Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000558/6.859

PARTE ACTORA:

J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.

PARTE DEMANDADA:

A.M.F.D.T.; R.A.T.F.; M.A.M.T.T.F.; I.M.H.T.F.; R.A.T.F.; E.H.T.F.; D.M.D.D.; C.E.D.M.; C.C.D.D.A.; A.A.D.M.; F.J.D.M.; G.A.D.M. y A.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.717.049, 5.530.730, 9.120.307, 5.530.734, 2.765.941, 2.766.371, 97.535, 3.856.768, 4.070.725, 3.540.514, 5.241.838, 7.304.903 y 7.307.775 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: DR. E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.077.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 07 de mayo del 2015 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.D.F., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 07 de mayo del 2015 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de horarios profesionales de abogado incoada por el abogado anteriormente mencionado.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de mayo del 2015, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 02 de junio de 2015 dejándose constancia de ello en fecha 03 de junio del 2015.

Por auto de fecha 08 de junio del 2013, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 13 de julio del 2015 por el abogado J.H.D.F. en su condición de parte actora.

Por auto de fecha 14 de julio del 2015, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.

Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas, se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 27 de octubre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos.

Se procede a decidir, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 25 de Septiembre de 2012, por la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, al juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Alegó la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. Que en fecha 20 de mayo de 1999 el de cujus R.A.T.P. le confirió Poder al ciudadano J.H.D.F. por ante la Notaria Pública 21 de Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, anotado bajo el Nº 17, Tomo 18 de los libros respectivos.

  2. Que en fecha 21 de Junio del año 2002 fallece el ciudadano R.A.T.P..

  3. Que el inmueble demandado en Prescripción Adquisitiva forma parte del acervo hereditario dejado por J.T.C.L. y C.E.C.L., ambas causantes de L.A. (Adelaida) Carvallo viuda de López, en cuyo juicio ejerció una completa e ininterrumpida defensa de los derechos sostenidos por la parte demandada.

  4. Que en fecha 22 de julio de 1980, en el juicio de Partición incoada por la de cujus A.C. de Domínguez, sucedida por el de cujus A.D.C., ahora sucedida por sus actuales herederos, recayó sentencia definitiva, ahora dichos herederos sobre el expresado bien demandado en Prescripción Adquisitiva; de modo que actualmente existe una evidente Comunidad Forzosa, que esta integrada en parte, por los herederos de la indicada de cujus y en parte por los herederos del de cujus R.A.T.P..

  5. Que las expresadas razones acreditan la integración de la Comunidad Forzosa y del bien demandado en Prescripción Adquisitiva de la masa hereditaria objeto del Juicio de Partición es lo que lo acredita acudir a este Tribunal fundamentado en los artículos 1110, 1112, 1129 del Código Civil; 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

  6. Que los honorarios profesionales referentes a las actuaciones cumplidas en el juicio de Prescripción Adquisitiva sean intimados a la Comunidad Forzosa actual.

  7. Que el pago definitivo de sus honorarios profesionales son en base a doscientos setenta mil bolívares (270.000,00 bs.).

  8. .Que en virtud de estos hechos el petitorio de la demanda esta establecido de la siguiente manera:

    … 1) Solicito que sean ajustados los honorarios profesionales a la depreciación monetaria de los mismos y calculada dicha indexación desde ésta fecha hasta cuando se produzca el pago definitivo de los mismos.

    2) Solicito con igual respeto que la Intimación peticionada sea practicada en base total de los honorarios profesionales estimados y relacionados.

    3) Asimismo, que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con las consecuencias legales.

    4) Igualmente, solicito que al declarar con lugar la demanda sea valorado y cuantificado, expresamente, el monto de la Estimación de los Honorarios y declarada con lugar la presente Intimación al pago de los mismos.

    Estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

  9. Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar encontrándose llenos los requisitos de los artículos 585 y 588 del Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora anexó junto al escrito libelar los siguientes documentos:

  10. - D-P-A: Expediente AC71-R-2006-000067, demanda de Prescripción Adquisitiva, en 142 folios en copia certificada.

  11. - D-P-H: Expediente AH14-V-1999-000032 (998411), demanda de Partición, en 125 folios en copia certificada.

  12. - D-R: Documento de propiedad del inmueble y catastro, en 6 folios en copia certificada.

    En fecha 08 de octubre de 2012, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados.

    En fecha 04 de diciembre de 2012, a solicitud de la parte actora se acordó la práctica de la citación de los co-demandados mediante carteles, dada la infructuosidad de la citación personal.

    En fecha 15 de octubre de 2013, a solicitud del actor se acordó la designación de un Defensor Judicial a la demandada.

    En fecha 15 de octubre se designa defensor ad- litem en la persona del abogado J.E.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.077.

