yaurimara Parra Márquez, solicitó de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente juicio, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado conforme a los artículos 335 ordinal 2° y 336 Ejusdem, fijándose su continuación para el día 02 de febrero del presente año 2007, a las 02:00 de la tarde.

Tal como se acordó anteriormente, en fecha 02-02-07 se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, se llamó a declarar al 6to testigo promovido por la Fiscalía, Urrieta M.R.B., titular de la cédula de identidad n° V-13.995.761 y quien bajo juramento entre otras cosas expuso en esta audiencia oral lo siguiente: “Que es el hermano mayor de la occisa y que nunca estuvo de acuerdo con la relación que ella mantenía con el acusado, ya que este tenía un comportamiento demasiado indolente. Cuando su hermana (la víctima) iba a parir, el acusado le advirtió a la occisa, que no tenía condiciones económicas como para ayudar. El testigo tuvo que correr con los gastos. Que una vez habló con su hermana (la occisa), y esta le dijo que el acusado la tenía amenazada y que la golpeaba, que la encerró por tres días en su cuarto, le detonó un arma de fuego en la habitación, que ella quería alejarse de él, pero no podía. Este testigo también informó al tribunal, que al acusado lo habían destituido de la policía Patrulleros del Caroni, por que estaba involucrado en la muerte de un taxista. A preguntas formuladas entre otras cosas respondió:”Que ella (la occisa) quería terminar la relación marital con el acusado, por que este la tenía acosada y ella (la occisa) le tenía miedo. Que el acusado siempre la golpeaba. Que vio el cadáver de la víctima y este estaba golpeado en la cabeza, tenía un golpe por la costilla. Que la víctima le dijo al testigo que el acusado la tenía amenazada. Que una vez la fueron a buscar a la casa donde esta (la víctima) vivía y estaba golpeada. Que el cadáver de la víctima, tenía golpes en la cabeza y en el estómago. Que él nunca observó a su hermana (occisa) en estado depresivo y que su hermana tenía un carácter, muy alegre, que nunca la llegó a ver en estado degradante, que por el contrario, su hermana jamás hubiese tomado la decisión de suicidarse.

Acto seguido y en virtud de la inasistencia de otros medios probatorios, la fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del presente juicio, de conformidad con los artículos 336 y 335, ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado, conforme a los referidos artículos, fijándose su continuación para el día 06-02-07, a las 02:00 de la tarde.

Seguidamente en la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia se llamó a declarar al 7° testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, funcionario policial Rojas Esparragoza Á.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-12.600.470, quien bajo juramento entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que él se desempeñaba como funcionario policial en la Comisaría Policial de El Callao y que por instrucciones de la superioridad, se trasladó hasta el hotel Isidora (lugar de los hechos), al llegar al referido hotel, se percató que estaba una mujer (la víctima) tirada en el piso, la tocó para verificar sus signos vitales y comprobó que la misma estaba muerta. Que al acusado lo había detenido preventivamente. Que inmediatamente acordonaron el sitio del suceso, hasta que llegaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas formuladas contestó lo siguiente: “Que él y sus demás compañeros funcionarios policiales, fueron los primeros en llegar al referido sitio. Que el acusado le hizo entrega de una bolsa contentiva de ropa y un dinero y este a su vez, le hizo entrega de dicha bolsa al Sargento Primero Mercado Willians. Que el acusado le informó a los funcionarios policiales la misma noche de los hechos, que él no sabía que la adolescente (víctima) estaba muerta. También les informó el acusado, que esa noche al llegar al hotel Isidora (sitio del suceso), este (acusado) salió inmediatamente a comprar comida y que cuando regresó a la habitación del referido hotel Isidora, encontró a la víctima desmayada. Igualmente declaró este testigo que el acusado el día de los hechos, estaba tomado, pero no borracho. Que el acusado le entregó cinco millones de bolívares y unas prendas por que se conocían.

Vista la inasistencia de otros medios probatorios, la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con los artículos 335, ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión del presente juicio, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado, conforme a lo inferido de los referidos artículos. Fijándose su continuación para el día 12 de febrero del 2007, a las 10:30 de la mañana.

Seguidamente en la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia, se llamó a declarar al 8º testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Público, funcionario policial Vilchez G.J.L., titular de la cédula de identidad nº V-11.283.776, quien bajo juramento en el presente juicio oral y privado, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que se desempeñaba como agente de seguridad de orden público. Y que del presente caso no se acordaba muy bien. Que lo recuerda es, haber custodiado el sitio del suceso y resguardar el cadáver de la adolescente, mientras llegaban los funcionarios del C.I.C.P.C. Que lo habían comisionado del Comando de la Policía y que no sabía más nada. A preguntas formuladas, entre otras cosas contestó lo siguiente: “Que no llegó a revisar el cadáver por que no era su función.

Inmediatamente se llamó a declarar al 9º testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Malpica de Riveiro Mayra, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 10.573.521, quien bajo juramento, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que al acusado y a la víctima los vio solamente el día de los hechos. Que su esposo (Riveiro) les dio la cola (al acusado y a la víctima) para trasladarse hasta Puerto Ordaz, pero por cuanto no encontraron vehículo, decidieron quedarse en el hotel Isidora. Que llegaron al hotel Isidora, el acusado y su pareja (la víctima) y la testigo y su pareja (Sr. Riveiro) solicitaron al recepcionista del referido hotel, sus respectivas habitaciones. Que la testigo y su esposo, apenas llegaron a la habitación del señalado hotel, inmediatamente salieron a cenar, y que el acusado y la víctima se quedaron en el hotel y de allí no los vieron más. A preguntas formuladas entre otras cosas contestó lo siguiente: “Que ella y su esposo, regresaron de comer al hotel, como a las 09:00 de la noche y que se enteraron de la muerte de la joven (víctima), a las 12:00 de la noche. Que tanto el acusado como la víctima, no estaban tomando licor. Que el acusado y la víctima, no llegaron a discutir, ni agredirse en su presencia.

