Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana JIXY DEL C.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.160.312, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas M.T.A.V. y F.R.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A., domiciliada en el sector de Guatamare, Municipio García de este Estado, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro.25, Tomo 54-A, representada por su Directora, ciudadana EDDYS L.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.260.065.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.R.A. y Z.G.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana JIXY DEL C.M.Q. en contra de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A., ambas identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 18.1.2010 (f.5) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a este despacho.

    En fecha 19.1.2010 (f. Vto.5) se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 22.1.2010 (f.13 al 16) se admitió la demanda ordenando la citación de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. para que compareciera ante este tribunal a expresar lo que considerara conveniente sobre la existencia y validez de las cláusulas compromisorias establecidas en el documento autenticado en fecha 5.8.09 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nro.29, Tomo 96 y señale las defensas que estimase necesarias en resguardo de su derecho a la defensa. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    En fecha 27.1.2010 (f.17) la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara la compulsa de citación de la empresa demandada y a tal efecto consignó las copias respectivas.

    Por auto de fecha 4.2.2010 (f.18) se abstuvo de librar la boleta de citación solicitada por cuanto constaba a los folios 9 al 12 que la parte demandada quedó tácitamente citada al haber consignado escrito en fecha 1.2.2010.

    En fecha 8.2.2010 (f.19) la abogada M.T.A.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó original de compromiso bilateral de compraventa a los fines de ley. (f. 20 al 22).

    En fecha 8.2.2010 (f.23) la ciudadana EDDYS L.C.D.S. asistida de abogado consignó escrito mediante el cual solicita se pronuncie sobre la aplicabilidad de la referida cláusula arbitral prevista en la Nro. 8 del citado contrato de compraventa a la situación de hecho planteada por la actora en su demanda o por el contrario se decida sobre su inaplicabilidad.

    Por auto de fecha 9.2.2010 (f.28) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día inclusive para que cada una las partes aporten elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 17.2.2010 (f.29) la ciudadana EDDYS L.C.D.S. actuando como directora y representante de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A., asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados L.R.A. y Z.G.D.R.. (f.30al 38).

    Por auto de fecha 22.2.2010 (f.139) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    Por auto de fecha 15.3.2010 (f.43) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 22.1.2010 (f.1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A., hasta cubrir la suma de NOVEVIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 989.000,00) que corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 30% del valor de la demanda. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera practicar la misma.

    En fecha 1.2.2010 (f.8) la ciudadana EDDYS L.C.D.S. asistida de abogado por diligencia consignó escrito de oposición a la medida. (f.9 al 12).

    Por auto de fecha 9.2.2010 (f.13 al 15) se le aclaró a la parte demandada que el monto de la fianza para que sea suspendida la medida es el equivalente al monto en que fue decretada la medida, en cuanto a la oposición a la medida la misma fue realizada en forma extemporánea por cuanto no consta las resultas de la comisión en la cual se evidencia que haya sido practicada.

    En fecha 17.2.2010 (f.16) la ciudadana EDDYS CANELON DE SOTO asistida de abogado por diligencia solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 1.2.2010 exclusive al 17.2.2010 inclusive.

    En fecha 17.2.2010 (f.17) la ciudadana EDDYS CANELON DE SOTO asistida de abogado por diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 9.2.2010 que declaró extemporánea la oposición formulada por su representa a la medida de embargo decretada.

    Por auto de fecha 22.2.2010 (f.18) se practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el 1.2.10 exclusive al 17.2.10 inclusive y del 9.2.10 exclusive al 18.2.10 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido (10) y (5) días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 22.2.2010 (f.19) se escuchó en un solo efecto la apelación propuesta y se dispuso remitir las copias pertinentes al tribunal de Alzada una vez las mismas fuesen indicadas por el apelante y por este Tribunal.

    Por auto de fecha 8.3.2010 (f.20) se ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa. Se dejó constancia de haberse librado oficio. (f.21).

