Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes diecisiete (17) de mayo de 2010

199º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000466

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-002349

PARTE ACTORA: J.M.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.701.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.R. R y H.S.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.801 y 58.596 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS C.A. sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil I de la primera circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 2, Tomo 145-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.V.R., J.C.P.G., R.V., C.P., N.M., W.F., M.N.B. D VIAZZO, M.J.T.M. y M.M.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.434, 57.053, 127.076, 80.909, 103.669, 31.934, 62.546, 86.180 y 131.075 respectivamente.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado: DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 04 de diciembre de 2009, donde se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.M.U.P., contra la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.E.R.R., en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de abril de 2010, y se fija oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2010, para el día lunes diez (10) de mayo de 2010, a las 9:00am.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.U.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.701.165, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro 2 tomo 145-A-Pro de fecha 25 de septiembre de 1992. En consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de PRIMERO: Los conceptos como, Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus correspondientes fracciones, las cuales se han establecidos en presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación…”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., desde el 16 de enero de 2005, desempeñándose en principio como asistente motorizado con un salario de Bs. 400, posteriormente fue ascendiendo en la empresa ocupando los cargos de perito y supervisor de talleres, aumentando de esa manera en forma progresiva su salario, que la empresa demandada pagaba durante la relación laboral 30 días por concepto de salario, y adicionalmente un bono vacacional de 15 días de salario normal, alega que su representado en el mes de octubre de 2008, le fue informado que requería que firmase la carta de renuncia a los fines que recibiera el pago de todos los derechos laborales y de esa manera le sería reconocido la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, que la empresa demandada redacto su carta de renuncia no obstante luego de múltiples e infructuosa gestiones de pago ocurre ante este órgano jurisdiccional para que la demandada le cancele los siguientes conceptos utilidades 2005, 2006, 2007 y 120 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, vacaciones 2007 y 2008, bono vacacional 2007 y 2008, prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Finalmente solicita le sean cancelados la indexación e intereses de moratorios.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Admitió la relación de trabajo y la fecha de inicio de la relación laboral con el ciudadano J.M.U., los cargos de Asistente Motorizado, perito y Supervisor de Taller desempeñados por la parte actora, así como los distintos salarios devengados por la actora, los cuales fueron cambiando progresivamente, admite el pago de 90 días de utilidades, y 15 días por concepto de bono vacacional, Finalmente niega la fecha de terminación de la relación laboral , la forma de la relación de trabajo, el forjamiento de la carta de renuncia aducida por la actora en su demanda, finalmente niega el pago máximo por concepto de utilidades y demás conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. Prueba instrumental:

    A).- Marcada con la letra “A” cursante al folio 28 cuenta individual del asegurado ciudadano J.M.P.U. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Juzgadora que la misma es impertinente y ajena al caso debatido, aunado a que tal instrumento proviene de una la págína web de Internet, el cual no cumple con los requerimientos necesarios de la Ley de datos y Firmas electrónicas, motivo por el cual este Juzgador al igual que el a quo la desecha. Así se Establece.-

    B).- Marcado con las letras “B1” al “B24” recibos de pago del ciudadano J.M.U. desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2008, donde se desprende el salario devengado por la parte actora, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado. Al respecto observa quien decide que tales documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

    C).- Marcado con la letra Marcada con la letras “E-1” y “E-2” cursante a los folios 53 y 54 del expediente participación de retiro de fecha 26 de noviembre de 2008 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano A.M.O.B.. Esta Juzgadora observa que tal documental pertenece a un ciudadano ajeno al proceso y a la causa que se esta debatiendo, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

  8. - Prueba de Informes: Dirigida a las entidades bancarias: Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan a los folios 107 al 115, y prueba de informes del Banco Nacional de Crédito, observa esta Juzgadora que cursa al folio 88 del expediente diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, donde la representación judicial de la parte actora desiste de las pruebas de informe dirigidas al Banco Occidental de Descuento y al Banco Nacional de Crédito promovidas en su oportunidad procesal, y admitidas por este Tribunal de igual forma quien decide observa que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora ratifico su desistimiento de dichas prueba, no obstante debe señalar esta juzgadora que en virtud de las resultas de la prueba de informe cursante al folio 106 al 115, observa este Juzgador que la parte promovente desistió de las mismas, igualmente de las resultas no se evidencia que ayuden a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

  9. - Prueba testimonial: Promueve la testimonial de los ciudadanos: G.L.V., A.O., L.D., F.D. y EDIANET PEREZ. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

