Sentencia nº RC.000565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000171

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato de venta de acciones e indemnización por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano J.L.C.C., asistido por los abogados G.E. y W.C., contra el ciudadano H.U.M., representado judicialmente por los abogados N. deJ.O., J.G.Z. y E.S.Z.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2010, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, con lugar la demanda por resolución de contrato de venta de acciones, parcialmente con lugar la reclamación de daños y perjuicios, y modificado el fallo apelado.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 22 de febrero de 2010, formalizado ante el Tribunal de alzada el 8 de marzo de 2010, y admitido por esa instancia el citado 8 de marzo de 2010. Finalmente, remitido y recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo de 2010. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 del mismo Código, por considerar la parte formalizante que la recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis.

Por vía de fundamentación, alega la parte formalizante:

...La recurrida hace una relación detallada de casi el Tribunal de mérito y las partes llevaron a cabo, con lo que indudablemente se excede en la narrativa de los hechos, con cumpliendo por lo tanto con la obligación de sintetizar los términos en que quedó planteada la controversia...

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Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis, el formalizante delata que el Juzgador Superior no sintetizó en su fallo, los términos en quedó planteada la presente controversia.

Sobre el particular, resulta pertinente transcribir de seguida extractos pertinentes del fallo recurrido, en los cuales textualmente se dejó establecido, lo siguiente:

...Se desprende de los autos que el ciudadano J.L.C.C., debidamente asistido por el abogado W.C.C., en su escrito de reforma de demanda, alegó que dio en venta la totalidad de las acciones de la empresa el Caney de Chucho C.A., al ciudadano J.F.L.C.C., por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares..., que serían cancelados de la siguiente manera: Diez millones de bolívares..., antes del 23 de agosto de 2002, y veinticinco millones de bolívares..., en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares..., cada una, a partir de 6 de septiembre de 2002; y que por cuanto el comprador H.U.M., no ha cumplido con el compromiso adquirido, de la inicial solo pagó la suma de seis millones de bolívares..., y del saldo restante no ha cancelado nada, así como tampoco la cláusula penal, todo lo cual le ha generado daños y perjuicios; es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó por resolución de contrato al ciudadano H.U.M. a los fines de que convenga en resolver el contrato de venta de acciones acordado, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 7, en fecha 76 de agosto de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Éstado Lara, bajo el N° 3, Tomo 26-A de fecha 4 de agosto de 2003; y en pagar los daños y perjuicios estimados en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares... mensuales, calculados a partir del 23 de agosto de 2002, fecha tope para pagar la inicial de la venta de las acciones, hasta la fecha de interposición de la demanda, para un total de veintiocho millones quinientos mil bolívares..., mas los que se sigan generando hasta la total resolución del contrato y tome nuevamente el control de la empresa El Caney de Chucho C.A.

Por su parte, el demandado opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción, por cuanto el contrato de compra venta de las acciones de la firma mercantil El Caney de Chucho C.A. la realizó su representado con un ciudadano que se identificó como J.F. deL.C.C., y el que interpuso la demanda se identificó como J.L.C.C...., según consta en el libelo de demanda, lo que demuestra que el último de los nombrados no tiene cualidad, legitimación ni interés para intentar la presente acción; negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado; tanto en los hechos como en el derecho; alegó que su representado celebró un contrato de compra venta con el ciudadano J.F. deL.C.C...., sobre las acciones que le pertenecían en la empresa El Caney de Chucho C.A.; que el precio por la compra de las referidas acciones se estableció en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares..., pagaderos mediante una cuota inicial de diez millones de bolívares y el resto, es decir, la cantidad de veinticinco millones de bolívares..., serían pagados de manera mensual y consecutiva mediante diez (10) letras de cambio de diez millones quinientos mil bolívares... cada una, las cuales fueron aceptadas por su representado y entregadas a éste una vez canceladas; que es cierto que su representado acordó que la deuda que tenía hasta esa fecha la firma mercantil El Caney de Chucho C.A. por concepto de patente de industria y Comercio y licencia de licores, serían pagados y deducidos de los pagos mensuales del saldo durante diez meses; que es cierto que su representado canceló al ciudadano J.F. deL.C.C...., la totalidad de la obligación asumida según consta de las letras de cambio debidamente canceladas, firmadas y fechadas por el referido ciudadano, de las cuales consignó las tres (3) primeras en virtud de que el resto de las letras de cambio se le extraviaron, así como los comprobantes de pago de la inicial. Indicó que las referidas tres (3) letras de cambio presuponen la cancelación de la cuota inicial, así como de la totalidad del saldo deudor y demuestran todo lo contrario a lo alegado por el actor en el escrito libelar, por cuanto su representado sí cumplió los pagos a los cuales estaba obligado; por último negaron que su representado haya causado daños y perjuicios y que tenga que pagar por este concepto veintiocho millones quinientos mil bolívares..., a razón de un millón quinientos mil bolívares... mensuales; que en todo caso si así fuere, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 7, se estableció la forma de pago de los daños y perjuicios como cláusula penal, en el supuesto de que se incumpla con el pago de la obligación, razones por las cuales su representado nada debe por concepto de la compra de las acciones de la firma mercantil El Caney de Chucho C.A., por lo que solicitan al Tribunal se declare sin lugar la demanda.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, corresponde en primer lugar a esta Juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada...