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la aplicabilidad de la cláusula arbitral prevista en el numeral 8° del Contrato de Compromiso Bilateral de Compra-Venta demandado, se hace tomando en consideración los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Se observa que durante la articulación probatoria aperturada ninguna de las partes promovieron pruebas que le favorecieran, solo consta que la parte actora aportó conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática f.10 al 12) y posteriormente consignado en original (f.20 al 22) del contrato de compromiso bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 5.8.2009, anotado bajo el Nro.29, Tomo 96, de donde se extrae que el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. (LA PROPIETARIA) suscribió el referido contrato con la ciudadana JIXY DEL C.M.Q. comprometiéndose a dar en venta la vivienda signada con el Nro.1004 que forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Villas del Caribe, ubicado en la autopista J.B.A. en el sitio conocido como La C.d.P. o Fajardo, Municipio Díaz de este Estado con un área de construcción de aproximadamente OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87m2), la cual ésta construida sobre un área de terreno de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160m2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en diez metros (10,00mts) con las viviendas signadas con los Nros. 911; SUR: en diez metros (10,00mts) con la calle N°. 10, ESTE: en dieciséis metros (16,00mts) con la vivienda signada con el N°.1003; y OESTE: en dieciséis metros (16,00mts) con vivienda signada con el N°.1005, correspondiéndole un porcentaje de (1,27%) sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio de la primera etapa del referido conjunto residencial; que el precio mínimo fijado por la propietaria es por TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.340.000,00), el cual debía ser cancelado por la futura compradora de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.210.000,00) que declara recibir en este acto; la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) que cancelaría la futura compradora a los diez días de la firma de la presente opción de compra venta y el saldo restante de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,009 que cancelaría a los noventa días siguientes a la firma del presente documento que es el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Asimismo quedó establecido en la cláusula octava, que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento por lo que procurarían evitar controversia en la interpretación y aplicación de este contrato y si no pudieren lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares resolverían las diferencias que hayan entre ellos aplicando el procedimiento de arbitraje, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerían un tercero. El anterior documento que no fue objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente entre los sujetos procesales. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción las abogadas M.T.A.V. y F.R.V. actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana JIXY DEL C.M.Q., argumentaron lo siguiente:

    - que su representada había celebrado contrato de compromiso bilateral de compraventa con la ciudadana EDDYS L.C.D.S. actuando ésta como Directora y en representación del Conjunto Residencial Villas del Caribe C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 5.8.2009, anotado bajo el Nro.29, Tomo 96.

    - que el contrato preliminar a la celebración del contrato de venta definitivo versa sobre una vivienda con el Nro.1004 propiedad de la vendedora y forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Villas del Caribe, ubicado en la autopista J.B.A., sitio conocido como La C.d.P. o Fajardo, Municipio Díaz de este Estado, la cual posee un área de construcción de aproximadamente 87m2 y está conformada por 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor y área de cocina, estacionamiento, piso de cerámica, ventada de aluminio o PCV, un tanque de agua subterráneo de 3 mil litros y un terreno aproximado de 160m2.

    - que su representada realizó el primer y segundo pago el día 4 de agosto de 2009 tal como fue convenido en el contrato, a través de dos cheques de gerencia del Banco Exterior Nros. 9100529 y 9100530, respectivamente, por las sumas especificadas en el mismo y en las fechas acordadas, cumpliendo así con su obligación de pagar el precio.

    - que había aportado la documentación requerida para la tramitación del crédito y se pagó la cantidad de Bs.1.500 adicionales por concepto de gestoría de crédito hipotecario, el cual iba a realizar la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. a través del Banco Sofitasa y se aperturó la cuenta, por instrucciones de la propietaria, sin que hasta la fecha se haya realizado la protocolización del documento definitivo y el Banco no tiene ninguna documentación que haya aportado la propietaria, para proceder a tramitar el crédito hipotecario.

    - que se habían realizado intentos extrajudiciales para lograr un acuerdo de devolución de las arras (Bs. 270.000,00), gastos de gestoría (Bs. 1.500,00) y mejoras que se han realizado dentro de la vivienda (Bs. 15.000,00) pero han sido infructuosas.

    - que el compromiso bilateral de compra venta fue firmado el día 5.8.2009 por consiguiente ya están vencidos los 90 días y 30 días de prorroga para realizar la protocolización del documento, sin respuesta alguna de la propietaria y se estaba en presencia de un contrato bilateral ya que la propietaria como la futura compradora asumieron obligaciones recíprocas, y en consecuencia si alguna de las partes no ejecutaba su obligación, la otra podía solicitar judicialmente a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo junto con la indemnización de los daños y perjuicios en ambos casos.

    Por su parte, la ciudadana EDDYS L.C.D.S. en su carácter de Directora de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. señaló:

    - que ciertamente en la cláusula octava del contrato cuya resolución demanda la actora, se estableció un compromiso arbitral para evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato y si no pudieren lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares resolverán las diferencias que hayan entre ellos aplicando el procedimiento de arbitraje previo establecido en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerían un tercero.

    - que entre la demandante y su representada no ha existido ninguna controversia sobre la interpretación y aplicación del aludido contrato de compra venta, simplemente que la accionante no cumplió con su obligación contractual de pagar la totalidad del precio de la compraventa razón por la cual su representada no está obligada a otorgar la escritura definitiva ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario.

