Decisión nº 1884 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTALEN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: J.A.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-962.184, representados por los Dres. M.V.A.D.L., I.E. HARTING V., H.D. HARTING C. y M.V.L.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.777, 32.397, 62.599 y 83.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.P.D.G., de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.028.490, representada por los Dres. FEIZA TAUIL y J.R.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.011 y 29.266, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE Nº: 1367

I

Le compete a esta Superioridad Accidental dictar nueva sentencia y corregir el vicio de reposición indebida, detectado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación del ciudadano J.A.G. contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y como consecuencia de ello procedió a anular la sentencia recurrida.

Es el caso que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 5 de noviembre de 2004 declaró la reposición de la causa al estado de que se agoten los trámites de citación por edictos de herederos desconocidos, e igualmente declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, desarrollado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a partir de la citación de la demandada, ciudadana A.P.D.G., en el juicio de partición de herencia que en su contra intentó el ciudadano J.A.G..

Resulta que procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el expediente signado con el Nº 5032, (nomenclatura del Tribunal del Primer Grado), con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2004, siendo que cumplido el trámite procesal, el Juzgado Superior pasó a dictar sentencia en los términos siguientes: “…En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACIÓN POR EDICTOS DE HEREDEROS DESCONOCIDOS. Se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, a partir de la citación de la demandada, ciudadana A.P.D.G., en el juicio de partición de herencia que en su contra intentó el ciudadano J.A.G., cuyos datos de identificación se hicieron constar suficientemente en el cuerpo del presente fallo. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas….”.

En fecha 22 de noviembre de 2004, la parte demandante anunció Recurso de Casación, y en fecha 3 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Alzada mediante auto admitió dicho anuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.

En fecha 7 de marzo de 2.005, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Tribunal Supremo de Justicia. La parte recurrente formalizó su recurso de casación, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2.005.

Llegada la oportunidad para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara sentencia lo hizo, en fecha 9 de noviembre de 2007, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. En consecuencia se casó el fallo recurrido y se ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio declarado por la Sala.

Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior, en fecha 14 de diciembre de 2.007, ordenó darle entrada y por cuanto fue declarado con lugar el Recurso de Casación, el Juez Titular del Juzgado Superior, procedió a inhibirse por estar incurso en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber realizado pronunciamiento previo. De igual forma se ofició a la Rectoría Civil con la finalidad de que fuera designado un nuevo Juez para seguir conociendo de dicha causa. El día 20 de febrero de 2008 es convocado por el Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de manera accidental el asunto, quien suscribe el presente fallo, siendo que luego de la aceptación y juramentación de ley, se avocó en fecha 20 de mayo de 2008, al conocimiento del mismo, procediéndose a las notificaciones de las partes. En fecha 19 de noviembre de 2008 fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Dr. I.I.P..

Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar la sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO: El problema judicial previo que este juzgador ha de resolver, tomando en cuenta el vicio detectado por el Tribunal Supremo de Justicia, es el asunto respecto a la necesidad o no de citación por edicto de los herederos desconocidos del causante en el procedimiento que se desarrolló en el juicio de partición de herencia.

Para ello basta con revisar de los autos, el acta de defunción del De Cujus, quien en vida respondía al nombre de A.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.178.573; documental que cursa al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 6 de mayo de 1999, asentada al folio 11, bajo el Nº 21 del Libro de Registro Civil de Defunciones, en el que se indica concretamente que compareció ante dicho Despacho, la propia ciudadana A.P.D.G., hoy demandada en el señalado juicio, y esposa del finado, y quien de manera expresa indicó que su esposo habría fallecido en fecha 1 de mayo de 1999 y que al acto de fallecimiento estaba casado con ella y que deja un hijo de nombre J.A.. Cuyo documento se valora con el mérito probatorio que emana de los documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que los únicos sucesores del causante son sin lugar a dudas, su esposa, ciudadana A.P.D.G., y su único hijo, ciudadano J.A.G.. Aunado a ello se evidencia, como se ha señalado que la demanda la interpone uno de los coherederos contra el otro coheredero, resultando ser ambos, los únicos herederos, según se indica en el propio libelo, y siendo que de la partida de defunción antes descrita se destaca solo la existencia de los dos herederos indicados, en su caso madre e hijo, ha sido ajustado a derecho que el juez de la primera instancia ordenara solo la citación de la heredera demandada, omitiendo toda citación sobre herederos desconocidos. Pues la obligación del juez de efectuar citación a herederos desconocidos en estos casos, está supeditada a que de los recaudos presentados se pueda deducir la existencia de otros herederos.

Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación relativo al asunto que nos ocupa, se observa que en este caso concreto no se hacía obligatoria la publicación de edictos a supuestos herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados, ya que, el demandante es en efecto uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-instetato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., que aparece como demandada en el proceso, por lo que al ser inexistentes tales herederos desconocidos, se hace innecesaria como se ha señalado, la publicación de edictos, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la verdadera razón del contenido del artículo 231 del Código Procesal Civil, por cuanto en el caso de autos contrario al hecho de haberse probado la existencia de sucesores desconocidos de la persona fallecida, nos encontramos en presencia de evidencias irrefutables como es la partida de defunción referida, de la existencia de herederos conocidos como lo son la ciudadana A.P.D.G., y el ciudadano J.A.G.. Y así se decide.

III

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de esta Alza.A., ha de observarse que si bien la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual hace, que este Juzgador Superior Accidental deba conocer sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, tal como lo ha referido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, y en la que se dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Siendo ello así en el proceso civil ordinario.”

En consecuencia se pasa a la revisión del fallo en todas sus partes, para lo cual es indispensable previamente a.e.d.d.p. llevado a cabo, a saber:

En fecha 27 de abril de 2001, los profesionales del Derecho M.V.A.D.L. y M.V.L.A. en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano J.A.G., interponen demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana A.P.D.G., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual una vez distribuida correspondió conocerla el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, señalándose concretamente en la demanda lo siguiente: “…El padre de nuestro representado, señor A.G., falleció ab intestato en la ciudad de Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, el día 01 de mayo de 1.999 (Sic), en su casa de habitación... y dejó como únicos y universales herederos a nuestro representado JOAO A.G.… y a su cónyuge A.P. DE GONCALVES…Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el finado padre de nuestro mandante, falleció ab intestato dejando bienes de fortuna y tomando en cuenta que la única familia que le sobrevivió fueron su hijo (nuestro poderdante) y su cónyuge, quienes legalmente son del de cujus, aunado al hecho que hasta la fecha y pese a la petición de nuestro mandante que se hagan los trámites sucesorales pertinentes, no se ha obtenido resultado alguno, es por lo que acudimos a Usted muy respetuosamente y solicitamos ordene se efectúe la correspondiente Partición Hereditaria a que haya lugar… El acervo hereditario del de cujus lo constituyen: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de la empresa NEGOCIOS EN GENERAL GONCALVES PEREIRA, C.A.… sociedad mercantil constituida y autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 22 de mayo de 1.991 (Sic)… y registrada posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda… es decir el cincuenta por ciento (50%) de un mil cuatrocientas diez acciones (1.410) —esto es, setecientas cinco (705) acciones— que representan la totalidad del capital social de la misma, el cual se encuentra representado por dos (2) bienes inmuebles que a continuación se describen pues el de cujus, y su cónyuge… únicos socios de la Sociedad Mercantil NEGOCIOS EN GENERAL GONCALVES PEREIRA, C.A., al momento de constituir la empresa, aportaron como capital social de la misma, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del documento constitutivo de la empresa, que es del tenor siguiente, lo que a continuación se señala:…1) La cuota parte representada en la tercera parte de la propiedad de la Hacienda denominada "Bucaral", situada en jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, comprendida dentro de los linderos generales siguientes… 2) Una casa de habitación con sus anexidades y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Real de la población de Carayaca jurisdicción de la Parroquia del mismo nombre, Municipio Vargas del Distrito Federal, dentro de los siguientes linderos:... El descrito aporte de capital posteriormente los socios lo materializaron, al señalar en primer orden, la cuota parte representada en la tercera parte de la propiedad de la Hacienda denominada Bucaral, en documento autenticado contentivo de la voluntad de realizar el referido aporte del bien como capital social de la empresa NEGOCIOS EN GENERAL GONCALVES PEREIRA, C.A... y en segundo lugar manifestando la voluntad de aportar el bien inmueble constituido por la casa, descrita previamente en el presente escrito, a través de documento autenticado... y posteriormente registrado... 2.- El cincuenta por ciento (50%) de 1.216 acciones, es decir, 608 acciones, de la entidad Mercantil "AGROPECUARIA BUCARAL, C.A."... Los bienes anteriormente descritos le pertenecen al de cujus en la cuota parte señalada, por cuanto forman parte de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, toda vez, que su cónyuge, ciudadana A.P.D.G., adquirió la totalidad de las acciones de la empresa NEGOCIOS EN GENERAL GONCALVES PEREIRA, C.A., en Asamblea Extraordinaria de la citada entidad mercantil, celebrada el día 10 de febrero de 1.998… De la misma forma, en fecha 9 de febrero de 1.998 en Acta de Asamblea Extraordinaria de la entidad Mercantil AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., la cónyuge A.P.D.G., adquirió 1.216 acciones de la compañía, asunto tratado en el punto uno del orden del día de dicha Asamblea y aprobada por todos los socios…