Seguidamente ante la ausencia de otros medios probatorios, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de conformidad con los artículos 336 y 335, ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión del presente juicio, y una vez oída la defensa, se acordó lo solicitado conforme a los referidos artículos, fijándose su continuación para el día 16-02-07, a las 10:30 de la mañana

En la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, en este sentido se llamó a declarar al testigo nº 10, promovido por la vindicta Pública, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano Alcalá M.J.A., titular de la cédula de identidad nº V-8.944.205, quien bajo juramento en el presente juicio oral y privado, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que tiene catorce (14) años de experiencia, como experto farmaceuta, adscrito al C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y que en relación a la experticia nº 9700-133-807, la ratificó en todo su contenido y firma. La misma es una experticia toxicológica practicada al acusado A.G.C., mediante la prueba de sangre, resultó negativa para el alcohol etílico, para alcaloide y para la marihuana. Igualmente dicho experto farmaceuta, ratificó en todo su contenido y firma la experticia nº 9700-133-808, la cual corresponde a una experticia toxicológica realizada a la víctima M.P., resultando positivo en alcaloide. A preguntas formuladas entre otras cosas contestó lo siguiente: “En el caso de esta experticia, resultó positivo en cocaína. Declaró igualmente el referido experto, que el efecto de la cocaína, puede durar en el cuerpo de media hora a cuarenta minutos, pero que puede eliminarse totalmente del cuerpo entre 24 a 48 horas, esta eliminación se puede producir por la orina o por el sudor. Dice igualmente el experto que existe la posibilidad que el acusado haya eliminado la sustancia (cocaína, alcohol) mediante sudor, orina, lágrimas o saliva, en virtud de las horas que pasaron, hasta el momento que se le practicó la experticia toxicológica y que en relación a la víctima resultó 100% positivo la presencia de cocaína en la sangre a la luz del examen toxicológico, por cuanto dicha sustancia no tenía posibilidad de eliminarse por tratarse de un cadáver, donde evidentemente no existe ningún tipo de reacción, todo el funcionamiento del organismo esta paralizado y en consecuencia, imposible que se produzca eliminación de sustancias, mediante el sudor, orina, saliva o lágrimas. Alega igualmente dicho experto, el consumo moderado de cocaína, no produce la pérdida del conocimiento, ya que la persona más bien, se encuentra estimulada, se mantiene en vigilia.

Seguidamente se llamó a declarar al testigo N° 11, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, experto adscrito al C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, ciudadano Granados Cardozo G.J., titular de la cédula de identidad N° 10.572.433, quien bajo juramento entre otras cosas expuso lo siguiente: “Dice que el acusado le informó que había tenido una discusión con la difunta y que esta se metió en el baño y le dio una convulsión. Que su participación en el presente hecho, fue trasladar el cuerpo de la occisa hasta la morgue. Que el acusado le dijo a este testigo, que él y la víctima eran consumidores de droga. Dijo igualmente que la víctima, tenía en la frente un hematoma y también excoriaciones en los brazos.

Se llamó a declarar inmediatamente al testigo N° 12, promovido por el Ministerio Público, funcionario policial, ciudadano Mercado R.W.J., titular de la cédula de identidad N° 10.570.436, quien bajo juramento entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que él es sargento Primero de la Policía, con 16 años de experiencia. Que no sabía por que lo nombran como testigo en este caso, ya que no recordaba haber participado en este procedimiento. A preguntas formuladas, entre otras cosas bajo juramento respondió lo siguiente: “Que desconocía de lo que le preguntaban, por que él no participó en este procedimiento. Que él para la época de los presentes hechos, era jefe de los servicios de la policía del Callao. Vista esta declaración, inmediatamente interviene la Fiscal del Ministerio Público y solicita al tribunal se le haga entrega de copias certificadas de las actas donde declaran los funcionarios Rojas Esparragoza Á.A. y Mercado R.W.J., a los fines de abrirles un procedimiento a dichos funcionarios policiales.

Inmediatamente se llama a declarar al testigo N° 13, promovido por el Ministerio Público, ciudadana Duque J.D.C., titular de la cédula de identidad N° 8.944.205, quien bajo juramento, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que el día 12 de agosto del año 2005, ella trabajaba como cajera en el banco Banesco de Tumeremo y ese día llegaron a dicha entidad bancaria el acusado y la víctima. Dicha testigo le presentó a la víctima un hermano de esta y el acusado mostró inmediatamente gestos que se había molestado y de seguidas abandonó el señalado banco. Que la víctima tenía un carácter muy amable, que era una joven muy dulce y sociable. Que mientras el acusado y la víctima estuvieron ese día en el banco, ella se pudo dar cuenta que Maryan (víctima) estaba estresada, muy nerviosa, probablemente por el carácter manifestado en ese momento por el acusado, ya que este se puso muy bravo cuando la víctima conoció al hermano de la testigo.

Seguidamente vista la inasistencia de otros medios probatorios, tanto la Fiscal del Ministerio Público como la defensa, solicitaron la suspensión del presente juicio, de conformidad con los artículos 336 y 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente el Tribunal acordó dicha solicitud por ser conforme a derecho, fijando su continuación para el día 21-02-07, a las 02:00 de la Tarde.

En la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad, en este sentido, se llamó a declarar al testigo N° 14, funcionario adscrito al C.I.C.P.C promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, ciudadano Lenz Xifra G.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.034.877, quien debidamente juramentado entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que se desempeña como agente de investigación del C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, que él practicó la primera Inspección referida al sitio del suceso, es decir, en el hotel Isidora y la habitación N° 33, de la población de El Callao, Estado Bolívar y la segunda Inspección referida al cadáver de la víctima, donde se deja constancia de la descripción del cadáver de la víctima y de las heridas que presentaba dicho cadáver. Que en ese procedimiento, él se desempeñó como técnico Investigador y reconoció en todo su contenido y firma las referidas experticias. Que el cadáver presentaba rasguños en el brazo izquierdo.

