Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: J.I.S.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.444.163, en su carácter de representante legal de la empresa “INDUSTRIAS UNIDAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el N° 27 tomo 23-A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados A.M.A., M.A.H.A. y R.R.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.370, 92.327 y 58.576.

PARTE DEMANDADA: C.E.L., J.M.G., J.C.L., A.F. GOMES GOMES Y M.G.G., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° 7.439.454, 11.785.920, 7.414.939, 14.405.669 y 11.785.636, en sus condiciones, los cuatro primeros de representantes de la empresa “EL BAZAR DE LOS LICORES, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/07/1994, bajo el N° 28, Tomo 2-A, dada la condición de Directores Gerentes que ostentan, y de garantes hipotecarios, y la quinta, en su condición de garante hipotecario.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.G. y RANIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.405.233 y 13.997.264, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.088 y 92.289.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de noviembre del 2002, el ciudadano J.I.S.d.C., actuando con el carácter de representante legal de la empresa “INDUSTRIAS UNIDAS, C.A”, ya identificada debidamente asistido de abogado, presentó demanda por ejecución de Hipoteca, en contra de los ciudadanos C.E.L., J.M.G., J.C.L., A.F. GOMES GOMES Y M.G.G., ya identificados, en su carácter de representantes legales de la empresa deudora “EL BAZAR DE LOS LICORES, S.R.L.” y de garantes hipotecarios los cuatro primeros, y de garante hipotecaria la última; alegando en su libelo que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 28, tomo 6, Protocolo Primero, marcado “A”, que la empresa “INDUSTRIAS UNIDAS C.A.”, otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil “EL BAZAR DE LOS LICORES S.R.L."; que existen cinco facturas vencidas Nros. 17455, 17530, 17536, 17545 y 17636, sin que el deudor haya cumplido con el pago. Que para garantizar las obligaciones derivadas de la línea de crédito dichos ciudadanos C.E.L., J.M.G., J.C.L., A.F. GOMES GOMES Y M.G.G., constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre un inmueble propiedad de ellos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/11/2000, bajo el N° 41, tomo 06, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo); ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 27 y 28, signado con el N° 27-44, con una superficie de (310,15 M2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la carrera 26, hoy denominada Avenida Venezuela; Sur: Casa que es o fue del Sr. R.J.R.; ESTE: Casa que es o fue de la Sra. C.B. (hoy cine Venezuela) y OESTE: Con local comercial propiedad del Sr. Wan Tim Wong. Por lo antes dicho de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos antes identificados dada la condición de Directores y Gerentes que poseen y en el carácter de garantes hipotecarios, para que apercibidos de ejecución se realice el pago de las siguientes cantidades: 1°) TREINTA MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 30.070.480,oo), por concepto de capital adeudado en base a las facturas vencidas marcadas “B, C, D, E y F”; 2°) DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 18.588.513,oo), por concepto de capital adeudado en base a las facturas marcadas “G, H e I”; 3°) Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 2 y 3 “ejusdem” los intereses de mora calculados al 12% anual desde la fecha de vencimiento y exigibilidad de las acciones hasta el pago definitivo de la deuda; más las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 02/12/2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.- Luego de realizadas las gestiones tendientes a la intimación de la parte demandada, y una vez se hubiere cumplido la misma a los fines el presente juicio, compareció la parte intimada, conforme aparece a los folios (61 al 75), consignando tres escritos de oposición al pago constan escritos mediante los cuales los demandados hicieron oposición al pago que se les intima, el primero por la empresa “El Bazar de Los Licores, S.R.L., el segundo por la ciudadana M.G.G., como garante hipotecaria, y el tercero por los ciudadanos C.E.L., J.M.G.G., J.C.L., y A.F.G.G., oposición cumplida en los siguientes términos:

…de conformidad con lo señalado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, que reza:… Ciudadano Juez, en fecha 19 de Agosto de 2.003, la Sociedad Mercantil EL BAZAR DE LOS LICORES, S.R.L., efectuó un pago consentido por el acreedor y aquí ejecutante, por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 10.439.337,00), según consta de planilla de depósito bancario N° 6189358, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, en la cuenta corriente N° 011-1015120, cuyo titular es la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., cuenta corriente señalada como válida a los efectos de la cancelación y efectuó de pagos a la deuda tal como se señaló en documento de constitución de hipoteca, pago que se corresponde a la Factura N° 17455, por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 10.439.337), Planilla que en original anexo marcada “b”.

De tal manera que al anexar a la presente el original de tal depósito, y habida cuenta que se cumple con los extremos del mencionado artículo 663, se demuestra de forma fehaciente la disconformidad del saldo, por lo que debe declararse abierto el procedimiento a pruebas.

