Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.548.6381, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.166, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.449

El abogado J.A.D., en su carácter de apoderado especial del ciudadano J.D.A.P., el 26 de febrero de 2010, presentó un interdicto de amparo a la posesión, contra el ciudadano J.S., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de marzo de 2010, le dio entrada, y el día 04 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente y declina la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de lo anterior, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, donde se le dio entrada el 18 de marzo de 2010.

En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente para conocer la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 29 de abril de 2010, bajo el No. 10.449, y en esa misma fecha se dictó auto en el cual se fijó lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado especial del ciudadano J.D.A.P., en el cual se lee:

    …ante usted con el debido acatamiento, ocurro para exponer: Como se desprende de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Valencia de fecha 17 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete, bajo el N° 39, Folios 1 al 4, protocolo 1o, Tomo 11° que acompaño marcado "B". Mi representado es propietario del inmueble situado en la Parroquia M.P., Municipio V.d.e.C., y cuya superficie es de Cuatrocientos Catorce metros cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados 1414,74 Mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con lote de terreno que fue propiedad de O.M.F., partiendo del punto "E" al punto "DC" en una línea recta de Cuatro metros con Veinticuatro Centímetros (4,24 Mts) del punto "DC" al punto "C" en una línea recta con sentido SUR-NORTE con una longitud de Dos metros con Veintidós Centímetros (2,22 Mts)y por la otra del punto "C" al punto "B" en una línea recta con una longitud de Tres metros con Cuarenta y Un Centímetro (3,41 Mts); ESTE: Con calle futura en medio de Doce metros (12 Mts) de ancho y terreno que es o fue de la sucesión Michelena o de P.M., partiendo del punto "B" al punto "K" en una extensión de Veintidós metros con Cuarenta y Un Centímetros (22,41 Mts) SUR: Que es su frente la autopista Valencia - Campo de Carabobo, partiendo del punto "K" al punto "Kr en una línea recta y en una longitud de Ocho metros con Setenta y Cinco Centímetros (8, 75 Mts). OESTE: Con terreno que es o fue de la sucesión Michelena y Estación de Servicio "El Trébol", siguiendo una línea recta partiendo del punto "Ki" al punto "K2" en sentido SUR-NORTE en Tres metros con Ochenta y Nueve Centímetros (3,89 Mts) continuando en línea recta desde el punto "K2" en forma de abanico abierto hasta el punto *E" en Dieciséis metros con Cuatro Centímetros (16,04 Mts) para terminar en el vértice del lindero Norte con lote de terreno de Haylen L.P.. Sobre dicho inmueble siempre ha tenido posesión mi mandante. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el día 9 de Mayo de 2009, por el lindero Oeste y en una extensión de aproximadamente Cien metros cuadrados (100 Mts2), el ciudadano J.S., venezolano, hábil en derecho y presuntamente propietario de una casa con su terreno, quitó parte del techo de zinc de mi mandante sin el consentimiento del mismo y además echó sobre parte del terreno de mi mandante su techo de zinc lo que lo haría a la larga tener dicho ciudadana! J.S., posesión sobre parte del terreno de mi mandante; y como hay un principio en el derecho que dice que la posesión vale título, entonces a la larga dicho ciudadano podría | en cualquier momento alegar una prescripción adquisitiva o una posesión a favor de él, me explico: Existe por el lado de él una pared medianera que corresponde tanto a las bienhechurías del señor J.S., como a las bienhechurías de mi mandante, lo lógico hubiese sido que dicho ciudadano J.S. en común acuerdo con mi mandante hubiesen tumbado dicha pared y en la línea de separación de ambas parcelas, haber cada uno construido su respectiva pared y entonces el techo de zinc que el ciudadano J.S. le correspondía echar tenia que ser a partir de su pared sin ocupar el espacio aéreo del terreno de mi mandante, porque con el tiempo dicho ciudadano pudiese alegar que él tiene posesión de esa parte de terreno por cuanto su techo de zinc que él echó ocupa aproximadamente de Veinte (20) a Veinticinco (25) centímetros después de la pared medianera hacia la parte del terreno de mi mandante; entonces el ciudadano J.S. o cualquiera que en el futuro tenga a propiedad del terreno junto con las bienhechurías del ciudadano J.S. tumba la pared medianera Veinte (20) a Veinticinco (25) centímetros hacia el terreno de mi mandante alegando tener posesión aérea de los Veinte (20) ó Veinticinco (25) centímetros que echo por el terreno de mi mandante por la parte Oeste. Mi mandante trató de hablar con el ciudadano J.S., ya identificado para que desistiera de su objetivo y la respuesta que le dio fue: "Aquí nos vamos a matar los dos pero tu no me vas a impedir hacer los que estoy haciendo" todo lo cual consta explícitamente en el justificativo de testigos que acompaño a esta querella, arriba señalados. Por todas y cada una de las razones expuestas y por cuanto de conformidad con los Artículos 699 del Código de Procedimiento Civil en adelante, mi representado ha sido perturbado en el inmueble por el lindero expresado. Ahora bien ciudadano Juez como quiera, que tales actos realizados por el ciudadano J.S. ya identificado constituye una perturbación a a posesión legitima que mi mandante ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno ya alinderado e identificado y muy especialmente por el lindero Oeste en una extensión de de Cien metros (100 Mts) aproximadamente y por todas las razones expuestas vengo a interponer como formalmente interpongo en este acto Interdicto de amparo a la posesión, la cual he ejercido durante más de quince (15) años fundamentándome en el Artículo 700 y siguientes del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, para que cese la perturbación sobre el lote de terreno de mi propiedad y muy especialmente por el lindero Oeste en una extensión de terreno de Cien metros (100 Mts) aproximadamente y anulando los efectos del acto arbitrario y que ampare a mi representado en la posesión de dicho inmueble. Y que de conformidad en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil decrete el amparo a mi a mi mandante en la posesión como querellante y realice todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. El Artículo 26 de la Constitución Nacional establece que: en virtud de la cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso a la tutela efectiva de las mismas y a obtener con prontitud la decisión correspondiente;" el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece "En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado José demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante realizando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Como dije anteriormente consigno marcado "A" justificativo de testigos emanado por ante el Tribunal Cuarto del Municipio u.d.V. en fecha 23 de Julio de 2009 donde declaran los ciudadanos E.J.R.M., J.M.P., Y.J.W.W., J.J.T.A. y J.M.

