Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3042

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.Y.L.O., portador de la cédula de identidad Nº V-14.935.555, asistido por el abogado P.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.593.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0233 de fecha 10-07-2009 y la notificación contenida en el memorándum N° 9700-006-2541, de fecha 15-07-2009, emanadas del C.D.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual lo Destituyen del cargo de “Agente”.

I

En fecha 21-06-2011, fue interpuesto la presente querella por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21-06-2011, siendo recibida en fecha 22-06-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que mediante acta policial de fecha 11-06-2009, suscrita por el funcionario Vergara Edilson, adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas, en la cual señala que, se trasladó a la Dirección de Investigaciones de vehículos, ubicada en la calle 100 de Quinta Crespo, Caracas, donde se entrevistó con el Sub-Comisario Freites Jaime, quien le manifestó que en horas de la mañana de ese mismo día se presentó el funcionario J.Y.L.O. conjuntamente con el ciudadano J.R.A.G., a fin de que se le practicara experticia al vehículo de su propiedad marca: Ford, modelo Zephyr, año 1981, color plata, placas ADH-71M, el cual había sido hurtado en el año 2006, indicándole el funcionario (Joan Y.L.O.-querellante) que había comprado el vehículo en el mes de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. F 5.000,00 al ciudadano O.J.H.V., motivo por el cual le realizaron la experticia, arrojando que los seriales de dicho vehículo eran suplantados y no lográndose identificar si el mismo se encontraba solicitado.

Que en la declaración testifical del ciudadano J.R.A.G., se señala que en fecha 10-06-2009, en momentos que se desplazaba frente a la Subdelegación de S.M., observó un vehículo con las mismas características del que le habían hurtado y salió un funcionario de la misma dependencia, al cual le manifestó que el vehículo que se encontraba estacionado allí se parecía al de él, el cual se lo habían hurtado, manifestándole que no podía ser, ya que él lo había comprado en el mes de noviembre de 2008, manifestándole el funcionario que no tenía ningún problema para llevarlo a experticia de vehículos.

Indica que del acta de investigación de fecha 12-06-2009, suscrita por la funcionaria Y.V., adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC, señala que solicitó información acerca de los posibles registros disciplinarios que pudiera presentar el funcionario J.L., así como los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos O.H. y J.R.A.G., como también las matriculas BAF-080 y ADH-71M, obteniendo información en relación a que el funcionario J.L., presenta un registro disciplinario de fecha 12-06-2009 y 11-06-2009 (relacionada con la averiguación iniciada en el presente caso); que el ciudadano O.H. presenta dos registros policiales por robo y hurto de vehículos de fechas 24-08-2005 y 28-11-2007 (el cual fue quien vendió el vehículo) y que el ciudadano J.R.A.G. no posee registros. En relación a las matriculas BAF-080, le corresponden a un vehículo marca: Ford, modelo Zephyr, año 1981, color plata, serial de carrocería AJ70BY10162, el cual se encuentra solicitado, por la División Contra Hurto de Vehículos y la placa ADH-71M Ford, modelo Zephyr, año 1981, color plata, serial de carrocería AJ70BU27960.

Expresa que por los hechos descritos se procedió a dar inició a la averiguación disciplinaria en su contra y que del expediente se desprende el procedimiento a seguir, siendo que el C.D. mediante notificación N° 9700-006-2240 de fecha 15-06-2009, procedió a notificarlo informándole que el día lunes 22-06-2009, a la 1:00p.m., tendría lugar la audiencia oral y pública relacionada con la causa disciplinaria N° 39.953-09, incoada en su contra, en la cual cursa propuesta del procedimiento abreviado, que debería presentar escrito en el cual la identificación de quien lo asistiría, así como los testigos y expertos, y que en caso de no ser así faltando 5 días para la celebración de la audiencia se le procedería a nombrar un defensor de oficio.

Denuncia la violación del artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en relación al expediente disciplinario N° 39.953-09 le fue notificada la destitución como funcionario del CICPC, según decisión N° 0223 de fecha 14-07-2009, emanada del C.D., por estar su conducta subsumida en las faltas previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual está viciada de falsos supuestos de hecho y de derecho, se violentó el principio de legalidad, dejándolo en un estado de indefensión en el procedimiento abreviado aplicado, lo cual se puede constatar de una revisión del expediente administrativo, sin tomar en cuenta que estuvo disponible para aclarar la situación en relación al vehículo.

Hace mención al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución y expresa que el C.D. al momento de tomar la decisión, no analizó el contenido del expediente administrativo, ya que existe incongruencia en las pruebas documentales presentadas por la Inspectoría Nacional.

Señala que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los miembros del C.D. al momento de tomar la decisión definitiva sobre la solicitud de destitución partió de un falso supuesto, contrariando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que en la decisión del C.D., asumen que quedó demostrado por parte de la Inspectoría General Nacional que su conducta se subsumió en la causal contemplada en el artículo 69 numerales 2, 6, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como lo son:

2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria, al respecto señala que el C.D. no motivo la decisión, nunca señaló cuales fueron los elementos de convicción valorados para determinar que efectivamente si incurrió en esa falta; indica que la carga de la prueba la tiene la Administración y nunca obraron pruebas que permitieran establecer que incurrió en esa falta.