En tal sentido, ciudadano Juez, habiendo sido adquiridos a títulos oneroso los bienes que se mencionaron ut supra, por la ciudadana A.P.D.G., quien era cónyuge del ciudadano A.G., para el momento de la incorporación de los mismos a su patrimonio, según se desprende de los documentos donde consta la adquisición de los bienes señalados, los cuales han sido agregados al presente libelo, debemos afirmar que tales bienes habidos durante la comunidad conyugal, pertenecen a ambos por mitad, y habiendo fallecido el ciudadano A.G., padre de nuestro representado, sin haberse disuelto la comunidad conyugal,... los bienes correspondientes a su porción dentro de la comunidad conyugal, de acuerdo a lo legalmente establecido, deben transmitirse en la cuota parte correspondientes a cada uno de sus herederos, grupo dentro del cual se ubica nuestro mandante.

(…) Es por ello ciudadano Juez, que sin exigir más allá de lo legalmente contemplado, ni considerar justa la adjudicación de menos dentro de la herencia del hoy causante, en representación de nuestro mandante, exigimos le sea reconocida en plena propiedad, su cuota parte, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del acervo hereditario… ya que los únicos herederos del de cujus, son su hijo J.A.G., nuestro representado, y la cónyuge del causante, ciudadana A.P. DE GONCALVES… Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandamos por Partición de Herencia del de cujus A.G., a la ciudadana A.P. DE GONCALVES… para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal a su digno cargo la Partición de la Herencia que ha dejado el padre de nuestro representado, a fin de que se adjudique a nuestro mandante, ciudadano JOAO A.G.… su cuota parte en el herencia,.Estimamos la presente demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00)….Igualmente pedimos de esta Autoridad Judicial, decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad hereditaria que tiene el coheredero, ciudadano J.A.G., a quien representamos en este acto, sobre los bienes debidamente identificados en el Capitulo II "Del Acervo Hereditario" de este libelo, a fin de garantizar la herencia que tiene sobre el acervo hereditario, ya que existe la presunción grave de la dilapidación del derecho que se reclama…”

