Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de j.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003981

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.Y.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.662.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Suazo Suárez, Idelsa M.B., S.d.V.P., M.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.140, 91.213, 122.276 y 119.082; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO JMRJ 2006 C.A (RESTAURANT HATILLOS GRILL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el número 78, tomo 1326-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Noslen E.T., M.G. y María de los Á.B., abogados en ejercicio, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 112.059, 40.400 y 127.907; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 29 de julio de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 30 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 05 de marzo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 8 de marzo de 2010 fue distribuido el expediente a este Tribunal. En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó su remisión al Juzgado de origen por cuanto había incongruencia entre lo manifestado en el acta de audiencia preliminar con el físico del expediente con relación a las pruebas consignadas por la parte demandada. En fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 05 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y se reprogramó la audiencia para el día 08 de julio de 2010 a las 9:00a.m por solicitud de las partes, en virtud de que no constaba la totalidad de las resultas de las pruebas de informes en el expediente. En fecha 08 de julio de 2010 a las 9:00a.m, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes este Tribunal y la Juez difirió el dispositivo oral del fallo para el día 14 de julio de 2010 a las 8:45ª.m en virtud de la complejidad del asunto y este Juzgado de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 15 de noviembre de 2007 su representado inició a prestar sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de capitán de mesoneros hasta el día 22 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el dueño de la accionada que cumplía con un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera, los días lunes, martes, miércoles, jueves y domingos de 10:30ª.m a 10:00p.m, con un día libre a la semana el cual era el día lunes corrido. Los días viernes y sábados de 10:30ª.m a 1:30ª.m porque la empresa tiene ambiente musical esos días y presenta show musical.

Que devengaba un salario mixto mensual conformado por propinas dejadas voluntariamente por los clientes que acuden a consumir, lo cual adiciona una suma aproximada de Bs. 800,00 semanal, lo que hace un salario promedio mensual de Bs. 3.200,00. Adicionalmente percibía un salario fijo mensual de Bs. 1.200,00, para obtener un salario promedio por la cantidad de Bs.F 4.400,00 y firmaban un recibo por el concepto de salario fijo. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 22.591,98.

  2. Por concepto de antigüedad adicional parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C, la cantidad de Bs. 4.222,80.

  3. Por concepto de antigüedad primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 422,28.

  4. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.1.492,50.

  5. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.168,08.

  6. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 109,71.

  7. Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs. 12.846,60.

  8. Por concepto de pago sustitutivo del preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.634,95.

  9. Por concepto de días feriados y fiestas nacionales trabajados y no cancelados Bs. 497,50 por el año 2007, Bs. 4975 por al año 2008 y por el año 2009 la cantidad de Bs. 2.985.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 76.107,72, asimismo solicita el pago de los intereses de mora y por corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

La representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos: Las fechas de inicio y egreso alegadas por la demandante, así como el cargo desempeñado por el actor.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

- El salario, pues a su decir, los salarios efectivamente devengados por el actor son los establecidos en las pruebas documentales, negó las propinas que aduce el actor en su escrito libelar, ya que su representada tiene un acuerdo de tasación de las propinas, que su representada cancela todos los beneficios laborales relacionados con la prestación del servicio tales como bono nocturno, domingos, feriados, horas extras, concede los períodos vacacionales correspondientes, cancela bono vacacional y paga las utilidades en base a 15 días de salario.

- Las diferencias demandadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que las diferencias alegadas son producto del salario alegado por el actor, el cual no fue el efectivamente devengado.

- La cantidad demandada por concepto de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, dado que el salario que alegó el actor no es el correcto, que consta del contrato de trabajo suscrito por ambas partes un salario de eficacia atípica, según a los efectos del cálculo se descontaría un 20% del salario promedio.

- Las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud que la relación de trabajo finalizó por renuncia y no cumplió con el preaviso de ley, es por ello que debe ser descontada la cantidad.

- Niega el concepto de horas extraordinarias, en virtud que en los casos que el actor laboró horas extras estas le fueron canceladas oportunamente.