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, indica que el C.D. en la decisión señaló que él estaba en contraposición a las normas contenidas en el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en el artículo 3; que dentro de las testimoniales promovidas por la Inspectoría General, las cuales rielan a los folios 37 al 39 y 88, señalan que el funcionario manifestó, que adquirió el vehículo placas ADH-71M, por la cantidad de Bs. F 5.000, que se lo compró al ciudadano H.V.O.J., portador de la cédula de identidad N° 11.436.639, que presentó los papeles del vehículo pero no estaban a su nombre e inclusive a fin de darle transparencia acompañó a una comisión con el objeto de localizarlo y aprehenderlo, lo cual es corroborado por el Sub-Comisario Freites Jaime, quien en su declaración señaló que se entrevistaron con la madre del citado ciudadano y este le manifestó que se encontraba en la ciudad de Cumaná. Indica el querellante que no hay norma que establezca que inmediatamente que se adquiere un vehículo, el comprador deba autenticarlo por ante la Notaría Pública y seguidamente a registrarlo por ante el INTTT, por lo que se demuestra su buena conducta como funcionario, no incurriendo en la falta señalada.

10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad, manifiesta que los actos particulares que realizan los funcionarios no deben informar a sus jefes, ya que no guardan relación con las funciones de un funcionario policial. Indica que el vehículo no se encuentra solicitado y que al realizarle la experticia arrojó que los seriales se encontraban suplantados, no señalando que se encuentra requerido por averiguación penal alguna, que del histórico del vehículo emitido por el INTTT, que corre al folio 47, se evidencia que por ante esa dependencia existe registrado el vehículo que adquirió con las mismas características, y seriales de identificación, quedando demostrado con ello que no se incurrió en la falta.

44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, indica que el C.D. señaló en su decisión, que había incumplido con las normas de actuación policial contempladas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de estricto cumplimiento por los funcionarios policiales, a la vez se contradice en su motivación, ya que al observar el criterio que utiliza para justificar la aplicación del numeral 6to, donde señala la palabra ADQUIRIR, ya que reconocen que fue adquirido y en ningún momento se logró demostrar por parte de la Inspectoría General, que no compró o adquirió el vehículo de manos del ciudadano H.V.O.J., pero si se demostró que poseía documentos del vehículo, nombre de quién le vendió el mismo, la dirección, que el vehículo cuando lo adquirió no se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que no aparece registrado por el Sistema Integrado de Información Policial, lo cual se corrobora con el acta de investigación que riela al folio 27 y con el histórico del mencionado vehículo, que efectivamente aparece registrado con los mismos seriales y demás características; que se explica la contradicción tajante del C.D., cuando trata de justificar la aplicación de los numerales 44 y 2do y señala de manera textual “YA QUE SI ESTUVO ESTE VEHÍCULO EN SU PODER” siendo que el C.D. no tenía la certeza que estuviera en posesión del vehículo. Expresa que lo realmente demostrado es que adquirió un vehículo con sus seriales y placas, y que al comprar el vehículo estuvo apegado al ordenamiento jurídico, siendo víctima de una estafa contemplada en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

En relación al derecho, alega que el acto administrativo impugnado está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 49, 68, 89, 93 y 141 de la Constitución, siendo nula la actuación de la Administración de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 73, 18 numeral 5 y artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que se le inició un procedimiento abreviado conforme a lo previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que antes de dictar la decisión la Administración en su potestad sancionatoria y disciplinaria debe ajustarse a los principios de legalidad, proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de tutela efectiva, así como el derecho de presunción de inocencia.

Arguye que no consta de las actuaciones administrativas que estuviera incurso en las causales de destitución imputadas y que se haya pasado al procedimiento ordinario previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni mucho menos se le haya dado la oportunidad de defenderse; simplemente el organismo se limitó a sustanciar el procedimiento abreviado no ajustado a las limitaciones que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de la Constitución, con lo cual se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicita se desaplique por control difuso el procedimiento establecido en los artículos 88 y 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Expresa que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no tuvo la oportunidad de defenderse, ni la oportunidad de buscar un abogado de su confianza, ya que el 15-06-2009, le notifican que el día 22-06-2009, era la audiencia de juicio oral y pública en su contra, pero le señalaron que si dentro de los 5 días hábiles no nombraba su abogado le nombrarían uno de oficio y de las actas procesales se observa que el mismo día 15-06-2009 le nombraron uno de oficio, y al realizar el cómputo desde dicha fecha hasta el 22-06-2009, sólo contaba con 4 días hábiles; y para el día 17-06-2009 la Dirección del Debido Proceso le nombró un defensor de oficio a menos 5 días hábiles para elaborar un escrito de descargo y promover pruebas.

Alega en cuanto a la violación del principio de legalidad previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referentes a las faltas previstas en el artículo 69 en sus 48 numerales, no establece que un funcionario que adquiera un vehículo sin practicarle una experticia, o no autentique el documento compra venta sea causal de destitución. Que no puede pretender el C.D., tratar de encuadrar una situación donde es una víctima, que aportó nombre del vendedor, su número de cédula y dirección de residencia, siendo que consta de las actas procesales que el vehículo aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), y que el mismo no se encuentra solicitado, configurándose el vicio falso supuesto de hecho y de derecho.