Cumpliendo el trámite procedimental, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana A.P.D.G., para que diera contestación a la misma, de igual forma ordena la apertura de un cuaderno separado donde se tramitaría lo concerniente a las medidas cautelares peticionadas. Siendo que en fecha 7 de julio 2001, el Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar que recayeron sobre bienes inmuebles que se habrían señalado, así como decretara posteriormente embargo de bienes. Materializada la citación de la parte demandada por vía del procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2001, la demandada ciudadana A.P.D.G. asistida por el abogado J.R.G.C., en lugar de dar contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición Legal de Admitir la Acción Propuesta, siendo que la misma fue debidamente resuelta, declarándose sin lugar, por cuanto se alegó que en la demanda no se acreditó la declaración sucesoral, siendo que ello no encuadró dentro del parámetro de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón a que las normas tributarias no contienen de manera expresa tal obligación en estos casos.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron y evacuaron las que estimaron procedentes para la defensa de sus derechos e intereses. Lapso este, que se declaró vencido mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, fijándose la oportunidad para el acto de informes.

El 1 de abril de 2003, oportunidad legal para el Acto de Informes, la ciudadana A.P.d.G., asistida por los abogados Feiza Tauil y J.R.G.F., presentaron sus respectivos escritos de informes, en los términos que se resumen a continuación: "...De la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Previa a cualquier exposición de derecho con relación al fondo del presente procedimiento, cabe invocar, formular y hacer valer...la irrefutable nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda... toda vez; que conforme al mismo, el presente juicio de partición se admite por el procedimiento ordinario, pero dicho auto no reúne los requisitos necesarios para tal juicio de partición, y siendo lo correcto su admisión conforme a los procedentes establecidos en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil... no se cumple rigurosamente con lo previsto al efecto en el Juicio de Partición, ya que todo caso; se fue conculcar los derechos de terceros cuya filiación este legalmente comprobada que se encuentran al margen del presente juicio, lo propio...sería ordenar la citación por edicto de cualesquiera herederos desconocidos del causante…”.

En la misma fecha, mediante diligencia las abogadas V.A. y M.L., apoderadas judiciales de la parte actora presentó escrito de informe que a continuación también se resume: “…En fecha 27 de abril de 2001 interpusimos demanda por partición de herencia contra la ciudadana A.P.,... para que conviniera o en su defecto fuera declarada por el Tribunal a quo la referida Partición de la Herencia que dejó el padre de nuestro representado, a fin de que se le adjudique a nuestro mandante, ciudadano J.A.G.,... su cuota parte en el acervo hereditario del causante... DE LOS HECHOS... toda vez existen los bienes que a continuación se mencionan,...los cuales se encuentran en pleno uso y poder de la demanda: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de la empresa NEGOCIOS EN GENERAL GONCALVES PEREIRA, C.A.,... es decir, el cincuenta por ciento (50%) de un mil cuatrocientas (1.410) acciones –esto es, setecientas cinco (705) acciones- que representan la totalidad del capital social de la misma, el cual se encuentra representado por dos (2) bienes inmuebles... pues el cujus, y su cónyuge A.P.D.G., únicos socios de la Sociedad Mercantil NEGOCIOS EN GENERAL GONCALVES PEREIRA, C.A., al momento de constituir la empresa, aportaron como capital social de la misma,... El descrito aporte de capital posteriormente los socios lo materializaron, al señalar en primer orden, la cuota parte representada en la tercera parte de la propiedad de la Hacienda denominada Bucaral,... 2.-El cincuenta por ciento (50%) de 1.216 acciones, es decir, 608 acciones, de la entidad mercantil "AGROPECUARIA BUCARAL, C.A.,... Los bienes anteriormente descritos le pertenecen al de cujus en la cuota parte señalada, por cuanto forman parte de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, toda vez, que su cónyuge,... adquirió la totalidad de las acciones de la empresa... adquirió la totalidad de la acciones de la empresa NEGOCIOS EN GENERAL GONCALVES PEREIRA, C.A.,... De la misma forma, en fecha 9 de febrero de 1.998 en Acta de Asamblea... de la entidad mercantil AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., la cónyuge A.P.D.G., adquirió 1.216 acciones de ésta compañía,...DEL DERECHO... En tal sentido...habiendo sido adquiridos a título oneroso los bienes que se mencionaron ut supra, por la ciudadana A.P.D.G., quien era cónyuge del ciudadano A.G., para el momento de la incorporación de los mismos a su patrimonio,... debemos afirmar que tales bienes habidos durante la comunidad conyugal, pertenecen a ambos por mitad, y habiendo fallecido el ciudadano A.G., padre de nuestro representado,... los bienes correspondientes a su porción dentro de la comunidad conyugal, de acuerdo a lo legalmente establecido, deben transmitirse en la cuota parte correspondiente a cada uno de sus herederos, dentro de los cuales figura nuestro mandante... Oponiéndonos a que de éste activo del patrimonio del de cujus, se reste el pretendido pasivo sucesoral que ha querido hacer valer la actora en su promoción de pruebas... son ilegales e impertinentes por no cumplir los extremos exigidos taxativamente por la normativa que rige en materia sucesoral en nuestro país... Es por lo que... demandamos por Partición de Herencia del de cujus A.G., a la ciudadana A.P.D.G.,... a fin de que se le adjudique a nuestro mandante, ciudadano J.A.G.,... su cuota parte en el herencia."

