Decisión nº 199 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 199.-

JUEZ PONENTE: H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN CONTENIDA EN EL ORD. 5º ARTICULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

CAUSA N°: 2455-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.J. MARCANO VALERIO.

VICTIMA DIRECTA; JOALICE COROMOTO J.P..

IMPUTADO: A.A.M.B..-

DEFENDOR PRIVADO: ABG. P.N.T.V.

RECURRENTE: ABG. P.N.T.V., Defensor Privado del ciudadano: A.A.M.B..-

En fecha 19 de agosto de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.N.T.V., Defensor Privado del ciudadano: A.A.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Ratificar las medidas de protección a favor de la ciudadana: JOALICE JIMENEZ, identificada plenamente en autos; dándosele entrada el 17 de septiembre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez H.R.B. a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en esta misma fecha.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó auto acordando Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita la totalidad de las actuaciones originales de la Causa N° 1C-S-2145-09, a los fines de recabar mayores elementos de juicio para emitir el pronunciamiento correspondiente a esta apelación.

En fecha 05 de octubre de 2009, se dictó auto acordando agregar copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la Causa N° 1C-S-2145-09, remitida según oficio N° 1544.09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de octubre de 2009, se admitió el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes:

(Sic) “…Visto el escrito presentado por el ciudadano; P.N.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.879.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A,) bajo el N° 39.575, con domicilio procesal en la Urb. Canta Claro, Manzana “H” N° 22, San Carlos, Edo. Cojedes actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano; A.A.M.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.618.126, Residenciado en la Fundación La Salle, piso 4, habitación 22, San Carlos, donde solicita; “Revisión de la Medida Interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y su sustitución por una Medida que se adecúe a las circunstancias anteriormente señaladas, sugiriendo para tal caso la prohibición de comunicarse con la víctima, que por la aplicación del ordinal 13° Artículo 87 ibidem resulta aplicable a la causa”.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 88 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una V.L. deV., establece: “Las mediadas de seguridad y protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a la solicitud de la parta. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección, procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.

SEGUNDO

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia Contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

1- Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV. garantiza el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

2- El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

TERCERO

La defensa alega que la víctima ABG. JOALICE COROMOTO JIMENEZ, quien labora como auxiliar de la Fiscalía III, siendo el caso que este Tribunal de Primera Instancia solicitó información a la Fiscalía Superior vía telefónica, siendo la ubicación laboral de la victima en los actuales momentos se encuentra cumpliendo funciones en la Fiscalía Primera a la orden del Abogado C.P.R.M.. CUARTO: Considera quien aquí decide que el defensor no acompañó elementos probatorios que determinen la necesidad de reovación o sustitución de las medidas impuestas por el órgano receptor. En tal virtud de lo anteriormente expuesto y analizado por este Tribunal en proporción con los hechos denunciados, es procedente ratificar las medidas de seguridad y protección impuestos por el órgano receptor de la denuncia por tener este carácter preferente por mandato constitucional.

DECISIÓN

En consecuencia, este tribunal administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: Ratificar las mediadas de protección acordadas a favor de la victima Abg. JOALICE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No.- V-7.436.716, auxiliar de la Fiscalía III, del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Cojedes. Notifíquese a las partes…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El abogado P.N.T.V., en su carácter de Defensor Privado, interpuso su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…DE LOS

HECHOS

En fecha 20 de Junio de 2009, la ciudadana JOALICE COROMOTO J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.436.008, compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Estado Cojedes, donde interpuso denuncia en contra de mi defendido A.A.M.B.. Como consecuencia de ello, el referido Despacho Fiscal libró citación e impuso al supra mencionado ciudadano la medida de protección contenida en el Ord. 5° del Art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., consistente en la “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la víctima”.

En contra de la imposición de la referida medida, esta defensa accionó de conformidad con lo pautado en el 99 ibidem, solicitándole al Tribunal de Control la revisión de la misma por considerarla de imposible cumplimiento.