Inmediatamente pasa a declarar la testigo Nº 15, funcionario policial promovido por la defensa, ciudadano J.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.881.152, quien bajo juramento en este mismo juicio oral y privado, entre otras cosas expone lo siguiente: “Que en el momento de declarar tiene el cargo de Sub. Comisario de la policía de la población El callao del Estado Bolívar. Que se trasladó hasta el sitio del suceso y confirmo la existencia del cadáver de la víctima y dejó dos funcionarios custodiando el sitio del suceso y detuvo preventivamente al acusado. Que el acusado le dijo que la víctima se estaba drogando. Luego se le entregó el procedimiento a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas formuladas entre otras cosas, bajo juramento expuso lo siguiente: “Que no observó hematomas en el cadáver de la víctima, pero si tenía rasguños en el brazo. Todo lo que se colectó en el sitio del suceso, se le entregó a un familiar de la víctima. Que el acusado no le dijo que había discutido con la víctima. Que él mantuvo retenido al acusado hasta que llegó la Policía científica. Que la bolsa de la muchacha (víctima) se le entregó a la policía científica y las pertenencias del acusado se le entregaron a un familiar de la víctima. Que no percibió aliento etílico del acusado. Que nunca le dijo al recepcionista del hotel Isidora que borrara el nombre del acusado del libro de entradas al referido hotel. Que el acusado le entregó a un familiar sus pertenencias, las cuales consistían en un anillo y una cadena de oro que el acusado cargaba puesta el día de los hechos.

Acto seguido y en vista que faltan otros medios probatorios, tanto la Fiscal del Ministerio Público y la defensa Privada, solicitaron de conformidad con los artículos 336 y 335 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente juicio. Acordándose lo solicitado de conformidad con la referida normativa y fijándose su continuación para el día 23-02-07, a las 10:30 de la mañana.

En la referida fecha, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia, se llamó a declarar al testigo promovido por la Fiscalía, Nº 16, Bermejo Marinucci H.M., funcionario (agente) adscrito a la policía Científica de Ciudad Guayana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.683 y quien bajo juramento en este juicio oral y privado, entre otras cosas expone lo siguiente: “Que él es agente de la policía científica y fue quien aprehendió al acusado en virtud de orden de aprehensión que pesaba sobre el mismo. En este sentido, dicho funcionario experto, reconoce en todo su contenido y firma el acta levantada en el procedimiento de la señalada aprehensión. Por cuanto el referido funcionario, intervino en la reconstrucción de los presentes hechos en el lugar donde se suscitaron y asimismo realizó el plano de dicha reconstrucción. El tribunal procedió a dar la orden para la proyección del video de la grabación de dicha reconstrucción de hechos, durando esta proyección una (01) hora y 55 minutos. Ahora bien, en relación al levantamiento planimétrico de la referida Reconstrucción de hechos, dicho funcionario de la policía científica, entre otras cosas expuso lo siguiente: “De acuerdo a la estatura y corpulencia de la víctima, los golpes que le aparecen precisados por la patólogo forense (diez (10) golpes) es imposible que se les hayan producidos por una sola caída, ni siquiera con dos caídas, ya que la occisa presentaba múltiples golpes, tal como se aprecia del protocolo de autopsia. Sigue diciendo este testigo experto planimétrico, que una persona para golpearse y producirse un hematoma en virtud de una caída, en el baño donde esta cayó, el cual mide 1.90 mts x 1.40 mts. Tuvo que haber adquirido velocidad y en ese espacio, en virtud de la estatura de la víctima (1.61 mts) y la corpulencia de la misma, es imposible que esta haya adquirido velocidad para caer al piso con fuerza. Además la víctima, según el protocolo de autopsia (folio 108), se determinó que la misma murió por politraumatismo generalizado. Hematomas generalizados localizados en el cuero cabelludo, región parietal, ojo derecho, región palpebral, tabique nasal, labio inferior de boca, región mentoniana, hemotórax izquierdo y external, región tibial derecha e izquierda, región maleolar interna izquierda. Excoriaciones generalizadas en región frontal izquierdo, brazo izquierdo, región dorsal. En este sentido alega el referido experto planimétrico, que es imposible que la víctima se haya producido esa cantidad de lesiones con una o varias caídas en el ya mencionado espacio del baño del hotel donde ocurrió el hecho, tal como lo declaró el acusado, el día de la referida reconstrucción de hechos, ya que es muy pequeño el espacio, mide 50 ctms. Por otro lado, el acusado informó en la oportunidad de la reconstrucción de los hechos, que él estuvo tratando de reanimar a la víctima, más de 40 minutos, ya que tenía conocimientos de RCP.

Seguidamente se llamó a declarar al testigo Nº 17, promovido por la defensa privada, ciudadana G.V.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.521.534, (folio 596) quien estando debidamente juramentada, en este juicio oral y privado, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que el día de los hechos, el acusado y la víctima, estuvieron en mi casa en el Callao, que ella conoce al imputado, por medio de su esposo. Que el acusado y la víctima, se tomaron unas cervezas, ella tomaba smirnoff y el cerveza. A preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Que el acusado y la víctima estuvieron tomando cerveza y smirnoff respectivamente, como a las 5:00 o 05:30 de la tarde el día en que ocurrieron los hechos. Que el acusado presento a la víctima como su mujer.

Inmediatamente se llamó a declarar al testigo Nº 18, promovido por la defensa privada, ciudadano M.R.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.748.674, quien bajo juramento, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Que es taxista y que vio juntos al acusado y a la víctima el día de los hechos y se paró a hablar con el acusado por que lo conoce y que este le dijo que andaba con la novia (víctima). Que los vio como a las 03:30 a 04:00 y el acusado no lo vio tomando licor.