Igualmente consta que en la oportunidad legal para que las partes presentaran sus observaciones en el referido asunto, sólo las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas M.V.A.D.L. y M.V.L.A., hicieron lo propio. En fecha 23 de abril de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró vencido el lapso de informe y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de esa fecha para pronunciar su fallo.

En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia declaró en la sentencia definitiva: “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana A.P.D.G.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE HERENCIA intentara el ciudadano J.A.G. contra A.P.D.G.. TERCERO: Se ordena la partición de los bienes objeto del presente juicio, para lo cual una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un partidor, tal y como lo prevé el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 eiusdem….”

Debidamente notificadas las partes de la referida decisión, el día 1 de junio de 2004, el abogado J.R. GOMES CORREIA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por Tribunal a quo, el cual mediante auto de fecha 25 de junio de 2004, oye dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con los resultados ya mencionados.

Ahora bien en síntesis se observa que en el procedimiento en Segunda Instancia, sólo la parte actora presentó informes, en los que concretamente se indicó “...la sentenciadora de primera instancia, se pronunció en base a argumentos de hecho y de derecho, sobre todo lo alegado y probado en autos tanto por el demandante como por la demandada, emitiendo pronunciamiento expreso y preciso sobre las pretensiones del actor y las pruebas opuestas por la demandada... la confesión ficta de la demandada y la inexistencia de favorabilidad en las pruebas aportadas por la misma en el juicio toda vez que en el curso del contradictorio, ambas partes, actora y accionada, hicimos uso de muestro derecho a la defensa.… en virtud que el presente proceso se inicia hacia el año 2001, y hubo pronunciamiento expreso sobre la pretensión formulada, en el mes de febrero de 2004, vemos que han transcurrido aproximadamente tres (3) años durante los cuales se le ha impedido a nuestro representado obtener el uso, gozo y disfrute de lo que en derecho le corresponde del acervo hereditario dejado por su difunto padre, en efecto, la sentencia definitiva pronunciada por el a quo, ordena la partición de los bienes objeto del presente juicio, y es por lo que afirmamos que se ha producido un menoscabo en sus derechos y por tanto debe reconocérsele un agravio en relación al dinero, es decir, la utilidad de este para el patrimonio del perjudicado, el cual esta en proporción al valor del dinero como medio de cambio y de adquisición de bienes. Consideramos, en consecuencia, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., que debe resarcirse tanto daño, cuanto tenga dimensión el vacío producido en el patrimonio de la victima por culpa ajena, pues la utilidad real del dinero varia numéricamente con el transcurrir del tiempo y esa variación necesariamente debe reflejarse en las cantidades de dinero estimadas en la demanda, resarcibles al actor, por lo que es aplicable la indexación en el presente caso a las sumas de dinero que resulten de la correspondiente partición de bienes ordenada por el Juzgado de Primera Instancia, lo cual deberá establecerse por experticia complementaria del fallo definitivo, para determinar la perdida del valor adquisitivo de la moneda y deberá cancelarse hasta el momento en que se haga efectiva la respectiva partición de bienes.… consideramos deben ser ratificados todos y cada uno de los pronunciamientos de a quo…"

