Decisión nº 168-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000350

ASUNTO : VP02-R-2010-000350

DECISIÓN N° 168-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: J.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.893.417, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho N.C.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 26.246, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES. Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.893.417, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho N.C.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 26.246, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 283-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 18 de Marzo de 2010, mediante la cual negó la entrega material del vehículo PLACAS: GBL-35D, MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, AÑO: 1984, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, AJ85EM82962, SERIAL DE MOTOR: V8, CLASE: AUTOMÓVIL.

En fecha 06 de Mayo de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece el accionante que la decisión recurrida fue fundamentada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en que el serial denominado VIN está Suplantado, y por tal razón las condiciones no habían variado; por lo que el solicitante debe seguir cumpliendo con una serie de obligaciones según se desprende de la Resolución N° 1C-065-06 de fecha 16 de Marzo de 2006, que si bien es cierto que no han variado las condiciones, también es cierto y se desprende de las actas procesales que según las Dos (2) Experticias de Reconocimiento practicadas al vehículo por dos instituciones diferentes se evidencia que el vehículo está totalmente Individualizado, que sólo la irregularidad se encuentra en el sistema de fijación (remaches) el cual difieren de los utilizados por la empresa fabricante, Ford Motors de Venezuela y por tal razón se determinó Suplantado, permitiéndome hacer de su conocimiento que Suplantar, es sustituir la chapa identificadora de un vehículo por una distinta a la original, utilizando para ello un sistema de fijación diferente al empleado por las plantas ensambladora, es decir el vehículo según la experticias realizadas se encuentra totalmente individualizado en cuanto al conjunto de número de identificación determinado en el serial de Carrocería VIN así como el del serial del Chasis y mas aún cuando todos sus caracteres están debidamente identificados en el Certificado de Registro del Vehículo automotor. De seguidas procedió a citar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que la jurisprudencia que ha venido reconociéndole a los Jueces de Control amplias facultades a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que se ventila, ahora bien, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 74 de fecha 22/02/05 Constitucional), se desprende que se puede concluir que se niegue la entrega plena por el hecho de que el juez de control señale que las circunstancias no han variado desde que fue entregado en calidad de depósito, pero también es cierto que jamás variarán, ya que es imposible colocar remaches originales a la chapa identificadora de la Carrocería VIN, la cual pudo ser objeto de cambio, debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los anteriores propietarios, como pudo haber sido a consecuencia de un accidente de tránsito, decisión que carece de motivación alguna observándose que el Juez de Control, sólo se limita a señalar que el vehículo está suplantado y que las circunstancias no han variado, sin señalar los motivos y razones, ahora bien. Es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo para reforzar sus argumentos. c.S.T.S.d.J. en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de Octubre de 2.000,

En el punto denominado “PETITORIO” solicitó que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y lo declare con lugar revocando la decisión IC-283- 10 de fecha 18 de Marzo de 2010 y ordene la entrega plena del vehículo.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida negó la entrega en plena propiedad del vehículo del recurrente sobre la base de que la decisión de la Jueza A quo se encuentra inmotivada, debido a que el A quo, sólo fundamentó la negativa por el hecho de que las circunstancias no han variado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación observa esta Sala, que en fecha 16 de Marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previa solicitud de entrega formulada por la Abogada É.R.G., acordó la entrega en depósito del vehículo marca: PLACA: GBL-35D, modelo CONQUISTADOR, tipo FUNERARIO, año 1984, color NEGRO, placa GBL-35D, serial de carrocería AJ85EA82013, serial del motor: V6 CILINDROS, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL, señalando como fundamento lo siguiente:

…Ahora bien, del Título de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nro.3019659, de fecha 27 de Noviembre de 2000 y de la cadena documental acompañada a la solicitud, se desprende que el ciudadano J.J.P.M. es un poseedor legítimo del vehículo relacionado con la presente investigación y que no existen en la presente causa elementos de convicción alguno que vinculen la responsabilidad penal del ciudadano J.J.P.M. en la presunta comisión de delito que dio origen a la presente investigación, por lo que a juicio de este Tribunal mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un grave perjuicio al solicitante, teniendo en consideración además, el deterioro del cual puede ser objeto el referido vehículo por el tiempo que ha transcurrido depositado en un estacionamiento y el tiempo que podría transcurrir hasta la fecha en que el Ministerio Público se pronuncie por un Acto Conclusivo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho entregarle EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Placas: GBL-35D; Marca: Ford. Modelo: Conquistador. Uso: Particular. Clase: Automóvil Tipo; Funerario. año: 1984. color: Negro, Señal del Motor V 6. Serial de Carrocería AJ85EA82013, cuyo Título de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nro. 3019659, de fecha 27 de Noviembre de 2000, al ciudadano J.J.P.M. (…), con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal las veces que le sea requerido por el Tribunal y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y la expresa prohibición de venderlo gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Se observa igualmente, que en fecha 13 de Marzo de 2010, el recurrente, presenta por ante el referido Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo ut supra identificado, la cual en fecha 18 de Marzo de 2010, fue negada por el A quo, con fundamento en los siguientes argumentos:

…Ahora bien en el caso de autos, el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, no ha concluido la investigación puesto que no ha presentado el correspondiente acto conclusivo de conformidad con los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, las circunstancias por las cuales se entrego en depósito el vehículo al ciudadano J.J.P.M., no han variado, toda vez que, el vehículo solicitado en forma plena, presenta el serial Vin suplantado, situación esta, que no permite al tribunal acordar la entrega directa del vehículo, ya que el artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

Omisis.

5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales ce identificación del vehículo. (…)6. En los demás casos que señale la ley. (…) Establece la parte final de la citada disposición, cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestre la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles.

En consecuencia, visto que en el presente asunto las causas por las cuales se entregó en depósito el vehículo PLACA: GBL-35D; MARCA: FORD; MODELO:

CONQUISTADOR; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: FUNERARIO; AÑO: 1984; COLOR: NEGRO; SERIAL DE MOTOR: V6; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85EA82013, no han variado, ya que el vehículo solicitado en forma plena presenta el serial Vin suplantado, se declara sin lugar la solicitud de entrega plena del vehículo objeto del presente asunto, presentada por ciudadano J.J.P.M., (…) todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico! Penal, en concordancia con el artículo 181 de la Ley de Transporte…

.

En este orden de ideas, debe recordarse, que por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales del circuito requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la entrega, en alguna de sus dos modalidades o la negativa del bien mueble solicitado.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, y efectuado como fue el estudio de las diferentes actuaciones que integran la presente causa, estima esta Sala que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente; pues determina esta Sala, que en el caso sujeto a su examen, que la recurrida fundó la negativa de entrega en plena propiedad, sobre la base de que en el presente caso las condiciones de hecho y de derecho tomadas por el Juez para el momento de acordar la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, no han variado, y en tal sentido el recurrente no ha aportado ningún elemento que permita evidenciar la existencia de una circunstancia nueva que permita satisfacer su pretensión procesal.

En este orden de ideas, deben puntualizar estos Juzgadores que han transcurrido cuatro (04) años, sin que el Ministerio Público, haya concluido la investigación, o que la recurrente haya traído a la causa otros elementos; lo que no aporta una circunstancia nueva que permita acordar la entrega en plena propiedad solicitada por el recurrente, en todo caso ante la irregularidad, debe advertirse que la ley establece en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios legales que permitan a la impugnante establecer un control jurisdiccional respecto de la duración de la fase de investigación.

Asimismo de la recurrida ut supra citada, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez A quo, en efecto, fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actas de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines negar la nueva solicitud de vehículo planteada por el ciudadano J.J.P., por lo cual, si bien la misma sólo soporta una motivación exigua en la recurrida, es justificable por lo inconcluso de la investigación (ya que hasta la presente fecha no se ha emitido un acto conclusivo) y al hecho de que el solicitante no ha aportado ningún elemento para que varíen las circunstancias que motivaron la entrega del vehículo en depósito y no en propiedad plena, es decir regular la situación ante el órgano administrativo y probar sin duda la propiedad del bien, por lo que a juicio de esta Sala, la presente decisión satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para la negativa decretada.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

De otra parte, debe acotar este Tribunal Colegiado que la entrega en depósito le impide al representado de la recurrente disponer del bien objeto de la presente solicitud, y debe señalar esta Sala que, si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:

…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

.

Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia Nro. 812 de fecha 23 de mayo de 2001 estableció:

…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….

Con respecto a la limitación, sobre el atributo de disposición del vehículo ut supra identificado, en razón de la entrega en depósito, no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de esta entrega tiene como ratio última asegurar los f.d.p., la búsqueda de la verdad – la determinación indubitable de la propiedad del vehículo - y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del p.p., como la seguridad social, que se aspira obtener a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor pernoctación social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano J.J.P.M., debidamente asistido por el profesional del derecho N.C.J., contra la decisión N° 283-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 18 de Marzo de 2010, mediante la cual negó la entrega material del vehículo PLACAS: GBL-35D, MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, AÑO: 1984, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, AJ85EM82962, SERIAL DE MOTOR: V8, CLASE: AUTOMÓVIL, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano J.J.P.M., debidamente asistido por el profesional del derecho N.C.J., contra la decisión N° 283-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 18 de Marzo de 2010, mediante la cual negó la entrega material plena del vehículo PLACAS: GBL-35D, MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, AÑO: 1984, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, AJ85EM82962, SERIAL DE MOTOR: V8, CLASE: AUTOMÓVIL, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 168-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

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