El Juzgado Primero de Control, actuando como Juzgado de Control, Audiencia y Medida, ratificó la procedencia de la medida impuesta, aduciendo la inexistencia de elementos probatorios que sustentasen lo solicitado.

DEL DERECHO

Primero

El Tribunal de Control esboza el contenido del Art. 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., el cual hace referencia a la necesidad de existencia de elementos probatorios que determinen la necesidad de cambio de la medida impuesta, negando de esta manera la petición efectuada por esta defensa orientada al cambio de medida. Sobre este particular, estimo preciso señalar que en el escrito de solicitud, se señaló ad pedem litterae lo siguiente:

Ahora bien, es un hecho público y notorio que ambas partes, tanto la denunciante como el denunciado, laboran para el Ministerio Público, desempeñándose mi patrocinado como Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, entretanto que la ciudadana Joalice Coromoto J.P. labora como Fiscal Auxiliar del referido Despacho Fiscal...

(Resaltado del suscrito)

En este orden de ideas resulta necesario conceptualizar lo que significa el Hecho Público y Notorio. El tratadista P.C. en su obra “Estudio Sobre el P.C.”, lo definió de la siguiente manera:

Se consideran notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forman parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión

En este sentido, el aparte final del Art. 506 del Código de Procedimiento Civil pauta que los hechos notorios no son objeto de prueba, entretanto que el Art. 198 del C.O.P.P. admite la existencia de tales hechos.

En el círculo social Cojedeño, y sobre todo en el gremio de abogados operadores de la Justicia Penal, del cual forma parte la Dra. Collins, es conocido que los Fiscales Principales de Proceso son solo es en este Estado, siendo el Titular de la Fiscalía Tercera, el Dr. H’redo Medina, hecho que no requiere de pruebas.

La decisión proferida por el Juzgado Primero de Control, pone en vigencia el arcaico principio de que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Sin embargo, la mayoría de las decisiones emanadas de los tribunales contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del Juez. Así, tenemos que, por ejemplo, se dan como ciertas las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que se citan como Jurisprudencia o de obras de Derecho que sirven de orientación Juzgador para decidir sin que existan dentro de la causa prueba de ellas.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2004, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, indicó lo siguiente:

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porqué negar su uso procesal

Consecuencialmente, siendo ambas partes en la presente causa Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Cojedes y siendo este un hecho notoriamente conocido por la Juzgadora de Primera Instancia, no se hace necesario a la luz de lo expuesto aportar elementos de prueba que sustenten lo expresado.

Segundo

El a quo indica que por mandato Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. garantiza el goce de los Derechos de la mujer, alegando además que el estado está obligado a brindar protección a las víctimas de este tipo de delitos. En relación a lo expresado, esta Defensa estima necesario aclarar que tales principios no están en discusión. No pretende la defensa en este escrito solicitar un pronunciamiento por parte del a quo o del ad quem acerca de la culpabilidad o no de mi defendido. La solicitud gira exclusivamente en torno a la necesidad de reformar la medida impuesta por la Fiscalía Séptima en razón de que se hace de imposible cumplimiento porque ambas partes se desempeñan en la misma Circunscripción Judicial como Fiscales, por lo cual resulta ilusorio pensar que mi defendido no va a frecuentar el sitio de trabajo de la víctima, que no es otro que los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Cojedes y la sede del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la cual está obligado a asistir diariamente.

Tercero

La Juzgadora de Primera Instancia indica en su decisión que efectuó llamada telefónica a la sede del sitio de trabajo de la víctima, donde le indicaron que la misma se encontraba laborando en la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial. De lo expuesto se desprenden dos situaciones. La primera es la relativa a que efectivamente la Juez conocía que tanto la víctima como mi defendido son Fiscales del Ministerio Público en el Estado Cojedes.

La segunda es la relativa a la manera en la que el Tribunal obtuvo el conocimiento de la situación de la víctima. Así, tenemos que indicó que efectuó llamada para informarse.

