Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana J.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.098.101.

Abogados en ejercicio L.C.R.C., M.M.M.L., RUBÉN DARÍO GARCÍA D´AQUINO y R.A.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.131, 57.764 y 232.262, respectivamente.

Ciudadana NOHORA S.P.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-23.154.644.

Abogado en ejercicio D.J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.793.

DESALOJO.

16-8872.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.J.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NOHORA S.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana J.C.B., contra la prenombrada, ordenándose en consecuencia la desocupación y la entrega material del inmueble objeto del juicio.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de DESALOJO inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio de 2015, por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO GARCÍA D´AQUINO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.C.B., contra la ciudadana NOHORA S.P.G..

Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Cumplidas las formalidades requeridas para la citación, se observa que en fecha 15 de octubre de 2015, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia de mediación establecida en el parágrafo que antecede, se dejó constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA D´AQUINO, no compareciendo la parte demandada, NOHORA S.P.G., ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno; y por consiguiente, el a quo declaró terminada la audiencia y puntualizó que la incomparecencia de la parte demandada no producía ningún efecto procesal, debiendo proseguir la causa en el estado de contestación a la demanda.

Posteriormente, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2015, dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana J.C.B., contra la ciudadana NOHORA S.P.G., ordenándose en consecuencia la desocupación y la entrega material del inmueble objeto del juicio.

Subsiguientemente, en fecha 02 de diciembre de 2015 compareció el abogado en ejercicio D.J.P.R., a los fines de consignar instrumento poder debidamente autenticado, que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada; y asimismo, ante la decisión dictada por el a quo, ejerció el recurso de apelación, siendo éste escuchado en ambos efectos.

Recibidas las presentes actuaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2016, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.

Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta Alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 29 de junio de 2015, se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que en fecha 16 de julio de 2003, su mandante y su ex cónyuge, ciudadano J.A.P.S., adquirieron un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la parcela V-12-14 de la segunda etapa del parque residencial San A.d.L.A., planta baja del edificio Meta, en la jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda, con una superficie aproximadamente de noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (94,75 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la fachada norte del edificio ; SUR: pared medianera que lo separa del apartamento; ESTE: espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio.

  2. Que el aludido inmueble le fue adjudicado a su mandante mediante sentencia definitivamente firme de separación de cuerpos y bienes, proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2006; asimismo, expuso que su representada le otorgó poder al ciudadana J.A.P.S., para la administración del inmueble antes descrito, suscribiendo a tal efecto con la ciudadana NOHORA S.P.G., un contrato de arrendamiento en fecha 18 de noviembre de 2008, el cual de conformidad con la cláusula cuarta del mismo, se venció el 18 de junio de 2009.

  3. Que en vista de que la parte demandada no entregó el inmueble arrendado una vez fenecido el contrato, el ciudadano J.A.P.S., procedió a notificarla de manera verbal y escrita a la ciudadana NOHORA S.P.G., a los fines de que restituyera el bien inmueble de conformidad con el contrato de arrendamiento, pero que la demandada se ha negado a recibir o acusar el recibo de dichas notificaciones, lo que originó que el prenombrado en fecha 24 de agosto de 2011 y 23 de enero de 2012, solicitara ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas la correspondiente intervención, la cual habilitó la vía jurisdiccional para dirimir la presente acción.

  4. Que por cuanto su mandante ha sido designada supervisora de cuentas de los Altos Mirandinos, tiene la necesidad, conjuntamente con su hijo, C.A.P.B., de ocupar el inmueble antes referido.

  5. Fundamentó la presente acción, en el ordinal 2º del artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

  6. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)-.

  7. Señaló que demanda a la ciudadana NOHORA S.P.G., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: a) Desalojar y en consecuencia entregar el inmueble arrendador totalmente libre de bienes y personas; y b) Cancelar la cantidad de dos mil unidades tributaria por concepto de costas procesales.