- Niega y rechaza que le corresponda al actor el 10% del servicio, ya que el restaurante no cobra el recargo a sus clientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales, que la relación inició el 15 de noviembre de 2007, era mesonero, no tenía hora de descanso, el salario fijo era de Bs. 1.200,00 y devengaba la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de propina, su representado tenía el derecho a percibir propinas, se conviene que el actor renunció tal cual como consta en la carta promovida por la parte demandada, le corresponde el bono nocturno, jornadas extraordinarias, su jornada fue siempre nocturna, devengaba horas extras nocturnas, el actor sobrepasaba de las 42 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, quedan exentos de probar en virtud de lo planteado en la contestación de la demanda, la relación de trabajo duró 1 año y 8 meses, es por ello que le corresponden 20 días adicionales de antigüedad al trabajador, se demandan conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada no tiene convención colectiva, el actor laboró días festivos, solicita que se declare con lugar la presente demanda.

Por su parte, la accionada alega que el punto controvertido en el presente asunto es el salario argumentado por la actora, el mismo no es cierto, se suscribió un contrato donde se establecieron condiciones, el cual era una parte fija de Bs. 1136,00 más Bs.900,00 por propinas, más el salario de eficacia atípica, se estableció un horario mixto durante la relación de trabajo, se le cancelaron las horas extras nocturnas, de los recibos de pagos se observa el salario total, el salario de eficacia atípica, bono nocturno, días festivos, días de descanso laborados, el día libre del actor era el lunes, se les cancelaron los días domingos, el bono nocturno fue cancelado, de los recibos se evidencia su pago, no se cobra el 10% por el servicio, si se le cancela la propina la cual se encuentra tasada, niega las horas extras, constan en los recibos de pago, los domingos y feriados le fueron cancelados, solicita que se declare sin lugar la presente demanda y que se tome en cuenta el salario de eficacia atípica.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, y en vista que la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de la finalización por renuncia (hecho aceptado en la audiencia de juicio) y el cargo desempeñado por el actor se encuentran claramente convenido por las partes, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. En consecuencia observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: El salario, la jornada de trabajo y la procedencia o no de las cantidades demandadas por horas extras diurnas y nocturnas, y días feriados supuestamente trabajados, así como de los conceptos por prestaciones sociales accionados.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales marcadas con las letras A, B y C (desde el folio 36 al 46 del expediente), copias fotostáticas de menú, facturas y control de asistencia. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias fotostáticas simples y que no emanaban de su representada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de los recibos de pago salario fijo mensual, de los recibos de pagos por concepto de salario variable cancelado con las propinas dejadas a los clientes, los recibos de salario fijo devengado por el actor desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 22 de julio de 2009, los recibos donde la empresa anota el porcentaje que devenga cada trabajador por concepto de propinas dejadas por los clientes desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 22 de julio de 2009 y la exhibición el horario de trabajo elaborado por la empresa. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio dio por exhibido los recibos consignados por ella en la audiencia preliminar como el horario establecido en el contrato de trabajo, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende lo siguiente:

- De los recibos de pagos consignados por la accionada se evidenció que el actor en fecha 30-11-2007 recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 624,91, en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs.F 584,20, en fecha 31-12-2007 la cantidad de Bs. 596,42, en fecha 15-01-2008 la cantidad de Bs.F 643,79, en fecha 31-01-2008 la cantidad de Bs.F 643,79, en fecha 15-02-2008 la cantidad de Bs.F 643,79, en fecha 29-02-2008 la cantidad de Bs.F 643,79, en fecha 15-03-2008 la cantidad de Bs.F 643,79, en fecha 31-03-2008 la cantidad de Bs.F 643,79, en fecha 15-04-2008 la cantidad de Bs.F 643,79, en fecha 15-05-2008 la cantidad de Bs.F 643,79, en fecha 31-05-2008 la cantidad de Bs.F 643,79, en fecha 15-06-2008 la cantidad de Bs.F 643,79, en fecha 30-06-2008 la cantidad de Bs.F 653,29, en fecha 156-07-2008 la cantidad de Bs.F 676,92, en fecha 31-07-2008 la cantidad de Bs.F 676,92, en fecha 15-08-2008 la cantidad de Bs.F 676,92, en fecha 30-08-2008 la cantidad de Bs.F 676,92, en fecha 15-09-2008 la cantidad de Bs.F 648,55, en fecha 30-09-2008 la cantidad de Bs.F 657,99, en fecha 15-10-2008 la cantidad de Bs.F 657,99, en fecha 31-10-2008 la cantidad de Bs.F 657,99, en fecha 15-11-2008 la cantidad de Bs.F 657,99, en fecha 30-11-2008 la cantidad de Bs.F 649,30, en fecha 15-12-2008 la cantidad de Bs.F 618,76, en fecha 31-12-2008 la cantidad de Bs.F 628,20, en fecha 15-01-2009 la cantidad de Bs.F 628,20, en fecha 31-01-2009 la cantidad de Bs.F 628,50, en fecha 15-02-2009 la cantidad de Bs.F 664,40, en fecha 28-02-2009 la cantidad de Bs.F 610,10, en fecha 15-03-2009 la cantidad de Bs.F 628,20, en fecha 31-03-2009 la cantidad de Bs.F 628,20, en fecha 15-04-2009 la cantidad de Bs.F 664,40, en fecha 30-04-2009 la cantidad de Bs.F 628,20, en fecha 15-05-2009 la cantidad de Bs.F 646,30, en fecha 31-05-2009 la cantidad de Bs.F 646,30, en fecha 15-06-2009 la cantidad de Bs.F 646,61, en fecha 30-06-2009 la cantidad de Bs.F 646,30, en fecha 15-07-2009 la cantidad de Bs.F 628,20; todo ello por concepto de salarios básicos propinas, salario básico mensual, salario para indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario de eficacia atípica, horas extras laboradas, bono nocturno, días feriados laborados y días de descanso laborado. Así se establece.