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Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone que: “...Toda sentencia debe contener:.. 3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...”.

En el presente caso, tal como ha quedado evidenciado de los extractos de la recurrida reproducidos con precedencia, se corrobora que el Sentenciador Superior sí estableció en su fallo los términos en que quedó trabada la presente litis, reseñando los planteamientos básicos de demanda y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, al igual que los términos con los cuales la parte demandada rechazó y contradijo aquellos, así como los fundamentos alegados para tal contradicción.

Por consiguiente, si bien es cierto que el Sentenciador Superior incluyó en su fallo una relación de algunas actuaciones insertas al expediente, ello, en modo alguno se constituye en óbice para considerar al referido fallo, como infractor del requisito de forma delatado.

En consecuencia, la presente denuncia fundamentada en supuesta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...La sentencia de la recurrida se limita a expresar: ‘En consecuencia demostrado como ha sido el incumplimiento parcial y definitivo de la obligación, a partir de la cuota correspondiente del 06 de diciembre de 2002, y por cuanto se estableció un lapso de gracia de siete (7) días, quien juzga considera procedente condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios contractuales, a razón de cinco mil bolívares o cinco bolívares fuertes..., por cada día de mora, calculados a partir del 13 de diciembre de 2002, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme y así se declara. En consecuencia, de todo lo antes expuesto quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, declarar con lugar la acción de resolución y parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios. Y así se declara’.

Ahora bien, en virtud del principio de unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo, incluso puede suceder que el Juez se percate que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, y no por ello, sería nulo el fallo, pero en el presente caso no ocurre este supuesto, ya que el juez de alzada en ningún momento y en ninguna parte del fallo fundamentó el mismo, es decir ni los motivos de hecho ni los motivos de derecho, incurriendo por lo tanto en la infracción de la norma denunciada...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, es delatada la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte recurrente que la sentencia recurrida adolece de los motivos de hecho y de derecho que avalen lo decidido.

Al respecto, tenemos que en extractos pertinentes del fallo de alzada, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

...En el caso de autos, ambas partes suscribieron un contrato bilateral de compra venta de acciones de una empresa mercantil, en el cual se establecieron obligaciones de pago con fecha de vencimiento para el deudor, así como una cláusula penal en caso de mora en el cumplimiento de la obligación. La parte actora con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y dada la inejecución por parte del deudor, solicitó la resolución del contrato, acumulada a la acción de daños y perjuicios, derivados del hecho de la utilidad de que se le ha privado, los cuales estimó en la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes... mensuales.

Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios, en especial de la copia certificada del libro de actas de la empresa, se desprende a juicio de esta juzgadora la existencia de obligaciones de pago a cargo del ciudadano H.U., razón por la cual corresponde a esta alzada analizar las pruebas producidas por la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas...

Del análisis de los anteriores medios probatorios se desprende que la parte demandada solo logró demostrar el pago de la suma de siete millones quinientos mil bolívares..., y no habiendo alegado ni probado la existencia de una causa no imputable, quien juzga considera que incumplió de manera parcial y definitiva la obligación de pagar una suma de dinero. Y así se declara.

En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados, consta en el documento contentivo de la venta de las acciones que ambas partes acordaron lo siguiente: ‘El saldo, es decir VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES..., en diez cuotas mensuales y consecutivas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES... a partir del seis (6) de septiembre. Si por cualquier causa imputable a mi persona me retardo en pagar la cuota mensual estipulada más de siete (7) días después de vencida, le pagaré al ciudadano J.F.D.L.C.C. la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES... por cada día de mora en el pago de la cuota, por concepto de daños y perjuicios y como Cláusula Penal...’.