Ciudadano Juez, pero tal disconformidad no solo deriva del hecho del depósito, válidamente realizado, aceptado y probado, sino que deriva del hecho que el actor acompaña en su libelo como fundamento para la ejecución como N° 06, factura N° 17728, por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 10.993.988,00) cuyo vencimiento se verificó el día 16/11/2002, documento que desde ya desconocemos en su firma y contenido, ya que no ha sido aceptada por la Sociedad Mercantil EL BAZAR DE LOS LICORES, S.R.L., tal como lo exigen las normas que rigen la materia de aceptación de instrumentos privados, así como el texto del propio instrumento de préstamo y constitución de hipoteca, de tal manera que quedando desconocida en firma y contenido tal factura, deriva de este desconocimiento necesariamente disconformidad entre el saldo deudor, y la cantidad reclamada por el acreedor.

Presentado el escrito de oposición en los términos expresados, acudió al proceso la parte actora conforme aparece de diligencia de fecha 13/10/2003, folio (76), en el cual expresó que la causal de oposición alegada no se configura en forma alguna, como consecuencia que el referido depósito, cuya planilla anexan, fue realizado mucho tiempo después de haber sido intentada la presente demanda, el cual nunca ha sido notificado ni aceptado por la actora; de igual forma aduce que las partes demandadas no tiene facultad para desconocer el contenido y firma de la factura que desconocen, en razón de que la misma fue aceptada por la empresa a través de uno de sus empleados facultado para ello, de manera que no se puede confundir la representación de la sociedad con el desconocimiento de un instrumento otorgado por persona diferente a quienes pretenden el desconocimiento, lo que hace ese desconocimiento improcedente, resultando obvio que la empresa demandada recibió toda la mercancía y la vendió aprovechándose de tales actos; finalmente señala que la norma invocada exige como requisito la necesidad de consignación con el escrito de oposición de la prueba escrita en que se fundamente la conformidad con el saldo establecido por el acreedor, circunstancia que en forma alguna fue acreditada, razones por las cuales debe declararse sin lugar la oposición.

En fecha 15/10/2003, el Juzgado a-quo declaró que dado que la oposición no reúne los extremos exigidos en la norma, acordó proseguir los trámites de ejecución en los siguientes términos:

UNICO: El pago alegado por la parte demandada, a través del depósito efectuado por la cantidad de Bs. 10.439.337, aún cuando esta previsto en el documento de constitución de hipoteca no puede entenderse como aceptado a tenor de lo establecido en el artículo 1291 del Código Civil, mas aún cuando dicho pago ha sido realizado con posterioridad a la reclamación por vía judicial de las sumas adeudadas. Admitir lo contrario sería desnaturalizar el propósito del legislador con respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, así como tampoco puede declararse cumplida la obligación principal porque en el mejor de los casos, el pago parcial no la extingue, ni está previsto como motivo de oposición en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, tampoco es aplicable en el presente caso, pues la disconformidad, de ser aceptado el pago, devino con posterioridad a la presentación de la demanda.

En razón de todo, y por interpretación en contrario del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, examinados como fueron los instrumentos presentados y dado que la oposición no reúne los extremos exigidos en dicha norma, se acuerda proseguir los trámites de ejecución.

En fecha 20/10/2003, el abogado M.G., apeló de la decisión. Por auto de fecha 23/10/2003, se oyó la apelación en ambos efectos.- En fecha 29/10/2003, se recibió el expediente en esta alzada por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes.