Se llamó a declarar igualmente al testigo Nº 19, promovido por la defensa privada, ciudadana S.H.E.d.L.Á., titular de la cédula de identidad Nº 19.127.750, quien bajo juramento, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El día de los hechos ellos (el acusado y la víctima), pasaron primero por la licorería y después pasaron por la casa visitando un momento y se encontraban bien, no estaba peleando, cuando llegaron a la casa de la testigo, era como las 05:00 de la tarde. Ellos (acusado y víctima) estaban ingiriendo licor.

Seguidamente se llamó a declarar al testigo Nº 20, promovido por la defensa privada, ciudadana G.C.B.D.C. (hermana del acusado), titular de la cédula de identidad Nº 10.929.964, quien estando debidamente juramenta, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que confía en la inocencia de su hermano. Que su hermano, el día de los hechos, la llamó y le informó que Maryan (víctima) estaba mal y que luego murió. Que a ciencia cierta no sabe que fue lo que pasó. Que ella (la víctima) no vivía con su hermano. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas contestó: Que Alexis (acusado) en tiempos pasados, se vio involucrado en la muerte de un taxista. Que la víctima nunca llegó a vivir en la casa de sus padres.

Vista la incomparecencia de otros testigos que estaban notificados para este día, la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, solicitaron al tribunal la suspensión del presente juicio, de conformidad con los artículos 336 y 335 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal acordó lo solicitado por estar ajustado a derecho, fijándose su continuación para el día 27 de febrero del presente año 2007, a las 10:00 de la mañana.

Se reanudó la fase probatoria en la fecha anterior (27-02-07), una vez hecho un resumen breve de las actuaciones cumplidas con anterioridad. En consecuencia, se llamó a declarar al testigo Nº 21, promovido por la defensa privada, ciudadana Casanova Irailda (madre del acusado), titular de la cédula de identidad Nº 3.901.593, quien estando debidamente juramentado, en el presente juicio oral y público entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que su hijo es inocente de lo que se le acusa. Que Maryan murió por consumir drogas. Que su hijo (acusado) le había dicho que la víctima murió por consumo de drogas.

Inmediatamente se llamó a declarar al testigo Nº 22, promovido por la defensa privada, ciudadano G.M.A.M. (padre del acusado), titular de la cédula de identidad Nº 3.503.275, quien estando debidamente juramentado, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que su hijo tuvo un hijo con la víctima y ellos, los padres y la familia del acusado, siempre lo apoyaron. Dicen que ella (la víctima) salía sola de noche a sitios nocturnos, y que llevaba una vida algo desordenada.

Acto seguido y por cuanto aún faltan otros testigos por declarar, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del presente debate , de conformidad con los artículos 336 y 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el tribunal acordó lo solicitado por ser conforme a derecho, fijándose la continuación del presente juicio el día 28 de febrero del 2007, a las 10:00 de la mañana.

En la fecha anterior, se reanudó la fase probatoria, una vez hecho el resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. En consecuencia, se llamó a declarar a la testigo Nº 23, promovida por el Ministerio Público, experto adscrito al C.I.C.P.C., ciudadana V.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.697.021, quien bajo juramento en este juicio oral y público, entre otras cosas expone lo siguiente:”Reconoció en todo su contenido y firma, las experticias cursantes a los folios 126 y 141 de la primera pieza de las presentes actas, donde se pudo constatar del resultado de la experticia cursante al folio 141, que había sangre en la almohada colectada en el lugar de los hechos y que dicha sangre, correspondía al grupo B y en relación al resultado de la experticia cursante al folio 126, la cual se practicó en el lugar de los hechos, impregnado o regando de luminol la habitación Nº 33, del referido hotel Isidora, surgiendo fluorescencia en varias partes de dicha habitación, específicamente en el colchón y en la pared dieron positivo, igualmente mediante esta prueba de luminol, se pudo determinar la presencia de sangre en la pared izquierda de la parte superior de la referida habitación, dicha sangre se notaba en la pared, en forma de salpicaduras. Es decir, se determinó la presencia de sangre en esos lugares. Dichas experticias fueron incorporadas al juicio mediante su lectura.

Seguidamente se llamó a declarar al testigo Nº 24, promovido por el Ministerio Público, experto adscrito al C.I.C.P.C de Ciudad Guayana, ciudadana L.A.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.933.069, quien debidamente juramentada, en el juicio oral y privado, entre otras cosas expuso lo siguiente:”Que reconoce en todo su contenido y firma el Protocolo de Autopsia Forense Nº 10527, cursante al folio 108 de las presentes actas, suscrito por ella, en fecha 14-08-05. Que quiere aclarar al tribunal que en el protocolo de autopsia, hay un error en cuanto a la estatura de la occisa, ya que en dicho protocolo se señaló erróneamente una estatura de 1.71 mts y realmente es 1.61 mts de estatura. Que ella le abrió al cadáver la cavidad craneana y allí se hallo hematomas generalizados, específicamente en el cuero cabelludo región parietal, en la región frontal izquierda, en el ojo derecho, en la región parpebral, tabique nasal, labio inferior derecho de la boca y en la región mentoniana. Se le practicó una inspección de tórax al cadáver, mediante una incisión en Y, y donde la referida patólogo forense localizó una serie de hallazgos, que la llevó a concluir que la causa de la muerte de la víctima adolescente M.P.M., a que esta sufrió Traumatismo toráxico severo, cerrado, hemorragia interna. Politraumatismo generalizado. El referido protocolo de autopsia, fue incorporado como prueba mediante su lectura.