- Del contrato de trabajo quedó evidenciado que el actor se comprometió a prestar sus servicios en un horario 11:30ª.m a 3:30p.m y de 7:00p.m a 10:00p.m, es decir, un horario mixto, se estableció un salario de eficacia atípica conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y será deducido un 20% del salario básico devengado, se estableció un salario básico de Bs. 1.136,00 discriminado así Bs. 908,75 por salario básico, la cantidad de Bs. 227,20 por concepto de salario de eficacia atípica y la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de propinas. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos R.A.J.G., L.A.V.A., J.G., N.C. y J.C.. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra B y D (desde el folio 51 al 53 y desde el folio 56 al 94 del expediente), original de contrato y recibos de pago de salario, suscritos por la parte actora quien no desconoció su firma, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a los hechos que de ellos se desprenden, este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera su mérito. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra C (folios 54 y 55 del expediente), carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que el actor en fecha 22 de julio de 2009 renunció inmediatamente al cargo que venía desempeñando, hecho que además fue reconocido por la parte actora en la audiencia. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra E, F y G (folios 95, 96, 97 y 98 del expediente), recibo de pago por concepto de utilidades y de vacaciones. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinentes porque corresponden a conceptos que no fueron demandados. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes desde el folio 99 al 103 del expediente, liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que en fecha 31 de diciembre de 2008 el actor recibió la cantidad de Bs. 2.093,93 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y recibió el pago de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el día 31 de diciembre de 2008. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a Banesco y al Centro Comercial Paseo El Hatillo La Lagunita. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en autos las resultas de los presentes medios probatorios y la parte promovente no insistió en su evacuación, es por ello que no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de la ciudadana R.H.. Este Tribunal deja constancia que la referida ciudadana no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa en principio que en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio convino en el hecho alegado por la demandada en el sentido de que culminó por renuncia, es por ello que no le corresponden al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que demandó. Así se establece.

En relación al salario devengado por el actor, en el escrito de demanda adujo que obtenía un salario mixto mensual conformado por propinas que deja voluntariamente los clientes que acuden a consumir, lo cual adiciona una suma aproximada de Bs. 800,00 semanal, lo que hace un salario promedio mensual de Bs. 3.200,00 y que adicionalmente percibía un salario fijo mensual de Bs. 1.200,00, para obtener un salario promedio por la cantidad de Bs.F 4.400,00. Por su parte la demandada negó y rechazó dichas afirmaciones, argumentando que no eran esos los salarios y que los mismos son los reflejados en los recibos de pago y que del contrato de trabajo se desprende que hubo una tasación de las propinas. Al respecto este Tribunal determina que le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto a la demostración del salario conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la reiterada jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el patrono tiene la obligación de demostrar cuáles eran los salarios realmente devengado por el trabajador, en virtud que se presume que tiene en su poder los recibos pagos de salarios y demás beneficios laborales.