En el caso de autos la parte actora reclamó el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, los cuales estimó en una suma superior a lo acordado en el contrato como cláusula penal, es decir, la suma de un mil quinientos bolívares fuertes....mensuales y por cuanto el demandado rechazó y negó los daños y perjuicios, y la parte actora no demostró la procedencia de los mismos, quien juzga considera procedente solo condenar los daños estipulados de manera contractual. Y así se declara...

En consecuencia, demostrado como ha sido el incumplimiento parcial de la obligación, a partir de la cuota correspondiente del 06 de diciembre de 2002, y por cuanto se estableció un lapso de gracia de siete (7) días, quien juzga considera procedente condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios contractuales, a razón de cinco mil bolívares o cinco mil bolívares fuertes ..., por cada día de mora, calculados a partir del 13 de diciembre de 2002, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme...

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Así las cosas, se evidencia que en su fallo el Sentenciador de alzada claramente estableció encontrarse en el presente caso al frente de un contrato bilateral de compra-venta de acciones de una empresa mercantil, en el cual se estableció un cronograma de pago, con cláusula penal para el comprador en caso de incumplimiento. Que de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, quedó evidenciada la existencia de la obligación y su forma. Que asimismo, de las probanzas aportadas por la parte demandada, solo quedó demostrado el pago parcial de la obligación asumida con la parte actora, sin que se evidenciara causa no imputable que avalara tal incumplimiento en el pago. Que por ello lo procedente era declarar con lugar la presente demanda, en lo atinente a la resolución del contrato de compra-venta de acciones.

En lo que respecta a la reclamación de daños y perjuicios y cláusula penal, la alzada observó que la parte actora estaba reclamando una suma mayor a la estipulada en el contrato bilateral antes referido; por consiguiente, siendo que dicha suma fue negada o rechazada por la parte demandada y observando que la actora no probo nada que le favoreciera sobre el particular, dicha suma la redujo a lo estipulado contractualmente por tal concepto.

De esta forma queda corroborado que, en modo alguno, las conclusiones vertidas en la recurrida, adolecen de los soportes de hecho y de derecho, por lo tanto, si la parte demandada, hoy formalizante, se encontraba en desacuerdo con el fondo de tal motivación ha debido formalizar la respectiva denuncia por infracción de ley, que permitiera a la Sala examinar el fondo de lo decidido.

Por todo lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia, fundamentada en supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 123 y 244 del mismo Código, por considerar la parte formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción.

Por vía de fundamentación, alega la parte formalizante:

...La recurrida hace un análisis total de las preguntas formuladas por la parte promovente al momento de ser tomadas las declaraciones, siendo que de la lectura de sus deposiciones se puede constatar que son contestes en afirmar que el demandado celebró un contrato de venta de acciones con el demandante, que la negociación se realizó por el monto establecido en el contrato objeto principal de la acción, que les constaba que el demandado había cancelado las cuotas por los montos establecidos en el contrato y que les constaba lo declarado por tener conocimiento de la negociación y conocer a las partes contratantes. Luego fueron sometidos a las repreguntas y de las mismas se desprende que mantuvieron sus dichos, fueron precisos, no se contradijeron, por lo que sus declaraciones concuerdan con los hechos y el derecho sostenido por el demandado, lo que trae como consecuencia que sus dichos quedaran firmes y la existencia de una perfecta concordancia contra lo solicitado en la demanda, y lo declarado en la oportunidad legal correspondiente; lo que conlleva a que la recurrida las valore de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Lo controvertido de la valoración de las antes referidas testificales, al ser analizadas por la recurrida, consiste en lo siguiente:... ‘Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando pueden ser adminiculadas a las letras de cambio, antes valoradas para demostrar el pago de las tres primeras letras, no obstante son inconducentes para demostrar el pago total de la obligación. Y así se declara’.

Si las pruebas testificales conllevaron en su análisis en conjunto a ser valoradas, y siendo que con las mismas quedó demostrado que el demandado cumplió con su obligación de pagar la suma adeudada producto de la relación contractual ¿Por qué la alzada subsume esa valoración a los tres efectos de comercio (letras de cambio) promovidos como medio de prueba documental de la referida cancelación, si esos tienen valor por sí mismos, y fue apreciado su valor probatorio por la alzada en los términos como siguen:...’Las anteriores documentales al no haber sido impugnadas ni tachadas , se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la cancelación de la suma de siete mil quinientos bolívares fuertes... Y así se decide

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Entonces no era necesario adminicular la prueba testifical a esta prueba documental, sino ha debido darle a esa prueba testifical el pleno valor probatorio, con lo cual ha quedado demostrado fehacientemente que el demandado nada adeuda al actor por los conceptos demandados y que constituyen el objeto de la demanda que le ha sido interpuesta en su contra.

