Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000108

En fecha 28 de abril de 2007, las abogadas J.J. de Chávez y Yinna C.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.819 y 65.530, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano E.J.R.M., titular de la cédula de identidad número 11.251.860, interpusieron demanda contra el ciudadano Taimer Fernández y la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por daños causados en accidente de tránsito, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 01 de octubre de 2007, la parte accionante reformó el libelo de demanda.

Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, se declaró incompetente para decidir la demanda interpuesta y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que ha sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

El 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar su demanda, la parte actora relató que en fecha 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 am), fue impactado de manera repentina y violenta por un vehículo conducido por el ciudadano Taimer Fernández, titular de la cédula de identidad número 7.586.975, propiedad de la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VZLA, C.A., cuando conducía su vehículo por la “…Carretera Williams, Kilómetro 8 y medio, Sector La Antena estado Zulia…”.

Denunció, que el accidente automovilístico fue ocasionado por la imprudencia del ciudadano Taimer Fernández, ocasionándole daños materiales a su vehículo y múltiples lesiones tanto a él, como a otras personas involucradas en el accidente.

Agregó, que el monto de los daños ocasionados a su vehículo es de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), actualmente veinticinco mil bolívares (Bsf. 25.000,00), más seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), actualmente seis mil bolívares (Bsf. 6.000,00), “…por concepto de los Cuatro (04) meses de reposo, que equivalen estos a Cuatro (04) meses de salario…”, así como cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares (Bsf. 50.000,00) “…por concepto de Gastos Médicos del ciudadano E.J.R.M., su esposa (sic) y su sobrina.”

Afirmó, que la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VZLA, C.A. es solidariamente responsable con el ciudadano Taimer Fernández de los daños causados, por ser la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, solicitó que la parte demandada pague la cantidad de ochenta y un millones de Bolívares (Bs. 81.000.000,00), actualmente ochenta mil bolívares (Bsf. 81.000,00), por concepto de los daños y perjuicios causados.

En la reforma de la demanda la parte accionante argumentó acerca de la propiedad del vehículo que venía conduciendo y detalló los daños sufridos por él, su concubina y su sobrina menor de edad, con base en los informes médicos y los presupuestos emanados del centro médico que atendió las lesiones, “…ascendiendo la suma demandada a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 118.200.355,00)…”, actualmente ciento dieciocho mil doscientos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bsf. 118.200,35).

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

Así las cosas, de lo alegado por el actor en su demanda, queda claro para quien suscribe el presente fallo, que éste reclama no sólo los daños ocasionados a su persona sino también los sufridos por una de las menores que lo acompañaba para el momento del accidente, y siendo así, se está incoando la presente acción, obviando que se encuentran involucrados intereses de una menor, pero al mismo tiempo, se reclaman el pago de las indemnizaciones pecuniarias que pudieran llegar a corresponderle a ésta, por las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito que dio lugar a la interposición de la presente solicitud, aún cuando expresamente no aparezca la mencionada menor como demandante en el libelo de demanda. Así se considera.-

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del ‘Interés Superior del Niño y del Adolescente’, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

Es precisamente, en atención al mencionado principio, y a los argumentos de hecho explanados ut supra (…) que esta juzgadora, en representación del Estado y en su deber de brindar la debida protección al mismo, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, y corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, en virtud de lo antes expuesto, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS acordándose su remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentándose en la sentencia de esta Sala Plena número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, se declaró incompetente para decidir la demanda interpuesta y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, en los términos siguientes:

Conforme al criterio sentado por el M.T. en Sala Plena y lo determinado por la LOPNNA se desprende que la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los procesos patrimoniales donde se nombre a un niño y/o adolescente, o esté afectado indirectamente, independiente que reclame o no, deben conocer los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por el contrario, sin lugar a dudas el artículo 177 ut supra nombrado, instituye no de modo enunciativo sino taxativo, que este fuero de atracción personal, será cuando niños, niñas y/o adolescentes sean legitimados activos o pasivos, de otro modo será competente el tribunal de la jurisdicción ordinaria...

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III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer de la presente demanda incoada contra el ciudadano Taimer Fernández y la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por los daños causados en accidente de tránsito.

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sostuvo que el demandante “…reclama no sólo los daños ocasionados a su persona sino también los sufridos por una de las menores que lo acompañaba para el momento del accidente, y siendo así, se está incoando la presente acción, obviando que se encuentran involucrados intereses de una menor…”, por lo que, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño y lo preceptuado en el artículo 173 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la demanda le correspondería a los tribunales de esa jurisdicción.

Por su parte, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, por considerar que el “…fuero de atracción personal, será cuando niños, niñas y/o adolescentes sean legitimados activos o pasivos, de otro modo será competente el tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y en el presente caso, la menor mencionada no es sujeto activo o pasivo de la pretensión.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte actora requiere de una persona natural y una jurídica la indemnización por los daños causados a él, a su concubina y a su sobrina, en el accidente de tránsito antes narrado, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

Al respecto, el tribunal civil declaró que por estar involucrado el interés de una niña deben conocer los tribunales con competencia en protección de niños niñas y adolescentes, sin embargo, observa esta Sala, que el demandante señala en el libelo a la referida niña a los fines de que la parte demandada le pague los gastos que él tuvo que asumir por los daños causados a la misma.

En efecto, al folio setenta y cuatro (74) del expediente cursa la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, en la que consta que el padre tiene los mismos apellidos del accionante (Rincón Moreno), lo que hace presumir que efectivamente es su sobrina, no obstante, en su demanda el accionante solicita el pago de cincuenta millones de Bolívares (50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares (Bsf. 50.000,00) que supuestamente él asumió “…por concepto de Gastos Médicos, Hospitalización, Medicinas y Cirugía de [su] persona, esposa y sobrina…”, por lo que, en el presente caso lo que se discute es la indemnización de los gastos por él asumidos con ocasión de los daños ocasionados a su sobrina, más no se atribuye el demandante la representación de ésta, para reclamar en su nombre los daños que le fueron causados.

Así las cosas, se desprende del literal m, parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las causas de naturaleza contenciosa “…en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”, lo cual ha sido interpretado por este Tribunal entendiendo que en virtud del principio del Interés Superior del Niño, basta que puedan verse involucrados los intereses de los menores de edad, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda a los mencionados órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, el demandante expresamente solicita el resarcimiento de la suma de dinero que él gastó por asumir el pago de los servicios médicos derivados de las lesiones ocasionadas a su sobrina en el accidente de tránsito, es decir, el accionante postula su interés y reclama en su nombre, no en nombre de la niña, un derecho que se le generó a él por haber pagado los gastos de su sobrina. Por ello, esta Sala concluye que la niña aludida en la demanda no compone la relación procesal y, por ende, la causa no encuadra dentro del supuesto contemplado en el literal m, parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido anteriormente.

Ahora bien, para la presente fecha se encuentra vigente la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial número 38.985 del 1 de agosto de 2008, la cual no aplica al presente caso ratio temporis. Sin embargo, el artículo 150 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda (28 de abril de 2007) preceptuaba, en idénticos términos que la Ley actualmente vigente, lo siguiente:

ARTICULO 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

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Dicha norma refleja que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que en aplicación de esta norma, esta Sala Plena en sentencia número 6 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 22 de enero de 2008, declaró lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone (…) el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Así pues, dicha decisión atribuye el conocimiento de las acciones derivadas de accidentes de tránsito a los tribunales de jurisdicción civil especial de tránsito. Por ello, y en vista que en el presente caso el demandante reclama la indemnización por los daños causados en el accidente de tránsito antes señalado, esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000108

FRVT/

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