Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro.: 08-3839

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.F.D.V., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-691.497.

APODERADOS JUDICIALES:

M.R.A. y J.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 82.093.

PARTE DEMANDADA: ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, persona jurídica de carácter público, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., según la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1964; y contra la sociedad DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., compañía constituida en fecha 22 de enero de 2008, según las leyes de las Antillas Holandesas y domiciliada en Curazao, Antillas Holandesas y cuya acta constitutiva se encuentra inscrita en el Registro Comercial de Curazao en fecha 25 de enero de 2008, Número de Registro 103805 (0).

APODERADOS JUDICIALES: C.T.Z. y L.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.520.131 y 2.142.426, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.705 y 4.787, en su orden.

ACCIÓN: RETRACTO (VIA ORDINARIA).

(INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente incidencia de cuestión previa, planteada por la representación judicial de la parte demandada ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., contenida en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que el tribunal se declare incompetente por la materia, para seguir conociendo del presente juicio.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que, según consta de documento privado de contrato de arrendamiento que adjuntan al libelo, su mandante, desde el 01 de abril de 1989, arrendó a la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS una parcela de terreno de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts.2), que forma parte de un terreno de mayor extensión del HATO SAN ANTONIO, y desde ese entonces se ha dedicado a actividades agrícolas. Asimismo, indicaron que en esa misma fecha arrendaron a la mencionada ARQUIDIOCESIS DE CARACAS una parcela de terreno de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 Mts.2); y el 01 de noviembre de 1996, arrendó a la mencionada institución, otra parcela de terreno de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts.2), que forma parte de un terreno de mayor extensión del HATO SAN ANTONIO.

Expresaron que, se desprende de los documentos suscritos entre ambas partes, que su mandante sólo podía utilizar los lotes de terrenos para actividad agraria, como cultivo de matas y hortalizas, siembra y cultivo de flores, y almacenamiento de dichos productos.

Que con el objeto de desarrollar la actividad agraria, el actor, con el consentimiento del arrendador, realizó mejoras y bienhechurías en los terrenos arrendados.

Alegaron que, cuando su mandante fue a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril de 2008, el arrendador le manifestó que el propietario del terreno (ARQUIDIOCESIS DE CARACAS) había vendido las parcelas a DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., una empresa extranjera domiciliada en Curazao.

Que el dueño de los terrenos, desconoció el derecho de preferencia que la legislación agraria consagra a favor de los arrendatarios de predios rústicos.

Que si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogó la Ley de Reforma Agraria, al no establecer nada la vigente ley sobre el arrendamiento de predios rústicos, debe aplicarse supletoriamente el artículo 142 de la ley derogada que regulaba el derecho de preferencia arrendaticia, el cual amplia el derecho de retracto legal establecido en el artículo 1.546 del Código Civil.

Que por lo expuesto, demandan a las citadas personas jurídicas, para que convengan que entre las partes se firmaron los contratos de arrendamiento citados up supra; para que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., convengan en que no cumplieron con su obligación de notificar a su mandante en forma judicial y autenticada que el vendedor deseaba vender el inmueble, y que el comprador tampoco notificó al demandante que había comprado el inmueble; que su mandante se subrogue en el lugar de DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad; que la sentencia declare con lugar el retracto legal y sea declarado título suficiente que acredite al actor como propietario del fundo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, señalaron que los contratos de arrendamiento acompañados a la demanda marcados “A”, “B” y “C”, no pueden ser considerados por este Tribunal en razón que los mismos perdieron su vigencia y las obligaciones que tuvieron su fuente en los mismos quedaron extinguidas.

Que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS celebró un cuarto contrato de arrendamiento con J.A.F.D.V., parte actora en este juicio, que tuvo por objeto un lote de terreno de veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts.2) cuyo uso o destino exclusivo se convino que fuera el de “cultivo de matas”, el cual no podía cambiar el arrendatario sin el consentimiento expreso dado por escrito por la arrendadora y en caso de incumplimiento de esta obligación por él, daría derecho a la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS a demandar la resolución del contrato.

Que el lapso de duración del mencionado contrato fue de un año fijo, contado a partir del día 01 de enero de 1999, prorrogable por períodos iguales de un año. Asimismo, se estipuló en el contrato que las mejoras y bienhechurías que el arrendatario haya efectuado en el inmueble, quedarían en beneficio del mismo sin que la arrendadora esté obligada a cancelar cantidad alguna por tales conceptos; que el arrendatario se obligaba a no efectuar otras modificaciones, mejoras o bienhechurías sin el consentimiento previo dado por escrito de la arrendadora.

Opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, indicando que en el punto TERCERO del petitum de su demanda, el actor pide a los demandados que convengan en que él se subrogue en el lugar de DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. (comprador), en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, asimismo, convenga en ello el vendedor ARQUIDIOCESIS DE CARACAS. Por lo que, a su juicio, la pretensión del actor tiene por finalidad adquirir la propiedad del inmueble vendido, lo cual es de naturaleza eminentemente civil, porque va dirigida a la cosa (in rem), como la acción reivindicatoria, y la causa petendi deriva del hecho de haberse celebrado dicha venta, siendo el actor un arrendatario de parte de aquél.

Que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento que celebraron las partes es de fecha anterior al de la venta, atribuiría la cualidad del actor para demandar el retracto, el destino único y exclusivo que las partes convinieron en darle al lote de terreno (que forma sólo una parte del inmueble vendido), el cual es de “sembrar matas” no cambia la naturaleza civil de la venta, la cual fue hecha de contado a DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V.

Que esta posición queda confirmada, por el hecho que el propio actor invocó como fundamento de derecho de la pretensión de su acción, la disposición del artículo 1546 del Código Civil, y porque la cláusula DECIMA QUINTA del cuarto y único vigente contrato de arrendamiento, las partes convinieron en que todo lo no previsto en él, ellas regirían las obligaciones nacidas del mismo por las disposiciones que sobre la materia de arrendamiento de predios rústicos establece el Código Civil, en cuanto fueren aplicables y porque el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario considera como predios rústicos o rurales “Todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Que el inmueble vendido es urbano y no rural, porque su uso está legalmente fijado conforme a la “Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este”, vigente desde el 23 de enero de 1984, y por cuanto ni el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni otro órgano del Ejecutivo Nacional ha fijado por acto jurídico alguno la vocación de uso agrario, ni de los 20.000 Mts.2, ni del resto del lote de terreno del cual este forma parte, por lo que no se produce el efecto jurídico de atribuir la competencia a este Tribunal para conocer de esta causa, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la mencionada Ley de Ordenación Urbanística, declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística, los cuales se llevan a cabo mediante los planes de desarrollo urbano local, uno de cuyos objetivos fundamentales es el de “determinar los usos del suelo urbano” y sus intensidades, así como definir normas y estándares obligatorios de carácter urbanístico.

Que las zonificaciones que le corresponden al terreno vendido, aparecen bien determinadas en el plano que acompañan marcado con la letra “B”, que fue devuelto a DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. junto con el oficio Nro. DDCU-1584 de fecha 07 de noviembre de 2008, emanado del Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en el que se explica que el área con zonificación P-4 no es aprovechable por Afectación Vial, declarándolo coincidente con los planos reguladores de las Unidades Ambientales “D” y “H” que acompañan a la referida Reforma de Ordenanza, la cual aparece publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre, Nro. Extraordinario 1-5 de fecha 23/01/84, y que fue aprobada por Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano, según oficio Nro. 236, de fecha 21/12/83.

Que por lo expuesto, y siendo que el uso o actividad agraria de “cultivo de plantas”, cualquiera que sea su especie, convenido en el referido contrato, no es conforme a los planes urbanísticos del Municipio El Hatillo, sino que contraría las zonificaciones legales que solo permiten el uso o destino para vivienda o para la educación, o para ser destinados a áreas verdes, o están afectadas por acto legítimo de la autoridad para ser expropiadas para ensanche de la carretera existente entre la Urbanización Los Naranjos y la población de El Hatillo, y siendo también que las mencionadas zonificaciones constituyen limitaciones, restricciones legales al derecho de propiedad, tal uso resulta ser ilegal y nulo de nulidad absoluta.

En estos términos quedó planteada la controversia.

Por consiguiente, al haber interpuesto la parte accionada la cuestión previa citada, corresponde a esta juzgadora el examen y análisis del escrito de oposición, para determinar y decidir acerca de su procedencia o no.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2008, siendo admitida en fecha 24 de septiembre de 2008, librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó las boletas sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a los demandados.

Por diligencia del día 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librase cartel de citación a la parte demandada, en virtud que no fue posible lograr su citación personal. Tal pedimento fue acordado por el Tribunal por auto del día 21 de octubre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario El Nacional, en su edición del día 4 de noviembre de 2008.

Cumplidos los trámites relativos a la publicación, fijación y consignación del cartel, el apoderado judicial actor solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto del día 10 de febrero de 2009, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda, a fin que designasen a un representante de esa institución, para que ejerciera la defensa de los demandados.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal agregó a los autos oficio Nro. COOR-CTT-394-09, de fecha 09 de marzo de 2009, procedente de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda, mediante el cual informan que se designó a la abogada B.C.S. como defensora pública agraria para asistir a la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS.

