Decision nº 209 of Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. of Zulia (Extensión Maracaibo), of Monday November 05, 2007

Resolution DateMonday November 05, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
JudgeBrezzy Avila
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-00500

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana JOALISE P.M.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.610, y con domicilio la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.384.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2.001, bajo el N°. 35, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 103.461

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01/08/2005, comenzó aprestar servicios personales subordinados, por cuenta ajena, para la Sociedad Mercantil REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS, C.A., (REDIVENCA).

- Que desempeño el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO durante toda la relación laboral.

- Que sus labores consistían básicamente pero no exclusivamente, en trabajo de oficina, velar por la buena administración de la compañía, atender proveedores, llevar las cuentas por cobrar y por pagar, tramitar la generación de préstamos bancarios y llevar el control de todos los ingresos, respetando las normas y políticas de la empresa.

- Que cumplía un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m.; y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., normalmente de lunes a viernes de cada semana.

- Que percibió inicialmente un salario básico y fijo mensual de Bs. 800.000,00; hasta el mes de febrero de 2006 cuando hubo un aumento a Bs. 1.000.000,00, y a partir de Junio de 2006 su salario fijo y mensual fue de Bs.1.200.000,00, hasta el final de su relación laboral.

- Que en fecha 08/01/2007, después de reincorporarse a sus labores habituales luego de haber disfrutado de su respectivo descanso pre y pos natal, sin motivo o razón alguna, y sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral, fue despedida injustificadamente.

- Que los representantes de REDIVENCA, durante el mes de julio de 2006, la obligaron firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado que culminaba en fecha 30/10/2006, mediante el uso de mecanismos de apremio y coacción por cuanto de no firmarlo estaría despedida, con el objeto de desvirtuar la relación laboral a tiempo indeterminado, y así llevarla una relación de trabajo a tiempo determinado y obviar disimuladamente lo correspondiente a su inamovilidad laboral.

- Que le pagaron el salario correspondiente a la quincena inmediata y subsiguiente a la hipotética fecha de culminación del contrato, correspondiente desde el periodo del 01/11/2005 hasta el 15/11/2.006.

- Que la empresa suspendió el pago de su salario desde 15/11/2006, hasta el 08/01/2007, bajo el pretexto que el Instituto Venezolano de los Seguros IVSS, debía encargarse del mismo; no obstante, el mismo se rehusó a pagar la correspondiente prestación por morosidad y situaciones financieras de la empresa patronal.

- Que luego de producirse el despido en fecha 08/01/2.007, ha agotado todos los argumentos y recursos existentes para que se reconozcan sus derechos. No obstante REDIVENCA se ha negado en cancelarle los conceptos por prestaciones sociales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS C.A., a objeto de que le pague la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 11.926.146,44), por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

- ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS EN LA DEMANDA

- Que existió una relación laboral entre ella (Sociedad Mercantil REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS C.A.), y la parte actora en esta causa.

- Que dicha relación laboral comenzó en la fecha que señala la actora en su libelo, es decir, el 01/08/2005, que la misma desempeñara el cargo de Gerente Administrativo por todo el tiempo que duro la relación laboral; la jornada de trabajo indicada por la demandante, es decir, que cumplía un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 12:00 m. y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., normalmente de lunes a viernes de cada semana.

- Que la accionante percibiera por remuneración los salarios básicos siguientes: Bs. 800.000,00 desde la fecha de ingreso 01/08/2005 hasta febrero de 2006; Bs. 1.000.000,00 desde marzo de 2006 hasta mayo de 2006; y finalmente la cantidad de Bs.1.200.000,00, de junio de 2006 hasta la fecha de extinción de la relación laboral.

- Que la actora cumplía un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 12:00 m. y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., normalmente de lunes a viernes de cada semana.

- Que la actora percibiera al final de su relación laboral su salario fijo y mensual fue de Bs.1.200.000, 00.

