Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º Y 151º

Expediente: 10-7228.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “JIRECH COMPUTER, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 75-A-VII de fecha 01 de noviembre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.299.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.541.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.

MOTIVO: En virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado E.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.517, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio de Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado E.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.517, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio de Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, en virtud de la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil JIRECH COMPUTER, C.A. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

De la revisión de las actas del expediente se observa:

Al folio del uno (01) al tres (03), cursa libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera ante el Tribunal de la causa el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.928.935, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JIRECH COMPUTER, C.A., debidamente asistido por el abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.299.

Al folio del cuatro (04) al cinco (05), cursa auto de admisión de la demanda de fecha 28 de enero de 2005, mediante el cual se intimó a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Alcalde R.S., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que se verificara, pagara la cantidad adeudada o, en su defecto, ejerciera oposición.

Al folio del seis (06) al nueve (09), cursa escrito de fecha 28 de marzo de 2005, presentado por el abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.541, actuando en representación de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es incompetente para conocer de la demanda en virtud de la materia, siendo competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana.

Al folio diez (10) al veinte (20), cursa la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la falta de competencia alegada por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia confirmó su competencia para continuar conociendo de la presente demanda.

Al folio veintiuno (21), cursa diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el abogado E.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.517, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio de Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2010; solicitando asimismo, la regulación de competencia.

Actuaciones en la Alzada

En fecha quince (15) de julio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 10-7228 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De la solicitud de Regulación de Competencia

En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado E.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.517, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio de Guaicaipuro del Estado Miranda, impugnó de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró competente para continuar conociendo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil JIRECH COMPUTER, C.A. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Asimismo, expuso que de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa en fecha 04 de julio de 2000, expediente No. 134921, sentencia No. 1576, los contratos celebrados por los Municipios, sin importar su naturaleza son considerados como contratos administrativos, puesto que cumplen con las tres características básicas de todo contrato administrativo, los cuales son: 1) Que una de las partes de la relación sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad pública o la prestación de un servicio; y 3) Como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dicho contrato, consideradas como exorbitantes; por lo que alegó que, el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo establecido en la Ley de Licitaciones Vigente para la fecha y lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la decisión impugnada

Mediante decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró COMPETENTE para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil JIRECH COMPUTER, C.A. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Expresando en su parte motiva, lo siguiente:

“(…) este Tribunal encuentra que la demanda que da origen a las presentes actuaciones ha sido impuesta, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como se desprende al folio dos (02) de la primera pieza del expediente, específicamente del Capítulo Tercero del escrito libelar, titulado “PETITORIO”, en el cual se pretende sea declarada con lugar la demanda por cobro de bolívares, estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que actualmente equivalen a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), planteada por la Sociedad Mercantil denominada JIREH COMPUTER C.A., debiendo este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir la presente causa, determinando si constituye un contrato administrativo, sometido a un régimen de derecho administrativo, o un contrato de derecho privado, sometido a las regulaciones del derecho civil; es decir, resulta necesario establecer la naturaleza de la relación contractual invocada por la parte accionante, toda vez que en el primero de los casos la competencia correspondería a la Sala Político-Administrativa mientras que en el segundo el conocimiento de cualquier controversia relacionada con la contratación debería plantearse ante la jurisdicción ordinaria.

A los fines de establecer un criterio de distinción, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto del año 1983, sostuvo:

(…) la presencia de cláusulas exorbitantes en un contrato celebrado por la Administración Pública constituye índice evidente de la existencia de un contrato administrativo, pero ellas no hacen otra cosa que relevar la noción de interés general o colectivo público extraña. En otras palabras, si bien las cláusulas exorbitantes son importantes para identificar un contrato administrativo, no obstante ante la ausencia de estas en una negociación pública, la noción de servicio público, que lleva implícita la de interés general o colectivo, recobra su plena y absoluta vigencia. Si se trata de una negociación de este tipo, es decir, en la cual se evidencia la presencia de cláusulas que desborden el ámbito del derecho común (cláusulas exorbitantes) o en las que prive el interés del servicio público en su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En cambio, cuando la igualdad frente a éstos o que no sean determinantes para la realización del servicio público, el conocimiento de los litigios que puedan derivar de ellos compete a los órganos jurisdiccionales ordinarios (…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia fechada 20 de noviembre de 2001, precisó que:

(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por los demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer al contrato administrativo; es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales o comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos (…)

De igual forma, en sentencia fechada 27 de julio del año 2005, expresa sobre los contratos administrativos y la competencia contencioso administrativa lo siguiente:

(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (…) se advierte que a pesar de no existir en el contrato, cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es destacar, que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato estará supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de regulación legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no consten expresamente en el pacto suscrito…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2009, sostuvo lo siguiente:

(…) En efecto, tanto como la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas tales características en el texto de los mismos (…)