Solicita se declare con lugar la querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega como punto previo la caducidad de la acción, y solicita se declare inadmisible la presente causa, toda vez que transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la querella, siendo que el término fenecía fatalmente el 15-10-2009, y no fue sino hasta el 21-06-2011, que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que comenzaba a contar dicho lapso a partir de la notificación del acto administrativo, como lo indicó la administración en la misma, y no como pretendió el recurrente luego de interponer el recurso jerárquico, y así solicita sea declarado.

Indica que las pretensiones solicitadas en la presente querella son incompatibles entre sí, visto que de autos se evidencia que ha transcurrido con creses el lapso para ejercer tempestivamente la misma.

En relación al fondo indica que, del vicio de falso supuesto alegado por la parte actora se observa en el caso bajo estudio que el mismo no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada al recurrente, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, lo cual quedó demostrado con el procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo N° 0233 de fecha 10-07-2009, durante el cual se comprobó que estuvo incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que existiendo una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar al acto administrativo, no podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamentó la decisión administrativa y así solicita sea declarado.

Expresa que la conducta asumida por el querellante se encuentra subsumida en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que no informó haber recuperado el vehículo debiendo colocarlo a la orden de la dirección de vehículos, lo cual no hizo en su debida oportunidad, quedando demostrado, que el recurrente conocía los procedimientos policiales ante tal situación, no siendo diligente en su actuar conforme a derecho, olvidando el fiel cumplimiento de las reglas de actuación policial, es por lo que la Administración subsumió su conducta en la falta prevista en los numerales 2, 6, 10 y 44 del artículo 69 de la referida ley.

Argumenta que su conducta contravino las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, en lo previsto en su artículo 3, ya que la Inspectoría logró demostrar que el actor incumplió normas al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la Institución a la que pertenecía.

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señala que la Administración en todo momento actúo ajustada a derecho, según lo previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicando el procedimiento abreviado, y así solicita sea declarado.

Que con relación al nombramiento del defensor de oficio, tal circunstancia se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, ya que a sabiendas del querellante que tenía un procedimiento administrativo en su contra y que debía acudir con su abogado para que lo representara en la audiencia oral y pública; no haciendo uso de tal derecho.

Referente a los elementos probatorios, indica que apreció cada uno de los elementos probatorios insertos en el expediente, tal y como se demuestra de la decisión emanada del C.D., por lo que solicita se considere improcedente lo alegado en relación a que la decisión del C.D. no estuvo apegada al contenido de los artículos 49, 68, 89, 93 y 141 de la Constitución, así como también a los artículos 88 y 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la violación del principio de legalidad, expresa que el recurrente era un funcionario policial, el cual debía actuar conforme a las leyes y realizar la respectiva compra del vehículo o al menos haber verificado que la documentación estuviera en regla, motivo por el cual la Administración decidió sustanciar el procedimiento acorde a la gravedad de los hechos acontecidos y destituir al querellante según lo previsto en los numerales 2, 6, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así solicita sea declarado.

Alega en relación al pedimento que se le restituyan al querellante todos los beneficios dejados de percibir, que dicha petición debe ser desestimada toda vez que resulta genérica y no de manera específica; que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las pretensiones pecuniarias deben ser solicitadas por el interesado con la mayor claridad, de manera detallada, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades de dinero.

Finalmente señala, que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por la parte querellante, ni la existencia de alguno que afectara la esfera jurídica del recurrente, se considera que el acto impugnado está ajustado a derecho, y así solicita sea declarado.

Solicita se declare sin lugar la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora a través de la presente querella solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 0233 de fecha 10-07-2009 y la notificación contenida en el memorándum N° 9700-006-2541, de fecha 15-07-2009, emanadas del C.D.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual lo Destituyen del cargo de Agente, por estar el mismo viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia en las pruebas documentales presentadas por la Inspectoría Nacional, violación al principio de legalidad, presunción de inocencia, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Como punto previo al fondo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte querellada, en cuanto a que se declare inadmisible la presente querella, por caducidad de la acción, ya que el término para interponer la misma fenecía fatalmente el 15-10-2009, y no fue sino hasta el 21-06-2011, que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que comenzaba a contar dicho lapso a partir de la notificación del acto administrativo, como lo indicó la administración en la misma, y no como pretendió el recurrente luego de interponer el recurso jerárquico.

Al respecto este Tribunal debe señalar, que se desprende de la notificación del acto administrativo contentivo de la Destitución, que riela a los folios 28 y 29 del presente expediente, que le indican al querellante lo siguiente:

La decisión en su contra podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como podrá intentarse Recurso de Revisión dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de este Cuerpo Investigativo, en concordancia con el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le entrega copia certificada de la decisión.

Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 8° del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(Negritas del Tribunal).