    - que no obstante a la prohibición contenida en la cláusula sexta del mencionado contrato de compra venta, su representada permitió que la compradora sin pagar la totalidad del precio ocupara el inmueble objeto de dicha negociación, lo cual demuestra que su representada ha actuado siempre de buena fe, tomando en cuenta los principios de equidad.

    - que se trata de una demanda infundada, temeraria y desproporcionada sin ningún asidero legal ni fáctico y así deberá ser declarado por el Tribunal en la oportunidad del fallo correspondiente al declarar sin lugar con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales.

    - que la cláusula arbitral prevista en el numero 8° (Octavo) del citado contrato de compraventa prevé el arbitraje para evitar la controversia en la interpretación y la aplicación del referido contrato, por no lograrse un entendimiento en situaciones generales o particulares, pero es el caso que la actora en su demanda no explica ¿Cuáles son los problemas de interpretación y aplicación de dicho contrato de compraventa?, y ¿Cuáles son esas situaciones generales o particulares donde no se ha podido llegar a algún entendimiento?.

    - que en el capitulo VI de la demanda la actora simplemente hace referencia a la cláusula octava de arbitraje no dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 608 y 614 del Código de Procedimiento Civil, cuyos dispositivos legales exigen que el demandante que solicita el arbitraje exprese las cuestiones que somete al arbitramiento, lo cual constituye el “Thema Decidium” para los árbitros, los cuales resolverán la controversia atendiendo a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante como lo expresa el artículo 614 eiusdem.

    - que la actora alega en su demanda que su representada asumió la obligación de gestionarle un crédito hipotecario a través del Banco Sofitasa y que hasta la fecha dicho Banco no tiene en su poder documentación alguna que haya sido aportada por la propietaria, y si se observa el contenido del contrato en cuestión no consta en ninguna de sus once cláusulas que se haya estipulado tal obligación para su representada.

    - que en ningún momento su representada se ha negado a otorgarle el documento definitivo de compra venta a la demandante ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, sencillamente, que la accionante de autos no canceló la totalidad del precio, cuyo plazo expiró el día 5.12.2009.

    - que mal podía la actora pretender a estas alturas la resolución de dicho contrato amparándose en su propio incumplimiento, imputando la responsabilidad por la inejecución a la otra parte que ilegítimamente se haya negado a cumplirlo en ejercicio de la excepción denominada en doctrina “exceptio non adiempleti contractus”.

    - que en el caso de autos no se cumplen las exigencias de la cláusula octava del citado contrato, ni tampoco los parámetros procesales de los artículos 608 y 614 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo no se trata de interpretación y aplicación de dicho contrato en situaciones generales o particulares que ameritan el procedimiento previo de arbitraje para resolver tales diferencias, sino que la actora pretende mediante el ropaje legal del arbitraje ocultar su incumplimiento contractual, sin acreditar de ninguna manera que haya cancelado a su representada la totalidad del precio de la compraventa.

    - que el precio de venta lo fue por TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.340.000,00) de los cuales reconoce expresamente la actora en su demanda que canceló a su representada solamente la suma de (Bs.270.000,00) no así el saldo del precio de venta (Bs. F.90.000,00) que no canceló a su representada.

    De los hechos narrados se desprende que la ciudadana JIXY DEL C.M.Q. en su condición de futura compradora según el contrato de Compromiso Bilateral de Compra Venta celebrado autenticado en fecha 5.8.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 96, acudió a este juzgado a fin de solicitar la resolución del referido contrato para que la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. restituyera el capital dado en calidad de arras, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de gastos de gestoría de crédito hipotecario, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de mejoras en la vivienda y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y por su parte, el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. por intermedio de su Directora la ciudadana EDDYS L.C.D.S. debidamente asistida de abogado, consta que acudió en forma tempestiva a ejercer su defensa expresando que entre la actora y su representada no había existido ninguna controversia sobre la interpretación y aplicación del aludido contrato de compra venta sino más bien que la situación que prevalecía en ese momento es que la hoy accionante incumplió con su obligación contractual de pagar la totalidad del precio de la compraventa celebrada y que por lo tanto su representada no estaba obligada a otorgar escritura definitiva ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario; que en este caso no se cumplen las exigencias de la cláusula octava del contrato, ni tampoco los parámetros procesales de los artículos 608 y 614 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la pretensión de la accionante no persigue obtener o despejar dudas sobre la interpretación del contrato o su aplicación, sino más bien la actora aspira que mediante la utilización de este procedimiento ocultar que incurrió en el incumplimiento de varias de las cláusulas del contrato, especialmente que canceló en su totalidad el precio de la venta y obligar a su representada a pesar de esa circunstancia a otorgar el documento definitivo de venta. Sin embargo a juicio de quien decide tales circunstancias no figuran reflejadas en este asunto, dado que por el contrario de la lectura del libelo se extrae que la actora señala que cumplió con el primer y segundo pago del precio en los términos establecidos en la cláusula “Tercera”, dado que expresamente señala que pagó la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 270.000,00), y que su contraparte contractual desatendió sus cargas ya que no gestionó ante el Banco Sofitasa el crédito hipotecario, ni con la presentación de los documentos necesarios al Banco mencionado para el otorgamiento del préstamo y tampoco, cumplió con lo concerniente a la protocolización del documento definitivo y que por consiguiente atendiendo al contenido de la cláusula “Octava” aspira que se desarrolle el procedimiento de arbitramiento para dilucidar el conflicto existente.