  10. - Prueba de Exhibición de documentos: Cursa originales de las planillas 14-03 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos G.L.V., A.O., L.D. y F.D.. Al respecto esta juzgadora observa que los mismos fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante, quien decide considera impertinente al caso que se esta debatiendo, la exhibición de tales de documentales, en virtud que la mismas son referidas a trabajadores ajenos al proceso, por lo que este juzgador los desecha. Así se Establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Marcada con la letra “B” cursante al folio 57 comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, donde se desprende el cargo desempeñado por la parte actora, la fecha de ingreso a la empresa, el cargo que venía desempeñando y la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue a través de renuncia del trabajador. Observa esta Juzgadora que tal documental se encuentra debidamente suscrita por el ciudadano J.M.U., la cual fue ratificada y reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de la terminación de la relación laboral. Así se Establece.

    B).- Marcado con la letra “C” cursante al folio 58, planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora observa que dicha documental carece de sello y firma de quien emanada, y en señala de aceptación, motivo por el cual este juzgador la desecha.-. Así se Establece.

    C).- Marcado con la letra “D” cursante al folio 59 al 60 del expediente, anticipos represtaciones sociales comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, dirigida al Departamento de Recursos Humanos, donde se desprende la solicitud de adelanto de prestaciones por la suma de Bs. 2.800.000,oo, observa esta Juzgadora que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que este Juzgador de conformidad con lo previsto con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio.-. Así se Establece.

    D).- Cursante al folio 61 del expediente factura de la empresa EPA de fecha 28 de octubre de 2006, la cual emana de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual este Juzgador la desecha. Así se Establece.

    D).- Marcado con las letras “E” y “F” cursante al folio 62 y 63 del expediente relativo a planilla de registro del asegurado y participación de retiro del trabajador, cuya documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificada mediante prueba de informes, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece.-

    DE LA DECLARACION DE PARTE:

    La Juez de juicio, en uso de las facultades conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa de la declaración de parte del ciudadano J.M.U.P., lo siguiente: que su ultimo cargo fue de Supervisor de Talleres, Que se presento en el Departamento de Recursos Humanos y le manifestaron que renunciaran al igual que sus compañeros, a los fines que saliera rápido el cheque de sus conceptos laborales, que no fue acosado ni forzado a firmar la carta de renuncia luego de planteada la situación de la empresa, que recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.800, que fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional años 2007-2008, y las utilidades eran percibidas en forma cariada y luego fueron canceladas en forma fraccionadas, que la empresa demandada le cancelaba tres meses de utilidades.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87, y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  13. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10, y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  15. - En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, consta en autos que la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora reclama una diferencia por concepto de utilidades, de los años 2005, 2006, 2007, y su correspondiente fracciones año 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la empresa demandada, tuvo ganancias anuales equivalentes a 120 días, y que sólo le fueron cancelados a su representado el equivalente a 90 días, razón por el cual señala que se le adeuda un equivalente a 30, días de salario normal; por al contrario la parte demandada, niega dicho hecho, señalando que jamás su representada haya obtenido durante años una ganancia exorbitante de 120 días, por concepto de participación de beneficios o utilidades el equivalente a 30 días salarios.

  16. - En torno a este particular, el Tribunal DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de donde emana la recurrida, señaló lo siguiente:

    ….“Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio establecido por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha en sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.), mediante el cual estableció que las condiciones exorbitantes, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”

    A).- Identificando lo expresado por la recurrida, dentro de sus consideraciones para decidir, hace referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha en sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.), mediante el cual estableció que las condiciones exorbitantes, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada; expresó lo siguiente:

    ….“ considera quien decide, que la parte actora no logro demostrar con pruebas fehacientes que la empresa demandada cancelara a sus trabajadores el equivalente de 120 días por concepto de utilidades, por el contrario esta sentenciadora logra evidenciar, que la parte demandada pacto convencionalmente con sus trabajadores por participación en las utilidades económicas de la empresa, 90 días, participación esta superior a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, esta juzgadora observa, debe establecer lo que en derecho le corresponde a la parte actora por concepto de Utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y su correspondiente fracciones, aunado al hecho que la parte demandada, reconoce que le adeuda a la parte actora las utilidades fraccionadas año 2008, y visto que no se desprenden prueba alguna que demuestre su cancelación es por ello que esta juzgadora ordena su pago tomando en cuenta que los mismos serán cuantificados de acuerdo al ejercicio económico de la empresa demandada de los años antes mencionados, asimismo este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de igual forma el experto a quien le corresponda cuantificar dichos conceptos deberá deducir lo cancelado por la parte demandada como se desprende del recibo de pago cursante al folio veinticinco (25) del expediente.”….