En resumen tenemos: PRIMERO: Que el Juzgado del primer grado declaró en el asunto que nos ocupa, la confesión ficta de la parte demandada, igualmente declaró con lugar la demanda de partición de herencia intentada y en consecuencia acordó la partición de los bienes objeto de juicio, para lo cual indicó que una vez definitivamente firme la sentencia, se procediera a la designación del partido, siendo que finalmente se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis. SEGUNDO: Que producto de la apelación del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó la reposición de la causa al estado de que se agoten los trámites de citación por edictos de herederos desconocidos, e igualmente declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, a partir de la citación de la demandada. TERCERO: Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil producto de haberse tramitado recurso de casación contra la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto y en consecuencia, decreto la nulidad del fallo recurrido, y ordenó al Juzgado superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio allí censurado. Siendo que concretamente el vicio al que se refiere el fallo del m.T. es el de reposición indebida, señalándose concretamente que “…En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano A.G., a saber, su hijo J.A.G., hoy demandante, y la viuda, A.P.D.G., hoy demandada por partición de herencia. Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida…”

A los fines de delimitar el tema a decidir ante esta alza.a., se observa que el recurso ejercido se origina en virtud de la apelación genérica interpuesta contra la decisión de primera instancia. Ahora bien como quiera que en el contenido del fallo apelado se aprecia que la juzgadora expresamente declara que la demandada quedó confesa fictamente, que es procedente la partición de herencia, que se ordena la partición de los bienes objeto del litigio, y que queda condenada en costa la parte demandada, juzga esta Superioridad Accidental que el proceso estuvo orientado de acuerdo a la declaratoria de confesión ficta, y que al no haber oposición según lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe pasar a la fase en que ha de nombrarse al partidor, como fue lo decidido por la Jueza de Primera Instancia, y contra está decisión no ha lugar a recurso alguno, por cuanto como hemos dicho la parte demandada no se opuso a la demanda como se ha evidenciado del análisis de las actas procesales; por lo que el punto que quedaría por decidir producto de la apelación genérica ante esta instancia superior solo está relacionado con la procedencia o no de la condenatoria en costas proferida en el referido fallo.

A los fines de resolver el punto en cuestión, esta alza.a. considera necesario traer a colación criterio reiterado en forma pacífica, expresado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 en expediente N° 2006-0098, en la que sostiene lo siguiente: “…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, este Tribunal Superior Accidental observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien la parte demandada opuso cuestión previa que fue debidamente resuelta quedando firme la misma, por lo que la sentencia definitiva direcciona el proceso hacia la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que ha de designarse un partidor, donde se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

En el proceso llevado a cabo ante la juez del primer grado se observa claramente que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que se limitó a oponer cuestión previa que como hemos dicho fue debidamente resuelta, ajustada a derecho, por cuanto la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada no se corresponde con las exigencias previstas en las normas tributarias, teniendo como efecto la declaratoria de ha lugar de la partición solicitada.

Al respecto, este sentenciador accidental observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, la juzgadora de la primera instancia en su sentencia definitiva acuerda pasar a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designará un partidor y se realizaran las diligencias de determinación y valoración de los bienes, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición, en consecuencia se encuentra ajustado a derecho que el trámite siguiente ha de ser lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, configurándose como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Observa esta alza.a. que la juez del primer grado en el caso bajo estudio, consideró que la parte demandada no hizo formal oposición, ni dio contestación a la demanda, y en sus considerandos argumenta que la demandada se encuentra bajo la figura procesal de la CONFESION FICTA, siendo que en efecto se ha constatado de acuerdo al estudio de las actas procesales que ésta además de no dar contestación a la demanda, igualmente se ha evidenciado que la solicitud de la parte actora no sea contraria a derecho, por no estar prohibido por ley, sino por el contrario se encuentra más bien aparada por normas jurídicas, y finalmente este sentenciador pudo constatar que en efecto como lo señalara el Tribunal de la primera instancia que la parte demandada nada probó a su favor, por lo que la conducta de la parte demandad ha quedado subsumida en el supuesto contenido en la norma del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, por lo que la consecuencia jurídica de ello ha de ser necesariamente la señalada en la sentencia recurrida, es decir que en efecto si existe el derecho alegado, subsumiéndose además el caso concreto en el primer caso planteado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2000, según el cual al no existir controversia debe declararse ha lugar la partición y ordenar a las partes nombrar el partidor.

