Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 18 de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000126

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE PP21-L-2006-000126

PARTE DEMANDANTE J.C.P. y O.H.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abog. V.M.P.

I.P.S.A 77.579

PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN ENSYLA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. C.P.

I.P.SA 48.112

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA C.A (ALSEPORCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de los ciudadanos J.C.P. Y O.H., en fecha 16 de marzo de 2005, por reclamo de sus prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que existió desde el 01 de marzo de 2002 y del 01 de noviembre de 2001 con la empresa ALSEPORCA en los cargos de Gerente y mensajero respectivamente hasta 15 de marzo de 2005 y 29 de febrero de 2004 en su orden. Los demandantes señalan que, operó una sustitución de patrono de la Empresa ALSEPORCA con Corporación Ensyla, cancelando la primera de estas empresas lo concerniente a la indemnización por despido injustificado, y los liquidaron, evadiendo las obligaciones laborales provenientes de una relación ininterrumpida. Es así que, ambos actores reclaman la diferencia de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, utilidades fraccionadas, diferencia de indemnización por despido injustificado, vacaciones cumplidas y no disfrutadas.

Recibida la demanda por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, una vez agotada la etapa preliminar sin lograr un acuerdo satisfactorio, procede a remitir la presente causa a este Tribunal 1ero de Juicio, a los fines de la decisión de la causa, una vez agregado el escrito de contestación de demanda realizada por la parte demandada, Corporación Ensyla, quien admite en primer lugar la existencia de la relación laboral con la empresa llamada como tercero, ALSEPORCA desde las fechas indicadas por los trabajadores en su escrito libelar, más sin embargo niegan y contradicen que haya operado una sustitución de patrono entre ambas empresas, ya que al momento de notificarle a los trabajadores la transferencia total de la planta a la Corporación Ensyla, éstos renunciaron voluntariamente , liquidando la empresa ALSEPORCA los beneficios y prestaciones derivados de la culminación de la relación laboral que los vinculó.

Es así que, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral recibe el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2006, procediéndose a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28 de septiembre de 2006, dictado oralmente su dispositivo el 10 de octubre del presente año.

Verificados los argumentos de cada una de las partes, este Juzgador establece que el principal hecho controvertido es, la procedencia o no del pago de los conceptos laborales solicitados por los actores en su escrito libelar, dado que, la empresa como principal defensa alega que ya le fueron pagados en su debida oportunidad, al momento de que ambos renunciaron al vinculo laboral por habérsele notificado la sustitución de patrono que se efectuaría entre la empresa demandada CORPORACIÓN ENSYLA y la llamada como tercero ALSEPORCA, en consecuencia, en primer lugar correspondería determinar la existencia o no de la figura de la sustitución de patrono, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores..

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

salvo dispocisión legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

De igual forma, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

…3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador”…

Con respecto a la responsabilidad solidaria que alegan los actores entre la empresa ALSEPORCA y Corporación Ensyla, por considerarlas como un grupo económico en un principio, y haber operado según sus alegatos la sustitución patronal, cabe destacar que, en sentencia del 25 de mayo de 2006, la Sala de casación Social, caso G. Pérez contra Epoxiquin C.A y otros establece que:

…ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. La Carga de la prueba en lo relativo a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandadas corresponde a la parte actora, y corresponde a la parte demandada probar la naturaleza y suficiencia de los pagos realizados

.

En el caso en marras, tal como se evidencia de la contestación de la demanda, la empresa demandada negó la procedencia de los conceptos solicitados por los trabajadores ya que éstos fueron cancelados por la empresa ALSEPORCA, correspondientes a la relación laboral que existió entre ellos, dado que ambos actores renunciaron voluntariamente, iniciándose un nuevo vinculo con la Corporación Ensyla desde el 1 de marzo de 2004, siendo ésta la responsable desde la fecha indicada anteriormente hasta cuando finalizó efectivamente la relación laboral, a tal efecto, corresponde a la accionada en este caso ALSEPORCA, empresa llamada como tercero, la carga de demostrar los fundamentos para rechazar la pretensión del actor, con respecto a la suficiencia del pago realizado.

Por otra parte, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas corresponde a la parte actora.

Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.

II

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a analizar las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio por las partes en el proceso de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE

Pruebas promovidas con respecto a:

CIUDADANO J.C.P..

PARTE DEMANDANTE

Anexas al libelo de la demanda.

  1. DOCUMENTALES

    • ORIGINAL DE CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, marcada con la letra U1, anexo al libelo de la demanda, cursante desde el folio 25 al 28 del expediente. En la misma se evidencia la empresa ALSEPORCA liquidó las prestaciones sociales e indemnizaciones generadas desde el 01-03-2002 al 29-02-2004, por un total de 11.822.682, 55 Bs, en la cual le cancelaron el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionada, e intereses sobre prestaciones sociales. La mencionada documental también consta en copia simple desde el folio 181 al 184 del expediente, y visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el ciudadano J.P. en la audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio, por ser demostrativas del pago que le hiciere la empresa llamada como tercero a la causa, de las prestaciones sociales de la relación laboral que los vinculó; análisis realizado según el criterio de la sana critica, establecido en el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