  17. - Ante la pretensión aducida por la parte actora, la defensa opuesta por la parte demandada, y la fundamentación de la sentencia recurrida; esta alzada observa de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención al criterio Doctrinal, (el cual comparte íntegramente este juzgado), establecido en fecha 22 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 592, la cual establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    (Subrayado y negrilla de este Tribunal, 2º, Sup. del Trabajo )

    4).- En tal sentido, considera oportuno este Juzgador hacer mención del contenido literal del artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (Subrayado y negrilla de este Tribunal, 2º, Sup. del Trabajo )

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo

  18. - De análisis hecho por este Juzgador, sobre la base de los señalamientos de las partes, de la argumentación de la recurrida; y en atención a los citado criterios doctrinales de la Sala de Casación Social, específicamente los citados en las sentencias N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.), y sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, en sentencia número 592, y al contenido del artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo; se llega a las siguientes determinaciones:

    A).- De manera clara, la parte actora establece en su escrito de demanda, el cobro de CIENTO VEINTE (120), DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, por considerar que las ganacias de la empresa eran tales que obligaban al citado pago, y la parte demandada, en la contestación de la demanda, señala que no paga esta cantidad, es decir, CIENTO VEINTE (120), DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, sino que pagaba la cantidad de NOVENTA (90) DE DIAS por tales conceptos, ya que esta cantidad así había sido convenido entre las partes. Considera esta Alzada, que la demandada se excepcionó, y rechaza las pretensiones de la parte actora, respecto al pago de CIENTO VEINTE (120), DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, aduciendo un hecho nuevo, es decir, que no pagaba CIENTO VEINTE (120), DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, sino que por el contrario pagaba la cantidad de NOVENTA (90) DE DIAS, por tales conceptos; sin probar que las ganancias obtenidas por la empresa no ameritan el pago de CIENTO VEINTE (120), DIAS DE UTILIDADES .

    B).- Establece este Juzgador, que CIENTO VEINTE (120), DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, representa el límite legal máximo fijador por el legislador venezolano, en el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades, de lo cual se infiere de manera inequívoca, que cuando el actor pretende la cancelación de CIENTO VEINTE (120), DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, está solicitando una cantidad comprendidas dentro de los límites establecidos por el legislador, “límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses”, y por ningún concepto esta cantidad exigida, podrá ser considerada como una cantidad exorbitante. La empresa le correspondía probar, si ciertamente las ganancias obtenidas ameritaban o no, el pago de los correspondientes CIENTO VEINTE (120), DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES. ASI SE ESTABLECE.

    C).- Bajo esta determinación, considera esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, y sus múltiples interpretaciones que sobre este articulo ha realizado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, y particularmente, la establecida en sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, la cual comparte íntegramente este juzgado; en el presente caso, por tratarse de un hecho nuevo presentado por la parte demandada, con el objeto de rechazar la pretensión de la parte actora, la carga de la prueba corresponde a la empleadora demandada. ASI SE DECIDE.

    D).- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, consta en autos que la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora reclama una diferencia por concepto de utilidades, de los años 2005, 2006, 2007, y su correspondiente fracciones año 2008, y donde a la parte demandada tenia probar que no le correspondía la cancelación de CIENTO VEINTE (120), DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, y no lo hizo; así como tampoco probo que la empresa demandada, es una de las excluidas por el legislador para el pago de tales cantidades; esta Alzada, de forma determinante llega a la conclusión que la empleadora, debe cancelar a la parte actora su pretensión de por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, y su fracciones año 2008, en razón de CIENTO VEINTE (120), DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES, ASI SE DECIDE.

    E).- Asimismo, establece esta Alzada, que los conceptos correspondientes a la por la parte actora, por concepto de: salario integral, y prestación de antigüedad, deberán ser considerado sobre la base de CIENTO VEINTE (120), DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES.

    1. Igualmente, este Juzgado inspirado en los citados mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, expresados en el punto I, de este Capítulo, Tercero, a los fines de tomar su decisión, considera lo siguiente:

  19. - El apoderado de la parte actora recurrente, conjuntamente con lo señalado, y ya decidido, en el punto II, de la presente decisión; como fundamento de su apelación señala que su representado fue…“despedido injustificadamente, al haber sido instado y constreñido a firmar la carta de renuncia por la Jefa de Recursos Humanos a fin de poder pagarle todos sus derechos laborales”... Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda: …“niega, rechaza y contradice que su representada elaborara y forzara a firmar la carta de renuncia del ciudadano J.M. UZCATEGUI”.