El Art. 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. en concordancia con el Art. 22 del C.O.P.P. establecen la L. deP. y su apreciación en el proceso. Sin embargo, el Art. 197 eiusdem, que por remisión del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. resulta aplicable al presente proceso, al tratar la Licitud de la Prueba, ordena expresamente que para que sea válido, un elemento de prueba debe ser incorporado conforma a las disposiciones del C.O.P.P. Esa actividad le está atribuida a las partes en el proceso. Sin embargo, observa con preocupación esta Defensa que la Juzgadora se convirtió en Juez y Parte al realizar llamadas de las cuales no hay constancia alguna en el expediente y además validarla como elemento de prueba para sustentar su decisión.

PETITUM

Por las consideraciones expuestas, muy respetuosamente solicito de los Magistrados que componen la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirvan REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que ratifica la medida contenida en el Ord. 5° del Art. 87 eiusdem, relativa a la “prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la víctima” y consecuencialmente se sustituya la misma por una medida que se adecúe a las circunstancias anteriormente señaladas, sugiriendo para tal caso la prohibición de comunicarse con la víctima, que por aplicación del ordinal 13° del Art. 87 ibidem resulta aplicable a la presente causa…”

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado M.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Señala la defensa en su escrito de interposición del recurso de apelación “...siendo ambas partes en la presente causa Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y siendo este un hecho notoriamente conocido por la Juzgadora de Primera Instancia, no se hace necesario a la luz de lo expuesto aportar elementos de prueba que sustenten lo expresado...”; al respecto, considera oportuno esta Representación Fiscal señalar que evidentemente que si bien es cierto que constituye un hecho notorio la circunstancia de que las partes involucradas en este proceso ostentan la condición de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que tal circunstancia por si sola no obstaculiza de manera alguna el cumplimiento por parte del investigado de la medida de protección y seguridad que decretara esta Fiscalía, toda vez que a los fines de garantizar tal situación este Despacho gestionó por ante la Fiscalía Superior y esta a su vez por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República la reubicación inmediata de la ciudadana JOALICE COROMOTO J.P., quien figura como víctima en la presente causa.

Por otra parte, señala también la defensa “…la solicitud gira en torno a la necesidad de reformar la medida impuesta por la Fiscalía Séptima en razón de que se hace de imposible cumplimiento porque ambas partes se desempeñan en la misma Circunscripción Judicial como Fiscales...”; afirmación que considera esta Fiscalía es absolutamente incierta, toda vez que una vez recibida la denuncia en esta Fiscalía se procedió de manera inmediata a notificar al respecto a la Fiscalía Superior y a la Dirección de Protección Integral de la Familia, quienes en conjunto con la Dirección de Actuación Procesal y la Dirección de Delitos Comunes, ordenaron rápidamente la reubicación temporal de la Fiscal Joalice Jiménez a la sede de la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, siendo importante destacar que la Fiscalía Tercera se encuentra ubicada en la sede de la Calle Manrique, edificio Raype II, San Carlos; mientras que la Fiscalía Primera se encuentra en la sede de la Calle Alegría, entre calles Silva y Miranda, Edificio El Corso también en la ciudad de San Carlos, pero existiendo entre ellas una distancia considerable de 7 cuadras que se traducen aproximadamente en 700m.

Asimismo, es necesario precisar que efectivamente la prenombrada Fiscal Auxiliar, quien funge como víctima en la presente causa actualmente se encuentra colaborando con la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, por instrucciones recibidas mediante comunicación signada con el N° DDC-UAL-15-7041 de fecha 22/06/09, suscrita por el Abg. J.F.V., Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República; en virtud de lo cual su presencia o intervención en los actos jurisdiccionales de la fase preparatoria o intermedia en la sede del Circuito Judicial Penal se circunscribe únicamente a los casos llevados por esa Fiscalía y no así en los casos instruidos por la Fiscalía Tercera de la cual es titular el Abg. A.A.M.B., quien es señalado como presunto agresor en esta causa; de igual manera con lo relacionado a la presentación de los detenidos aprehendidos en flagrancia por parte de la referida Fiscal Auxiliar se circunscribe únicamente a los relacionados con las causas iniciadas en funciones de guardia por la Fiscalía Primera; circunstancias estas que de manera concatenada garantizan tanto el derecho de la víctima a ser protegida por el estado venezolano, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.