    • COPIA SIMPLE DE CARTA DE RENUNCIA DEL CIUDADANO J.C.P., marcada con la letra X1, cursante en el folio 29 anexa al libelo de la demanda. Este Juzgador evidencia que, el ciudadano J.P. suscribió la mencionada documental renunciando irrevocablemente al cargo desempeñado en la empresa ALSEPORCA DESDE EL 01-03-2002 AL 15-02-2004, documento que fue reconocido en contenido y firma por el actor en la audiencia de juicio, ya que la original de la renuncia se encuentra inserta en el expediente en el folio 199, en consecuencia, visto que la presente documental es prueba del motivo cómo culminó la relación laboral entre la empresa ALSEPORCA y el ciudadano J.P., quien no desconoció ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    • COPIA SIMPLE DE CONTRATO PARA PERSONAL DE PRUEBA AL CIUDADANO J.C.P., marcada con la letra Y1, cursante en el folio 30 y 31 del expediente, este Juzgador evidencia que, el contrato a prueba fue firmado el 01 de marzo de 2004, fecha en la cual comenzó la Corporación Ensyla sus actividades separadamente de la empresa ALSEPORCA, dado que según las actas que constan en el expediente, y las declaraciones realizada al ciudadano J.P., ocurrió la efectiva materialización del cambio patronal, documental que, en concatenación con la carta de renuncia anteriormente valorada hacen llegar a la conclusión a este Tribunal que, desde la fecha del contrato se inició una nueva relación laboral entre el ciudadano J.P. y Corporación Ensyla, dado que, el mencionado actor era el Gerente de Administración y Finanzas de la empresa ALSEPORCA, cargo al cual renunció el 29 de febrero de 2004, declaración escrita constatada por el demandante en la audiencia de juicio en la declaración de parte realizada, en consecuencia este Juzgador le otorga plano valor probatorio a la mencionada documental, por ser demostrativa de la fecha cuando inició el nuevo vinculo laboral con la Corporación Ensyla. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE CONTRATO PARA PERSONAL DE PRUEBA AL CIUDADANO J.C.P., marcada con la letra Y2, cursante en el folio 32 y 33 del expediente, COPIA SIMPLE DE CONTRATO PARA PERSONAL DE PRUEBA AL CIUDADANO J.C.P., marcada con la letra Y3, cursante en el folio 34 y 35 del expediente, de fecha 03-09-2003, este juzgador evidencia que, las mencionadas documentales son contentivas la primero de un contrato de personal de prueba entre la Corporación Ensyla C.A y el ciudadano J.M.. La segunda de un contrato de prueba entre la misma empresa y J.M., observando además que, el representante de la empresa es el ciudadano J.C.P. en ambos contratos, quien laboraba para la empresa Alseporca como Gerente, más sin embargo el mismo era el supervisor de las instalaciones cedidas en Comodato a favor de la empresa Corporación Ensyla, es decir, que, éste siempre fue representante de ALSEPORCA, y a partir del 11 de agosto de 2003, era además supervisor de las instalaciones cedidas en comodato a la Corporación Ensyla, prueba que concatenada con el acta levantada en esa misma fecha donde consta el contrato de comodato cursante al folio 168 y las declaraciones del actor en la cual indicó que, aún cuando se habían cedido en comodato las instalaciones físicas el manejo del personal estaba a cargo de ALSEPORCA, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa demandada en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    • COPIA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA UTILIDAD ANUAL DEL PERÍODO 2003, marcada con la letra “L”, anexo al libelo de la demanda, cursante en el folio 36 del expediente, de fecha 23-12-2003, este Juzgador evidencia que, la mencionada documental es un copia simple, la cual no fue impugnada ni desconocida en su contenido por el actor, y como consecuencia es plena prueba que, las utilidades correspondientes al año 2003, fueron canceladas en diciembre de ese mismo año, más sin embargo, aún cuando no fue demandado el concepto de utilidad del año 2003, la prueba es demostrativa que, la empresa ALSEPORCA le cancelaba 90 días por el mencionado concepto, hecho que forma parte del hecho controvertido, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    • COPIA SIMPLE DE FAX INTERNO, marcados con las letras AA y de COMUNICADO marcado con la letra “BB, anexos en el libelo de la demanda, cursante en el folio 38 y 39 del expediente, este Juzgador evidencia que, la corporación Ensyla para el mes de diciembre de 2004 poseía varias sucursales en el país, prueba que concatenada con el ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 30-09-2003, marcada con la letra “CC” anexa al libelo de la demanda, donde se deja constancia que la empresa no cumple con la Ley Programa de Alimentación, y que se le debe el retroactivo de la obligación en mención, ya que según consta en actas, la Corporación Ensyla posee para el 30 de septiembre de 2003, más de cincuenta trabajadores. En todas las sucursales del país, en consecuencia, visto que las mencionadas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE PAGO DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “DDD”, cursante desde el folio 61 al 62 y COPIA SIMPLE DE LA NÓMINA DEL PERSONAL OBRERO DE LA PLANTA COORPORACIÓN ENSYLA C.A, domiciliada en Cagua, marcada con la letra “EEE”, anexa al libelo de la demanda, cursante desde el folio 63 y 64. Este Juzgador evidencia que, la Corporación Ensyla le otorga el beneficio de alimentación a sus trabajadores en el año 2004 y 2005, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas, más sin embargo no aportan ningún hecho significativo para resolver la controversia ya que, la empresa demandada reconoce que sus trabajadores si reciben una comida diaria por jornada laborada, más sin embargo el ciudadano J.P. no le correspondía el mencionado beneficio por devengar más de dos (2) salarios mínimos, en consecuencia, quien juzga, visto que no contribuye a la resolución del conflicto la mencionada documental, no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA, en otras sucursales, marcados con la letra “ZZ”, anexa al libelo de la demanda, constante de 3 folios, cursante desde el folio 65 hasta el 67, con el fin de demostrar que la empresa ha tenido más de 50 trabajadores, este Juzgador evidencia que los recibos de pago no aportan ningún dato para la resolución del conflicto, ni tampoco son demostrativos que la empresa corporación Ensyla posee más de cincuenta (50) trabajadores, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la mencionada documental, por las razones anteriormente descritas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES 2004, marcado con la letra “FFF1”, cursante en el folio 68, perteneciente al ciudadano J.P., anexa al libelo de la demanda, este Juzgador observa que la mencionada documental es demostrativa del pago de las utilidades fraccionadas del año 2004, realizada por la empresa Corporación Ensyla al ciudadano J.P., otorgándole 1.25 día por cada mes laborado, es decir, en base a 15 días de utilidades, prueba que no fue desconocida ni impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, y es demostrativa de la cantidad de días que la Corporación Ensyla le cancela a sus trabajadores por el mencionado beneficio, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio¸ de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE TICKET ALIMENTACIÓN, del ciudadano A.C., marcado con la letra “Q1 Y Q2”, cursante en el folio 70 y 71, la mencionada prueba la promovieron con la finalidad de demostrar que aún cuando el ciudadano A.C. devengaba más de dos salarios mínimos, el mismo era beneficiario del bono de alimentación, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental por ser demostrativa que la empresa le concedió voluntariamente el beneficio, aún cuando la remuneración era superior al límite estipulado en la Ley, hecho que fue constatado por el representante judicial de la empresa, en la audiencia de juicio quien declaró que la empresa prenombrada como una liberalidad le cancelaba el bono alimentario algunos gerente de la compañía, por todo ello, conforme al principio de igualdad, le corresponde de esta forma, el pago de los cesta tickets al ciudadano J.P., desde el inicio de la relación laboral con la empresa Ensyla, hasta su finalización, criterio formado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE MEMORANDO de fecha 25-02-2004, marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 110. Este Juzgador evidencia que, el mencionado memorando se encuentra dirigido por la empresa ALSEPORCA a todo su personal, informando de la sustitución de patrono que se materializará desde el 01 de marzo de 2004, y que consta al pie del mismo, la firma de los trabajadores que recibieran dicha notificación, a los fines de dar cumplimiento con los requerimientos de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, visto que la documental en análisis ni fue impugnada ni desconocida en contenido y firma por la empresa, la misma hace plena prueba que, es a partir del 01 de marzo de 2004, cuando la Corporación Ensyla manejaría el personal que quisiera continuar con la misma. La mencionada valoración se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGOS DE LA EMPRESA ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA C.A, cursante desde el folio 111 al 113 del expediente, marcadas con la letra “Ñ”, con el fin de evidenciar que la compañía se encuentra inactiva desde el 1 de agosto de 2003, y por ello el demandado no tiene interés en demandar a la misma. Este Juzgador evidencia que la mencionada documental no aporta ningún dato que pueda coadyuvar a la resolución del conflicto por cuanto la declaración de rentas y pagos de la empresa ALSEPORCA no guarda ninguna relación con los hechos en controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  2. TESTIMONIALES.