De la notificación parcialmente transcrita se despende, que al querellante se le informó los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo de destitución, optando éste por ejercer el Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual debe tenerse que, fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 15-07-2009, habiendo interpuesto el recurso aludido en fecha 06-08-2009, es decir, lo interpuso dentro de los 15 días hábiles a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponiendo el mismo temporáneamente; pese a ello, el referido Ministro declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, mediante Resolución N° 62 de fecha 09-03-2011, notificado al recurrente el 22-03-2011, por lo que tomando en cuenta la fecha en que el querellante interpuso el mencionado Recurso, esto es el 06-08-2009 los 90 días hábiles que tenía el Ministro para dar respuesta vencían el 14-12-2009, habiendo dado respuesta del mismo en fecha 09-03-2011, es decir, un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días aproximadamente, fuera del tiempo legalmente establecido, habiendo estado la Administración en mora con el recurrente al no haber dictado en su oportunidad la respectiva decisión sobre el Recurso Jerárquico interpuesto.

Una vez señalado lo anterior, considera este Tribunal necesario analizar la naturaleza jurídica de los recursos en sede administrativa, para de esta manera definir si dicho agotamiento resultaría útil, requerido o consentido en las querellas de naturaleza funcionarial, aunado al hecho que en la notificación hecha al querellante de la decisión mediante la cual se le destituye, se le informó que éste podía contra la misma ejercer el Recurso Jerárquico ante el Ministro, lo cual efectivamente hizo como se indicó anteriormente. Así, la naturaleza del recurso administrativo variará de acuerdo al autor, tal como se desprende del capítulo correspondiente a los recursos, en la obra de J.A.-Juárez (Derecho Administrativo Parte General. Editorial Paredes, Caracas 2007), en el cual se enfoca como derechos que el individuo tiene y puede ejercer; o el ejercicio efectivo y concreto del derecho a recurrir como acto jurídico de que se trata; o, un remedio procedimental que constituye un medio de defensa de los derechos del individuo ante las autoridades públicas.

En este orden de ideas, concretando que en definitiva, cualesquiera de las tres opciones se reducen al derecho, su manifestación o práctica, este decisor considera que en la actualidad, toda vez que no existe la imposición del ejercicio del recurso como requisitos de procedencia, prosecución o admisibilidad (según fuere el caso), siendo en consecuencia optativo, y que se reafirma en los términos del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 51 de la Constitución de la República, establece la posibilidad de cualquier particular de dirigir peticiones ante cualquier funcionario sobre asuntos que sean de su competencia, y a obtener de éstos, oportuna y adecuada respuesta, entendiendo que el bloque de legalidad y especialmente el marco legal, define, determina y regula los recursos y peticiones que pueden ser ejercidas, entendiendo que en caso como el de autos, la petición concreta; en especial, de ataque o manifestación de contrariedad ante el acto cuestionado, debía ser ejercido mediante el recurso contencioso funcionarial, que conforme al ordenamiento jurídico, constituía el recurso pertinente y efectivo.

Sin embargo, se bifurcan dos derechos particulares, como lo son la estabilidad de los actos y el derecho de peticionar. En este sentido coexiste la expectativa que un acto que ha causado estado no puede ser revisable; en especial, en materia de control si la Ley que regula la materia establece que sólo podrá ser ejercido el contencioso administrativo, con el de expectativa legítima que deriva de ejercer una petición en sede administrativa que conforme al mandato constitucional, va a generar necesariamente un acto administrativo, cuya decisión resulta desconocida pero que por lo menos ha de ser oportuna; es decir, dictada dentro de los plazos legales; y adecuada, en tanto y en cuanto va a referirse y decidir la cuestión planteada.

En el caso de autos se tiene, que en la decisión referente al Recurso Jerárquico suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declaró Inadmisible el recurso, bajo el alegato de no verificarse que “con la solicitud del recurso jerárquico el querellante acompañara en copia simple o en copia certificada poder que acredite la representación de su abogada, ya que en el encabezamiento de su solicitud señaló estar asistido por la abogada B.R.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743”, no pronunciándose en relación al fondo de la solicitud del Recurso Jerárquico, como tampoco dictó la decisión en el plazo legalmente establecido en el caso de los recursos jerárquicos cuando quien haya de decidir sea el máximo jerarca (90 días hábiles), sino que fue dictada en un exceso intolerable e injustificado; en especial, si tomamos en cuenta el fondo de lo decidido, que tan siquiera amerita ningún esfuerzo ni trabajo intelectual que aún cuando no justifica un retardo, por lo menos lo pudiera hacer comprensible.

Así, en la notificación hecha al querellante de la decisión del Recurso Jerárquico, el cual se declaró Inadmisible, se observa que se le indicó: “…contra la presente decisión y en virtud de lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 97, en concordancia con los artículos 25 numeral 6 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá intentarse el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo por ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lapso de tres (3) meses contados a partir del día de su notificación.”, siendo notificado el actor de la misma en fecha 22-03-2011 e interponiendo la querella en fecha 21-06-2011, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello, pese al cúmulo de artículos señalados en la notificación y a la incongruencia de los lapsos que podía ejercer, haciéndosele mención al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece tres (03) numerales con supuestos y lapsos distintos, en los casos de caducidad de acciones de nulidad y lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los casos de querellas funcionariales, como lo es de tres (03) meses contados a partir de la notificación del acto o del día en que se produjo el hecho.