Por último, manifiesta el defensor en su escrito que “...la juzgadora se convirtió en Juez y parte al realizar llamadas de las cuales no hay constancia alguna en el expediente...”, lo cual también constituye una afirmación no acertada por parte de la defensa, toda vez que tal como lo señalara él mismo en su escrito de interposición del recurso de apelación, así como constituye un hecho notorio que ambas partes se desempeñan como Fiscales del Ministerio Público, resulta también evidente señalar que efectivamente la Fiscal Auxiliar Joalice Jiménez ya no participa de ninguna manera en los actos relacionados con los expedientes instruidos por la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, sino que ha venido participando es en los actos relacionados con los expedientes instruidos por la Fiscalía Primera, reafirmando así el hecho de que tal conocimiento lo obtuvo la juzgadora por el desenvolvimiento de sus funciones como Juez de esta Circunscripción Judicial en la que ha participado en tal condición para decidir sobre los asuntos conocidos por el Tribunal a su cargo.

En este mismo orden de ideas resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 prevé la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente establecido de manera específica en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en el que se establece como uno de los derechos protegidos por la Ley la protección de la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia; asimismo el artículo 5 eiusdem establece la obligación del Estado de adoptar las medidas judiciales para asegurar el cumplimiento de esta Ley, así como también claramente el artículo 9 ibidem establece que las medidas de protección y seguridad son aquellas que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

En virtud de lo cual, con base a las disposiciones constitucionales y legales anteriormente señaladas es por lo que consideramos que se encuentra totalmente ajustada a derecho la medida de protección decretada por esta Fiscalía y posteriormente confirmada por ese Tribunal en funciones de Control, dando así efectivo cumplimiento al mandato de la constitución con estricto apego a las disposiciones legales y en absoluta coherencia y respeto de los derechos de la persona señalada como presunto agresor.

Tales disposiciones de rango constitucional y legal, han sido desarrolladas y analizadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar la sentencia N° 345 de fecha 31/03/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estudia con amplitud el origen constitucional de la obligación del Estado a proteger a las víctimas de delitos y en consecuencia a las mujeres víctimas de violencia de género. Asimismo fue ratificada tal posición en sentencia N° 704 de fecha 29/04/05 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Por otra parte es menester señalar que al respecto también ha sido cónsona la posición de la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 495 de fecha 03/08/05 al señalar la obligación del Juez de atender todo lo relativo al otorgamiento de medidas que deban sobre la persona del imputado y que se extiendan a favor de las víctimas.

En consecuencia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Tribunal de Control N° 1 de fecha 30/07/09, mediante la cual en la isa signada con el N° 1C-S-2145-09 confirmó la medida de protección y seguridad prevista en numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. decretada por esta Representación Fiscal a favor de la ciudadana JOALICE COROMOTO J.P. en su condición de Víctima en el expediente signado con el N° 75.996-09; asimismo que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano A.A.M.B.; toda vez que del análisis de las circunstancias antes mencionadas podemos arribar a la conclusión de que efectivamente no es de imposible cumplimiento la medida de protección y seguridad decretada, así como también que el cumplimiento de la misma no menoscaba los derechos fundamentales de quien es señalado como presunto agresor en la presente causa…”.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, abogado P.N.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.M., con fundamento en el numera 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda ratificar las medidas de protección acordadas a favor de la presunta víctima, ciudadana Joalice Jiménez, pues considera de imposible cumplimiento.

Primeramente, se estima necesario traer a las actas el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone:

(Sic) “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.