    La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

    • LOLIMAR COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA C.I. V-14.888.893

    • A.R. PEREIRA C.I. 15.341.922

    • HECTOR RIVERO C.I. 13.702.669

    Con respecto a las mencionadas testimoniales, este Juzgador no le otorga valor probatorio¸ por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, tal como consta en acta de fecha 28 de septiembre de 2006, quedando desierto el acto de testigos. Y así se decide.

  3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte promovente solicita a este Juzgado que se ordene la exhibición a la empresa demandada de los originales de los anexos “AA”, BB”, CC”, “DDD”, “EEE”, “ZZZ”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de demostrar la autenticidad de las pruebas promovidas

    • FAX INTERNO, marcados con las letras AA y de COMUNICADO marcado con la letra “BB, anexos en el libelo de la demanda, cursante en el folio 38 y 39 del expediente

    • PLANILLA DE PAGO DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “DDD”, cursante desde el folio 61 al 62,

    • NÓMINA DEL PERSONAL OBRERO DE LA PLANTA COORPORACIÓN ENSYLA C.A, domiciliada en Cagua, marcada con la letra “EEE”, anexa al libelo de la demanda, cursante desde el folio 63 y 64,

    • RECIBOS DE PAGOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA, en otras sucursales, marcados con la letra “ZZ”, anexa al libelo de la demanda, constante de 3 folios, cursante desde el folio 65 hasta el 67

    • ORDEN DE SERVICIO, proveniente de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “CC”, cursante en el folio 40 del expediente, anexo al libelo de la demanda.

    • MEMORANDO de fecha 25-02-2004, marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 110, con el objeto de demostrar que no existe solidaridad entre la empresa hoy demandada y la empresa ALSEPORCA.

    Este Juzgador evidencia que, la empresa demandada consideró innecesario exhibir las originales de las mencionadas documentales, por cuanto son reconocidas plenamente por la misma, en consecuencia, visto que las copias simples que reposan en el expediente no fueron impugnadas ni desconocidas, las mismas tienen pleno valor probatorio, tal como se ha señalado a priori, quedando como cierta la información que contienen las documentales arriba indicadas. Y así se estima.

  4. PRUEBA DE INFORME.

    • AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informe:

  5. ¿Cuántos trabajadores ha inscrito la empresa COORPORACIÓN ENSYLA C.A, desde el mes de agosto de 2003.

    La mencionada prueba de informe consta en los folios 175 al 179 del expediente, en donde el organismo informante indica que, actualmente la empresa Corporación Ensyla posee cincuenta y ocho (58) trabajadores activos y que desde el mes de agosto de 2003, ha inscrito a treinta y tres (33) trabajadores. Este Juzgador evidencia que, la empresa demandada reconoce que posee actualmente la cantidad mínima establecida para el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, siendo éste un hecho incontrovertido en la presente causa, en consecuencia, se desecha la mencionada información, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PARTE DEMANDADA.

  6. PRUEBA DOCUMENTAL.

    • ACTAS de fecha 11 de agosto de 2003 DE ENTREGA FÍSICA Y FORMAL DE LAS INSTALACIONES DE ALSEPORCA A COORPORACIÓN ENSYLA C.A, marcado con la letra “A1, A2, A2.1” cursante en el folio 168 al 172, con el fin de demostrar que la relación concebida entre ambas empresas no es un grupo de empresa y por tanto no existe solidaridad entre ellas, este Juzgador evidencia que, a partir de la mencionada fecha la empresa ALSEPORCA da en comodato sus instalaciones físicas a la Corporación Ensyla, observándose además que, el ciudadano J.P. como Gerente de la primera empresa, se hace responsable del mantenimiento y conservación de las mencionadas instalaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO DE ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES, y COPIA DE CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL, al ciudadano J.C.P., de fecha 04 de febrero de 2005, marcado con la letra B 1.1 cursante en el folio 188 y 189. Este Juzgador evidencia que, aún cuando la mencionada documental es copia simple, la misma no fue impugnada ni desconocida por el actor, quedando entonces, como un hecho cierto que, en fecha 04 de febrero de 2005, la Corporación Ensyla le otorgó al ciudadano J.C.P., la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) por concepto de anticipo de las prestaciones por prima de antigüedad; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio valoración realizada de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO DE ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES, y COPIA DE CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL, al ciudadano J.C.P., marcado con la letra B 1.2 cursante en el folio 173 AL 175. Este Juzgador evidencia que, aún cuando la mencionada documental es copia simple, la misma no fue impugnada ni desconocida por el actor, quedando entonces, como un hecho cierto que, la Corporación Ensyla le otorgó al ciudadano J.C.P., la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000) por concepto de anticipo de las prestaciones por prima de antigüedad; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, valoración realizada de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE PRÉSTAMO del ciudadano J.C.P., cursante desde el folio 176 al 177 del expediente, Este Juzgador evidencia que la documental in comento es la solicitud que le realizó el ciudadano actor a la empresa por un préstamo, que en concatenación con la prueba anteriormente valorada, hacen plena prueba de que efectivamente el dinero otorgado al trabajador como anticipo, fue solicitado conforme a la Ley, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DEL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DEL CIUDADANO J.P., Y CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE INTERTRUST NEGOCIOS C,A cursante en el folio 181 al 184 del presente expediente. En la misma se evidencia la empresa ALSEPORCA liquidó las prestaciones sociales e indemnizaciones generadas desde el 01-03-2002 al 29-02-2004, por un total de 11.822.682, 55 Bs, en la cual le cancelaron el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionada, e intereses sobre prestaciones sociales. La mencionada documental también consta en copia simple desde el folio 25 al 28 del expediente, y que fue valorada anteriormente por este Juzgador. Y así se estima.

  7. PRUEBA DE INFORME

    • A LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERTRUST NEGOCIOS C.A, a fin de que informe:

  8. Si dicha empresa recibió por parte de la empresa AGROPECUARIA GRIALMAR C.A., la cantidad de 11.822.682,55, a fin de abrir colocación a favor del ciudadano J.P..

    A tal fin se adjunta marcado con la letra C2 Copia fotostática de cheque número 23624186 girado en contra del Banco de Venezuela Grupo Santander,

    • A LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GRIALMAR C.A, a los fines de que informe:

  9. Si dicha empresa ordenó abrir colocación a favor del ciudadano J.P., en la empresa INTERTRUST NEGOCIOS C.A, por la cantidad de Bs. 11.822.682,55

  10. En caso afirmativo que informe si dicha cantidad corresponde a la liquidación por terminación del contrato de trabajo, correspondiente a la relación laboral que sostuvo con la empresa ALSEPORCA.

