Decisión nº 221113130683 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 22 de noviembre de 2013.

203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

MEDIACION POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000683.

PARTE ACTORA: JOANMIR A.U.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.112.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YLINISA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.908, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.703.

PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA SELVIMET R.L. y ANDINOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30587889-7, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):131699-1.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 22 de noviembre de 2013, siendo las 11:30 de La mañana, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos: JOANMIR A.U.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.112, parte actora, debidamente asistido por la ciudadana YLINISA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.908, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.703, y la parte co-demandada sociedad Mercantil ANDINOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30587889-7, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):131699-1, representada por su apoderado judicial ciudadano R.D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722, según consta de Poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por el prenombrado ciudadanos accionante identificado supra, en conocimiento como están del contenido de la misma, se dan por notificados de la demanda y renuncian al lapso de comparecencia solicitando a la jueza instale audiencia en esta causa a los fines de celebrar transacción laboral con la dinámica de la mediación, con el objeto de dar por terminada la presente causa, por lo este Tribunal lo acordó en conformidad, dándose inicio a la Audiencia, y debatidos los puntos controvertidos, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo satisfactorio dado las conversaciones sostenidas por ante este Tribunal y de acuerdo a la dinámica de la Audiencia Preliminar con la ayuda de la Jueza Mediadora y la revisión de las pruebas presentadas. En este estado las partes exponen: se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones:

“Vista la demanda presentada por “EL DEMANDANTE” y por cuanto la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L., (denominada en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento como “LA DEMANDADA PRINCIPAL”), ha mantenido su actitud injustificada de no realizar ningún pago a “EL DEMANDANTE”, es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido “LA CO-DEMANDADA”, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan en el respectivo Libelo de Demanda contra COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”) y solidariamente contra “ANDINOS, C.A.” (LA CO-DEMANDADA), y que en este acto da por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios para la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”), hasta el 15 de Octubre de 2013, fecha en la cual, su patrono de manera injustificada dio por terminada mediante correspondencia que le fue entregada en la ciudad de Puerto Ordaz, la relación de trabajo que los unía.

  2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó el cargo de “SOLDADOR”, para realizar las labores inherentes a los servicios de mantenimiento mecánico y las labores de “soldadura” en todos los equipos tanto móviles como fijos, e instalaciones industriales y administrativas que la “LA CO-DEMANDADA” posee en el Complejo Industrial Macapaima en el sur del Estado Anzoátegui, bajo las modalidades, turnos y demás instrucciones establecidas por la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”).

  3. Que durante la relación de trabajo, “LA DEMANDADA PRINCIPAL” siempre le canceló todos los beneficios y demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, pero solo en el marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero nunca en base a lo establecido en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigente en las relaciones de trabajo de “LA CO-DEMANDADA”.

  4. Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por Despido Injustificado, realizado por el Gerente General y representante legal de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” en la ciudad de Puerto Ordaz y en dicho acto le indicó que “LA CO-DEMANDADA” es responsable solidaria de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO

“LA CO-DEMANDADA” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” en la Cláusula Primera de este documento y especialmente de lo referido a la supuesta responsabilidad solidaria de “LA CO-DEMANDADA” falsamente argüida como escusa por “LA DEMANDADA PRINCIPAL” al momento de dar por terminada su relación de trabajo con “EL DEMANDANTE”, puesto que los trabajos realizados por “EL DEMANDANTE” no se encuentran subsumidos bajo ningún supuesto de conexidad, ni de inherencia con las actividades propias del objeto social de “LA CO-DEMANDADA” y que han sido señalados por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda, y se circunscriben a la comercialización, y aserrío de madera, por lo que es sumamente claro que “LA CO-DEMANDADA” no ha sido nunca “Patrono” de “EL DEMANDANTE” y en consecuencia “EL DEMANDANTE” no le ha prestado sus servicios personales y directos a “LA CO-DEMANDADA”, por lo que “LA CO-DEMANDADA” no ha tenido nunca ninguna relación ni civil, ni mercantil ni mucho menos laboral con “EL DEMANDANTE”, por lo que ante tales hechos “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega que haya existido entre ella y “EL DEMANDANTE” alguna relación de trabajo por lo que “LA CO-DEMANDADA” considera que en su caso particular se está frente a una Falta de Cualidad Pasiva para traerla al juicio que encabeza las presentes actuaciones judiciales, y más aún “LA CO-DEMANDADA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere en su Libelo de Demanda, y menos aún lo relacionado con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que insiste, que nunca existió entre “Las partes” una Relación de Trabajo; de igual modo y en base a los mismos argumentos precedentemente expuestos, “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” sea beneficiario de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigente en las relaciones de trabajo de “LA CO-DEMANDADA”.

TERCERO

“EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “LA CO-DEMANDADA”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “LA CO-DEMANDADA” son absolutamente infundados.