- Que la demandante suscribiera contrato individual de trabajo por tiempo determinado con fecha de expiración o término de 30/10/2006

- Que la actora disfrutara de su descanso pre y post natal en los términos de la Ley, en ocasión de su gravidez y consiguiente parto

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS POR LADEMANDADA:

- Niega y rechaza que la actora se reincorporara de forma alguna a la empresa, y mucho menos para continuar presentando servicios personales directos y subordinados para la misma en la fecha que señala en su libelo, por que la relación laboral que la vinculó a la accionada se extinguió en fecha 30/10/2006, en razón del termino o expiración del contrato individual de trabajo por tiempo determinado.

- Niega que haya despedido a la accionante, puesto que según su decir no existió motivo o razón alguna para despedirla, toda vez la misma prestó servicios desde su inicio mediante Contrato de Trabajo por tiempo determinado y finalizo efectivamente por extinción o término de aquel conforme lo dispuesto en el articulo 74 de la L.O.T, en fecha 30/10/2006.

- Niega y rechaza que representante alguno de su mandante, haya forzado, obligado o de modo alguno ejerciendo mecanismo de apremio y coacción sobre la actora, a objeto de suscribir a la misma, en contra de su voluntad un contrato individual de trabajo por tiempo determinado.

- Niega y rechaza que de forma alguna tratara de desconocer o desvirtuar en algún aspecto la relación laboral que mantuvo con la actora, y mucho menos en el particular de desconocer la condición de indeterminada que pretende atribuirle la demandante, por cuanto dicha relación nació conforme a los términos y efectos del contrato de Trabajo por tiempo determinado.

- Niega que le haya pagado por concepto de salario, cantidad alguna a la actora , en el periodo quincenal que corrió del 01/11/2006 al 15/11/2006, por cuanto la cantidad otorgada al demandante en tal periodo corresponde a conceptos distintos de pago del salario o remuneración por el trabajo en los términos del artículo 133 de la LOT

- En consecuencia niega que le adeude la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 11.926.146,44), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente, la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, si la relación laboral fue por tiempo indeterminado o no, que concepto le fue cancelado durante el periodo comprendido del 01/11/2006 al 15/11/2006, y en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, que lo cancelado a la actora durante el periodo comprendido del 01/11/2006 al 15/11/2006 fue un préstamo y/o 33% prenatal tal y como lo alego en la contestación de la demanda, y que la relación laboral fue por tiempo determinado; y a la demandante por su parte le corresponde demostrar que fue obligada a firmar el contrato de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.G., E.O. Y R.R., venezolanos, mayores de edad; domiciliados los dos primeros en esta Ciudad y Municipio UTÓNOMO Maracaibo del estado Zulia y la última, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.; de quienes solo rindió su declaración la ciudadana E.G., por lo tanto, con relación a los ciudadanos E.O. Y R.R. quienes no rindieron sus declaraciones, dado que la parte promovente desistió de la evacuación de las mismas, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    En este sentido, la ciudadana E.G., manifestó que conocía a la demandante, que tanto ella (testigo) como la accionante eran empleadas de la demandada, que ella (testigo) tenia 2 años y unos meses laborando para la empresa y la actora un año, que la demandante no inició su prestación de servicio como un contrato, sino que este lo firmó como en julio de 2006, que la demandante era gerente administrativa y como tal manejaba toda la parte administrativa, que ella (testigo) entro en fecha 03/09/2003 y finalizo en fecha 30/08/2006, que la accionante empezó el 01/08/2005 y le consta porque ese cargo lo tenia ella (testigo), además porque luego prestaba servicio a la accionada por honorarios profesionales, que la demandante dio a luz en septiembre.

    En relación a la declaración rendida, observa este Tribunal que la testigo laboró con la parte actora un tiempo, y que le constan los hechos aquí ventilados, y le merece fe a esta Juzgadora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la testimonial del ciudadano Dr. M.M., promovida a los fines de ratificar las documentales insertas en los folios 96 y 97 marcadas con las letras C-3 y C-1, dado que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno contra dichas instrumentales, el promovente desistió de la evacuación de la misma, no se emite pronunciamiento. Así se declara