    A tal fin se adjunta marcado con la letra C2 Copia fotostática de cheque número 23624186 girado en contra del Banco de Venezuela Grupo Santander,

    Con respecto a las mencionadas pruebas, se evidencia que este Tribunal ofició en fecha 03 de marzo de 2006, y posteriormente el 11 de abril de 2006, sin que las empresas mencionadas dieran respuesta alguna sobre lo solicitado, en consecuencia, quien juzga considerando que las pruebas no estaban incorporadas efectivamente al expediente, y que la parte promovente no tuvo interés en impulsar la prueba mencionada, se realizó la audiencia de juicio, y al no constar en autos la información requerida, no puede emitirse alguna opinión al respecto, considerándose desistida la prueba por parte de la demandada, ya que en ningún momento hizo mención ni ratificó el valor probatorio de los mismos. Y así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO. (ALSEPORCA)

    DOCUMENTALES

    • CARTA DE RENUNCIA DEL CIUDADANO J.P., y CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES cursante desde los folios 198 AL 199, con su respectiva cédula de identidad, con el fin de demostrar el motivo de culminación de la relación laboral. Este Juzgador evidencia que, el ciudadano J.P. suscribió la mencionada documental renunciando irrevocablemente al cargo desempeñado en la empresa ALSEPORCA DESDE EL 01-03-2002 AL 15-02-2004, documento que fue reconocido en contenido y firma por el actor en la audiencia de juicio, ya que la original de la renuncia se encuentra inserta en el expediente en el folio 199, en consecuencia, visto que la presente documental es prueba del motivo cómo culminó la relación laboral entre la empresa ALSEPORCA y el ciudadano J.P., quien no desconoció ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    • CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DEL CIUDADANO J.P., cursante desde el folio 200 al 203 del expediente, En la misma se evidencia la empresa ALSEPORCA liquidó las prestaciones sociales e indemnizaciones generadas desde el 01-03-2002 al 29-02-2004, por un total de 11.822.682, 55 Bs, en la cual le cancelaron el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionada, e intereses sobre prestaciones sociales. La mencionada documental también consta en copia simple desde el folio 25 al 28 del expediente, y que fue valorada anteriormente por este Juzgador. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE MEMORANDO de fecha 25-02-2004, cursante desde el folio 241, con el objeto de demostrar que no existe solidaridad entre la empresa hoy demandada y la empresa ALSEPORCA. Este Juzgador evidencia que la mencionada documental ya fue valorada anteriormente, visto que fue promovida y evacuada por la parte demandante en su debida oportunidad, y por el principio de la comunidad de la prueba se hace innecesario comentar nuevamente el criterio del Tribunal referente a este medio probatorio. Y así se decide.

    • COPIA DE LA ULTIMA MODIFICACIÓN DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA S.A, mediante el cual se demuestra la composición accionaria de la empresa. Este Juzgador evidencia que, los socios de ALSEPORCA no son los mismos a los de Corporación Ensyla, a los fines de desvirtuar los alegatos de los demandantes, con respecto al grupo de empresas que supuestamente existen entre ambas, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Pruebas promovidas con respecto a:

    CIUDADANO O.H..

    PARTE DEMANDANTE

    • COPIA SIMPLE DE LIQUIDACIÓN marcada con la letra XX2, cursante en el folio 315 del expediente, anexo al libelo de la demanda, En la misma se evidencia la empresa ALSEPORCA liquidó las prestaciones sociales e indemnizaciones generadas desde el 01-11-2001 al 29-02-2004, por un total de 2.705.127,13 Bs, en la cual le cancelaron el concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionada, e intereses sobre prestaciones sociales. La mencionada documental no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio, por ser demostrativas del pago que le hiciere la empresa llamada como tercero a la causa, de las prestaciones sociales de la relación laboral que los vinculó; análisis realizado según el criterio de la sana critica, establecido en el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

    • COPIA SIMPLE DE CONTRATO PARA PERSONAL DE PRUEBA del ciudadano O.H., cursante en el folio 320 del expediente. este Juzgador evidencia que, en fecha 01 de marzo de 2004 la empresa Corporación Ensyla contrató al ciudadano O.H. como personal de prueba, iniciándose una nueva relación laboral desde la mencionada fecha, y visto que la documental in comento no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA COORPORACIÓN ENSYLA C.A, cursante desde el folio 335 al 344 del expediente, anexas al libelo de la demanda, Este Juzgador evidencia que, los socios de ALSEPORCA no son los mismos a los de Corporación Ensyla, a los fines de desvirtuar los alegatos de los demandantes, con respecto al grupo de empresas que supuestamente existen entre ambas, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NÓMINA DEL PERSONAL OBRERO DE LA COORPORACIÓN ENSYLA C.A, cursante desde el folio 345 al 347, anexas al libelo de la demanda, este Juzgador ya realizó su pronunciamiento anteriormente, cuando fue promovida las mencionadas planilla de programa de alimentación con respecto al ciudadano J.P., en consecuencia, se considera innecesario emitir nuevamente el mencionado pronunciamiento. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE MEMORANDO de fecha 25-02-2004, marcado con la letra “F”, anexas al libelo de la demanda cursante desde el folio 356, con el objeto de demostrar que no existe solidaridad entre la empresa hoy demandada y la empresa ALSEPORCA. este Juzgador ya realizó su pronunciamiento anteriormente, cuando fue promovida el mencionado memorando con respecto al ciudadano J.P., en consecuencia, se considera innecesario emitir nuevamente el mencionado pronunciamiento. Y así se estima

    • COPIA SIMPLE DE DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGOS DE LA EMPRESA ALMACENADORA Y SECADORA PORTUGUESA C.A, cursante desde el folio 357 al 359 del expediente, anexas al libelo de la demanda, marcadas con la letra “Ñ”, con el fin de evidenciar que la compañía se encuentra inactiva desde el 1 de agosto de 2003, y por ello el demandante no tiene interés en demandar a la misma. este Juzgador ya realizó su pronunciamiento anteriormente, cuando fue promovida el mencionado memorando con respecto al ciudadano J.P., en consecuencia, se considera innecesario emitir nuevamente el mencionado pronunciamiento. Y así se estima

    PARTE DEMANDADA.

  11. PRUEBA DOCUMENTAL.

    • CARTA DE RENUNCIA DEL CIUDADANO O.H., cursante en el folio número 426 del expediente. Este Juzgador evidencia que, el ciudadano O.H. suscribió la mencionada documental renunciando irrevocablemente al cargo desempeñado en la empresa ALSEPORCA DESDE EL 01-11-2001 AL 15-02-2004, documento que fue reconocido en contenido y firma por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia, visto que la presente documental es prueba del motivo cómo culminó la relación laboral entre la empresa ALSEPORCA y el ciudadano mencionado, quien no desconoció ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    • COPIA SIMPLE DEL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DEL CIUDADANO O.H., cursante en el folio 427 al 430 del presente expediente, este Juzgador ya realizó su pronunciamiento anteriormente, por cuanto la documental en análisis fue promovida también por la parte demandante, en consecuencia, se considera innecesario realizar nuevamente la valoración respectiva. Y así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO. (ALSEPORCA)

    • DOCUMENTALES

    o CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DEL CIUDADANO O.H., cursante desde el folio 443 al 446 del expediente, este Juzgador ya realizó su pronunciamiento anteriormente, por cuanto la documental en análisis fue promovida también por la parte demandante, en consecuencia, se considera innecesario realizar nuevamente la valoración respectiva, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Este Juzgador en la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó un interrogatorio al ciudadano J.P., quien declaro que era Gerente de Planta de Alseporca, y que aproximadamente en septiembre de 2003 le manifestaron que iniciaran a realizar los cálculos para liquidar a los trabajadores, y que éste participó en los cálculos preliminares, convalidando la renuncia de todos los trabajadores, otorgándoles a cada uno, la liquidación respectiva, cambiando cheque por renuncia, siendo una persona clave y conocedora de los hechos que ocurrían en las empresas demandadas.