    En fecha 7 de febrero de 2014 mediante diligencia presentada por el abogado J.E.C., acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte intimada.

    En fecha 13 de marzo de 2015, el Defensor Judicial de los co-demandados dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

  13. - Que contradice la presente demanda por ser contraria a derecho y a todo evento solicita retasa de los honorarios de abogados que han sido estimados por considerarlos excesivos.

  14. -Que la relación entre un abogado con su defendido es intuito-persona, de servicios profesionales que nace de un contrato de mandato entre mandante y mandatario.

  15. - Que el hecho que el mandante tenga derechos con terceros, pueda existir una comunidad con otras personas sobre el bien que fue objeto del juicio donde se realizó el trabajo profesional de abogado-intimante, no convierte a estos comuneros en deudores de los honorarios del abogado contratado. Dichos comuneros del inmueble son terceros en el contrato de mandato que celebró el ciudadano R.A.T.P. con el abogado J.E.D.F., a ellos se les aplica el artículo 1166 del Código Civil, el cual dictamina que los contratos no tiene efecto sino entre partes, no dañan ni perjudican a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

  16. - Que no se conoce caso donde los comuneros se hagan deudores solidarios con las deudas personales contraídas por alguno de ellos, salvo las deudas asumidas para beneficio de la comunidad, lo cual no es el caso presente.

  17. - Negó y rechazó que los herederos de A.C. de Rodríguez, identificados en el libelo de intimación de honorarios como: D.M.d.D., C.E.D.M., C.C.D.d.A., A.A.D.M., F.J.D.M., G.A.D.M. y A.D.M., tengan legitimación ad causa o cualidad pasiva para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Que en cuanto a la intimación de los herederos de R.A.T.P., debe el abogado intimante aportar las pruebas de la condición de los mismos de ser causahabientes del mencionado poderdante, o la prueba de haber ratificado el poder que otorgó su causante, como lo manifestó en el libelo, ya que de lo contrario rachaza su condición de herederos.

  19. - Que pese a todo evento solicita para ellos el beneficio de la retasa, una vez quedara firme el fallo que diera por concluida la fase estimada de derecho del procedimiento intimatorio de honorarios.

  20. - A todo evento invocó LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA prevista para los créditos de los abogados en el artículo 1982 del Código Civil.

  21. - Que de una lógica interpretación a la norma se concluye que el lapso a ser aplicado es de cinco años desde que se “devengaron” los derechos del abogado litigante, ya que el juicio donde ha actuado dicho actor, no ha concluido.

  22. - Que es evidente vista la última actuación llevada a cabo corresponde al 23 de mayo de 2006, dicha fecha hasta el día de la citación que es cuando interrumpe el lapso, han pasado más de cinco años, por lo que pide que se declare consumada la prescripción extintiva de su acreencia.

  23. - Sostiene que no se le ha hecho posible ubicar personalmente a sus defendidos, por lo que les cursó telegramas sin recibir respuesta alguna.

    En fecha 27 de abril de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado demandante, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de tres (03) días de despacho.

    En fecha 07 de mayo del 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando:

    …SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoara el ciudadano J.H.D.F., en contra de los ciudadanos A.M.F.D.T.; R.E.T.F.; M.A.M.T.T.F., I.M.H.T.F.; R.A.T.F.; E.H.T.F.; D.M.D.D.; C.E.D.M.; C.C.D.D.A.; A.A.D.M.; F.J.D.M.; G.A.D.M. y A.D.M., ambas partes ya identificadas en este fallo…

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 20 de mayo del 2015, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.

    En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 08 de octubre de 2012, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE

    Dilucidado lo anterior para decidir, se observa:

    De acuerdo con el planteamiento libelar, lo que hoy nos ocupa es una demanda por intimación de honorarios profesionales de abogado, en contra la sucesión R.A.T.P. y A.C. de Domínguez ahora sucedidos por sus actuales herederos, representados por el hoy accionante J.H.d.F., se observa que el demandante señala los fundamentos de su demanda, los cuales se pueden sintetizar en que asiste a la contraparte de los hoy demandados en un juicio de jurisdicción civil, por las actuaciones que realizó en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano G.D.P. contra los herederos conocidos y desconocidos de J.T.C.L., C.E.C.L. y L.A.C.L., representadas por su heredero testamentario R.A.T.P., el cual actualmente se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº C71-R-2006-00067, existiendo actualmente una comunidad forzosa.

    Con relación a ello, dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados que; “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará sus honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el “respectivo obligado”, que naturalmente puede ser su cliente o el adversario condenado en costas, como en el caso de autos. Así se establece.

    En cuanto a las posibilidades que plantea el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea cuatro posibilidades, a saber:

    1. Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.