Inmediatamente se llamó a declarar al testigo Nº 24, promovido por la defensa privada, ciudadana M.R.M. (Médico que participo en la exhumación del cadáver de la víctima) titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.000, quien debidamente juramentado, en el presente juicio oral y privado, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que fue convocada para realizar la exhumación del cadáver de la víctima M.P.M., por parte de la Policía Científica de Ciudad Guayana. Que al realizarle al cadáver la revisión exterior, se le practico las incisiones respectivas y observó que el cadáver no tenía vísceras. El cadáver tenía fracturas y hematomas en el Hemotórax derecho y en el externón. El hueso de la nariz estaba fracturado. Dice esta testigo que abrió la bóveda craneana y no observó hematomas en la cabeza. Cuando tocó el hueso de la nariz, el mismo estaba fragmentado. Dice que entre la cavidad toráxica y abdominal observó unas fracturas de 2, 3, 4, 5 y 6 arcos costales derechos y también fractura de externón. Dice esta experto promovida por la defensa, que la víctima debió haber recibido un traumatismo contuso en el tórax anterior y en el hemitórax derecho. Que se imagina que la Dra. M.L., cuando practicó la autopsia, visto los hallazgos, los consideró suficientes y evidentes para determinar la causa de la muerte de la señalada víctima. Que a nivel del externón había una fractura en el cadáver de la víctima. Esta médico dice que ella ha visto que se ha fracturado el externón y los arcos costales en la práctica de Reanimación Cardio Pulmonar (RCP). Que ella no pudo determinar la causa de la muerte de la víctima por cuanto el cadáver no tenía los órganos vitales como pulmón, riñón hígado, corazón y que estos órganos son indispensables para poder determinar la causa de la muerte. Finalmente alega esta testigo, que una reanimación (RCP) mal practicada, puede producir fractura.

Finalmente el tribunal consideró pertinente hacerle preguntas al consultor técnico ciudadana Antonietta de Dominicis Minervini, traída con tal carácter a este juicio por la defensa privada, en relación al contenido del Protocolo de Autopsia y al resultado de la exhumación del cadáver de la víctima de autos. Dicha consultor técnico es titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.068, médico especialista en Anatomopatología Forense y Magíster en Criminalistica. Seguidamente es llamada a declarar, y la misma debidamente juramentada, en este juicio oral y privado, concluyó lo siguiente: “Que la intervención de dicha consultor en esta causa obedece, a una inexactitud que detecta la defensa del acusado, en el protocolo de autopsia practicado a la víctima, dando pié esta circunstancia a la exhumación del cadáver de la misma. Que del análisis tanto del protocolo de autopsia como del acta de exhumación correspondiente a la víctima M.D.p.M., realizada por las doctoras M.L.d.C. y M.R.M. respectivamente, médicos patólogos forenses, se puede desprender lo siguiente: Que en relación al protocolo de autopsia, este no reúne los principios y reglas básicas establecidas nacional e internacional en relación a los procedimientos de modelo de autopsia médico legales, ni con lo inferido del código de Instrucción médico forense ni con el COPP. Que en el protocolo de autopsia no aparece el nombre del médico forense que realizó el levantamiento del cadáver. Que para el cálculo de la data de la muerte faltan elementos, tales como la hora en que se practicó la autopsia y la descripción completa de los signos abióticos, para poder determinar el tiempo transcurrido después de la muerte. Que las lesiones externas descritas por la patólogo Dra. López, en relación a los hematomas, se pudo observar que los mismos no fueron apreciados por la Dra. Ríos durante la exhumación y tampoco por los funcionarios del C.I.C.P.C que realizaron la inspección del cadáver, en cambio, estos funcionarios si describieron las excoriaciones, las cuales coinciden con las referidas por la patólogo que practicó la autopsia. Que no coinciden las lesiones encontradas por la Dra. Ríos durante la exhumación y las encontradas por la Dra. López, en cuanto a la fractura del tabique nasal, hematomas intercostales en hemitórax anterior derecho, las fracturas de 2, 3, 4, 5 y 6to arcos costales derechos, en su cara anterior. Que los hematomas intercostales en hemitórax anterior derecho, las fracturas de 2, 3, 4, 5, y 6toarcos costales derechos, en su cara anterior , la fractura del externón y la laceración de ambos pulmones, pueden haberse producido como consecuencia de la reanimación cardio pulmonar. Que la ausencia de vísceras intratorácica e intraabdominal no permitió a la patólogo que practicó la exhumación determinar las causa de la muerte. Que relacionando el resultado de toxicología, positivo para alcaloides, la información sobre las convulsiones, aportadas por el acusado, así como la declaración del ciudadano J.Á.c., quien refiere la presencia de cianosis en labios y uñas, se puede pensar que la hoy occisa presentó una intoxicación aguda por cocaína. Que es importante recordar la importancia de revisar y analizar las fotografías tomadas durante la autopsia, y la exhumación, para poder corroborar las lesiones descritas por ambas patólogos en sus informes periciales. Y por último, igualmente consideró la consultora técnico, que la significación al tribunal, de los referidos elementos, tienen sólo como objetivo emitir una opinión profesional sobre el tema solicitado por la defensa, lo cual no implica que el mismo tenga que ser acatado por los defensores.

No existiendo más pruebas se declaró terminada la fase probatoria y visto el acuerdo entre las partes de solicitarle al Tribunal que se fije el día 01 de Marzo del presente año 2007, a las 10:30 de la mañana, a fin de exponer las conclusiones. En este sentido, el Tribunal fijó la señalada fecha 01-03-07, para llevar a cabo lo solicitado por las partes.