Esto es lo que hace defectuosa la sentencia proferida por el Tribunal de alzada, por cuanto le da una valoración a la prueba testimonial y a la vez le quita valor probatorio, sin fundamentar de una manera precisa el por qué de su decisión, ya que solamente expresa en la sentencia que son inconducentes para demostrar el pago total de la obligación, pero esto debe ser lo suficientemente motivado desde el punto de vista de los hechos sobre los cuales está deponiendo, como del derecho. Indudablemente, que la actitud asumida por el Juez de la recurrida incumple con esta premisa establecida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; además hay que agregar el hecho de que el Sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que con las declaraciones de los testigos quedó demostrado el pago total de la deuda, así como el tener perfecto conocimiento de la negociación efectuada, y el conocer tanto a la parte actora como a la demandada, así como el conocimiento de los montos de la negociación y de las cuotas a cancelar, incurriendo la alzada en la violación de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...

Conforme a los expresados razonamientos, es por lo que esta representación considera la existencia de una evidente contradicción en la que incurrió la alzada, incurriendo en inmotivación del fallo, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Sala de Casación Civil, declare la procedencia de la denuncia formulada...”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia se delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción, ya que el Juzgador Superior le da una valoración a la prueba testimonial y a la vez le quita valor probatorio a la misma, sin fundamentar de una manera precisa el por qué de su decisión.

Al respecto, cabe señalar en primer término que, el vicio de contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando lo motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre y cuando los motivos que se destaquen contradictorios, se encuentren referidos a un mismo punto o tema.

En segundo término, resulta fundamental transcribir de seguida, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en los cuales el Sentenciador Superior dejó textualmente establecido, lo siguiente:

...En este sentido, se observa que los abogados..., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.U.M. , mediante escrito de pruebas inserto a los folios 56 y 57, reprodujeron el mérito favorable a los autos y promovieron en original tres (3) letras de cambio, insertas a los folios 58 al 61, fechadas 06 de agosto de 2002 y con vencimiento el 06 de octubre de 2002, 06 de septiembre de 2002 y 06 de noviembre de 2002, a nombre del ciudadano J.F.L.C.C., por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares..., cada una. Las anteriores documentales al no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y por consiguiente demostrada la cancelación de la suma de siete mil quinientos bolívares fuertes...

Consta a las actas que la parte demandada para demostrar la cancelación total de la deuda, promovió y evacuó la testimonial del ciudadano M.J....

De igual manera y a los mismos fines evacuó la parte demandada la testimonial del ciudadano J.M.M.J....

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando pueden ser adminiculadas a las letras de cambio, antes valoradas para demostrar el pago de las tres primeras letras, no obstante son inconducentes para demostrar el pago total de la obligación. Y así se decide.

En consecuencia, y del análisis de los anteriores medios probatorios se desprende que la parte demandada solo logró demostrar el pago de la suma de siete millones quinientos mil bolívares, y no habiendo alegado ni probado la existencia de una causa no imputable, quien juzga considera que incumplió de manera parcial y definitiva la obligación de pagar una suma de dinero, y así se declara...

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De lo anterior, se evidencia que el Sentenciador Superior apreció y valoró las tres letras de cambio canceladas por la parte demandada, y consignadas por su representación a los autos en la oportunidad de promover pruebas, concluyendo al respecto que con tales documentales se demostraba la cancelación, no de la totalidad de la deuda contractual contraída con la parte actora, sino hasta por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (sumatoria de las tres cambiales canceladas y consignadas) .

Asimismo, apreció y valoró las dos testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales si bien no consideró suficientes por sí solas para demostrar el pago total de la obligación, estimó que las mismas adminiculadas a las tres letras de cambio antes referidas, comprobaban el pago de las tres primeras cuotas.

De tal razonamiento, que fundamenta lo decidido, por lo menos en lo que a esta parte del fallo se refiere, no aprecia esta Sala contradicción alguna entre los motivos expuestos, por el contrario evidencia ilación y concordancia entre unos y otros, al complementarse entre sí.

Por consiguiente, la presente denuncia sustentada en supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, se declara improcedente. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la falta de aplicación del artículo 12 del mismo Código, por considerar la parte recurrente que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el segundo caso de falsa suposición, al otorgarle un valor probatorio, relativo, a la prueba de testigos, por adminicularla al valor probatorio de las letras de cambio.