    En consecuencia, este Juzgador evidencia que, el trabajador actor reconoció que el personal dependía de ALSEPORCA, y que éste participó en la sustitución de patrono operada, más sin embargo, él y algunos trabajadores renunciaron al cargo ejercido. A tal efecto, teniendo las declaraciones del actor el carácter de confesión, y atendiendo al conocimiento general que tenía el demandante de la situación suscitada y el nivel académico que posee, no pudiéndose concluir que fue engañado por la parte patronal, dado que fue participé de las gestiones de la sustitución patronal, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas declaraciones., de conformidad con el criterio de la sana critica, dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

    III

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Finalizada como ha sido la valoración de las pruebas, este Juzgador debe pronunciarse en principio sobre la falta de cualidad alegada por la empresa llamada como tercero ALSEPORCA en su escrito de promoción de pruebas, que aún cuando el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral decretó la presunción de la admisión de los hechos, por no haber asistido a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, quien juzga no puede ignorar las pruebas ni los pedimentos solicitadas por éste, ya que consta en el expediente las pruebas promovidas oportunamente por la empresa, y según criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, con respecto a la admisión de hechos relativa, la misma será procedente siempre que no conste en las pruebas consignadas lo contrario.

    A tal efecto, visto que la empresa llamada como tercera solicita que se declare la falta de cualidad en virtud que fue notificada en la persona de J.R.O., cédula de identidad 5.498.575, siendo el verdadero representante el ciudadano J.R.O.M., C.I: 2.970.271, este Juzgador desestima lo peticionado, dado que la cédula de identidad señalada en la boleta de notificación es un error material que fue subsanado y convalidado por el representante de la empresa en su debida oportunidad, al comparecer a la audiencia preliminar e indicar el verdadero número de la cédula de identidad, no siendo éste hecho un fundamento para declarar la falta de cualidad. Y así se decide.

    Con referencia a la solidaridad de empresas entre la demandada y la tercera llamada a la causa alegada por el demandante, quien juzga verifica que a partir de noviembre de 2003 existió un contrato de comodato entre las partes a los fines de utilizar las instalaciones físicas de la empresa, más sin embargo el personal dependía de ALSEPORCA y Corporación Ensyla iniciaba sus operaciones con su propio personal realizado para tal fin, no existiendo de ningún modo alguna fusión o integración, ni tampoco los órganos administrativos de cada una residían en una misma persona, haciendo notar que, según los registros mercantiles de las empresas los socios que aparecen en ellas son personas totalmente distintas, existiendo tal como consta en el expediente el uso de las instalaciones de Alseporca por Ensyla, hasta tanto no se procediera a la entrega total de la planta, no confundiéndose en ningún momento los elementos de cada empresa, ya que consta en actas, que Alseporca todavía se dirigía al personal informándole sobre la situación a sus trabajadores.

    En efecto, si existió una sustitución de patrono entre la empresa ALSEPORCA Y CORPORACIÓN ENSYLA, en fecha 01 de marzo de 2005, tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ocurrió la transmisión por cualquier título de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad. Más sin embargo, aún cuando le fue notificada a los trabajadores involucrados, éstos decidieron renunciar y dar por culminado el vinculo laboral con la empresa ALSEPORCA, no operando la sustitución patronal con respecto a ello. Es importante destacar que el memorando notificando la sustitución de patrono fue en fecha 25 de febrero de 2004, y la renuncia de los trabajadores demandantes tienen fecha 29 de febrero de 2004, es decir, cuatro (4) días después, y a tal efecto se procedió a la liquidación respectiva de los trabajadores.

    En conclusión, visto que no operó la sustitución patronal de las empresas con respecto a los trabajadores demandantes, es imperante aclarar que existen dos vínculos laborales distintos, el primero, con la empresa Alseporca desde el 01-03-2002 para J.P., y desde el 01-11-2001 para O.H., hasta la fecha de su efectiva renuncia, el 29 de febrero de 2004, y cualquier concepto debido correspondiente a ésta fecha, debe ser cancelado por la empresa ALSEPORCA, quien es la única responsable de los mencionados pasivos laborales.

    Y la segunda relación laboral que tuvieron los demandantes, es con la Corporación Ensyla desde el 01 de marzo de 2004, hasta su renuncia en caso de J.P., en fecha 15-03-2005, y para O.H., hasta la fecha cuando culminó el contrato a prueba firmado por ambas partes y que constan en el expediente, no existiendo solidaridad entre ambas empresas por los pasivos generados.

    Por último es importante destacar que, la empresa ALSEPORCA no canceló el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo indicó la representación de la parte actora, como una sencilla liberalidad, por el contrario, la misma cumpliendo con lo establecido por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 37, parágrafo segundo, en la cual establecen que, manifestada el inconveniente del trabajador con la sustitución de patrono, terminando la relación de trabajo, éste deberá ser indemnizado como si hubiese operado el despido injustificado, y visto que la renuncia del trabajador operó como causal para la terminación de la relación laboral, las indemnizaciones canceladas no pueden tomarse como un adelanto, ya que a partir del 01 de marzo de 2004, se inició una nueva relación laboral con la Corporación Ensyla.

    Explicado lo anterior, quien juzga pasa a pronunciarse sobre el pedimento de cada uno de los actores en su escrito libelar, iniciando con el ciudadano

    J.P.:

    Con respecto a la empresa ALSEPORCA.

    El trabajador solicita el pago de la indemnización por antiguedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

    Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de

    Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc.

    Abr-02 0 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-02 0 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-02 0 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-02 5 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 264.467,59 264.467,59 0,00 264.467,59

    Ago-02 5 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 264.467,59 528.935,19 0,00 528.935,19

    Sep-02 5 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 264.467,59 793.402,78 0,00 793.402,78

    Oct-02 5 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 264.467,59 1.057.870,37 0,00 1.057.870,37

    Nov-02 5 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 264.467,59 1.322.337,96 0,00 1.322.337,96

    Dic-02 5 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 264.467,59 1.586.805,56 0,00 1.586.805,56

    Ene-03 5 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 264.467,59 1.851.273,15 0,00 1.851.273,15

    Feb-03 5 1.250.000 41.666,67 810,19 10.416,7 52.893,52 264.467,59 2.115.740,74 0,00 2.115.740,74

    Mar-03 7 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 370.497,69 2.486.238,43 0,00 2.486.238,43

    Abr-03 5 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 264.641,20 2.750.879,63 0,00 2.750.879,63

    May-03 5 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 264.641,20 3.015.520,83 0,00 3.015.520,83

    Jun-03 5 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 264.641,20 3.280.162,04 0,00 3.280.162,04

    Jul-03 5 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 264.641,20 3.544.803,24 0,00 3.544.803,24

    Ago-03 5 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 264.641,20 3.809.444,44 0,00 3.809.444,44

    Sep-03 5 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 264.641,20 4.074.085,65 0,00 4.074.085,65

    Oct-03 5 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 264.641,20 4.338.726,85 0,00 4.338.726,85

    Nov-03 5 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 264.641,20 4.603.368,06 0,00 4.603.368,06

    Dic-03 5 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 264.641,20 4.868.009,26 0,00 4.868.009,26

    Ene-04 5 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 264.641,20 5.132.650,46 0,00 5.132.650,46

    Feb-04 9 1.250.000 41.666,67 844,91 10.416,7 52.928,24 476.354,17 5.609.004,63 5.642.361,1 33.356,50

    Con respecto a este concepto, existe una diferencia de Bs. 33.356,50 a favor del Trabajador.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales.