En el caso sub iúdice, la parte actora pretende el pago de unas facturas emitidas aparentemente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, a la cual presuntamente le fue suministrado material de oficina, discriminados en computadoras, cintas para diversas máquinas de escribir, escritorios, sillas, archivos metálicos, cartuchos de tinta para diferentes computadoras, cámaras digitales y de video, tóner para fotocopiadoras, papel para oficina, sumando así la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 47.273.322,00), que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.273,30). De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que, 1) En dicha relación una de las partes es un ente público, como lo es el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 2) El objeto de la referida relación es el suministro de material o equipos de oficina, reflejado a través de facturas emitidas por una persona jurídica, de cuyo contenido no es posible concluir que las mismas se encuentren vinculadas a una utilidad pública o a un servicio público y, 3) No se observa en el contenido de la facturación en referencia prerrogativas que privilegien la posición contractual de la Administración Municipal. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado estima que, la relación o vinculación que invoca la parte accionada con la demandada no se encuentra directamente vinculada a una actividad de servicio público, de allí que se declare competente para continuar conociendo de la presente causa y así se decide.

En tal virtud, se desecha la defensa esgrimida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda relativa a la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia.”

(Fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se trata de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil JIRECH COMPUTER, C.A. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA; en la cual fue planteada la solicitud de Regulación de Competencia por el abogado E.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.517, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio de Guaicaipuro del Estado Miranda.

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la Regulación de la Competencia solicitada, esta Juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente:

(…) Como la jurisdicción que corresponde la Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

En este sentido, con la finalidad de determinar el órgano competente para conocer de la presente causa, considera este Juzgado Superior necesario precisar la naturaleza jurídica del contrato o como es el presente caso, de las facturas emitidas objeto del litigio, ya que si se trata de un contrato administrativo la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y si por el contrario se considera al mencionado contrato como uno de los llamados de derecho privado de la Administración, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, es importante señalar la jurisprudencia imperante en la materia, derivada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2006, expediente No. 2006-0739, sentencia No. 01345, dictada por el Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual manifestó:

El numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…

.

Con base a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, corresponde determinar si el contrato en cuestión se trata de un contrato administrativo o si por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común, es decir, un contrato privado de la Administración, lo cual en definitiva será lo que determine cuál es el órgano competente para conocer el caso de autos.

En tal sentido debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y que como consecuencia de lo anterior, estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aun cuando éstas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.

Del análisis de las actas, específicamente del documento principal del Contrato para la Ejecución de Obras N° GPC-C-01-460, constata la Sala en primer lugar, que las partes contratantes son: el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la sociedad mercantil Hipérbola, C.A., quedando evidenciado entonces que la primera de las nombradas es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y autonomía financiera, adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se advierte que el objeto del contrato está referido a lo siguiente:“…‘EL CONTRATISTA’ se obliga a efectuar para ‘FONDUR’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo la siguiente Obra: Obras de Urbanismo y 1.000 unidades de Viviendas, en el Desarrollo B.V.. II Etapa. Ciudad del Morro. Estado Guárico”, de lo cual se desprende un eminente fin de utilidad pública del contrato en estudio, al ser encomendada a la sociedad mercantil recurrida la elaboración de un lote de viviendas, “en razón de la emergencia interna declarada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)… y en atención al carácter urgente y perentorio de los planes nacionales de vivienda y al interés general de atender al grave déficit habitacional…” (folio 17 del expediente).

Ahora bien, a pesar de no existir en el contrato cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es de destacar que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato está supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, ya que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que deba afirmarse, que habiéndose determinado la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se está en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito.

Concluye por lo tanto esta Sala, que el contrato de autos reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, ya expuestas precedentemente.”

Así las cosas, con base a lo dispuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las características esenciales de los contratos administrativos consisten en que una de las partes de la relación sea un ente público; la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato; y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

En este sentido, quien aquí decide observa que, no se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes es un ente público, en este caso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA; sin embargo, en virtud de que en autos no constan en su totalidad las pruebas aportadas al litigio, quien aquí decide toma en consideración lo señalado en la decisión de fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de que las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil JIRECH COMPUTER, C.A. no tienen por finalidad la prestación de servicios públicos, sino que mas bien de ellas solo se desprenden el suministro de material de oficina, computadoras, maquinas de escribir, archivos metálicos, escritorios, sillas, cartuchos de tinta para diferentes computadoras, cámaras digitales y de video, tóner para fotocopiadoras, papel para oficina, entre otros; toda vez que las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable solamente mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente. Así pues, como consecuencia de lo anterior, se entiende que no se encuentran ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichas facturas.

De manera que, concluye quien aquí decide que, las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil JIRECH COMPUTER, C.A. a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, no son de naturaleza administrativa, por cuanto no se encuentran satisfechas las características esenciales de los contratos administrativos, siendo ello así, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado E.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.517, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio de Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010.

Segundo

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil JIRECH COMPUTER, C.A. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7228 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 10-7228.

YD/YP/vp.-

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