  2. - En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas recibos de pagos insertos desde el folio 59 al folio 93, Contrato de trabajo suscrito entre la accionada Sociedad Mercantil REPUESTO DIESEL VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (REDIVENCA), y la accionante sellado por el ministerio de trabajo en fecha 31/07/06, marcado con la letra “Z3” inserto en el folio 94, Copia simple de partida de nacimiento No. 623, marcada con la letra “Z4” inserta al folio 95; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal estimó inoficiosa su evacuación, por cuanto la parte demandada reconoció todos y cada uno los recibos de pagos objeto de exhibición, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara

  4. - En cuanto a la prueba Libre, mediante la cual se adjunta la documental marcada “B1” inserta al folio 98, este Tribunal dado que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su eficacia probatoria, le concede pleno valor probatorio: Así se decide

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al DEPARTAENTO DE CONSULTORIA JURIDICA DE LA CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta de la misma, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En relación a la invocación del merito favorable y la confesión voluntaria; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de agosto de 2007, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  7. - En relación a las Pruebas Documentales, relativa a comprobante de liquidación marcado con la letra A, inserta en el folio 102, si bien es cierto la parte actora desconoció su firma; insistiendo la parte demandada en el valor de la misma, y promoviendo prueba de cotejo, no es menos cierto que el Tribunal no admitió la misma, por cuanto ambas partes indicaron que dicha cantidad de dinero no había sido recibida por la parte actora, por lo que tomando en cuenta que la parte actora desconoció la firma y la parte demandada a su vez señaló que al momento que le fue entregado la planilla de liquidación, la demandante inició su rubrica más no la terminó, se consideró inoficioso dilatar el proceso con la admisión de la prueba de cotejo, y en consecuencia dado lo manifestado por las partes, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Respecto a las instrumentales denominadas, contrato de trabajo marcado con la letra B, y sobre de pago de nomina distinguido con el periodo quincenal del 01/11/2006 al 15/11/2006 marcado C, dado que la parte accionante no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su eficacia probatoria, le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante ciudadana JOALISE P.M.B.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a trabajar para la empresa demandada el 01/08/2005, que su cargo era el de gerente administrativo en reemplazo de ELIZABETH, que sus funciones eran manejar la parte de banco, créditos bancarios, pagos de servicios, calculo de pagos de nominas, entre otras, que no tenia firma autorizada, que la relación de trabajo estuvo llevada de buena manera hasta que decidió salir embarazada, que en marzo de 2006 Y.M. (padre) la envió a hablar con el Dr. G.P. en cuanto a los del Contrato de Trabajo, que en julio de 2006 ella no quería firmar el contrato pero como no quería exponer a su bebe a las tensiones de la empresa y para continuar laborando lo firmó, que su verdadera fecha de salida fue el 15/09/2006 pero que seguía en su casa trabajando con ellos, que el 30/09/2006 dio a luz e igualmente seguía desempeñando sus funciones desde su casa, que la empresa sale el 15/12/2006 de vacaciones colectivas y se reintegran el 08/01/2007 día este que se reintegro a su labores y en la empresa le manifestaron que estaban en malas condiciones que recibiera el cheque que le estaban entregando y que firmara una carta de renuncia que le estaban dando.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, que lo cancelado a la actora durante el periodo comprendido del 01/11/2006 al 15/11/2006 fue un préstamo y/o 33% prenatal tal y como lo alego en la contestación la demandada, y que la relación laboral fue por tiempo determinado.

    En este sentido, considera importante esta Juzgadora emitir pronunciamiento en primer lugar, respecto a si la relación laboral fue por tiempo determinado, tal y como lo alegó la parte accionada. En cuanto a tal alegato de defensa, observa este Tribunal que si bien, en las actas procesales cursa Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes involucradas en la presente causa, el cual tenía una vigencia de conformidad con lo previsto e la cláusula Cuarta, de un año y dos meses, es decir, del 01/08/2005 hasta el 30/10/2006, no es menos cierto, que el mencionado contrato no tiene fecha de realización o presentación, sino que únicamente posee un sello del Ministerio del Trabajo de correspondencia recibida de fecha 31/07/2006; es decir, que fue presentado ante dicho Ministerio, tres (3) meses antes de su vencimiento, lo que hace presumir a esta Sentenciadora, que el mismo bien pudo haberse realizado para la fecha que fue presentado ante el Ministerio del Trabajo.