De las pruebas promovidas por la parte demandada consta un contrato de trabajo y recibos de pagos de salario los cuales fueron exhibidos por solicitud de la parte actora, consta que el salario normal del actor fue el siguiente Bs. 1.136,00 mensual, dicha cantidad comprendía la cantidad de Bs. 908,75 por concepto de salario básico (cantidad que supera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la vigencia de la relación de trabajo conforme al Decreto 5318 de fecha 1-05-2007), la cantidad de Bs. 227,20 por concepto de salario de eficacia atípica (convenido por las partes conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el contrato individual de trabajo) y la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de propinas. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal concluye que la parte demandada logró demostrar con estas pruebas los salarios realmente pactados en el contrato individual de trabajo y percibidos según quedó evidenciado de los recibos de pago por dicho concepto, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a la jornada de trabajo, el accionante afirma en su escrito de demanda que su horario era el siguiente, los días lunes, martes, miércoles, jueves y domingos de 10:30ª.m a 10:00p.m, con un día libre a la semana el cual era el día lunes corrido. Los días viernes y sábados de 10:30ª.m a 1:30ª.m porque la empresa tiene ambiente musical esos días y presente show musical. Hecho que la parte demandada negó y la parte demandante promovió la exhibición, en la audiencia de juicio la parte accionada exhibió el horario de trabajo que consta en el contrato individual de trabajo, prueba que fue apreciada por este Tribunal, quedando demostrado con dicha prueba que el horario fue el siguiente 11:30ª.m a 3:30p.m y de 7:00p.m a 10:00p.m, de lunes a domingo con 01 día de descanso semanal, es decir cumplía una jornada mixta, equivalente a 07 horas diarias, 06 días a la semana, que arroja un número de 42 horas semanales a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Consecuente con lo expuesto lo reclamado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y días feriados, este Tribunal declara su improcedencia por cuanto quedó demostrada que la jornada de trabajo fue de 11:30ª.m a 3:30p.m y de 7:00p.m a 10:00p.m, de lunes a domingo con 01 día de descanso semanal, una jornada mixta, equivalente a 07 horas diarias, 06 días a la semana, que arroja un número de 42 horas semanales a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los recibos de pagos cursantes en el expediente de los cuales se evidencia pagos efectuados por concepto de los días feriados, descanso y horas extras que fueron trabajados por el demandante, por lo cual, las horas extras diurnas y nocturnas, y días feriados laborados en exceso debieron ser alegados y demostrados por el actor. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el día 15 de Noviembre de 2007 al 22 de julio de 2009 y un último salario normal diario de Bs. 37,86:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a la cantidad de 87 días, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 15 de Noviembre de 2007 al 22 de julio de 2009, es decir de 01 año, 08 meses y 07 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, para lo cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario reflejado en los recibos de pago cursantes a los folios 56 al 94 del expediente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más 01 día adicional por cada año de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la deducción de un 20% del salario básico devengado por concepto de salario de eficacia atípica, equivalente a Bs. 227,20, así como el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 2.093,93 recibidos por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

2) Utilidades fraccionadas 2009: El pago equivalente a 7,50 días de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 283,95 a razón de un salario normal diario de Bs. 37,86. Así se establece.

3) Vacaciones fraccionadas 2009: El pago equivalente a 10,66 días de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 403,58 a razón de un salario normal diario de Bs. 37,86. Así se establece.

4) Bono vacacional fraccionado 2009: El pago equivalente a 5,33 días de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 201,79 a razón de un salario normal diario de Bs. 37,86. Así se establece.

Igualmente, este Juzgado condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las diferencias de prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (22 de julio de 2010) hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22 de julio de 2010) hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la parte demanda (18 de Septiembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G. contra el GRUPO JMRJ 2006 C.A (RESTAURANT HATILLOS GRILL). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a la cantidad de 87 días, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 15 de Noviembre de 2007 al 22 de julio de 2009, es decir de 01 año, 08 meses y 07 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, para lo cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario reflejado en los recibos de pago cursantes a los folios 56 al 94 del expediente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más 01 día adicional por cada año de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la deducción de un 20% del salario básico devengado por concepto de salario de eficacia atípica, equivalente a Bs. 227,20, así como el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 2.093,93 recibidos por concepto de anticipo de prestaciones sociales. 2) Utilidades fraccionadas 2009: El pago equivalente a 7,50 días de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 283,95 a razón de un salario normal diario de Bs. 37,86. 3) Vacaciones fraccionadas 2009: El pago equivalente a 10,66 días de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 403,58 a razón de un salario normal diario de Bs. 37,86. 4) Bono vacacional fraccionado 2009: El pago equivalente a 5,33 días de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cifra de Bs. 201,79 a razón de un salario normal diario de Bs. 37,86. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demanda al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo. La experticia contable ordenada será realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 21 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2009-003981

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