En la fecha anterior, tuvieron lugar las Conclusiones y réplicas de las partes, luego declararon las víctimas indirectas y finalmente se le dio la palabra al acusado, quien no quiso hacer uso de su derecho a intervenir.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente: Se acreditó que en fecha doce (12) de agosto del año 2005, en horas de la noche, aproximadamente entre las siete y las once y cuarenta y cinco minutos de la noche, el acusado A.M.G.c., asesinó a golpes a la adolescente M.D.P.M., de 17 años de edad para el momento de su muerte, quien era la madre de un hijo de ambos, tal acción criminal ocurrió en la habitación Nº 33, del hotel Isidora, ubicado en la población de el Callao, Estado Bolívar, hotel este, donde se hospedaron ambos, junto con el ciudadano J.R. y su esposa Malpica de Riveiro Mayra, quienes a su vez la recepción del referido hotel, les asignó la habitación Nº 36. Se comprobó igualmente que la causa de la muerte de la señalada adolescente, según el protocolo de autopsia, suscrito por la patólogo Forense Dra. M.L.d.C., fue por esta haber sufrido traumatismo toráxico severo, cerrado, hemorragia interna, Politraumatismo, determinándose en dicho protocolo de autopsia laceración de lóbulo inferior de pulmón izquierdo y pulmón derecho, laceración de hígado, fractura del hueso external. Hematomas generalizados localizados en cuero cabelludo región parietal, ojo derecho, región palpebral, tabique nasal, labio inferior de boca, región mentoniana, hemitórax izquierdo y esternal, región tibial derecha e izquierda, región maleolar interna izquierda. Excoriaciones generalizadas en región frontal izquierdo, brazo izquierdo, región dorsal. Quedó acreditado igualmente que una vez materializado el crímen, por el referido acusado, este insistió en todo momento hacerle creer tanto al recepcionista del señalado hotel como a los funcionarios actuantes en el resguardo del sitio del suceso y protección del cadáver de la víctima, que esta aún se encontraba con vida, estrategia esta que usó hasta el final, hasta el punto que intentó en tres oportunidades llevarse el cadáver de la víctima, pero que el recepcionista del hotel impidió, al advertirle a los taxistas que el acusado llevaba para trasladar a la víctima, que la adolescente tenía mas de media hora muerta. Quedó acreditado también, que el referido acusado en sus declaraciones realizadas tanto en la reconstrucción de los hechos como por ante el tribunal en el juicio oral y privado, mintió en forma insólita, al contradecirse significativamente, cuando en la reconstrucción de los hechos, alega que él había discutido con la víctima, por cuanto esta le manifestó que había tenido relaciones sexuales con el primo de una amiga y esta discusión lo alteró y optó por salir de la habitación a pasar la rabia y luego regresó a la habitación, posteriormente declara en el juicio oral que jamás discutió con la occisa, que ella estaba mas bien contenta probándose una ropa y unas prendas que había comprado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Concluido el debate probatorio, y después de apreciar y valorar cada una de las pruebas presentadas por las partes en el contradictorio, según la sana crítica, tanto en forma individual como en su conjunto, a los fines de decidir, este juzgador más allá de cualquier duda razonable, tiene la firme convicción que el acusado A.M.G.C., es responsable del delito por el cual le acusa el Ministerio Público, en las circunstancias que indicó, en el juicio oral y privado, donde específicamente imputó el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano vigente. Ello quedo demostrado por las plurales y concordantes pruebas, desarrolladas en el presente juicio oral y público, las cuales de seguidas este juzgador procede a analizarlas entre si de la siguiente manera: Primeramente se demostró la responsabilidad del acusado, con su propia declaración, no solamente por ser una declaración mentirosa, calculadora y fría, sino evidentemente por haberse probado en este juicio la contradicción de la misma, específicamente cuando este declara y admite en el acto de la reconstrucción de los hechos, que él discutió airadamente con la occisa y luego en el juicio manifiesta que jamás discutió con ella, que ellos llegaron a la habitación del hotel y esta estaba feliz, midiéndose una ropa que había comprado y unas prendas (folio 465). Por otro lado tenemos la declaración en el juicio oral del recepcionista del hotel Isidora, ciudadano Rizo Muñoz A.J. (folio 498), quien declara que en ningún momento vio salir de la habitación al acusado, desde que este ingreso a la misma acompañado de la víctima a las siete (07:00 PM) de la noche, recalcando además, que de haber salido dicho acusado de la habitación, él tuvo que haberlo visto, ya que inevitablemente tenía que pasar por la recepción del hotel. Sin embargo, el acusado declara en el juicio (folio 464 al 467) que él, apenas llegó a la habitación, al rato salió a comprar comida, pero que no pudo salir del hotel, por que estaba lloviendo y que tardó como cuarenta (40) minutos afuera y luego regresó a la habitación y encontró convulsionando a la victima. Otro indicio contundente que permite responsabilizar al acusado, es el hecho de este, insistir según él, en tratar de reanimar (RCP) a la víctima durante un espació de tres (03) horas, sin buscar ayuda y hacer lo que el sentido común le indica a cualquier persona de mediana inteligencia en estos casos. Habida cuenta que el acusado ha sido funcionario policial y ha tenido que someterse a exámenes psicoténicos, para precisar su inteligencia y capacidad, entendiéndose entonces, que este goza de esa capacidad intelectiva mínima y sin embargo en esta circunstancia tan apremiante, este, actuó como si fuera retrazado mental, es decir, al ver que la víctima no respondía a los primeros auxilios practicados por él (RCP), práctica esta, que como él mismo lo dijo tenía conocimiento, ya que había hecho curso en la policía, cuando era funcionario policial, entonces se le olvidó hacer lo propio que haría cualquier persona normal, es decir, pedir ayuda, por lo menos a los diez o quince minutos de no haber respuesta de signos vitales y en lugar de esto, según él, duró tres (03) largas horas tratando de reanimar a la desgraciada víctima. Pues bien, para este juzgador serían suficientes, los elementos indiciarios analizados hasta ahora y adminiculados con la prueba madre en esta causa, cual sería el Protocolo de Autopsia, donde técnicamente se determinó la causa de la muerte de la víctima, para definir la absoluta responsabilidad del acusado en el horrendo crímen que le atribuye la vindicta Pública. Sin embargo, aún existen mas elementos indiciarios probatorios, que consolidan abiertamente la responsabilidad del acusado, tales como, la versión certera de la médico patólogo forense M.L.d.C. al analizar el Protocolo de autopsia de la víctima (folio 108), cuando informa al tribunal en el acto del juicio oral que aparte de reconocer en todo su contenido y firma dicho protocolo, consideró que la magnitud de la lesión producida en el externón de la víctima, jamás se pudo haber producido por causa del RCP, habida cuenta que puede darse el caso de lesiones por esta razón, pero en este caso específico, no es posible, ya que según la referida experto patólogo forense, el RCP, se debe realizar del lado izquierdo donde se ubica el corazón y en este caso se determinó fractura del hueso externón en su quinto espacio, es decir, en la parte superior del pecho. Luego si una persona que tiene conocimiento tal como lo dijo el acusado de RCP, no es posible que se haya equivocado en practicar el RCP, en un lugar donde no se puede admitir ningún tipo de excusa. Creando en este sentido, según la patólogo, un Traumatismo Toráxico severo cerrado en la víctima y en consecuencia una gran hemorragia interna, la cual produjo la inevitable muerte de esta. Este tipo de Traumatismo, se produce por un impacto de fuerte intensidad. Luego para este Juzgador, se infiere de este análisis técnico, que la víctima jamás se produjo ese traumatismo con una simple caída al piso del baño, si es que llegó suceder. Como dice la patólogo, el traumatismo toráxico determinado en el protocolo de autos, se tuvo que haber producido por un golpe muy fuerte. Siendo esta la causa de la muerte de la víctima, la patólogo forense determinó además en dicho protocolo de autopsia, que a la víctima se le produjeron otras nueve lesiones, estando viva evidentemente y por eso las secuelas dejadas por dichas lesiones, se pudieron determinar, las mismas fueron las siguientes: En la cavidad craneana se hallaron hematomas generalizados, específicamente en el cuero cabelludo región parietal, en la región frontal izquierdo, en el ojo derecho, en la región palpebral, fractura en el tabique nasal, en el labio inferior derecho de la boca y en la región mentoniana, confirmándose estas lesiones además, con las fotografías tomadas por la experto patólogo al cadáver. Ahora bien, considera este juzgador, que las diez (10) lesiones determinadas por la patólogo en el protocolo de autopsia, es imposible que se hayan producidos con alguna caída, ya que son golpes y hematomas en muchas partes del cuerpo, confirmándose una ves más, a la luz del contexto indiciario, que el acusado masacró a golpes a la víctima, en medio de una ira, que le produjo la confesión de la víctima, al manifestarle que ella había tenido relación sexual con un amigo. Se pudo probar en este juicio, que el acusado es una persona agresiva, mediante las declaraciones de los familiares y amigos de la víctima tales como Urrieta M.R.M. (folio 499), M.P.E.M. (folio 501), Pastrano G.G. (folio 502), Urrieta M.R.B. (folio 516), Duque J.D.C. (folio 577), todos estos testigos, traídos al juicio por el Ministerio Público, coincidieron en sus afirmaciones, en relación a la permanente actitud agresiva y amenazadora que siempre reflejaba el acusado el acusado en contra de la víctima. Asimismo, este Juzgador incorpora como elementos indiciarios que fortalecen la convicción de no dudar que el acusado fue la persona que asesinó a la víctima M.P.M., siendo ellos la experticia hematológica practicada por la experto farmaceuta B.V.c., quien reconoció en todo su contenido y firma a la misma y donde se determinó, que en el lugar de los hechos, habitación Nº 33 del hotel Isidora, se encontró mediante la prueba de luminol, rastros de sangre en una almohada y salpicaduras de sangre en la pared izquierda, parte superior de la señalada habitación. Dicha experticia, fue incorporada mediante su lectura como prueba, en virtud de solicitud oportuna por la Vindicta Pública. En relación a los testimonios en el presente juicio oral, de los testigos promovidos por la Fiscalía, ciudadanos Prado Yadiangel Del Valle (folio 496), Rizo Muñoz A.J. (folio 498), el tribunal les da credibilidad por cuantos estos, corroboran que efectivamente, los hechos sucedieron en el lugar ya señalado. En relación a los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el resguardo del sitio del suceso Rojas esparragoza Á.A. (folio 558) y Mercado W.J. (Folio 576), el tribunal los descarta, por contradictorios y mentirosos, ya que Esparragoza alega que recibió pertenencias del acusado y a su vez, hizo entrega de estas pertenencias al funcionario policial Mercado Willians y este último a su vez niega tal entrega de objetos propiedad del acusado. No aportando nada estos testimonios mendaces al presente juicio. En relación al testimonio del funcionario policial Vilchez G.J.L., (Folio 566) el tribunal le da valor probatorio por cuanto dicho funcionario corrobora que efectivamente en el sitio del suceso estaba el cadáver de la victima. En relación al testigo Malpica de Riveiro Maira (Folio 567), igualmente se le da valor probatorio en virtud de ser ésta Esposa del ciudadano Riveiro, quien acompañó al acusado el día de los hechos al hotel donde se alojaron. Evidenciándose de su declaración, que efectivamente el acusado se alojó en la habitación 33 del hotel Isidora, con la victima M.P.. Se leda igualmente valor probatorio a la declaración del farmaceuta J.A. (Folio 573) por cuanto se determino mediante la experticia levantada por éste la presencia de alcaloides en la sangre de la victima, mas no se encontró ningún resto de sustancia estupefacientes ni alcohol en el examen practicado al acusado. Sin embargo opinó el experto farmaceuta que el hecho de no aparecer sustancias en la sangre del acusado, ni estupefacientes ni alcohol, tal resultado pudo haber ocurrido por las doce horas transcurridas al momento de practicarle el examen al acusado, ya que en este lapso de tiempo el pudo haber eliminado dichas sustancias a través de la orina, sudor y lágrimas. En relación a la declaración del funcionario policía Granados Cardozo G.J. (folio 575) el tribunal le da valor probatorio, a la luz de los demás elementos indiciarios del contexto de las pruebas en virtud de que este funcionario participó en el sitio del suceso y tuvo conversación con el acusado, donde éste le informó que él consumía droga. Evidenciándose de este detalle que al momento cuando el acusado asesina a la victima pudo estar bajo los efectos de droga. En relación a la declaración del funcionario adscrito al CICPC Ciudadano Lenz Cifra Gonzáles Fuentes (Folio 584) el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que este funcionario levantó el acta de inspección del sitio del suceso y también el acta de inspección al cadáver y a las heridas que presentaba el mismo. En relación a la experticia levantada por el funcionario de la policía científica Bermejo Marinucci H.M. (folio 592), el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto mediante las actas levantadas por éste, se determinó la práctica de la reconstrucción de los hechos y donde se pudo constatar que el acusado dio una versión en esta oportunidad, completamente distinta a la manifestada en el juicio oral y privado, específicamente allá dijo que él había discutido con la victima y en el juicio oral alegó que el estaba en completa armonía con la misma. Igualmente se le da valor probatorio al levantamiento planimetrico del sitio del suceso donde se determina con medidas exactas que el baño donde supuestamente se resbaló la victima tiene unas dimensiones muy pequeñas, para producirse las múltiples lesiones que se produjo la victima, al supuestamente caerse ésta en dicho sitio. Asimismo el Tribunal le da pleno valor probatorio a la proyección del video donde se deja constancia de la actividad de reconstrucción de los hechos. En relación al testimonio del testigo promovido por la defensa funcionario policía J.M.R.M. (Folio 585), el Tribunal le da valor probatorio por cuanto este funcionario participo en el resguardo del sitio del suceso y le entrego el procedimiento al CICPC.