Aparece de los autos que la parte apelante acudió a esta Alzada e interpuso escrito de informes en fecha 01-12-2.003, los cuales fueron agregados a los autos dejándose constancia que la demandante no los presentó, y en el cual el demandado fundamento su apelación señalando que en el documento de constitución de hipoteca sus representados otorgaron a la empresa demandante garantía hipotecaria (Hipoteca Espacial de Primer Grado) sobre un inmueble de su propiedad, para garantizar la línea de crédito que otorgaría la empresa actora a la demandada, hasta por la cantidad de Bs. 70.000.000,00. Que del documento hipotecario no se desprende entrega de cantidades de dinero alguno, ni de aceptación de deuda alguna. Que en él se habla de un monto, esto es, hasta por esa cantidad. Que los documentos que demuestran la fuente de la obligación no están constituidos por el propio documento hipotecario, sino que debe el acreedor probar la deuda a ejecutar, ya que el documento contiene tan sólo una garantía para la línea de crédito, sin que se hubiere señalado el monto concreto de la obligación. Que el acreedor pide la ejecución de hipoteca, fundamentándose en facturas no canceladas. Que en mencionado documento se estableció que la actora entregaría bajo la modalidad de crédito a sesenta días los diferentes productos que produzca o distribuya, lo que se soportaría mediante facturas comerciales emitidas por la actora y aceptadas por la empresa demandada, razón por la cual el demandado en la oportunidad respectiva procedió a impugnar una de las facturas que le hubieren sido opuestas, debido a que en el documento de hipoteca se establece que tales facturas deben aparecer como debidamente aceptadas, razón por la cual desconocieron el contenido y firma de la factura (N° 06) 17728 por el monto de Bs. 10.993.988, cuyo vencimiento se verificó el día 16/11/2002, al señalar que la misma no fue aceptada por la empresa demandada, resultando en consecuencia evidente la existencia de una disconformidad del monto adeudado con el monto reclamado. Señalando finalmente que en fecha 19 de agosto de 2003, la demandada efectuó un pago consentido por el acreedor por la cantidad de Bs. 10.439.337,00, conforme aparece de planilla de depósito que en original anexaron al expediente, que constituye la cancelación de la factura N° 17455 por un monto de Bs.10.439.337.

Luego en fecha 15-12-2.003, vencido el lapso se agregaron las observaciones presentadas por la parte actora a los informes de la parte demandante, en el cual su representación judicial insistió en que los motivos de oposición alegados por la demandada no están fundados en la Ley, de manera que el depósito bancario al que se refieren no puede jamás entenderse como un pago aceptado por el acreedor, entre otras cosas por el hecho de que el mismo lo realizan mucho tiempo después de haber sido introducida la demanda, el cual nunca fue notificado ni aceptado por el actor. Señala de igual forma, que las partes demandadas no tienen facultad para desconocer el contenido y la firma de la factura en razón de que la misma fue aceptada por la empresa, a través de uno de sus empleados facultado para ello, y no puede confundirse la representación de la sociedad con el desconocimiento de un instrumento otorgado por persona diferente a quienes pretenden el desconocimiento, todo lo cual hace improcedente la oposición realizada. Solicitó que por auto para mejor proveer se oficie al SENIAT para que emita un dictamen o remita copia certificada donde conste que la demandada declaró la mercancía señalada en la factura objetada. Por último insistió en señalar que la norma invocada como fundamento de la oposición debe ser acompañado con prueba escrita en que sea fundada la disconformidad, lo cual obviamente no fue acreditado y hace improcedente la oposición realizada, con la cual pretende el demandado retrazar aun más el proceso.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Aparece de los autos que la decisión que fue apelada, declaró sin lugar la oposición cumplida por el demandado y ordenó la continuidad de la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la oposición realizada con fundamento en el numeral 5° del artículo 663 eiusdem no estuvo fundada en la Ley, lo que implica que esa decisión puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva en lo que respecta a la oposición, ya que sus efectos procesales son definitivos y ponen fin al a la controversia, no obstante lo cual, sólo corresponde a esta Alzada determinar el ajuste o no a derecho de la decisión objetada, a los fines de establecer si en efecto como lo dispuso el A Quo la oposición no se hizo de conformidad con la Ley procediendo en consecuencia la confirmatoria de esa decisión, de manera que en caso contrario, de ser revocada esa decisión correspondería que las actas sean devueltas al Tribunal que conoce la causa en primer grado, para que la causa continúe por los trámites del juicio ordinario, razón por la cual no compete a este Juzgador de Alzada hacer un pronunciamiento que tenga relación con esa fase sucesiva del juicio, de la misma ser acordada, Y Así Se Declara.

Para decidir este Juzgador de Alza.O.:

Hasta el año de 1916 la institución hipotecaria no disponía de un procedimiento especial de ejecución de hipoteca, no obstante lo antiguo de esta institución, anterior inclusive al derecho romano. Luego el Legislador de 1916 estableció un procedimiento especial de ejecución de hipoteca que se pensó era un medio rápido y expedito y eliminaría todos los artificios a que se recurría para asegurar de una manera eficaz los derechos del acreedor.

Este nuevo proceso comenzó a funcionar inicialmente de un modo eficiente, siendo que su regulación constituía prácticamente una ejecución de sentencia. En el caso en que el deudor hiciera oposición a la ejecución, la misma era tenida como una contestación al fondo de la demanda y el juicio ordinario quedaba abierto a pruebas.