    Fecha Días Tasa intereses Anticipos de Acumulado

    30/04/2002 30 36,20 0,00 0,00 0,00

    31/05/2002 31 31,64 0,00 0,00 0,00

    30/06/2006 30 29,90 0,00 0,00 0,00

    31/07/2002 31 26,92 0,00 0,00 0,00

    30/08/2002 30 26,92 0,00 0,00 0,00

    31-09-2002 31 29,44 6.612,70 0,00 6.612,70

    30/10/2002 30 30,47 13.412,17 0,00 20.024,88

    30/11/2002 30 29,99 20.050,43 0,00 40.075,31

    31/12/2002 31 31,63 29.495,03 0,00 69.570,34

    31/01/2003 31 29,12 34.424,75 0,00 103.995,10

    28/02/2003 28 25,05 32.491,17 0,00 136.486,26

    31/03/2003 30 24,52 40.060,16 0,00 176.546,42

    30/04/2003 30 20,12 37.907,52 0,00 214.453,94

    30/05/2003 30 18,33 40.687,97 0,00 255.141,91

    30/06/2003 30 18,49 45.683,29 0,00 300.825,20

    30/07/2003 30 18,74 51.080,81 0,00 351.906,02

    30/08/2003 30 19,99 59.675,38 0,00 411.581,39

    30/09/2003 30 16,87 54.858,25 0,00 466.439,65

    30/10/2003 30 17,67 62.099,89 0,00 528.539,54

    30/11/2003 30 16,83 63.667,55 0,00 592.207,09

    31/12/2003 30 15,09 61.157,09 0,00 653.364,18

    31/01/2003 30 14,46 62.475,90 0,00 715.840,08

    28/02/2003 28 15,20 65.109,21 496.293,77 284.655,52

    Con respecto a este concepto de intereses sobre prestaciones sociales, existe una diferencia de Bs. 284.655,52 a favor del Trabajador.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS

    Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    VACACIONES

    20003-2004 15 41.667 625.000

    2.004 15 41.667 611.111

    1.236.111

    ADELANTO 722.222

    DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR 513.889

    BONO VACACIONAL

    20003-2004 7 41.667 291.667

    2.004 7 41.667 305.556

    597.222

    ADELANTO 361.111

    DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR. 236.111

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    ARTÍCULO 125 L.O.T

    DÍAS SALARIO TOTAL

    60 52.928,24 3.175.694,44

    ADELANTO 2708333,33

    TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR. 467.361,11

    PREAVISO SUSTITUTIVO

    DÍAS SALARIO TOTAL

    45 52.928 2.381.771

    ADELANTO 2708333,33

    DIFERENCIA A FAVOR DE LA EMPRESA. - 326.562

    Con respecto al Bono de Alimentación, este Juzgador declara que la empresa ALSEPORCA nada debe con respecto al mencionado beneficio, ya que no se demostró que desde el 01-03-2002 hasta el 29-02-2004 la empresa tuviera más de cincuenta (50) trabajadores, ni tampoco consta que la misma le haya otorgado a los demás trabajadores que devengaban un salario superior al establecido como limite en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, por todo ello, se declara improcedente el mismo.

    Se observa con respecto al concepto de utilidades que el demandante sólo reclama las fraccionadas correspondientes al último año que laboró en la empresa ENSYLA, solicitando el pago de 90 días, más sin embargo este Juzgador evidencia que, consta en autos que ALSEPORCA sí efectivamente le otorgaba esa cantidad de días a sus trabajadores por concepto de bonificación de fin de año, y como consecuencia, se ordenó a recalcular el concepto de antigüedad, a los fines de incluir la incidencia de utilidades con los días adicionales que le correspondían al trabajador (90 días por año), más sin embargo el mencionado concepto en los años 2002- 2003 fue efectivamente cancelado por la empresa ALSEPORCA.

    En conclusión corresponde a la empresa ALSEPORCA, el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes surgida por la relación laboral con el ciudadano J.P., la siguiente cantidad:

    ALSEPORCA

    ANTIGÜEDAD 33,356,50

    INTERESES 780949,29

    VACACIONES 513889

    BONO VACACIONAL 236111

    UTILIDADES 0

    125 L.O.T 467.361,11

    PREAVISO 0

    TOTAL 1.998.310,40

    TOTAL A PAGAR POR LA EMPRESA ALSEPORCA AL TRABAJADOR J.P.: UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.998.310,40)

    Con respecto a la empresa CORPORACIÓN ENSYLA corresponde el pago de los conceptos laborales surgidos desde el 01-03-2004 hasta el 15-03-2005, es decir, por la antigüedad de 1 año y 14 días.

    ARTÍCULO 108 L.O.T.

    Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de

    Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc.

    Mar-04 0 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-04 0 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-04 0 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-04 5 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 221.009,32 221.009,32 0,00 221.009,32

    Jul-04 5 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 221.009,32 442.018,65 0,00 442.018,65

    Ago-04 5 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 221.009,32 663.027,97 0,00 663.027,97

    Sep-04 5 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 221.009,32 884.037,29 0,00 884.037,29

    Oct-04 5 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 221.009,32 1.105.046,61 0,00 1.105.046,61

    Nov-04 5 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 221.009,32 1.326.055,94 0,00 1.326.055,94

    Dic-04 5 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 221.009,32 1.547.065,26 0,00 1.547.065,26

    Ene-05 5 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 221.009,32 1.768.074,58 0,00 1.768.074,58

    Feb-05 5 1.250.000 41.666,67 799,09 1.736 44.201,86 221.009,32 1.989.083,90 0,00 1.989.083,90

    Mar-05 7 1.250.000 41.666,67 913,24 1.736 44.316,02 310.212,14 2.299.296,04 0,00 2.299.296,04

    Abr-05 5 1.250.000 41.666,67 913,24 1.736 44.316,02 221.580,10 2.520.876,14 0 2520876,142

    May-05 5 1.250.000 41.666,67 913,24 1.736 44.316,02 221.580,10 2.742.456,24 0 2.742.456,24