Advierte esta Alzada que, mediante un escrito carente de técnica recursiva, el defensor privado no precisa de manera clara cuales son los alegatos que sirven de manera específica para fundamentar los vicios que pretende denunciar y expone indistintamente los motivos en que se apoya, obviando el principio de la legalidad de las formas procesales a que se refiere el mencionado artículo.

No obstante lo anterior, en aras de no sacrificar la justicia por formalidades excesivas, para decidir esta Alzada advierte que el recurrente formula sus alegatos señalando como motivo de la apelación:

(Sic) “…

Primero

El Tribunal de Control esboza el contenido del Art. 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., el cual hace referencia a la necesidad de existencia de elementos probatorios que determinen la necesidad de cambio de la medida impuesta, negando de esta manera la petición efectuada por esta defensa orientada al cambio de medida. Sobre este particular, estimo preciso señalar que en el escrito de solicitud, se señaló ad pedem litterae lo siguiente:

Ahora bien, es un hecho público y notorio que ambas partes, tanto la denunciante como el denunciado, laboran para el Ministerio Público, desempeñándose mi patrocinado como Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, entretanto que la ciudadana Joalice Coromoto J.P. labora como Fiscal Auxiliar del referido Despacho Fiscal...

(Resaltado del suscrito)

En este orden de ideas resulta necesario conceptualizar lo que significa el Hecho Público y Notorio. El tratadista P.C. en su obra “Estudio Sobre el P.C.”, lo definió de la siguiente manera:

Se consideran notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forman parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión

En este sentido, el aparte final del Art. 506 del Código de Procedimiento Civil pauta que los hechos notorios no son objeto de prueba, entretanto que el Art. 198 del C.O.P.P. admite la existencia de tales hechos.

En el círculo social Cojedeño, y sobre todo en el gremio de abogados operadores de la Justicia Penal, del cual forma parte la Dra. Collins, es conocido que los Fiscales Principales de Proceso son solo es en este Estado, siendo el Titular de la Fiscalía Tercera, el Dr. A.M., hecho que no requiere de pruebas.

La decisión proferida por el Juzgado Primero de Control, pone en vigencia el arcaico principio de que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Sin embargo, la mayoría de las decisiones emanadas de los tribunales contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del Juez. Así, tenemos que, por ejemplo, se dan como ciertas las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que se citan como Jurisprudencia o de obras de Derecho que sirven de orientación Juzgador para decidir sin que existan dentro de la causa prueba de ellas.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2004, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, indicó lo siguiente:

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porqué negar su uso procesal

Consecuencialmente, siendo ambas partes en la presente causa Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Cojedes y siendo este un hecho notoriamente conocido por la Juzgadora de Primera Instancia, no se hace necesario a la luz de lo expuesto aportar elementos de prueba que sustenten lo expresado.

Segundo

El a quo indica que por mandato Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. garantiza el goce de los Derechos de la mujer, alegando además que el estado está obligado a brindar protección a las víctimas de este tipo de delitos. En relación a lo expresado, esta Defensa estima necesario aclarar que tales principios no están en discusión. No pretende la defensa en este escrito solicitar un pronunciamiento por parte del a quo o del ad quem acerca de la culpabilidad o no de mi defendido. La solicitud gira exclusivamente en torno a la necesidad de reformar la medida impuesta por la Fiscalía Séptima en razón de que se hace de imposible cumplimiento porque ambas partes se desempeñan en la misma Circunscripción Judicial como Fiscales, por lo cual resulta ilusorio pensar que mi defendido no va a frecuentar el sitio de trabajo de la víctima, que no es otro que los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Cojedes y la sede del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la cual está obligado a asistir diariamente.

Tercero

La Juzgadora de Primera Instancia indica en su decisión que efectuó llamada telefónica a la sede del sitio de trabajo de la víctima, donde le indicaron que la misma se encontraba laborando en la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial. De lo expuesto se desprenden dos situaciones. La primera es la relativa a que efectivamente la Juez conocía que tanto la víctima como mi defendido son Fiscales del Ministerio Público en el Estado Cojedes.