    En este orden de ideas, según la parte accionante los representantes de la demandada REDIVENCA, durante el mes de julio de 2006, la obligaron a firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado que culminaba en fecha 30/10/2006, al respecto es preciso señalar, que no obstante que la parte actora no demostró que fue obligada mediante el uso de mecanismos de apremio y coacción a firmar dicho contrato pues de lo contrario estaría despedida (según su decir); al adminicular su dicho (de que en el mes de julio de 2006 firmó el mencionado contrato de trabajo), con la testimonial rendida por la ciudadana E.G., quien manifestó que la demandante firmó contrato de trabajo en el mes de julio de 2006, concluye quien suscribe esta decisión, tomando en cuenta que el Contrato de Trabajo por tiempo determinado, fue presentado ante el Ministerio del Trabajo, tres (3) meses antes de su vencimiento y no así desde que entro en vigencia el mismo; que la demandada efectivamente suscribió el referido contrato de trabajo con la trabajadora-actora una vez iniciada la relación de trabajo por tiempo indeterminado, a los fines de evadir las secuelas derivadas de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en consecuencia se declara que la relación de trabajo que unió a la accionante con la demandada fue por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Respecto al alegato de la demandada, que lo cancelado a la actora durante el periodo comprendido del 01/11/2006 al 15/11/2006 fue un préstamo y/o 33% de prenatal, observa este Tribunal, que tanto del dicho de las partes como de los recibos de pagos valorados, se desprende que el ultimo salario devengado por la demandante era la cantidad de Bs. 1.200.000,00 lo que equivale a un salario quincenal de Bs. 600.000,00, que era el cancelado por la accionada incluso en el periodo comprendido del 01/11/2006 al 15/11/2006, por consiguiente, atendiendo al principio de realidad sobre las formas, si bien en los recibos insertos en los folios 59 y 101 del expediente, se indica en el renglón sueldo o salario 33% prenatal la cantidad de Bs. 198.000,00 y en letra de molde se lee “préstamo” la cantidad de Bs. 402.000,00 el monto total cancelado sin las respectivas deducciones, hace la cantidad de Bs. 600.000,00, lo cual se corresponde al salario quincenal devengado por la accionante de autos, en consecuencia se tiene que lo cancelado en el referido periodo del 01/11/2006 al 15/11/2006, es salario correspondiente a dicha quincena. Así se declara.

    Respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, evidencia esta Juzgadora, que la accionante manifestó tanto en su escrito de demanda como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que en fecha 08/01/2007, después de reincorporarse a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su respectivo descanso pre y pos natal, sin motivo o razón alguna, y sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral, fue despedida injustificadamente por la demandada; en este sentido partiendo del hecho que tal alegato no fue controvertido toda vez que la demanda admitió que la demandante disfrutó de su descanso pre y post natal en los términos de la Ley, en ocasión de su gravidez y consiguiente parto; verifica quien suscribe esta decisión de las documentales insertas al folio 96 y 97, que la accionante en un primer momento estuvo suspendida desde el 27/08/2006 y que luego efectivamente estuvo de descanso pre y post natal desde el 07/10/2006 y al 31/12/2006, fecha en la cual se ordenó reintegrarse al trabajo, y que su hijo nació en fecha 30/09/2006.

    Por consiguiente partiendo del hecho que la relación de trabajo que existió entre las partes involucradas en este proceso fue por tiempo indeterminado, se tiene que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 08 de enero de 2007, fecha esta en la cual la demandante luego de haber cesado los lapsos de reposo por los períodos pre y postnatal, respectivamente, y culminado el periodo de vacaciones colectivas que otorga la empresa, hecho este que no fue negado expresamente por la demandada, procedió a reincorporarse a sus labores de trabajo y le fue comunicado que ya no prestaría mas sus servicios. Así se establece

    Sentado lo anterior, es preciso destacar, con respecto al tiempo efectivo del servicio, que el Artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los períodos pre y post natal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa; por lo tanto le corresponde a la parte actora la antigüedad hasta el 08 de enero de 2007. Así se declara