  8. Por último, solicitó que la presente demanda fuere admitida, tramitada y sustanciada conforme a lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en consecuencia, declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa la conducta procesal de la parte demandada de no contestar en la oportunidad legal correspondiente, sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 05 al 07) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 10 de abril de 2015, el cual quedó anotado bajo el No. 20, Tomo 22, Folios 64 al 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio L.C.R.C., M.M.M.L. y RUBÉN DARÍO GARCÍA D´AQUINO, como apoderados judiciales de la ciudadana J.C.B. en el presente juicio seguido por DESALOJO contra la ciudadana NOHORA S.P.G.. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Segundo

(Folio 08 al 20) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Los Salías del Estado Miranda, San A.d.L.A., en fecha 16 de julio de 2003, inscrito bajo el No. 40, protocolo primero, Tomo 03; a través del cual el ciudadano R.R.S.C., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.A.P.S. y J.C.B., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja del edificio Meta, parcela V-12-14 de la segunda etapa del parque residencial San A.d.L.A., kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana, Altos de Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda, sobre el cual pesa una hipoteca legal habitacional a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana J.C.B. –aquí demandante- es copropietaria del inmueble objeto del presente juicio.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 21 al 31) Marcado con la letra “C”, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 11125, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la solicitud de conversión en divorcio y separación de bienes presentada por los ciudadanos J.A.P.S. y J.C.B.. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento judicial en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente controversia fue adjudicado (por mutuo acuerdo entre las partes) por sentencia definitivamente firme de fecha 21 de abril de 2006 proferida por el aludido juzgado, a la ciudadana J.C.B. –aquí demandante-, quien a tal efecto, ostenta la propiedad del mismo.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 32 al 36) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 25 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana J.C.B. le otorga poder especial al ciudadano J.A.P.S., para que en su nombre y representación administre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja del edificio Meta, parcela V-12-14 de la segunda etapa del parque residencial San A.d.L.A., kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana, Altos de Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el prenombrado ciudadano tenía facultad para arrendar el inmueble objeto de la presente controversia, propiedad de la parte demandante.- Así se establece.

Quinto

(Folio 38 al 45) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 61, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano J.A.P.S., actuando en representación de la ciudadana J.C.B. –aquí demandante- da en arrendamiento a la ciudadana NOHORA S.P.G. -aquí demandada-, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja del edificio Meta, parcela V-12-14 de la segunda etapa del parque residencial San A.d.L.A., kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana, Altos de Las Minas, Municipio Los Salías, Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio, ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2008.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 46 al 49) Marcado con las letras “F” y “G”, en copia fotostática, dos (02) ESCRITOS DE SOLICITUD de restitución de la posesión de un inmueble, presentado por los ciudadanos J.A.P.S. y J.C.B. –aquí demandante- ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fechas 24 de agosto de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente, debidamente recibidas con sello y firma por el aludido organismos. Ahora bien, en virtud que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que en el año 2011 y 2012, la aquí demandante interpuso demanda contra la empresa aquí demandada por deslinde, la cual fue declarada inadmisible.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 50 y 51) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, RESOLUCIÓN expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 14 de marzo de 2014, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Que en fecha, 22 de Octubre de 2013, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por los ciudadanos J.C.B. y J.A.P.S., titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-13.098.101 y V.-12.780.752, en contra de la ciudadana NOHORA S.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.154.644, en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce a los Teques, Sector Altos de las Minas, Urbanización La Rosaleda, Edificio Meta, PB, Apto PB-A, Municipio Los Salias del Estado Miranda (…) justificándolo en el artículo 91 ordinal 2º de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (…) Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e instruyó, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo el número EXPEDIENTE Nº MC-00579/13-08 (…) Que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia esta Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Resuelve PRIMERO: Se insta a los ciudadanos J.C.B. y J.A.P.S., titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-13.098.101 y V.-12.780.752, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana NOHORA S.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.154.644, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídicos en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 10 de marzo de 2014, entre los ciudadanos J.C.B. y J.A.P.S. (…) y la ciudadana NOHORA S.P. GONZÁLEZ(…) fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el curso del juicio; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Del estudio de las actas procesales esta juzgadora advierte que la parte accionada en este juicio no compareció ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.

Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, en relación a su necesidad justificada de ocupar el inmueble. No obstante, la accionada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y aun cuando la accionante no presentó la prueba contundente de la necesidad alegada como lo exige el artículo 91 de la ley especial, se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.

Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada fue fundada erróneamente en «el artículo 119, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda», siendo lo correcto el artículo 91, numeral 2 de la citada Ley, que tipifica la acción de desalojo por la necesidad justificada que tiene el propietario o alguno de sus parientes de ocupar el inmueble para dejar sentado que la presente demanda llena esta exigencia. Así se declara.

Ahora, en cuanto se refiere a la cantidad reclamada de DOS MIL UNIDADES (2.000) TRIBUTARIAS por concepto de costas procesales, debe resaltarse que conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cantidades deben expresarse en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, y su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto, y no señalarse sólo en unidades tributarias como incorrectamente lo hizo el peticionante.

En el mismo sentido, se advierte que la cantidad exigida por las costas - DOS MIL UNIDADES (2.000) TRIBUTARIAS- no guarda relación con la estimación de la demanda establecida por el actor en TRES MIL UNIDADES (3.000) TRIBUTARIAS, que representa el SESENTA Y SEIS PUNTO SEIS POR CIENTO (66,6%) del valor de lo debatido y, por tanto, superan el límite impuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: «Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.». (Subrayado agregado). En consecuencia, se niega por improcedente.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la ciudadana J.C.B., contra la ciudadana NOHORA S.P.G., ambas partes identificadas anteriormente.

En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Parcela V-12-14, de la segunda etapa del Parque Residencial San A.d.L.A., planta baja, del edificio denominado Meta, Municipio Los Salias del Estado Miranda, libre de personas y bienes y conforme al Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, «el inmueble no podrá ser destinado arrendamiento por el lapso de tres años».

Igualmente, con arreglo en la disposición antes citada, la parte actora victoriosa deberá notificar a la parte accionada, con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato, lo que interpreta esta juzgadora, que deberá notificarse a la inquilina con noventa días de anticipación para la desocupación del inmueble.

Se niega la cantidad reclamada por concepto de costas procesales y por esta razón no se condena en costas (…)”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que el apoderado judicial de la parte demandada en el curso de la audiencia oral llevada a cabo ante esta Alzada manifestó que en vista de que su representada se presentó en el tribunal de la causa, no teniendo defensa ni ninguna representación jurídica, y en virtud del artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual reza la necesidad de una representación legal, es por lo que solicita se anule la decisión del a quo a los fines de que la demandada sea asistida o representada correctamente durante el proceso.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana J.C.B., en la oportunidad para ejercer su defensa manifestó que el abogado de la parte demandada, fue quien asistió a la misma en el procedimiento previo a la demanda, lo que si bien no representa que éste sea el apoderado judicial de la demandada en el presente juicio, puntualizó que el aludido profesional compareció al Tribunal del Municipio de Los Salias en fecha 26 de octubre de 2015, a los fines de solicitar el expediente para revisarlo, previamente al vencimiento del lapso para contestar la demanda, y no le informó a la demandada de que conforme al artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tenía derecho a solicitar un abogado público en la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, lo cual no hizo, y no obstante a ello, tenía derecho de presentar pruebas para desvirtuar lo que se realizó en el proceso, pero que aún así tampoco compareció.

Primeramente, quien decide observa que en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el contenido del Libro de Préstamo del aludido juzgado, específicamente en las fechas 26 y 29 de octubre de 2015, para de este modo certificar que el abogado D.J.P. y la ciudadana NOHORA S.P. tenían conocimiento de la oportunidad para contestar la demanda y del respectivo lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, ante ello esta Juzgadora debe puntualizar que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte demandada, ciudadana NOHORA S.P.G., se encontraba citada personalmente por el Alguacil del tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2015 (folios 55 y 56), por lo que evidentemente tenía conocimiento de la acción seguida en su contra por la ciudadana J.C.B.; aunado a ello, se advierte que el Libro de Préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente; por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandante.- Así se establece.

Bajo este mismo orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Superioridad, adujo que ejercía el presente recurso de apelación en virtud de que la ciudadana NOHORA S.P.S. “…no tuvo defensor durante toda la secuela del juicio.” (Folio 71).