    De ahí que atendiendo a que en este asunto no se presentó desconocimiento sobre el reconocimiento o existencia de la cláusula compromisoria ya que como se dijo ambas partes han aceptado su existencia, sino que la discusión se concentró en cuestiones que tienen que ver con el cumplimiento de las cargas contractuales contempladas en el contrato de marras, dado que ambas partes se atribuyen de manera recíproca el incumplimiento de las cargas que asumieron con motivo de la suscripción del mismo.

    Bajo tales consideraciones, se debe concluir que la parte accionada aceptó la existencia de la cláusula compromisoria puesto que manifestó expresamente que ciertamente en la cláusula octava se estableció un compromiso arbitral para “evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato y si no pudieren lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares resolverán las diferencias que hayan entre ellos aplicando el procedimiento de arbitraje previo establecido en el libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero”. Vale decir, que en torno a los señalamientos vinculados con la inaplicabilidad de dicha cláusula compromisoria, basado en que la misma no se adapta y no puede ser aplicada en este asunto debido a que según como lo manifiesta la empresa citada es necesario que existan diferencias entre los contratantes y que las mismas no puedan solventarse de manera voluntaria, se advierte que del contenido de la misma se prevé la posibilidad de solventar todas las diferencias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación del contrato, que conforme al procedimiento de arbitramiento previsto en el Código de Procedimiento Civil es acertada la actuación de la parte actora por cuanto según sus manifestaciones pretende por esta vía del arbitraje el supuesto conflicto existente entre ambos contratantes que se relaciona con el cumplimento de las cargas contractuales asumidas en el mismo.

    Por otra parte, con respecto a la denuncia que versa sobre el presunto incumplimiento de los artículos 608 y 614 del Código de Procedimiento Civil basada en la ausencia de referencias sobre los hechos que pretenden someter al arbitramento, se observa que contrario a lo expresado consta del escrito que encabeza estas actuaciones que la parte accionante expresó lo siguiente:

    …Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada realizó el primer y segundo pago el día 04 de Agosto de 2.009, tal y como se convino en el contrato, a través de dos cheques de gerencia del Banco Exterior Nros.9100529 y 9100530, respectivamente, por las cantidades especificadas en el mismo y en las fechas acordadas, cumpliendo así con su obligación de pagar el precio. Se aportó la documentación requerida para la tramitación del crédito y se pagó la cantidad de Bs.1.500 adicionales por concepto de gestoría de crédito hipotecario, el cual iba a realizar la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE, C.A, a través del Banco SOFITASA y se aperturó la cuenta, por instrucciones de la propietaria. Sin embargo, hasta la fecha no se ha realizado la Protocolización del documento definitivo, y el Banco no tienen ninguna documentación que haya aportado la propietaria, para proceder a tramitar el crédito hipotecario. Se han realizado intentos extrajudiciales para lograr un acuerdo de devolución de las arras (Bs.270.000,00), gastos de gestoría (Bs.1.500,00) y mejoras que se han realizado dentro de la vivienda (Bs.15.000), pero han sido infructuosos…

    De lo anteriormente copiado es evidente que si se mencionaron los hechos que se pretenden someter al procedimiento de arbitraje que serán resueltos por esta vía. Adicionalmente conviene señalar que aún en el caso de que tales hechos no se hayan identificado con la debida claridad y precisión, el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil permite que el citado una vez reconocida la existencia de la cláusula compromisoria expresamente identifique los hechos o situaciones que a su juicio deberán ser sometidos al arbitramiento.

    De tal manera, que este juzgado establece la validez de la cláusula compromisoria, y dispone que una vez firme la presente decisión se proceda como lo imponen los artículos 613 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA VALIDEZ de la cláusula compromisoria establecida en el Contrato de Compromiso Bilateral de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 5 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro.29, Tomo 96, suscrito entre la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE C.A. y la ciudadana JIXY DEL C.M.Q. y se dispone que una vez firme la presente decisión se proceda como lo imponen los artículos 613 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.965/10

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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