De tal manera que en el presente caso, visto que la Administración no se pronunció en relación al fondo del recurso jerárquico y visto que el querellante interpuso la querella temporáneamente una vez notificado de la decisión que declaró inadmisible el mismo, este Tribunal debe rechazar lo alegado por la parte accionada en relación a la caducidad y consecuente inadmisibilidad de la presente querella, siendo necesario en aras de una tutela judicial efectiva, pronunciarse en relación al acto administrativo que causa estado, es decir, la decisión N° 0233 del 10-07-2009, notificada al recurrente mediante memorándum N° 970-006-2541 de fecha 15-07-2009, contentiva de su destitución, debiendo negar expresamente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Así se decide.

Una vez indicado lo anterior este sentenciador en relación al fondo debe indicar que:

En el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo del querellante, lo cual obra en contra de la Administración, así como tampoco la parte recurrida promovió escrito de promoción de pruebas o prueba alguna que desdiga lo señalado en su escrito de contestación, motivo por el cual se pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene que:

De la decisión impugnada, se desprende que destituyen al querellante por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo son: “2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria; 6. incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad; 44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”.

Referente a las pruebas aportadas por la parte actora con su escrito de promoción, las cuales constan a los folios 90 al 122 del presente expediente se desprende, acta de entrevista de fecha 12-06-2009, en relación al ciudadano APARCEDO G.J.R., portador de la cédula de identidad N° 03.142.103, el cual señaló entre otras cosas: “… que el día 10-06-09, como a la 01:00 de la tarde, iba caminando frente a la subdelegación de S.M. y vio un carro estacionado, marca Ford, modelo zephyr, dos puertas, color plateado, parecido al que le habían hurtado en fecha 05-09-2006 y que había formulado la denuncia en fecha 06-09-06, en la División de Vehículo, ubicada en Quinta Crespo, dicha denuncia quedo sentada bajo el N° H-387-063, que en eso se le había acercado un funcionario, preguntándole en que lo podía ayudar, a lo cual le informó que el carro se parecía a uno que le habían hurtado, manifestándole el funcionario que eso no podía ser ya que el lo había comprado en el mes de noviembre de 2008, que no tenía ningún problema para llevarlo a experticia de vehículos, dándole su número de teléfono, por lo que al día siguiente se fue para la división de vehículos, donde converso con un funcionario de nombre Freites, quien llamo al funcionario para que llevara el carro a experticia, el funcionario se presentó con el carro y le realizaron la experticia, resultando que el carro tenía problemas con los seriales…”.

En relación a las respuestas a las preguntas formuladas al testigo, se observa entre otras lo siguiente: “… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de su vehículo el cual le fue hurtado en fecha 05-09-06? CONTESTÓ: ‘Era un carro Marca Ford, Modelo Zephyr, dos puertas, de color plateado, año 1.981, placas BAF-808’. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los documentos de dicho vehículo? CONTESTÓ: ‘Si, los originales y deseo consignar copia fotostática del mismo (El Funcionario Receptor deja constancia de haber recibido de manos del entrevistado copia fotostática del Certificado del Registro del Vehículo, constancia de la denuncia formulada ante la División de Vehículos, el documento de la compra venta del vehículo y carnet de circulación)’. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda el nombre del Funcionario que le manifestó que había comprado dicho vehículo? CONTESTÓ: ‘J.L.’. (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, este funcionario llegó a agredirlo física o verbalmente? CONTESTO: ‘En ninguna manera el trato fue cordial, incluso me dio su número de telefónico para que lo llamara’. (…)”.

Así, se desprende del acta de investigación de fecha 12-06-2009, que la funcionaria Agente Valero Yadira instructora de la investigación disciplinaria adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas, Inspectoría Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia entre otras cosas: de haberse trasladado a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información Policial de dicha Dirección, a fin de verificar los posibles registros disciplinarios que pudiera presentar el funcionario L.J., portador de la cédula de identidad N° 14.935.555, así como los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos H.O. y Aparcedo Guzmán, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.436.639 y 03.142.103; y las matriculas BAF080 y ADH71M; “arrojando como resultado que el funcionario J.L., presentaba un registro disciplinario de fechas 12-06-09 y 11-06-09; el ciudadano H.O. posee dos registros policiales por robo y hurto de vehículos automotores de fechas 24-08-2005 y 28-11-2007; el ciudadano Aparcedo Guzmán, no poseía registro policial alguno. En relación a las matriculas se evidencia que el vehículo correspondiente a la placa BAF808, le corresponde a un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, año 1.981, color plata, serial de carrocería AJ70BY10162, el cual se encuentra con el estatus de SOLICITADO, por ante la División Contra Hurto de Vehículo y la placa ADH71M, le corresponde a un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, año 1.981, color plata, serial de carrocería AJ70BU27969 (…)”.

En cuanto al acta de entrevista de fecha 12-06-2009, relacionada con el funcionario Freites Aray J.M., portador de la cédula de identidad N° 06.121.887, se desprende entre otras cosas, que se desempeña como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Sub-Comisario, adscrito a la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículos como Supervisor de Investigaciones, en la cual expresó que en fecha 11-06-2009, en horas de la mañana había atendido a un ciudadano de nombre Aparcedo G.J.R., él cual le manifestó que el día miércoles cuando se encontraba por las adyacencias de la Sub-Delegación de S.M., pudo avistar un vehículo aparcado al frente de la misma, el cual presentaba mucha similitud con el que le había sido hurtado hace aproximadamente tres años, en momentos en que se encontraba viendo el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color Plata, año 1981, placas BAF-808, un funcionario de nombre J.L., adscrito a la Sub-Delegación de S.M. se le acercó narrando lo sucedido con el vehículo.