    2. Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.

    3. Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados);

    4. Cobro judicial de honorarios judiciales:

      El presente caso se trata de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

      El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, inicialmente el sentenciador sólo se limitaba a indicar si era procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador; sin embargo, tal criterio fue modificado de acuerdo con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en la que expresó:

      En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

      Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

      Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

      …Omissis…

      En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

      Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.(COPIA TEXTUAL)

      Desde el ángulo de la jurisprudencia, a toda luz se observa que el proceso de intimación de honorarios profesionales comprende dos etapas una de conocimiento y otra de retasa, la primera de ellas culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que expresará en su parte definitiva tanto la declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales como el monto condenado a pagar de prosperar la demanda.

      El Código Civil, Capitulo IV, Sección III en su articulo 1.982, en su ordinal 2°, establece lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

      …(omissis)…

      1. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.” (Resaltado de este tribunal)

      De acuerdo con la norma transcrita, se puede observar que existen diversos supuestos a considerar para el nacimiento del cómputo del lapso de prescripción en casos como el que se analiza, por lo que puede verse que en algunos supuestos corre a partir del momento en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes, o a partir de la cesación o revocatoria del poder conferido al abogado o desde que este último haya cesado en su gestión, incluyendo la modalidad especial para el caso de que el juicio continúe activo.

      De conformidad con lo previsto en la norma in comento, es factible determinar que para el caso de la prescripción de las acciones judiciales que proceden en estos casos de cobro de honorarios, se plantean diversos supuestos, a saber: a) El primero lo constituye el hecho de que el lapso de prescripción transcurrirá desde la oportunidad en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes. Con relación a este punto el Tribunal considera que al referirse el legislador a “sentencia” debe interpretarse como sentencia definitivamente firme; es decir, aquella contra la cual se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley al efecto prevé, y que por ende, la misma ostente ya fuerza de cosa juzgada. Asimismo, cuando se señala en la norma que puede incluso transcurrir el lapso a partir de la conciliación de las partes, debe otorgársele a dicho planteamiento la interpretación más amplia, en el sentido de incluir en el término “conciliación” cualquier modalidad de autocomposición procesal que sea capaz de poner fin a la controversia, como ocurre en el caso de la transacción, el desistimiento o el convenimiento, las cuales habrán de ser debidamente homologadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que se tendrá que a partir de dicha actuación, empezará a transcurrir el lapso de prescripción correspondiente para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. b) El otro supuesto previsto en la norma que se comenta lo constituye el caso en que el lapso de prescripción transcurrirá desde el momento en que cesen los poderes del procurador, ya sea que se trate de una REVOCATORIA que haga el poderdante–cliente al abogado apoderado o una RENUNCIA que éste efectúe del poder que le fue conferido, cumpliendo con las formalidades que la ley contempla a tal fin.

    5. El tercer modo supone que el lapso de prescripción empezará a correr desde que el abogado haya cesado en su ministerio, o lo que debe interpretarse como la oportunidad en la cual el apoderado judicial constituido para representar a la parte, hubiere cumplido con las funciones que le fueron encomendadas como representante judicial, cuestión ésta que no implica los supuestos señalados en el literal anterior de revocatoria del poder o renuncia del mismo, a entender de quien aquí decide. d) Un cuarto caso se configura cuando los pleitos aún no han terminado y se amplía el lapso para la prescripción hasta cinco (5) años.

      En tal sentido, desprendiéndose de la norma transcrita que el lapso de 2 años comienza a computarse desde que se haya concluido el proceso por sentencia definitivamente firme o por conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y el segundo lapso; es decir, el de 5 años supone que el proceso todavía esté en curso, caso en el cual el lapso de prescripción comienza a correr desde que los honorarios, salarios y gastos se hayan causado.

      En el caso de autos alega el intimado que el proceso no está terminado, en razón de lo cual se trata de un “pleito no terminado”, y el plazo de prescripción extintiva o el derecho a cobrar honorarios es de 5 años contados a partir del momento en que los mismos se hayan devengado, que en el caso de autos las actuaciones señaladas por el intimante se encuentran prescritas, pues entre el momento en que fueron cumplidas y el 8 de octubre de 2012, fecha de admisión de la demanda, ya habían transcurrido mas de 5 años. En tal sentido se configura lo que establece el artículo 1982 del Código Civil, al establecer los diferentes casos de prescripción breve. Ya que la prescripción extintiva se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos.