El día 22 de julio de 2009, la Juez provisorio designada se abocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la abogada C.T., consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS y de la sociedad mercantil FONDO SAN ANTONIO. Asimismo, se dio por citada y solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensora designada.

Por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda.

Riela al folio 1 de la tercera pieza del expediente, escrito presentado por el co-apoderado actor, el día 17 de mayo de 2010, mediante el cual expone sus alegatos a fin de desvirtuar la incompetencia alegada por su contraparte. Asimismo, consignó copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. y copia certificada de la regulación de alquileres por el Director General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

PRIMERO

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó que los terrenos objeto de la pretensión, son terrenos urbanos regulados por Ordenanzas Municipales de zonificación, no entrando dentro del fuero especial regulado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el Juez Civil el Juez natural quien tiene que tener conocimiento de la presente causa.

El Tribunal para decidir, se observa:

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia especifica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (ex artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y la seguridad alimentaria que es un objetivo fundamental del Estado, deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, que es la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

Sic: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi y/o título de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, así:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, deduce quien decide, que la acción que se ventila en el presente juicio, es decir, el RETRACTO solicitado por la parte actora, no encuadra en la norma contenida en el artículo y tampoco se configura dentro de la cláusula abierta del ordinal 15º, por cuanto no se subsume el hecho que da lugar al presente juicio, con la presunta actividad agraria que se desarrolla en lote de terreno objeto de arrendamiento, más aún cuando dicha acción va dirigida a que el ciudadano J.A.F. se subrogue en el lugar del comprador del terreno, lo que puede considerarse como una acción típicamente civil, y no se verifica la paralización de la actividad en ningún momento, sino lo que se persigue y tiene por fin último de parte del demandante, es sustituir a la compradora en el contrato.

Todo lo cual, como ya se señaló, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi y/o título de la actividad, y en este caso, si bien es cierto que la naturaleza del bien es agrario; también es cierto que la causa petendi no es de naturaleza agraria, ni surgió con ocasión a este tipo de actividad, ni tiene relación alguna con ella, por lo que no es posible incluirlo dentro de la cláusula abierta a que se refiere el ordinal 15º del artículo 208 de nuestra Ley especial.

En este mismo orden de ideas, considera necesario esta sentenciadora destacar que efectivamente, de la revisión de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, así como las copias certificadas de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato en fecha 09 de diciembre de 2009, donde se realizó un avalúo de todas las bienhechurías levantadas en el HATO SAN ANTONIO, dentro de las cuales están incluidas las realizadas por el accionante de autos, recaudos éstos producidos igualmente por la parte demandante. Se desprende que efectivamente, que el ciudadano J.F. tiene cultivos de plantas ornamentales, que si bien es una actividad vinculada con el uso y aprovechamiento de la tierra, y cuyo resultado puede ser importante a los efectos de la conservación del medio ambiente y la biodiversidad, no es menos cierto, que no tiene destino alimenticio de ninguna especie, por lo que no existe riego de vulnerar la continuidad productiva de algún rubro agroalimentario, máxime cuando se trata de viveros, establecimientos estos que indudablemente realizan una actividad de tipo comercial, donde el cultivo de la planta, ornamental en este caso, está al servicio del “campesino” en cuanto a rentabilidad y enriquecimiento, por lo que al tratarse de una actividad económica ordinaria, es decir de mero comercio, de manera alguna puede estimarse como agraria, toda vez que no reviste carácter social como medio de desarrollo humano, ya que no interviene en actividades que garanticen la soberanía agroalimentaria.

Sentado lo anterior, se debe concluir, que la agrariedad como característica dentro de una situación de controversia, debe verificarse de manera concurrente para que este fuero especial asuma el conocimiento de la causa, es así que debe cumplirse con los extremos jurisprudenciales sentados por nuestro más alto Tribunal para que sea declarada la competencia especial agraria. Tales extremos se señalan a continuación: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esa naturaleza; 2) Que la acción se ejercite con ocasión de esa actividad y 3) que dicho inmueble sea rural o urbano indistintamente.

A criterio de esta juzgadora, que de ser el caso que su naturaleza se presuma agraria, la explotación agropecuaria, no involucra el cultivo de plantas “ornamentales”, a los efectos de configurarse como requisito para calificar de agraria la disputa que se presenta entre el ciudadano J.F. y la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS junto con FONDO SAN ANTONIO, N.V., más aun cuando el hecho que da origen a la acción, tiene lugar con ocasión de la solicitud de un retracto arrendaticio, donde el arrendatario de una porción de terreno, pretende subrogarse en los derechos del comprador de la extensión total de un terreno que abarca la porción alquilada.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 218 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en tal virtud, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 218 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, suficientemente identificada al inicio de este fallo, y en consecuencia, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente en original al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada. Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nro. 08-3839

LLM/DTC/eleana.-

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