Ante ello, se observa que el presente juicio es seguido por una acción de desalojo de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, normativa ésta que permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, el cual previene en su artículo 223 que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Éste defensor en atención al artículo 28 de la Ley especial, debe ser competente en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda; todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

El derecho de defensa en el proceso, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. La designación de esta última clase de defensor, Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; y 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. (Vid s. S.C.C, N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, caso: M.P.T.A.).

En tal sentido, se evidencia que únicamente cuando la citación personal y por consiguiente, la citación por carteles del demandado no fuere posible, el juez a los fines de permitir que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia, procederá al nombramiento de un defensor para que vele por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa en el proceso judicial.

Asimismo, el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

Cuando alguna de las partes optaren por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.

(Subrayado y negritas de este Juzgado Superior)

En tal sentido, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.

De este modo, cuando el demandado compareciere al tribunal de la causa y manifestare su imposibilidad de proveerse por medios propios la asistencia de un profesional del derecho, el juez deberá ordenar la suspensión de la causa y por consiguiente la notificación a la Defensa Pública a los fines de que designe un defensor público competente en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, para que defienda y sostenga los derechos de la parte demandada; y como quiera que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2015, el alguacil suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana NOHORA S.P.G., -aquí demandada-, quien efectivamente recibió y firmó el acuse respectivo contentivo de la compulsa librado por el aludido juzgado (Folios 55 y 56 del expediente), de lo cual se constata que ciertamente la demandada estaba debidamente emplazada para comparecer a la celebración de la audiencia de mediación al quinto (5º) día de despacho siguiente, lo cual no hizo, tal y como se desprende del acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2015 inserta al folio 57 del expediente. Aunado a ello, se evidencia que no cursa a los autos actuación alguna de la prenombrada a los fines de manifestar –si así lo fuere- su necesidad de nombramiento por parte del tribunal, de un defensor público para que la asistiera en el presente juicio, limitándose por tanto, a no comparecer durante todo el íter procesal. En consecuencia, esta juzgadora DESECHA la denuncia formulada por el abogado en ejercicio D.J.P.R., en cuanto a la falta de asistencia o representación judicial durante la secuela del proceso, de la parte demandada, ciudadana NOHORA S.P.G., plenamente identificados en autos.- Así se decide.

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de DESALOJO fue admitida por el tribunal de la causa a través del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; por lo que el referido órgano jurisdiccional ordenó la citación personal de la parte demandada a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia de mediación al quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Así mismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación de la demandada y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la ciudadana NOHORA S.P.G., no compareció por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que a efecto del artículo 105 eiusdem, la causa continúo su curso legal al estado de contestación a la demanda, logrando evidenciar quien decide, de la revisión efectuada a las actas procesales, que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en vista que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio; quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:

Artículo 108.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta (…)”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:

(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

(...omississ…)

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada tal y como consta en el folio 55 y 56 del presente expediente, no compareció dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el DESALOJO por la necesidad justificada que posee, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja del edificio Meta, parcela V-12-14 de la segunda etapa del parque residencial San A.d.L.A., kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana, Altos de Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda, lo cual lejos de estar prohibido por la Ley, se encuentra consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en el artículo 91, ordinal 2º, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.

En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no aporto ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por el demandante ni que le favoreciera, es decir, no probó la injustificada necesidad de ocupar el inmueble contenida en el libelo de demanda, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.

De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada ciudadana NOHORA S.P.G.; y como consecuencia de ello, la prenombrada deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja del edificio Meta, parcela V-12-14 de la segunda etapa del parque residencial San A.d.L.A., kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana, Altos de Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda.- Así se precisa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio D.J.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NOHORA S.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2015; por tanto, SE CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual se PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana J.C.B., contra la prenombrada, ordenándose en consecuencia la desocupación y la entrega material del inmueble objeto del juicio; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio D.J.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NOHORA S.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2015; y CONFIRMA el mencionado fallo conforme a lo expuesto en la presente decisión, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la parte demandada, y como consecuencia de ello, deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, ciudadana J.C.B. del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja del edificio Meta, parcela V-12-14 de la segunda etapa del parque residencial San A.d.L.A., kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana, Altos de Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana NOHORA S.P.G..

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-

Exp. Nº 16-8872.

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