De las respuestas a las preguntas formuladas al mencionado funcionario se desprende que: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos del funcionario al cual presuntamente pertenece el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color Plata, año 1981, placas BAF-808? CONTESTO: ‘Jhoan Y.L.O., titular de la cédula de identidad V-14.935.555, credencial 29.415’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el número de averiguación penal el cual fue iniciada por el presunto Hurto del vehículo antes mencionado y ante que Despacho fue iniciada dicha averiguación? CONTESTO: ‘Sí, H-387.063, siendo el mismo iniciado ante la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículo, en fecha 06-09-2006’ (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano el cual le hizo la venta del vehículo antes mencionado al funcionario J.L.? CONTESTO: ‘En entrevista sostenida con dicho ciudadano el me manifestó que el ciudadano se llama O.H. Villarroel’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conociendo el resultado de la experticia realizada al vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color Plata, año 1.981, placas BAF-808? CONTESTO: ‘Si, el vehículo en mención presentó irregularidades en sus seriales de identificación’ (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTO: ‘Si, que cumpliendo instrucciones del ciudadano Inspector General Nacional de este Cuerpo Policial, Comisario Jefe J.U., ayer en horas de la noche conjuntamente con comisión de la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Pública a mando del Jefe de Investigaciones de ese Despacho, conjuntamente con el funcionario J.L., nos trasladamos hacía los algarrobos, Zona 2 de Charallave, casa número 3, estado Miranda, con la finalidad de ubicar y trasladar a este Despacho al ciudadano O.H.V., ubicando la residencia del mismo, sosteniendo entrevista con la mamá del ciudadano en mención, quien nos manifestó que el mismo se encuentra de viaje, ya que tiene un familiar muy enfermo’ (…)”.

En relación a las testifícales antes señaladas, este Tribunal debe indicar que si bien unos testigos son presenciales y otros son testigos técnicos o calificados, como bien los ha llamado la doctrina y la jurisprudencia, debe indicarse que los mismos son contestes en señalar, que efectivamente hubo una adquisición de un vehículo por parte del actor, más no se desprende de las mismas como fue el modo, tiempo y proceder de dicha adquisición o que para el momento de la misma el vehículo presentara algunas irregularidades, por lo que en relación a la sana critica este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales antes mencionadas.

En relación a la HOJA DE CONSULTA DE VEHÍCULOS del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), de fecha 12-06-2009 y del histórico del vehículo particular, relacionado con la placa ADH71M, arrojo que la placa anterior era ADN381, datos del vehículo Motor: 6 CIL, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, año: 1.981, color: plata, serial de carrocería: AJ70BU27960, cédula del propietario: V1375577, nombre: N.D.M.B..

Se observa de la EXPERTICIA de fecha 11-06-2009, N° 3765 practica al vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color Gris, placas ADH-71M, tipo Coupe, año 1.981, serial de carrocería AJ70BU27960, Serial del motor 6 Cilindros, el cual tenía para el momento un valor aproximado de Bs. F 15.000,00, que del peritaje y de las conclusiones arrojó que: “01.- La chapa ubicada en el marco de la puerta izquierda presenta grabada la cifra: AJ70BU27960, se encuentra SUPLANTADA. 02.- La chapa ubicada en el lado izquierdo del tablero presenta grabada la cifra: AJ70BU27960, se encuentra SUPLANTADA. 03.- La chapa de seguridad denominada body presenta la cifra: 27960 y el serial de seguridad presenta grabada la cifra: AJ70BU27960. Lográndose observar que la pieza donde se encuentra grabada la chapa body y grabado el serial de seguridad fue INCORPORADA al resto de la carrocería mediante un cordón de soldadura. 04.- Visto que la unidad en estudio presenta características de un modelo de más reciente ensamblaje que el descrito en las chapas antes descritos se procedió a verificar en las zonas donde se encuentran grabados y fijados los seriales identificativos de estos modelos logrando percatarnos de lo siguiente. La chapa boby que originalmente fue colocada en la pared del cortafuego fue DESINCORPORADA. 05.- La unidad en estudio presenta un motor de 6 cilindros. 06.- No se hizo uso de los reactivos regeneradores de caracteres borrados sobre metal, ya que la unidad en estudio no posee zonas aptas para tal fin. 07.- La unidad en estudio será trasladada al estacionamiento Inversiones 22-22”.