Al respecto, alega la parte formalizante:

...Es así como el Tribunal de alzada se expresa: ‘...Las anteriores testimoniales se valoraron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando pueden ser adminiculadas a las letras de cambio antes valoradas, para demostrar el pago de las tres primeras letras, son inconducentes para demostrar el pago total de la obligación, y así se declara’; siendo que éste es el hecho positivo, particular y concreto que dio por demostrado que el demandado si cumplió con la obligación establecida, y el Juez de alzada, sin el apropiado respaldo probatorio, le quita su verdadera valoración ya que de la lectura de las actas procesales, así como de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandante, no existe elemento de convicción alguno que haga presumir que el pago total de la obligación no se cumplió, no señalándose por lo tanto, en la presente denuncia, en que elemento se patentiza la suposición falsa, porque se trata de la hipótesis de prueba inexistente. Con este proceder la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil..., por falta de aplicación y que se dejó de utilizar, como consecuencia del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto, siendo que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia, ya que no consta en las actas prueba alguna que por lo menos haga presumir que se incumplió con la obligación de pagar, tampoco existen elementos de prueba que pudieron haber sido tomados en consideración por la recurrida, lo que conlleva indudablemente a afirmar que otra debió ser la decisión a tomar, en razón de esta inexistencia de prueba, y por supuesto a la no condena de la parte demandada...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la parte formalizante denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que el Sentenciador de alzada incurrió en el segundo caso de falsa suposición por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en criterio de la parte recurrente, no consta en las actas, prueba alguna que por lo menos haga presumir que el demandado no cumplió con la obligación de pagar, tal como asevera en su fallo el Superior.

Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de fondo o de juzgamiento que puede cometer el Juez al dictar su decisión, y al amparo de éste, pueden ser denunciados los siguientes vicios: a) Errónea interpretación; b) falsa aplicación; c) falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley se traducen en los siguientes: 1) Error de derecho propiamente dicho, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; 2) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: 2.1) El establecimiento de los hechos; 2.2) La apreciación de los hechos; 2.3) El establecimiento de las pruebas y 2.4) La apreciación de las pruebas; y particularmente importante, 3) los errores de hecho o de percepción de los hechos, que conducen por vía de consecuencia, a un error de derecho que son los tres casos de suposición falsa, previstos en el artículo 320 eiusdem, los cuales se describen a continuación: 3.1) Atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene; 3.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen y 3.3. fijar hecho con pruebas inexactas.

En el caso de autos, se denuncia que el Juez de alzada incurrió en una suposición falsa del segundo tipo, por establecer un hecho positivo y preciso con pruebas que no existen, destacando para ello la parte recurrente, lo que a su juicio, fue el pronunciamiento de influencia determinante en el error del dispositivo del fallo; sin embargo, a criterio de esta Sala, el hecho destacado como configurador de tal suposición falsa no es tal, toda vez que lo cuestionado por el recurrente fue el siguiente pronunciamiento: “...Las anteriores testimoniales se valoraron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando pueden ser adminiculadas a las letras de cambio antes valoradas, para demostrar el pago de las tres primeras letras, son inconducentes para demostrar el pago total de la obligación...”. Pronunciamiento que, estima esta Sala, no como la exposición de un hecho concreto por parte del Superior, sino como una conclusión a la que arribó luego de examinar las pruebas; por lo cual, tratándose de una conclusión y no de un hecho, no es atacable como suposición falsa.

A este respecto, cabe referir criterio pertinente, reiterado por esta Sala en sentencia N° 174, del 27 de marzo de 2007, expediente N° 2006-588, en el cual en torno al vicio de suposición falsa se reitera, textualmente lo siguiente:

...Para que exista el vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto... El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba... No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que correspondan a su soberanía...

Por todo lo expuesto, se estima improcedente la presente denuncia, al no evidenciarse en el caso el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida, pues, lo que se le endilga como tal, no es un hecho sino una conclusión del Juez de carácter jurídico, a la que llegó luego de examinar las pruebas. Adicionalmente, considera la Sala oportuno indicar antes de finalizar el análisis de la presente denuncia, la inidoneidad de plantear, tal como ha sucedido en el presente caso, una denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues su correcta delación debe implicar la aplicación de una norma jurídica que se integre a una máxima de experiencia para su correcta interpretación. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano H.U.M., contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de reenvío. Particípese de la presente remisión, al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso de casación a la parte formalizante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000171

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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