La segunda es la relativa a la manera en la que el Tribunal obtuvo el conocimiento de la situación de la víctima. Así, tenemos que indicó que efectuó llamada para informarse.

El Art. 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. en concordancia con el Art. 22 del C.O.P.P. establecen la L. deP. y su apreciación en el proceso. Sin embargo, el Art. 197 eiusdem, que por remisión del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. resulta aplicable al presente proceso, al tratar la Licitud de la Prueba, ordena expresamente que para que sea válido, un elemento de prueba debe ser incorporado conforma a las disposiciones del C.O.P.P. Esa actividad le está atribuida a las partes en el proceso. Sin embargo, observa con preocupación esta Defensa que la Juzgadora se convirtió en Juez y Parte al realizar llamadas de las cuales no hay constancia alguna en el expediente y además validarla como elemento de prueba para sustentar su decisión.

PETITUM

Por las consideraciones expuestas, muy respetuosamente solicito de los Magistrados que componen la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirvan REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que ratifica la medida contenida en el Ord. 5° del Art. 87 eiusdem, relativa a la “prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la víctima” y consecuencialmente se sustituya la misma por una medida que se adecúe a las circunstancias anteriormente señaladas, sugiriendo para tal caso la prohibición de comunicarse con la víctima, que por aplicación del ordinal 13° del Art. 87 ibidem resulta aplicable a la presente causa…”

Esta Alzada para decidir observa:

Realizado el análisis de la decisión recurrida y demás actuaciones cursantes en actas, se advierte que el día 22 de junio de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, decreta a favor de la ciudadana Joalice Jiménez, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; señalando lo siguiente:

(Sic) “…se prohibe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presuntoa gresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…”.

Posteriormente el 30 de julio de 2009, la recurrida dispone lo siguiente:

(Sic) “…Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 88 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una V.L. deV., establece: “Las mediadas de seguridad y protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a la solicitud de la parta. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección, procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.

SEGUNDO

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia Contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

1- Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L. deV. garantiza el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

2- El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

TERCERO

La defensa alega que la víctima ABG. JOALICE COROMOTO JIMENEZ, quien labora como auxiliar de la Fiscalía III, siendo el caso que este Tribunal de Primera Instancia solicitó información a la Fiscalía Superior vía telefónica, siendo la ubicación laboral de la victima en los actuales momentos se encuentra cumpliendo funciones en la Fiscalía Primera a la orden del Abogado C.P.R.M.. CUARTO: Considera quien aquí decide que el defensor no acompañó elementos probatorios que determinen la necesidad de reovación o sustitución de las medidas impuestas por el órgano receptor. En tal virtud de lo anteriormente expuesto y analizado por este Tribunal en proporción con los hechos denunciados, es procedente ratificar las medidas de seguridad y protección impuestos por el órgano receptor de la denuncia por tener este carácter preferente por mandato constitucional…”.

Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades han dejado que es una obligación de todos los jueces de la República, motivar, clara y debidamente las decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una medida de protección y de seguridad como la recurrida; pues así lo define expresamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(Sic) “…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

La obligatoriedad de la motivación permite a las partes determinar con exactitud los motivos del Juez para dictar la decisión, quien acorde con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según sentencia N° 1299 del 18 de octubre de 2000:

(Sic) “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.

Criterio ratificado por esa Sala mediante decisión N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, señalando:

(Sic) “... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

En este aserto, estima esta Alzada luego del análisis de la decisión recurrida, que la Jueza A quo, incurrió al dictar la decisión, en el vicio de inmotivación, debido a la inexistencia de razonamientos de hecho y de derecho requeridos para toda decisión judicial; en consecuencia viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo sostuvo nuestro M.T. en decisión N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, al afirmar:

(Sic) “… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Del lo expuesto en este párrafo, se deduce que, el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, tal como está consagrado en el artículo 26 Constitucional, incluye la obtención de una decisión fundada en derecho, para lo cual es indispensable que esté debidamente motivada.