Una vez referido lo anterior, se desprende de las testimoniales que los mismos son contestes en señalar, que la situación en relación al querellante está relacionada con un vehículo “marca Ford, modelo Zephyr, color Plata, año 1981, placas BAF-808”; del acta de investigación de fecha 12-06-2009, suscrita por la funcionaria Agente Valero Yadira instructora de la investigación disciplinaria adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas, Inspectoría Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de haberse verificado los registros de los vehículos: “placa BAF808, le corresponde a un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, año 1.981, color plata, serial de carrocería AJ70BY10162, el cual se encuentra con el estatus de SOLICITADO, por ante la División Contra Hurto de Vehículo y la placa ADH71M, le corresponde a un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, año 1.981, color plata, placa ADH71M”, sin hacer alusión al vehículo placa ADH-71M, serial carrocería AJ70BU27969, si el mismo se encontraba solicitado, existiendo una contradicción entre los datos de los seriales y las placas de los vehículos (placa BAF808-, serial de carrocería AJ70BY10162 y placa ADH71M- serial carrocería AJ70BU27969).

De las pruebas documentales presentadas a los autos, este Tribunal en aplicación a la sana crítica debe proceder a a.l.m.a.f. de determinar la veracidad de los hechos acaecidos en relación con la adquisición del vehículo por parte del actor, así se desprende de la hoja de consulta de vehículos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), así como de la experticia de fecha 11-06-2009, N° 3765 practica al vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color Gris, placas ADH-71M, tipo Coupe, año 1.981, serial de carrocería AJ70BU27960, se desprende que se realizó experticia al vehículo placas ADH-71M, más no al vehículo con las placas BAF808, está última el mismo denunciante señaló en su declaración que era la placa del vehículo que le había sido hurtado, no desprendiéndose de las declaraciones de los mencionados si se habían suplantado las placas del vehículo, pero si menciona la funcionaria instructora de la investigación que eran dos vehículos, uno con la placa BAF808-, serial de carrocería AJ70BY10162 y el otro con la placa ADH71M- serial carrocería AJ70BU27969, lo cual trae a este sentenciador dudas sobre el vehículo cuestionado y la relación que tiene con el funcionario investigado.

De tal manera que, si bien, en el presente caso mediante la experticia practicada al vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color Gris, placas ADH-71M, tipo Coupe, año 1.981, serial de carrocería AJ70BU27960, Serial del motor 6 Cilindros, se arrojó que existen irregularidades en los seriales del vehículo, no lo es menos, que se demuestra que existe otro vehículo con las mismas características pero con la placa BAF808, serial de carrocería AJ70BY10162, siendo que en el presente caso no se desprende de las actas los documentos de propiedad de dichos vehículos, cómo fueron adquiridos, quién es el propietario de uno o del otro, para así poder determinar la culpabilidad y la falta del querellante en la adquisición del vehículo.

Así las cosas, de la lectura del Acta de desarrollo de la audiencia de fecha 22-06-2009 (folios 114 al 122 del presente expediente), llevada a cabo por el C.D., se desprende entre otras cosas: que la representante de la Inspectoría General señaló que el funcionario había adquirido un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color Gris, placas ADH-71M, y que el mismo debía haber verificado el vehículo antes de comprarlo, ya que según la experticia practicada aparecía con los seriales suplantados, motivo por el cual señala que estaba demostrada su conducta en los supuestos de hecho previstos como falta disciplinaria en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69 numerales 2, 6, 10 y 44; asimismo se desprende de la referida acta que igualmente se hizo alusión a un vehículo de las mismas características pero con las placas BAF-808, incorporándose a las actas de la audiencia pruebas relacionadas con el vehículo de la referida placa y luego la representante de la Inspectoría General propone la destitución del funcionario por cuanto se encontraba demostrado que el ciudadano Guzmán logró reconocer su vehículo placas BAF-808, marca Ford, modelo Zephyr, color plata; ello en virtud que el funcionario investigado no logró demostrar la adquisición legal del vehículo.

Tal circunstancia demuestra que existe una contradicción entre la adquisición por parte del actor de un vehículo o de otro, ya que la misma Administración se confunde al señalar que adquirió un vehículo con la placa ADH-71M y luego con la placa BAF-808, existiendo una incongruencia entre los hechos indicados; sin embargo, independientemente que se trate del vehículo que fuere, debe determinarse la responsabilidad del funcionario en la causal disciplinaria impuesta.

Asimismo se evidencia que el querellante estuvo dispuesto en todo momento a colaborar con el esclarecimiento de los hechos en relación al vehículo, ya que pudieron trasladarse con una comisión a la residencia donde vivía el ciudadano al cual el funcionario señala le había comprado el vehículo, a la vez que se prestó para que se le realizara la correspondiente experticia al vehículo que había comprado, por lo que antes de proceder a la imposición de la falta, debe presumirse que el mismo es inocente por mandato constitucional conforme las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República y una vez verificados todos los elementos probatorios y la valoración de los mismos, es que se debe apreciar la falta en la que estuviera incurso e imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso existe contradicción entre las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron el sustento de la Administración para dictar la decisión impugnada, motivo por el cual se considera que la actuación del querellante en relación al vehículo no está subsumida en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por otra parte se tiene que no consta en autos como el funcionario se encuentra incurso en las causales imputadas del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas referida a: “Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria; 6. incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad; 44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”, entendiendo que la administración debió analizar cada uno de los supuestos imputados e indicar en cada caso, los elementos que determinan la veracidad y subsunción de la conducta en la imputación formulada, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora.