      Algunos autores sostienen que estos lapsos de prescripción breve se fundan en una presunción de pagos, por no ser creíble que lo que se debe periódicamente no se haya cobrado en un quinquenio, mientras que otros, entre ellos el Dr. F.R. (La Prescripción, Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, pag 505) consideran que el fundamento de estos lapsos prescritivos breves se encuentra en el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor, considerando que si dichas cantidades adeudadas son pagadas a su vencimiento o en la medida en que nace para el acreedor el derecho a reclamarlas, no hay daño para el deudor el cual puede separar de sus rentas lo necesario para pagar dichas remuneraciones, pero si el acreedor se descuida en exigirlas el deudor, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá la parte de sus ingresos destinadas a pagar sus obligaciones y cuando el acreedor se lo exija tendrá que vender sus bienes para pagar la deuda que, siendo pequeña al principio, puede llegar a ser enorme, de modo que interesa a la sociedad evitar este peligro, porque si el interés general exige que los acreedores sean pagados no puede permitir que el deudor esté a merced del acreedor, y este pueda siempre obligarlo al pago de lo que se le debe anualmente o periodos mas breves, concluye el ilustre maestro diciendo: “…Sea pues el acreedor diligente en hacer valer los derechos que le corresponden, y tendrá a su favor no solo la Ley, sino el interés social, y si es negligente, encontrará en los intereses generales de la sociedad un obstáculo a que esta negligencia suya pueda producir la ruina del deudor…”

      Respecto de tal distinción, igualmente ha habido discusión doctrinaria en torno a la ratio legis de conceder un lapso prescriptivo mas amplio para el caso de los juicios no terminados, y en tal sentido el maestro F.R. enseña: “… Y esta prescripción es doble, de tres o cinco años, según el asunto esté terminado o todavía en trámite. Para explicar el motivo de esta distinción se ha dicho el abogado o el agente que ha realizado el negocio del cual fue encargado por su cliente, tiene interés en ser pagado por su cliente de sus honorarios y reembolsado de los gastos hechos, y no habiendo motivo plausible que le prohíba exigir del cliente lo que éste le debe, la racionalmente presume que transcurridos tres años fue satisfecho de su haber; por el contrario, mientras el negocio está pendiente, las consideraciones hacia el cliente pueden impedir al abogado o al defensor exigir el importe de las sumas debidas, por lo que la ley sujeta en este caso la acción a una prescripción de plazo más largo…”

      Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que el apoderado judicial J.H.D.F., cumplió con las actuaciones por las cuales reclama hoy los honorarios profesionales, como consta en las actas procesales que cursan en el presente expediente que hasta la fecha actual aun continua en representación de los herederos de la sucesión de R.T. y A.C.; en el juicio de prescripción adquisitiva, demanda que fue incoada por el ciudadano G.D.P., en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y por apelación de sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, el proceso continua ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario, observando esta alzada que el proceso en el cual se causaron los honorarios reclamados no se encuentra concluido y en consecuencia se trata de un “pleito no terminado”, tal como lo califica el legislador en el segundo aparte del ordinal 2° del articulo 1982 del Código Civil, por lo que el lapso de prescripción de los honorarios causados en el proceso, tal y como lo establece la norma es de 5 años contados a partir del momento en que se hayan devengado los honorarios demandados, aunque con posterioridad a alguna o algunas de las actuaciones el intimante haya continuado prestando los servicios, el Código Civil en su articulo 1983 establece “En todos los casos del articulo anterior corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.” ASI SE ESTABLECE.

      Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, se concluye que respecto a todas las actuaciones cumplidas por el intimante desde el 24 de mayo de 1999 hasta 23 de mayo de 2006, el derecho del mismo se encuentra prescrito para el momento en que fue admitida la demanda de estimación e intimación de honorarios en fecha 8 de octubre de 2012 (folio 279) , pues han transcurrido 6 años, 4 meses y 8 días por lo que tratándose de un proceso no concluido o de un “ pleito no terminado” respecto de tales actuaciones operó la prescripción extintiva, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, por el abogado J.H.D.F., contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 en el Juicio por Estimación e Intimación De Honorarios por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia queda confirmada la apelada y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.D.F. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado J.H.d.F., en contra de los ciudadanos A.M.F.D.T.; R.E.T.F.; M.A.M.T.T.F.; I.M.H.T.F.; R.A.T.F.; E.H.T.F.; D.M.D.D.; C.E.D.M.; C.C.D.D.A.; A.A.D.M.; F.J.D.M.; G.A.D.M. Y A.D.M..

      Queda CONFIRMADA la apelada con distinta motivación.

      Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2016. Años 205° y 156°.

      LA JUEZA,

      Dra. M.F. TORRES TORRES

      LA SECRETARIA,

      Abg. E.L.R.

      En la misma fecha 26 de enero de 2016, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

      LA SECRETARIA,

      Abg. E.L.R.

      EXP Nº

      MFTT/ELR/mtu.

      Sent. DEFINITVA.-

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