  20. - Considera esta Alzada para decidir, que la declaración de parte, realizada por el trabajador: ciudadano: J.M.U.P. parte accionante, la cual fue evacuada ante el Juzgado de Juicio, en uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando declara lo siguiente:

    “que su ultimo cargo fue de Supervisor de Talleres, Que se presento en el Departamento de Recursos Humanos y le manifestaron que renunciaran al igual que sus compañeros, a los fines que saliera rápido el cheque de sus conceptos laborales, que no fue acosado ni forzado a firmar la carta de renuncia luego de planteada la situación de la empresa, que recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.800, que fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional años 2007-2008, y las utilidades eran percibidas en forma cariada y luego fueron canceladas en forma fraccionadas, que la empresa demandada le cancelaba tres meses de utilidades”...

    Es determinante para concluir, que realmente, el trabajador J.M.U.P., firmó su renuncia, de manera consciente y voluntaria, tal como lo expresó ante el Tribunal de juicio, por lo que mal pudiera concluir esta alzada, que fue obligado por la empleador a firmar la renuncia. No obstante, no fueron aportados medios de pruebas suficientes para demostrar lo contrario. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Considera esta Alzada, que el juzgado de juicio, cuando establece en la recurrida, lo siguiente:

    ..“que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora, quien deberá probar con elementos fehaciente el forjamiento o suscripción de la renuncia por parte de la accionada, Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna de los dichos por la parte actora, ni mucho menos se evidencia el forjamiento o actitud coactiva en que fue firmada la carta de renuncia, aunando al hecho que la parte actora en su declaración manifestó que efectivamente presento su renuncia a los fines de poder cobrar más rápido sus prestaciones sociales En consecuencia esta juzgadora establece que la relación laboral culmino en fecha 22 de octubre de 2008, por renuncia voluntaria del trabajador, teniendo un tiempo de servicios de tres (3) años nueve (9) meses y siete (7) días”

    Determinó de manera cierta, y ajustada a derecho, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba, y en consecuencia es quien deberá probar con elementos fehacientes el forjamiento o suscripción de la renuncia por parte de la accionada. Aunado al hecho que consta en autos, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar prueba alguna de los dichos por la parte actora, ni mucho menos se evidencia el forjamiento o actitud coactiva en que fue firmada la carta de renuncia. ASI SE ESTABLECE.

    1. Habida cuenta, que han quedado firme los demás conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no fueron apelados, y tomando en consideración que la relación laboral culmino en fecha 22 de octubre de 2008, por renuncia voluntaria del trabajador, teniendo un tiempo de servicios de tres (3) años nueve (9) meses y siete (7) días, se transcriben textualmente en los términos siguientes los conceptos que no fueron apelados y los que se condena su pago:

    :

    En relación al reclamo por concepto por diferencia de utilidades, de los años 2005, 2006, 2007, a razón de treinta (30) días de salario y su correspondiente fracción del año 2008 por 120 días, este Tribunal condena su pago tal y como quedó establecido por esta Alzada, lo cual para su cuantificación será través de una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar, y el experto que resulte designado, deberá tomar como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al concepto de prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, año 2008, esta Alzada al igual que el a quo, por cuanto la parte demandada no logró demostrar su pago, aunado al hecho que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio que su representada adeuda a la parte actora tales conceptos, este Tribunal al igual que el a quo, lo declara procedentes en derecho.-Así se decide.-

    En cuanto al concepto de Vacaciones y bono Vacacional año 2007, quien decide observa que la parte demandada niega dicho hecho, señalando que se le canceló dichos conceptos no obstante no tienen soporte escrito de haber realizado dicho pago por lo que este tribunal debe declarar la procedencia de tales conceptos. Así se Decide.-

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso reclamado por la parte accionante, esta juzgadora declara improcedente dichos conceptos, dado que con anterioridad se establecido que la parte actora culmino su relación laboral por renuncia voluntario. Así se decide.-

    Finalmente debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, tal y como lo estableció el a quo, y que no fue objeto de recurso alguno.

    Así las cosas, al experto que corresponda cuantificar los conceptos condenados, tales como: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total por concepto de antigüedad lo cancelado por la parte demandada por la cantidad de Bs. 2.800,00 como se desprende al folio 59, al 60, del expediente.-Así Se Establece.-

    En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 18 de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.E.R.R., en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO

Se MODIFICA el fallo recurrido.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano J.M.U.P. en contra de la sociedad mercantil denominada Proseguros, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

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