Siendo ello así, se tiene que los elementos probatorios no conllevan a la conclusión a que llegó el acto cuestionado, en cuyo caso, ante la existencia del vicio de falso supuesto y en aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 Constitucional, acarrea la nulidad de la decisión N° 0233, de fecha 10-07-2009, contentiva de la destitución del querellante del cargo de Agente, en cuyo caso debe declararse su nulidad. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no tuvo la oportunidad de defenderse, ni la oportunidad de buscar un abogado de su confianza, nombrándole la Dirección del Debido Proceso un defensor de oficio para que lo asistiera a la Audiencia Oral.

Al respecto este Tribunal debe señalar que debe indicarse que tal designación se hace a los efectos de resguardar los derechos del investigado al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, bien cuando no puede comparecer asistido de abogado o bien cuando no haya designado algún abogado que lo represente, ello conforme a lo previsto en los artículos 58 numeral 7 y 111 numeral 2 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículos 111 al 117 del Reglamento del Régimen Disciplinario ejusdem. Así las cosas, se desprende del acta de desarrollo de la audiencia oral y pública, que el defensor ejerció su defensa, estando presente el investigado, siendo que para proceder a designarle un defensor no se necesita de su aprobación, a la vez, que antes del lapso establecido para la celebración de la audiencia, si éste no había nombrado un abogado, lo procedente era que se le designara uno de oficio, tal y como se dijo anteriormente se hace a los efectos de salvaguardar su derecho a la defensa, y en el supuesto que el interesado o el abogado designado considerase insuficiente el plazo otorgado, manifestarlo así a la Administración para que proceda a prorrogarse la actuación correspondiente, razón por la cual este Tribunal debe negar lo alegado por la parte actora al respecto. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato formulado por el actor referido a que “…el simple hecho de no haber realizado ante una notaría, la autenticación de la compra-venta, no es causal en nuestro ordenamiento jurídico de delito o falta”, lo cual está indicado con el aval de un profesional del derecho que asiste al ahora actor, se tiene que conforme a las obligaciones que tiene el comprador y el vendedor, cuando se trata de vehículos y demás bienes susceptibles de registro, la Ley impone condiciones para la perfección de la venta, que excede al pago del precio y entrega de la cosa. En el presente caso, el ahora actor manifiesta que “compró” el vehículo, siendo que en tal razón, como propietario debe cumplir con lo previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuyo artículo 49, en su numeral 3, impone como obligación del propietario notificar de cualquier cambio de identidad; en este caso, de la identidad del propietario del vehículo.

Por otra parte, siendo un funcionario policial, que en su formación ha tenido nociones de leyes, aunado al principio que toda ley es conocida desde su publicación en el órgano de divulgación oficial, se tiene que existió una obligación que fue incumplida por el ahora actor, debiendo indicar este Tribunal, que en materia funcionarial, pero en especial, en la policial, la conducta del funcionario en su vida privada, puede trascender a la función pública; sin que ello implique que debe notificarse de toda actuación privada al órgano de adscripción, sino sólo de aquellas que pueden tener trascendencia al servicio.

En el caso de autos, cierto es que no está obligado a notificar la compra de cualquier bien, sin embargo se encontraba en la obligación de tramitar debidamente la adquisición del bien y haber realizado la experticia previa a la negociación y realizar de manera inmediata la venta bajo los parámetros legales de autenticación y registro o notificación al sitio de registro del bien. Sin embargo, no encuentra este Tribunal que el procedimiento hubiere sido suficiente para concluir en la decisión tomada, por lo menos con los criterios y supuestos usados para tal fin.

De todo lo antes mencionado debe indicarse, que si bien el querellante pudo tener en algún momento una actitud no acorde con su investidura de funcionario policial al adquirir un vehículo, sin haberlo notariado o sin haberle practicado la experticia correspondiente, o que el mismo pudiera estar alterado, no lo es menos que en el presente caso por parte de la Administración no fueron valorados debidamente los hechos y las pruebas que se verificaron en la averiguación disciplinaria, lo cual aunado a la carencia del expediente administrativo, configura los vicios alegados por la parte actora, debiendo este Tribunal ordenar la restitución de la situación jurídica infringida lesionada por la Administración y ordenar la reincorporación del actor al cargo de Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por otra parte, siendo la condena en el pago de los sueldos como un medio de indemnización, y verificado que efectivamente el ahora actor no cumplió con los supuestos que impone la norma para adquirir un bien y notificar debidamente al registro correspondiente, este Tribunal considera que resultaría contrario a la noción de justicia, premiar e indemnizar una conducta irregular, razón por la cual debe negarse la solicitud de pagos de sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación, acordando sólo que se paguen los sueldos desde la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por J.Y.L.O., portador de la cédula de identidad Nº V-14.935.555, asistido por el abogado P.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.593, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0233 de fecha 10-07-2009 y la notificación contenida en el memorándum N° 9700-006-2541, de fecha 15-07-2009, emanadas del C.D.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual lo Destituyen del cargo de “Agente”.

En consecuencia:

1.- Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 0233 de fecha 10-07-2009, notificado según memorándum N° 9700-006-2541, de fecha 15-07-2009, emanados del C.D.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual lo Destituyen del cargo de “Agente”.

2.- Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Se niegan los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, acordando sólo que se paguen los sueldos desde la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme hasta la efectiva reincorporación. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. N° 11-3042

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