CUARTO

“EL DEMANDANTE” y la “LA CO-DEMANDADA” no obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y “LA CO-DEMANDADA” ante la falta injustificada de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” de pagarle a “EL DEMANDANTE” los conceptos que le adeuda a por virtud de la finalización la prestación de sus servicios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido; y “Las Partes” con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; acuerdan lo siguiente:

  1. Que ante la falta injustificada de pago de “La Demandada Principal”, “LA CO-DEMANDADA”, conviene con el fin único de dar por terminada la presente reclamación, y sin que ello pudiera ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de Derecho Laboral alguno respecto a ella, de “EL DEMANDANTE”, acepta “LA CO-DEMANDADA” por vía transaccional, pagarle a “EL DEMANDANTE” y SUBROGÁNDOSE “LA CO-DEMANDADA” en los derechos de “EL DEMANDANTE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y reservándose “LA CO-DEMANDADA” las acciones legales a que hubiere lugar contra “LA DEMANDADA PRINCIPAL” quien fungió como patrono de “EL DEMANDANTE”, a quien en todo caso, es a la que le corresponde realizar el pago total de los beneficios laborales causados a favor de “EL DEMANDANTE”, los cuales se especifican y detallan tanto en conceptos como en montos en el la Cláusula Quinta de este documento.

  2. Que “EL DEMANDANTE” declara que expresamente reconoce: i) Que su fecha real y efectiva de ingreso y por ende de inicio de la prestación de sus servicios personales y directos para “LA DEMANDADA PRINCIPAL” es el Dos (2) de Marzo de 2013 y la fecha real y efectiva de terminación de la relación de trabajo es el Siete (7) de Junio de 2013; y ii) Que la única obligada al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales él tiene derecho es “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y no “LA CO-DEMANDADA”, por ser “LA DEMANDADA PRINCIPAL” su único patrono, y en el marco del presente acuerdo conviene en subrogar a “LA CO-DEMANDADA” en todos los derechos y obligaciones que le son cancelados en este acto por concepto de Prestaciones Sociales, con motivo de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos aquí subrogados y por ende en acreedora de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.

QUINTO

“Las Partes” en el ánimo de precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA PRINCIPAL” durante el periodo señalado en la Cláusula Cuarta de este documento y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA CO-DEMANDADA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.125,74), y que esta discriminada así:

ASIGNACIONES:

  1. Quince (15) Días de la Prestación de Antigüedad, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculada de acuerdo a los distintos salarios integrales que fueron devengados mes a mes por “EL DEMANDANTE” durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y lo cual arroja un monto de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.577,50).

  2. Intereses generados por la Prestación de Antigüedad por un monto de NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 90,74).

  3. Siete con Cincuenta (7,50) Días de Utilidades causados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y calculados al último salario normal realmente devengado por “EL DEMANDANTE” y el cual asciende a Bs. 212,00 diarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.590,00).

  4. Siete con Cincuenta (7,50) Días de Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso o Feriados que hubiese en el periodo de disfrute efectivo de las vacaciones, y causados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y calculados al último salario normal realmente devengado por “EL DEMANDANTE” y el cual asciende a Bs. 212,00 diarios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.590,00).

  5. Bonificación Transaccional y sin carácter salarial acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.277,50).

    TOTAL A PAGAR= Bs. 15.125,74.

    Por lo que en este acto “LA CO-DEMANDADA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de los siguientes cheques:

  6. Un Cheque de Gerencia del BANCO NACIONAL DE CREDITO, distinguido con el Nº 10603815, emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.425,74), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción;

  7. Un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, Nº 66001880, emitido según las instrucciones dadas por “EL DEMANDANTE” a nombre de YLINISA PINO, y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700,00), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción; de los aludidos Cheques se anexa al presente escrito una copia simple marcada “1”.

SEXTO

En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA CO-DEMANDADA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada, los intereses sobre las prestaciones sociales y causados ambos conceptos durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA CO-DEMANDADA”; el Beneficio del Costo de Vida; y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles o en atención a las derogadas disposiciones del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA DEMANDADA PRINCIPAL”. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica en modo alguno ni la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA CO-DEMANDADA” y tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad que pudiere existir bien sea de más o de menos quedará expresamente bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual las partes hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ella ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte.

SEPTIMO

Tal como se estableció en el acuerdo recíproco contenido en la Cláusula Cuarta del presente documento y el cual se ratifica una vez más, “EL DEMANDANTE” declara expresamente, que subroga a “LA CO-DEMANDADA”, el crédito por cobrar, el cual asciende a la suma de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.125,74), y que comprende todos los derechos y obligaciones cancelados en este acto, así como el privilegio de dicho crédito de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos subrogados y por ende en acreedor de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.

OCTAVO

Ambas partes de manera expresa, voluntaria, libre, espontánea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la mismas es la vía que “Las partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, por lo que para todos los efectos legales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 1.718 del Código Civil y en tal razón, “Las partes” declaran que la presente transacción judicial constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de una cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, por lo que “Las partes” expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación. En este orden de ideas, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, que ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal, quien interrogo al trabajador acerca de si estaba conforme y conocía el contenido del presente acuerdo quien respondió libre de coacción y apremio su conformidad en el mismo recibiendo el monto transado constituido por la cantidad de Bs. 15.125,74, discriminados en la Cláusula Quinta de esta Acta de Mediación. En merito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio.- Se ordena el archivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial para sus seguridad y resguardo. Agréguense a los autos copias de los efectos cambiarios recibidos por el demandante y su cedula de identidad.- La audiencia finaliza siendo las 12:30 m.-

LA JUEZA

Abg. J.L.U..

LAS PARTES COMPARECIENTES

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MAGLIS MUÑOZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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