En relación a los testigos de la defensa, ciudadano G.V.J.A. (folio 596), S.H.E. de los Ángeles (folio 597), Gómez casanova B.d.C. (folio 597), Casanova Iraida (folio 601) G.M.A.M. (folio 602); el Tribunal descarta tales testimonios como medios de prueba, por cuanto los mismos no aportaron elementos indiciarios de interés probatorio en la presente causa, ya que los mismos son familiares y amigos del acusado y se limitaron a expresar en el juicio detalles ambiguos que en nada ayudó para determinar la responsabilidad o inocencia del acusado. En relación a la declaración de la Doctora M.R.M. (folio 614) quién participó en la exhumación del cadáver de la victima, el Tribunal le da valor probatorio por cuanto de la declaración de ésta se corrobora el resultado del protocolo de autopsia suscrito por la Medico Patólogo del CICPC M.L., Específicamente en relación a las evidentes lesiones encontradas en el cadáver al practicársele la exhumación, por ejemplo, la referida testigo declaró en el juicio, que ella al colocar el dedo en la nariz al cadáver verificó que la misma estaba fracturada. De la declaración de la misma no se pudo determinar que ella contradijo la determinación hecha por la medico patólogo M.L., ya que consideró que para poder determinar causas de la muerte de la victima no estaba en manos de ella por cuanto al cadáver le faltaban los órganos vitales (visceras) elementos éstos necesarios para poder precisar las causas de la muerte de la persona en vida.