    SOSA GORDILLO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio quienes ratificaran sus declaraciones por ante el juzgado correspondiente de acuerdo a los particulares que conforman el justificativo de testigo, que acompaño marcado "C". Estimo la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.100.000,oo) y a Mil Ochocientos Dieciocho punto Dieciocho unidades tributarias (Bs. F. 1818,18 UT) asimismo demando las costas y costos del proceso…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …En fecha 26 de Febrero de 2010, el abogado en ejercicio J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.166, Actuando como Apoderado Especial del ciudadano: J.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 22.548.381, solicitó se decrete el Amparo a la Posesión legitima que su representado ha venido ejerciendo sobre el inmueble situado en la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., a los fines de que cese la perturbación constituida en virtud de los actos arbitrarios realizados por el ciudadano J.S., en la posesión del ciudadano: J.D.A.P., sobre el referido inmueble y muy especial por el lindero Oeste de la extensión de terreno de cien metros (100 Mts) aproximadamente, anulando los efectos del acto arbitrario y que ampare a su representado en la posesión de dicho inmueble. En fecha 01 de marzo de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.

    Advierte este Tribunal que como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…”

    Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:

    "Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)"

    No es menos cierto que aún cuando con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría "C", existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría "B"; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:

    "Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza" (negrita de este Tribunal).

    Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento esta atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-

    DECISIÓN

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase al Tribunal Distribuidor en su oportunidad legal.

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 05 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …I

    Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que mediante decisión dictada el 04 de Marzo de 2.010 declara su incompetencia para el conocimiento de este tipo de causas basándose en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: "...Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión...", conforme a ello declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

    II

    Ahora bien, revisadas las mismas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente, este Tribunal a los fines de proceder a determinar su competencia, hace la siguiente consideración:

    Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas |/ preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada. -

    Del libelo de la demanda, se evidencia que el actor estimó la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) equivalente a MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1818,18 U.T), siendo que la cuantía para que un Tribunal de Primera Instancia conozca de dichas causas, es a partir de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,oo U.T), razón por la cual este Tribunal conforme a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente y así se establece.

    En virtud de que este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, remite las Actas Procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, y por cuanto existe decisión previa del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego, de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de esta cusa y en virtud que este Tribunal estima que es incompetente es por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

    III

    En consecuencia, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…

SEGUNDA

La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a competencia, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De manera que, la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido, como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En este mismo sentido, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:

Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos, se colige como regla general, que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.

En el caso sub-análisis, es de observarse, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, debe serlo, tanto por la naturaleza del asunto, vale señalar, competente por la materia, como por la cuantía; por lo que, a los fines de establecer que Tribunal es el competente para conocer, se constata del contenido del escrito libelar, que la presente acción lo es, un interdicto de amparo a la posesión, correspondiéndole la competencia por la materia a un Juez Civil. Asimismo se evidencia, del contenido del escrito libelar, que la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00), es decir MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818,18 U.T.); siendo forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, por la cuantía, para conocer del presente interdicto de amparo a la posesión, incoada por el ciudadano J.D.A.P., contra el ciudadano J.S., le corresponde al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia interpuesto en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER del INTERDITO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoada por el referido ciudadano J.D.A.P., contra el ciudadano J.S., AL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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