    Con relación al motivo de terminación de la relación laboral, si bien es cierto la actora estaba dentro del año de haber dado a luz, y por ende gozaba de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que no se desprende de las pruebas evacuadas que la misma incoara el procedimiento establecido y solicitara el reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de fuero maternal; sino que por el contrario decidió demandar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante esta instancia, por lo que para quien suscribe esta decisión la misma renuncia a los derechos derivados de la inmovilidad después del parto, en consecuencia, al haber quedado evidenciado que la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada fue a tiempo indeterminado y que la accionada alego como motivo de terminación la finalización del contrato de trabajo; se tiene que la accionante fue despedida por la empresa el día 08/01/2007, y dado que la misma goza de estabilidad conforme lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una trabajadora de confianza acuerdo al cargo y funciones desempeñadas como Gerente Administrativo dentro la empresa, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 45 ejusdem, se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el articulo 125 ejusdem, reclamadas en el escrito libelar. Así se establece.

    Por consiguiente; debe hacerse el cálculo de los conceptos que corresponden a la actora tomando en cuenta la fecha de egreso establecida y la modalidad de despido empleada. Así se decide

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    Periodo laborado: Del 01/08/2005 al 08/01/2007 (A los efectos de la antigüedad).

    Periodo laborado: Del 01/08/2005 al 26/08/2006 (A los efectos del resto de los conceptos demandados)

    Salarios Devengados y admitidos:

    Del Mes de Agosto de 2005 al mes de febrero de 2006:

    Salario Básico: Bs. 800.000,00

    Salario Diario: 26.666,66

    Salario Integral: Bs. 31.628,87

    Del Mes de Marzo de 2006 al mes de Mayo de 2006:

    Salario Básico: Bs. 1.000.000,00

    Salario Diario: 33.333,33

    Salario Integral: Bs. 39.536,51

    Del Mes de Junio de 2006 al mes de Enero de 2007:

    Salario Básico: Bs. 1.200.000,00

    Salario Diario: 40.000,00

    Salario Integral: Bs. 47.444,43

  8. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días así: 15 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 31.628,87, lo cual arroja un total de Bs. 474.433,05; 15 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 39.536,51, lo cual arroja un total de Bs. 593.047,65; 15 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 47.444,43, lo cual arroja un total de Bs. 711.666,45; por la fracción de 5 meses le corresponde 25 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 47.444,43, lo cual arroja un total de Bs. 1.186.110,75. Así se decide.

  9. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte demandante reclama el pago de los mismos por la fracción de 5 meses, durante los cuales la relación de trabajo estuvo suspendida (Artículo 94 L,O.T), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio establecido por nuestro m.T., acerca de que tales conceptos se generan por tiempo efectivamente laborado, se declaran improcedentes en derecho. Así se establece

  10. - En relación al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el mismo solo por el tiempo efectivamente laborado del 01/08/2005 al 26/08/2006; de la siguiente forma: Por el año 2005 20 días, y por el año 2006 35 días, lo que hace un total de 55 días, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 40.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 2.200.000,00. Así se decide.

  11. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 47.444,43,, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 75 días, resultando la cantidad Bs. 3.558.332,25. Así se decide.

  12. - En lo referente al concepto de salarios retenidos, por cuanto evidenció de actas esta Juzgadora que la parte demandada canceló a la actora el salario respectivo del mes de octubre y la primera quincena de noviembre, se ordena el pago de los mismos desde el 15/11/2006 hasta el 08/01/2007, esto es 52 días, a razón de del último salario diario devengado de Bs. 40.000,00 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.080.000,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIEZ MILLLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.803.590,15), que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto previamente nombrado por las partes y/o el Tribunal. Igualmente de ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuso la ciudadana JOALISE P.M.B., en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS, C.A.

  14. - Se condena a la parte demandada REPUESTOS DIESEL VENEZOLANOS, C.A, a cancelar a la actora ciudadana JOALISE P.M.B.; la cantidad de DIEZ MILLLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.803.590,15).

  15. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. CARINELL LUCENA.

    En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. CARINELL LUCENA.

    BAU/ba

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