Es así como de la trascripción de la decisión adversada, esta Alzada advierte que la Jueza de la recurrida no cumplió con la exigencia requerida, ya que se limitó a transcribir el contenido de normas jurídicas, tal como se puede constatar de la lectura de la decisión recurrida; pero esta sola enunciación y transcripción realizada no es argumento suficiente que satisfaga la exigencia de la motivación, requisito exigido en toda resolución judicial a fin de erradicar la arbitrariedad, la cual solo se obtiene mediante el análisis concatenado de los elementos que sirven de base al Juzgador para fundar su decisión.

Siendo ello así, y por cuanto la medida de protección en los términos expuestos, adolece del vicio de inmotivación de parte del Juzgador A quo, toda vez que no establece de manera clara y concreta las razones de hecho y de derecho en que se funda, por lo que resulta ajustado a derecho ANULAR POR FALTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión dictada en fecha 30 de de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica a favor de la ciudadana JOALICE JIMÉNEZ la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., decretada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción de este estado, sin especificar cuál o en qué consistía el contenido de la misma. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a pronunciarse nuevamente respecto a la solicitud presentada por el recurrente, el abogado P.N.T.V., Defensor Privado del ciudadano: A.A.M.B., prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Todo con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ANULAR POR FALTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión dictada en fecha 30 de de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica a favor de la ciudadana JOALICE JIMÉNEZ la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., decretada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción de este estado, sin especificar cuál o en qué consistía el contenido de la misma. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a pronunciarse nuevamente respecto a la solicitud presentada por el recurrente, el abogado P.N.T.V., Defensor Privado del ciudadano: A.A.M.B., prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Todo con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciséis (16 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

S.R.S.

JUEZ JUEZ

N.H.B. C. H.R.B.

PONENTE

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA A.

La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO SALVADO del Juez N.H.B. C; siendo las 09:30, de la mañana.-

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA A.

VOTO SALVADO

El juez que suscribe, N.H.B. C; discrepa del criterio mayoritario respecto al fallo que antecede, por las siguientes razones:

En la decisión de la que se discrepa, los honorables colegas integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, abogados H.R.B. (Ponente) y S.R.S. en su orden, y pese a la irrecurribilidad del fallo en esencia, advertida por esta representación, entraron a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, y en tal sentido decidieron:

(… Anular por falta en la Motivación, la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica a favor de la ciudadana Joalice Jiménez la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., decretada (Sic) por la fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de (sic) este estado… En consecuencia, se ordena que un juez distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a la solicitud presentada por el recurrente, abogado P.N.T.V., defensor privado del ciudadano: A.A.M. barrios, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada…

(Omissis).

En criterio del discrepante, la decisión recurrida tal como fuese expresado en el voto salvado emitido el 06 de octubre de 2009, con ocasión de que la Sala emitiera pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica privada del ciudadano: A.A. medinaB., a tenor de la interpretación teleológica que emerge del contenido del literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia en lo que atañe a delitos de genero, resulta inadmisible por irrecurrible, habida consideración que tal como lo han venido sosteniendo la mayoría de la C. deA. del país, las medidas de protección y de seguridad, están sujetas, a sustitución, modificación, confirmación o revocación, por parte del juez en funciones de Control, Audiencia y Medidas, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 81 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V. libre deV..

En definitiva, en opinión de quien se aparta del criterio mayoritario la decisión adversada, al ser inadmisible por irrecurrible deja vedado a la Sala, entrar a revisar stricto Sensu, la cuestión planteada por el recurrente, dadas las razones antes expuestas.

Quedan así explanadas las razones de mi voto salvado. Fecha Ut Supra.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

S.R.S.

El JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

N.H.B. C. H.R.B.

(DISIDENTE) (PONENTE)

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA A.

Causa N° 2455-09

SRS/NHBC/HRB/Adriana/arelys.-

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