Despejado lo anterior, pasa esta alza.a. a pronunciarse con respecto a las costas procesales ordenadas en el dispositivo del fallo apelado, en el cual declara el a quo procedente la partición de la comunidad hereditaria solicitada, señalando que ha de procederse a la designación de un partidor, tal y como lo prevé el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que la parte actora demandó la partición de comunidad hereditaria en la cual no se procedió a formular oposición, es decir, con respecto a la partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados.

Lo antes explanado determina, que en el fallo apelado hubo pronunciamiento expreso de que la parte demandada no realizó oposición a la partición formulada, visto así, esta alzada debe tener la sustanciación realizada ante la primera instancia, como un procedimiento de jurisdicción graciosa que debe pasar a la siguiente etapa procesal constituida por la designación del partidor, como lo sentenció la primera instancia, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado por nuestro M.T., pues solo en los casos en que los interesados discutan o impugnan los términos de la partición, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, al no existir oposición en el caso de autos, no existe controversia alguna que dilucidar, pues no hubo impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por ello, en atención a lo establecido en la jurisprudencia que se ha citado, se infiere que en el sub iudice, al no existir controversia, resulta improcedente condenar en costas en esta primera fase del procedimiento de partición, ya que al haber conformidad por la parte demandada en la primera fase no contenciosa del procedimiento de partición, considera la doctrina y la jurisprudencia que en tales casos se está en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y como quiera que de autos se desprende que en ningún momento hubo contención que ameritara la composición de la litis, no resulta procedente condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto debe entenderse que, si en el procedimiento de partición no hubo contención por no haber realizado oposición la demandada de autos, y en el que no resultó alguna de las partes intervinientes ni en forma total ni parcialmente vencida, no es aplicable lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede hablarse de condenatoria en costas procesales tomando en cuenta de que la normativa prevista para los procedimientos de partición de bienes comunes, se reitera, en su primera fase, esto es, cuando no hay oposición se considera como no contenciosa, por lo que resulta ser de jurisdicción voluntaria donde no hay vencidos ni vencedores, y los gastos son de cargo del solicitante, por aplicación de lo previsto en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta alzada concluye que resulta improcedente lo decidido por el a quo al condenar en costas a la demandado, y congruente con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta superioridad estimar procedente en parte el recurso de apelación ejercido y parcialmente revoca sobre este aspecto la sentencia dictada por el a quo de fecha 12 de febrero de 2004. Y así se declara.

IV

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho J.R.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.266, en representación de la ciudadana A.P.D.G., ya identificada, en su condición de parte demandada en procedimiento de partición de comunidad hereditaria propuesto por el ciudadano J.A.G., también identificado. 2º) SE REVOCA el particular CUARTO del dispositivo de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, mediante la cual condenó en costas a la demandada. 3º) SE CONFIRMA la declaratoria de Confesión ficta de la parte demandada ALBERTINA PERERIRA DE GONCALVES, 4º) SE CONFIRMA la declaratoria de ha lugar a la demanda que por partición de herencia intentara el ciudadano J.A.G. contra ALBERTINA PERERIRA DE GONCALVES, 5º) SE CONFIRMA la partición declarada de los bienes objeto del juicio, por lo que ha de pasarse a la siguiente etapa procesal constituida por la designación del partidor.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Ciudad de Maiquetía, Estado Vargas a los 12 días del mes de febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

Exp: 1367/HARB. (Partición de Herencia)

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