Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

ASUNTO Nº UP11-V-2012-000555

PARTE SOLICITANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia al ciudadano J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.673, residenciado en la Av. Sucre, entre calles 7 y 8, Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: Las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA

FASE ADMINISTRATIVA

Se inició procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia al ciudadano J.A.M.O., ante identificado, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hija de los ciudadanos JENNYVERT PERDOMO y N.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.269 y 7.592.875 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Sucre, entre calles 7 y 8, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en el sector Marín, Av. Libertador, entre calles 5 y 6, casa N° 61, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en virtud de que la parte actora alega que ha tenido bajo su responsabilidad y cuidos a las adolescentes desde que inició en el año 2004 una relación de pareja con la madre biológica de ambas, y desde entonces, les ha brindado los atenciones que requieren para su desarrollo. Solicita muy respetuosamente sea obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, motivado a que las adolescentes se encuentran dentro del ámbito de su familia de origen, y él es el esposo de la madre biológica de las adolescentes.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de las adolescentes, y por existir entre el solicitante y las adolescentes una relación personal anterior a la adopción, ya que el solicitante es el cónyuge de la madre de las adolescentes, la jueza procedió a obviar el emparentamiento personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que procedieran a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, la interposición de la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió escrito de solicitud de adopción con todos sus requisitos de Ley.

FASE JUDICIAL

En fecha 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en la audiencia de juicio, se acordó dictar la colocación familiar temporal de las adolescentes con la cual se inició el periodo de pruebas y se ofició a la oficina de adopción para que realizaran el seguimiento correspondiente y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A los folios 82 y 83 del expediente, se acordó la colocación familiar con miras a la adopción de las adolescentes de autos, bajo los cuidados del solicitante, y se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizaran el seguimiento respectivo.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado a las adolescentes de autos.

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento de las adolescentes de autos.

El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 18 de julio de 2013, declaró cumplidas las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 26 de julio de 2013, fijó la audiencia de juicio para el día 8 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m., se acordó oír el consentimiento de las adolescentes de autos, y la opinión del n.J.J.M.P., hijo biológico del solicitante y de la madre biológica de las adolescentes, y se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción en la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadano J.A.M.O., asistida por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la ciudadana JENNYVERT PERDOMO DE MATOS, madre biológica de las adolescentes de autos y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existía algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debía formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra al solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q., quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que las adolescentes fuesen adoptados por el ciudadano J.A.M.O.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte solicitante a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción individual solicitada. Se dejó constancia que fue oído el consentimiento de las candidatas a la adopción, y la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo del solicitante de la adopción. Acto seguido, consideradas las pruebas y los consentimientos y opiniones, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciadas las adolescentes dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que el solicitante ciudadano J.A.M.O., mantiene una relación matrimonial con la madre de las adolescentes de autos ciudadana JENNYVERT PERDOMO DE MATOS, por un lapso de dos (2) años, y antes una relación concubinaria desde el año 2004 tal como se evidencia del acta de matrimonio cursante al folio 18 del presente asunto, procreando un (1) hijo en común, teniendo bajo sus cuidados y protección a las adolescentes de autos hijas de su esposa, desde aproximadamente nueve (9) años, y con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción Individual y plena, tal como se decidirá.

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos está que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que los padres biológicos de las adolescentes los ciudadanos JENNYVERT PERDOMO DE MATOS y N.A.M.L., expresamente manifestaron su consentimiento en la adopción de sus hijas, por la Oficina de Adopción de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena formulada. Igualmente las adolescentes de autos, manifestaron su consentimiento para ser adoptadas por el ciudadano J.A.M.O. y se oyó la opinión favorable del hijo del solicitante el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad del solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad de las adolescentes de autos, según certificado expedidos por la Oficina de adopción del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad del aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra desde hace aproximadamente nueve (9) años con el solicitante, cuando inició una relación de pareja con la madre biológica, obviándose el emparentamiento personal entre las candidatas a la adopción y el solicitante; por cuanto son hijas biológicas de su esposa.

Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó al aspirante a padre adoptivo la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre las adolescentes y el aspirante a padre adoptivo, por lo que se recomendó la adopción de las adolescentes con el solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian las candidatas a la adopción y el solicitante.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada R.C., con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente: 1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 7 de agosto de 2012, que riela a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que las adolescentes de autos, cumplieron los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Partidas de nacimiento de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo los Nros. 16 y 56 de los años 1997 y 2000, inscritas por ante las Coordinaciones de Registro Civil de los municipios Tinaco estado Cojedes, y San Felipe estado Yaracuy respectivamente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna de las adolescentes de autos y su minoridad. 3) Actas de consentimiento de fechas 15 de junio de 2012, de los ciudadanos JENNYVERT PERDOMO DE MATOS y N.A.M.L., que rielan a los folios 12 y 13, asimismo, al 15 y 16 del expediente, donde consta que los padres biológicos de las adolescentes, consintieron la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre y del padre de dar a sus hijas en adopción. 4) Acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.M.O. y JENNYVERT PERDOMO RIVERO, signada bajo el Nº 170 del año 2010, inscrito en el libro de Registro Civil de Matrimonios del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 18 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil del solicitante. 5) Certificados de adoptabilidad de fecha 7 de agosto de 2012, que riela al folio 19 y 20 del expediente. Documentos administrativos a los cuales se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que las adolescentes cumplieron los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando la adoptabilidad de las adolescentes. 6) Informes sociales de adoptabilidad de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 21 al 28, donde se concluye que las adolescentes son adoptables, documentos no impugnados al cual se le da valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde. 7) Informes psicológicos de adoptabilidad cursante desde el folio 29 al 32, documento con el cual se señala que las adolescentes de autos tienen una identificación emocional y social con el solicitante, documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 8) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 18 de septiembre de 2012, que consta al folio 37, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 9) Solicitud de adopción suscrita por el ciudadano J.A.M.O. asistida por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 42 y 43 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en el que el solicitante manifestó su deseo de tener a las adolescentes de autos hijas de su esposa como sus hijas. 10) Escrito de exposición de motivos hecho por el solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopción, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo del solicitante de tener a las hijas de su esposa, como sus hijas; 11) Copias de la cédula de identidad y fotos tipo carnet del solicitante; 12) Partida de nacimiento del ciudadano J.A.M.O., inserta bajo el Nº 403 del año 1989, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 48 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 13) Constancias de buena conducta del solicitante que cursan a los folios 50 y 52 del expediente, documentos no impugnados en juicio y con las cuales la Comisión de Registro Civil y Electoral de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el C.C.b.O. de Marín, Parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, d.f. que el solicitante es una persona de conducta ejemplar, de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, a las cuales se les da valor probatorio. 14) Constancia de residencia del solicitante que cursa al folio 53 del expediente, expedida por el C.C.C., municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio con el cual la referida Coordinación, da fe que la solicitante vive en la calle 5, entre avenidas 2 y 3, barrio Cantarrana, municipio San Felipe del estado Yaracuy a las cuales se les da valor probatorio. 15) Constancias de expensas que rielan a los folios 54 y 55 del expediente, expedidas por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, y por el C.C.B.O. de Marín, Parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio a los que se otorga valor probatorio y con las cuales se evidencia que las candidatas a adopción viven a expensas del solicitante. 16) Certificación de ingresos del ciudadano J.A.M.O., avalado por el Colegio de Contadores del estado Yaracuy, así como copia de su registro mercantil de firma personal, documentos no impugnado en juicio al que se concede valor probatorio y con la cual se demuestra los ingresos que devenga el solicitante. 17) Informe médico y exámenes de laboratorio realizados al solicitante, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que se encuentra en buenas condiciones generales de salud. 18) Referencias personales del solicitante, que cursan a los folios 67 al 68 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia su solvencia moral.19) Partida de nacimiento del n.J.J.M.P., signada bajo el N° 2928 del año 2009, inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna del niño de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 20) Informe legal de idoneidad del solicitante que riela a los folios 70 y 71 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado al solicitante, se concluye que es idóneo, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio. 21) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 72 al 75 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera al solicitante idóneo socialmente en cuanto a que reúne condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de padre; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 22) Informe psicológico de idoneidad de fecha 4 de julio de 2012, que riela a los folios 76 al 78 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se recomienda entregar certificado de idoneidad al solicitante para adoptar a las adolescentes de autos; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 23) Certificado de idoneidad del solicitante de fecha 1 de agosto de 2012, que riela al folio 79 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con lo cual se demuestra la idoneidad del solicitante. 24) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes de autos al solicitante de la adopción, cursante a los folios 82 y 83 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. 25) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 90 al 96 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre el solicitante y las adolescentes de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley. 26) Primer Informe psicológico de seguimiento, de fecha 18 de febrero de 2012, que cursa a los folios 97 al 100 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia que el solicitante sigue siendo idónea para que le sea otorgada la adopción de las adolescentes. 27) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 103 al 106 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en la cual se aprecia que durante el período de prueba se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre las adolescentes y el solicitante, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada. 28) Segundo informe social de seguimiento que riela a los folios 107 al 114 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales con el guardador y su familia extendida, asimismo, el solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas de las adolescentes de autos, y se recomendó decretar la adopción. Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidas en fechas 4 de diciembre de 1996 y 10 de agosto de 1999 respectivamente, hijas biológica de los ciudadanos JENNYVERT PERDOMO DE MATOS y N.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.269 y 7.592.875 respectivamente, inscritas bajo los Nros. 16 y 56 de los años 1997 y 2000, por ante las Coordinaciones de Registro Civil de los municipios Tinaco estado Cojedes, y San Felipe estado Yaracuy respectivamente, y en lo adelante se llamarán “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hijas del ciudadano J.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.699.673, y mantendrán su filiación materna, por lo que su madre seguirá siendo la ciudadana JENNYVERT PERDOMO RIVERO. Queda extinguido el parentesco entre las adolescentes adoptadas y su familia de origen paterna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con el solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos J.A.M.O. y JENNYVERT PERDOMO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 17.699.673 y 14.443.269 respectivamente, residenciados en la Av. Sucre, entre calles 7 y 8, Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas al solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, así como a la Coordinación de Registro Civil del municipio Tinaco estado Cojedes, y a la a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes, para que estampen las notas correspondientes en las partidas de nacimiento Nros. 16 y 56 de los años 1997 y 2000, por ante las Coordinaciones de Registro Civil de los municipios Tinaco estado Cojedes, y San Felipe estado Yaracuy respectivamente. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de la residencia de las adolescentes, para que elabore nuevas Partidas de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre las adoptadas y su progenitor consanguíneo o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción.

En las nuevas partidas de nacimiento deberá asentarse que el nombre de las adolescentes es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que las prenombradas adolescentes son hijas de los ciudadanos J.A.M.O. y JENNYVERT PERDOMO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 17.699.673 y 14.443.269 respectivamente, ambos residenciados en la Av. Sucre, entre calles 7 y 8, Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quienes una vez realizadas las nuevas partidas deberá consignarlas en la causa. Se designa correo especial al ciudadano J.A.M.O., para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 5:00pm.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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