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

    Fecha Días Tasa Anticipos de Intereses

    31/03/2004 30 15,22 0,00 0,00 0,00

    30/04/2004 30 15,40 0,00 0,00 0,00

    31/05/2004 31 14,92 0,00 0,00 0,00

    30/06/2004 30 14,45 0,00 0,00 0,00

    30/07/2004 30 15,01 0,00 0,00 0,00

    30/08/2004 30 15,20 2.761,10 0,00 2.761,10

    30/09/2004 30 15,02 5.490,90 0,00 8.252,00

    30/10/2004 30 14,51 8.005,70 0,00 16.257,70

    30/11/2004 30 14,51 10.736,94 0,00 26.994,65

    31/12/2004 31 15,25 14.662,26 0,00 41.656,91

    31/01/2005 30 14,93 16.783,52 0,00 58.440,43

    28/02/2005 28 14,21 17.501,33 0,00 75.941,76

    31/03/2005 31 14,40 22.552,57 0,00 98.494,33

    30/04/2005 30 13,96 23.952,82 0 122.447,15

    16/05/2005 16 14,02 14.883,44 0 137.330,59

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    2004-2005 15 41.667 625.000

    2005 FRAC 3 41.667 111.111

    TOTAL 736.111

    BONO VACACIONAL

    2004-2005 7 41.667 291.667

    2005 FRAC 1 41.667 55.556

    TOTAL 347.222

    UTILIDADES.

    Con respecto a las utilidades, este Juzgador no constató en las actas que conforman el presente expediente que, la corporación Ensyla le pagará a sus trabajadores, más días que los estipulados como tope mínimo en artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, más de 15 días por bonificación de fin de año, no pudiendo el trabajador alegar que la empresa anterior le cancelaba 90 días por el mencionado conceptos, y que éste constituye un detrimento a sus derechos laborales, ya que se generó un nuevo vinculo laboral con la empresa in comento, desde el 01 de marzo de 2004, no existiendo entonces continuidad con la existente anteriormente con la empresa ALSEPORCA.

    En este caso, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 671 en fecha 16-10-2003 caso, Kellog Pan American, estableció que:

    En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles. De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones

    Es decir, , no existiendo la continuidad de la relación laboral entre el trabajador y las dos empresas demandadas, mal podría los actores solicitar el pago de un beneficio equiparándolo al de la relación laboral anterior, por ser esta una situación sobrevenida e independiente del vinculo existente entre los trabajadores y ALSEPORCA.

    Correspondiéndole entonces:

    UTILIDADES

    2005 FRACC 14 41.667 572.917

    TOTAL 572.917

    Con respecto al bono alimentario, consta que la empresa Corporación Ensyla le cancelaba a otros trabajadores el bono alimentario, aún cuando devengaban un salario superior al establecido en la Ley de Alimentación para trabajadores, en consecuencia, visto que la ley prevé que la empresa pueda acordar el pago de dicho beneficio a sus trabajadores aún cuando no cumpla con los requisitos de Ley, quien juzga, de conformidad con el principio de igualdad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago del Bono alimentario al ciudadano J.P., a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria, desde el 01 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2005.

    BONO ALIMENTARIO

    Desde Hasta N° días El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria Legal

    01/03/2004 31/03/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

    01/04/2004 30/04/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/05/2004 31/05/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

    01/06/2004 30/06/2003 25 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 154.375,00

    01/07/2004 31/07/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 154.375,00

    01/08/2004 31/08/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 154.375,00

    01/09/2004 30/09/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

    01/10/2004 31/10/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 154.375,00

    01/11/2004 30/11/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00

    01/12/2004 31/12/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 154.375,00

    01/01/2005 27/01/2005 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00

    01/02/2005 28/02/2005 22 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 161.700,00

    01/03/2005 31/03/2005 11 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 80.850,00

    TOTAL 1.962.725,00

    ENSYLA

    ANTIGÜEDAD 2742456,24

    INTERESES 137330,59

    VACACIONES 736111

    BONO VACACIONAL 347222

    UTILIDADES 572917

    BONO ALIMETARIO 1962725

    TOTAL 6.498.761,83

    TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO J.P. POR LA CORPORACIÓN ENSYLA: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.498.761,83)

    O.H..

    EMPRESA ALSEPORCA.

    El trabajador solicita el pago de la diferencia de indemnización por antiguedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es importante destacar que, el salario integral fue calculado con las incidencias generadas por bono vacacional y utilidades, y con respecto a éste ultimo concepto, comprobado como ha sido que, se les pagaban a los gerentes de la empresa la cantidad de noventa (90) días, y de conformidad con el principio de igualdad, le corresponde al trabajador O.H., que se le pague la diferencia debida, tanto por el concepto, como por la incidencia en el salario devengado por el trabajador.

    MESES DIAS Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de

    Dic-01 0 158400 5.280,00 102,67 1.320,0 6.702,67 0,00 0,00 0 0,00

    Ene-02 0 158400 5.280,00 102,67 1.320,0 6.702,67 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-02 0 158400 5.280,00 102,67 1.320,0 6.702,67 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-02 5 158400 5.280,00 102,67 1.320,0 6.702,67 33.513,33 33.513,33 0,00 33.513,33

    Abr-02 5 158400 5.280,00 102,67 1.320,0 6.702,67 33.513,33 67.026,67 0,00 67.026,67

    May-02 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 107.242,67 0,00 107.242,67

    Jun-02 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 147.458,67 0,00 147.458,67

    Jul-02 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 40.216,00 0,00 40.216,00

    Ago-02 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 304.683,59 0,00 304.683,59

    Sep-02 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 304.683,59 0,00 304.683,59

    Oct-02 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 344.899,59 0,00 344.899,59

    Nov-02 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 385.115,59 0,00 385.115,59

    Dic-02 7 190.080 6.336,00 140,80 1.584,0 8.060,80 56.425,60 441.541,19 0,00 441.541,19

    Ene-03 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 481.757,19 0,00 481.757,19

    Feb-03 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 521.973,19 0,00 521.973,19

    Mar-03 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 562.189,19 0,00 562.189,19

    Abr-03 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 602.405,19 0,00 602.405,19

    May-03 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 642.621,19 0,00 642.621,19

    Jun-03 5 190.080 6.336,00 123,20 1.584,0 8.043,20 40.216,00 682.837,19 0,00 682.837,19

    Jul-03 5 209.088 6.969,60 135,52 1.742,4 8.847,52 44.237,60 727.074,79 0,00 727.074,79

    Ago-03 5 209.088 6.969,60 135,52 1.742,4 8.847,52 44.237,60 771.312,39 0,00 771.312,39

    Sep-03 5 209.088 6.969,60 135,52 1.742,4 8.847,52 44.237,60 815.549,99 0,00 815.549,99

    Oct-03 5 209.088 6.969,60 135,52 1.742,4 8.847,52 44.237,60 859.787,59 0,00 859.787,59

    Nov-03 5 209.088 6.969,60 135,52 1.742,4 8.847,52 44.237,60 904.025,19 0,00 904.025,19

    Dic-03 9 209.088 6.969,60 174,24 1.742,4 8.886,24 79.976,16 984.001,35 0,00 984.001,35

    Ene-04 5 209.088 6.969,60 135,52 1.742,4 8.847,52 44.237,60 1.028.238,95 0,00 1.028.238,95