Y por último en relación a las respuestas expresadas por la consultor técnico traída al juicio por la defensa privada, doctora A.d.R.M. (folio 616) experta Anatomopatólogo y magíster en criminalística, el Tribunal consideró tales respuestas como ella mismo lo dijo, como una orientación pedagógica, a los fines de precisar como son las formalidades que debe llevar el levantamiento de las actas de un protocolo de autopsia y de una exhumación de cadáver. En este sentido, el Tribunal acepta estos consejos con fines pedagógicos, pero descarta los mismos como medios probatorios que en nada ayudan para desvirtuar la fuerza probatoria contundente del resultado del protocolo de autopsia donde se determinó técnicamente las causas de la muerte de la victima, infiriéndose de dicho protocolo a la luz del resto de los elementos indiciarios probatorios, que forman parte del contexto de las presentes actas, que el acusado A.M.G.C. fue el autor del asesinato de la nombrada victima. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA PENA APLICABLE

Por todos los señalamientos antes expuestos la sentencia es CONDENATORIA en contra del acusado A.M.G.C., Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la máxima para partir del término medio. En este sentido se le condena por el delito de Homicidio intencional simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, dicho delito establece una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio es quince (15) años de prisión, no obstante este juzgador, de conformidad con lo inferido del artículo 272 de la CRBV, toma en consideración, que aún nuestras cárceles Venezolanas, no están en condiciones, para garantizar o asegurar la rehabilitación de los internos y menos para garantizar el respeto a la dignidad humana, la cual es inmanente por naturaleza a todo ser humano, aunque se encuentre en la desgracia que hoy pesa sobre el referido condenado. Como sabemos, los establecimientos penitenciarios no cuentan con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación. Tampoco hasta el momento, dichas cárceles no están siendo dirigidas por penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, que tengan convicciones relacionadas con la importancia de la dignidad humana y la trascendencia que representa para la sociedad el reto de rehabilitar un hombre que Haya cometido delito. En fin, lamentablemente hoy por hoy, el interno debe vivir las veinticuatro horas del día en permanente expectativa para preservar su vida, bajo angustia, miedo, terror. Tomando fuerza nuevamente en este sentido, el objetivo de la pena en los tiempos primitivos, cual era la venganza. Contradiciéndose así, en este momento histórico, la progresividad del derecho Penal, específicamente en relación a la preeminencia que debe dársele a los Derechos Humanos. En este sentido, es por lo que la pena a imponer debe ser el término mínimo DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Mas las accesorias de Ley, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal, Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos, 363, 364,365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos

CONDENA al acusado, A.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.559, de 32 años de edad, nacido en fecha (20-02-75), hijo de A.G. (v) y de H.C. (v); natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y residenciado en: Unare II, calle 7, casa Nº 6, detrás de la policlínica Unare. Puerto Ordaz-Estado Bolívar. A cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTNENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente: M.D.P.M..-

Se mantiene la medida privativa Judicial de Libertad por encontrarse el condenado, privado para el momento del pronunciamiento de la sentencia, desde la decisión emitida por el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Se exonera en Costas al acusado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Dr. C.M.O.T..

La Secretaria de Sala.

Abg. J.V.S.M. .

Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.

La Secretaria de Sala.

Abg. J.V.S.M.

CMOT/ jvsm

Expte. Nº 1M-817.

cc. archivo.

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