    Feb-04 5 209.088 6.969,60 135,52 1.742,4 8.847,52 44.237,60 1.072.476,55 1.127.642,2 55.165,69

    La empresa ALSEPORCA debe la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.55.165,69) por concepto de prestaciones sociales.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

    FECHA DÍAS TASA intereses Anticipos de Acumulado

    31/01/2001 31 23,57 0 0,00 0,00

    31/01/2002 31 28,91 0,00 0,00 0,00

    28/02/2002 28 39,10 0,00 0,00 0,00

    31/03/2002 31 50,10 0,00 0,00 0,00

    30/04/2002 30 43,59 0,00 0,00 0,00

    31/05/2002 31 36,20 1.030,37 0,00 1.030,37

    30/06/2002 30 31,64 1.769,86 0,00 2.800,23

    30/07/2002 30 29,90 2.704,43 0,00 5.504,66

    30/08/2002 30 26,92 3.384,47 0,00 8.889,13

    31-09-2002 31 29,44 1.227,82 0,00 10.116,95

    30/10/2002 30 30,47 7.883,81 0,00 18.000,76

    30/11/2002 30 29,99 7.953,95 0,00 25.954,71

    31/12/2002 31 31,63 9.962,57 0,00 35.917,28

    31/01/2003 31 29,12 10.413,01 0,00 46.330,29

    28/02/2003 28 25,05 9.375,15 0,00 55.705,44

    31/03/2003 30 24,52 10.831,71 0,00 66.537,15

    30/04/2003 30 20,12 9.732,19 0,00 76.269,34

    30/05/2003 30 18,33 9.618,86 0,00 85.888,20

    30/06/2003 30 18,49 10.460,17 0,00 96.348,37

    30/07/2003 30 18,74 11.382,16 0,00 107.730,53

    30/08/2003 30 19,99 12.989,14 0,00 120.719,67

    30/09/2003 30 16,87 11.755,31 0,00 132.474,97

    30/10/2003 30 17,67 13.125,96 0,00 145.600,94

    30/11/2003 30 16,83 13.295,48 0,00 158.896,42

    31/12/2003 30 15,09 12.634,47 0,00 171.530,89

    31/01/2003 30 14,46 12.782,91 0,00 184.313,80

    28/02/2003 28 15,20 13.622,87 0,00 197.936,68

    Vacaciones y Bono Vacacional

    VACACIONES

    PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL

    2001-2002 15 6.970 104.544

    2002-2003 16 6.970 111.514

    FRACC 2004 5,666666667 6.970 39.494

    SUBTOTAL 255.552

    ADELANTO 34099,33

    TOTAL 221.453

    BONO VACACIONAL

    PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL

    2001-2002 7 6.970 48.787

    2002-2003 8 6.970 55.757

    FRACC 2004 3 6.970 20.909

    SUBTOTAL 125.453

    ADELANTO 72.210

    TOTAL 53.242

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ARTÍCULO 125 L.O.T.

    ARTÍCULO 125 L.O.T

    DÍAS SALARIO TOTAL

    60 8.847,52 530.851,20

    PREAVISO SUSTITUTIVO

    DÍAS SALARIO TOTAL

    60 8.848 530.851

    SUBTOTAL 1.061.702,40

    ADELANTO 962.804

    TOTAL 98.897,92

    UTILIDADES.

    Tal como se ha establecido anteriormente, corresponde al trabajador calcular el concepto de utilidades a razón de 90 días por bonificación de fin de año, dado que se constató que la empresa ALSEPORCA le cancelaba a los demás trabajador esa cantidad de días, en ocasión del principio de igualdad.

    UTILIDADES

    PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL

    FRACC 2004 90 6.970 627.264

    SUBTOTAL 627.264

    ADELANTO 80.234

    TOTAL 547.030

    En total la empresa ALSEPORCA debe cancelar:

    ALSEPORCA

    ANTIGÜEDAD 55.165,69

    INTERESES 197.936,68

    VACACIONES 221.453

    BONO VACACIONAL 53.242

    UTILIDADES 547.030

    125 L.O.T 98.897,92

    PREAVISO 0

    TOTAL 1.063.394,33

    LA CANTIDAD DE UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 1.063.394,33)

    Con referencia a la empresa CORPORACIÓN ENSYLA, este Juzgador evidencia que, la misma no debe ningún concepto laboral al trabajador O.H., ya que el mismo sólo laboró noventa días, como período de prueba, culminando así la relación laboral al finalizar el contrato prenombrado, tal como se ha indicado al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes. Más sin embargo, no consta en el expediente el pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados en la empresa Ensyla por el trabajador, en consecuencia, acordado como fue, al codemandado el mencionado concepto, mal podría negársele al ciudadano O.H. el pago del bono alimentario, correspondiéndole:

    Desde Hasta N° días El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria Legal

    01/03/2004 31/03/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

    01/04/2004 30/04/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/05/2004 31/05/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

    TOTAL 475.475,00

    CORPORACIÓN ENSYLA debe la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 475.475,oo)

    IV

    DISPOSITIVA.

    Finalmente, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos J.C.P. Y O.H. en contra de las empresas CORPORACIÓN ENSYLA y ALSEPORCA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa ALSEPORCA al pago de las diferencias de prestaciones sociales a ambos trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta el 01 de marzo de 2004, así como el pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados, en dinero efectivo, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fecha en que le correspondía dicho beneficio, así mismo se ordena a la empresa ENSYLA al pago de las prestaciones sociales generadas a favor de los actores desde el 01 de marzo de 2004, hasta la finalización de la misma, y adicionalmente al concepto por bono alimentario por los días efectivamente laborados. LA EMPRESA ALSEPORCA deberá pagar al trabajador J.P.: por antigüedad la cantidad de Bs. 33.356,50, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 780.949,29, vacaciones bolívares 513.889, Bono Vacacional la cantidad de 236.111 Bs, indemnización por despido injustificado 467.361,11 Bs. por un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.998.310,40) y al ciudadano O.H. la cantidad de 55.165, 69 Bs, por antigüedad, 197.936,68 por intereses sobre prestaciones sociales, 221.453 Bolívares por vacaciones, 53.242 Bs. por Bono vacacional, Bs. 547.030 por Utilidades y 98.897,92 por indemnización de despido injustificado, generando un total de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (BS. 1.063.394,33).

LA CORPORACIÓN ENSYLA deberá pagar al ciudadano J.P., por antigüedad la cantidad de Bs. 2.742.456,24, por intereses sobre prestaciones sociales 137.330,59 Bs, Vacaciones 736.111 Bs. Bono Vacacional Bs. 347.222, por utilidades Bs. 572.917 Bs., y por Bono alimentario, la cantidad de 1.962.725 Bs., dando un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.498.761,83) y al ciudadano O.H. la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 475.475,oo) por bono alimetario.

TERCERO

, se CONDENA a las empresas demandadas, a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de igual forma, se ordena a pagar la indexación desde la fecha de la introduccion de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

CUARTA

Visto que no hubo vencimiento total en la presente demanda, no hay condenatoria en costas.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOGº NAYDALÍ J.Q.

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