Posteriormente y partiendo de una opinión de Borjas, donde señaló que objetada por el deudor y el tercero la solicitud de ejecución de hipoteca, el estado del procedimiento de oposición es el mismo de los juicios ordinarios en que son varios los demandados, y pueden adoptar un plan de defensa común, oponiendo las mismas excepciones dilatorias, de inadmisibilidad o perentorias; opinión ésta que vino a constituir un verdadero ataque al nuevo instituto procesal porque le restaba eficacia a su prontitud, más aun cuando enfatizó el autor citado, que bastaría que aparezca de la oposición la voluntad de la parte de objetar la pretensión del acreedor ejecutante.

A pesar de esa opinión, el procedimiento de ejecución de hipoteca tomó cuerpo y se enraizó en la práctica forense venezolana bajo la aceptación de que la oposición constituía una contestación al fondo de la demanda, y que el juicio quedaba abierto a pruebas, práctica que fue avala de igual forma por la Jurisprudencia Nacional.

Esta situación se mantuvo así hasta la década del sesenta en que un afán innovador despojó de toda su efectividad al juicio de ejecución de hipoteca, ya que la Casación admitió jurisprudencialmente un nuevo sistema que incluía y aceptaba no sólo la oposición y sustanciación de excepciones previas sino también la admisión de una reconvención.

Esa era la situación cuando se acometió la reforma del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad, con la experiencia forense que había demostrado la ineficacia del procedimiento y la pérdida de su valor como institución, que se planteó en el seno de la Comisión la necesidad de formular un nuevo procedimiento que devolviera su eficacia y prontitud al que la había perdido, y, aprovechando la sistematización que se propuso de agrupar un determinado número de juicios que tenían una característica particular, LA DE COMENZAR CON LA INTIMACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR EN VIRTUD DE LA CALIDAD DE SU TÍTULO, se reformuló totalmente el sistema.

La denominación de estos juicios como “Juicios Ejecutivos” atendió más, en el sentido de la reforma, a la idea de la “orden de ejecución” con base a las apariencias del título invocado por el solicitante como fundamento de su pretensión, que a la naturaleza congnoscitiva o no de la sustanciación del juicio; de forma tal que los proyectistas acometieron la reforma dentro de este orden de ideas e inspirados por la necesidad de despojar el juicio, en lo posible, de toda incidencia dilatoria y de crear un instrumento eficaz que devolviera a los acreedores hipotecarios un medio de hacer efectivo su derecho.

Es así como el nuevo procedimiento de ejecución de hipoteca se inicia con una solicitud del acreedor acompañada del título hipotecario registrado, que deberá ser examinado cuidadosamente por el juez a los fines de constatar si el documento constitutivo de la hipoteca cumple con los requisitos de ley.

La llamada a juicio del deudor hipotecario debe hacerse mediante intimación personal, que significa conminar al pago; la cual debe hacerse no sólo al deudor sino también al tercero poseedor.

En materia de la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, punto que interesa a los fines del objeto de la apelación formulada, se debe señalar que este procedimiento especial está estructurado y reglamentado bajo la idea de limitar los derechos del deudor a los necesarios para que pueda ejercer su derecho de defensa, sin darle posibilidad de establecer un contradictorio inútil que sólo tenga por objeto demorar el juicio. En consecuencia su derecho a la defensa está limitado a ejercer los que establece el artículo 663 ejusdem, y ningunos otros, porque estos motivos son de rigor formal, y ello por cuanto la Ley supone que el Juez, conforme lo ordena el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ha dado entrada al juicio porque la obligación que garantiza la hipoteca está vencida y ha transcurrido el lapso de prescripción de la misma, y además, no se encuentra sujeta a condición ni modalidades.

Ante una situación procesal tal se crea a favor del ejecutante una presunción “iuris tantum” de su pretensión procesal, y esta pretensión debe ser desvirtuada en la secuela del procedimiento por el ejecutado, pero sujetando los medios de desvirtuar la presunción a los indicados en el artículo 663, o sea: 1° tachando de falso el documento, en cuyo caso se abrirá el correspondiente juicio de tacha de documento público, y se suspenderá la ejecución hasta que se decida la tacha. Pueden ventilarse igualmente los motivos contenidos en los ordinales 2° al 5° ejusdem, pero en todos los casos previstos en dichos ordinales si el alegato del deudor no se acompaña con una prueba escrita el juez debe negar la admisión de la oposición y continuar el curso de la ejecución.

Realizadas las anteriores consideraciones, que han partido de las valiosas opiniones emitidas por el Autor Nacional J.A.F.G. en su obra intitulada Opúsculos Jurídicos (Publicaciones de la UCAB. Caracas: 2001), se observa que en el presente caso, la oposición del deudor ha sido cumplida con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el deudor hizo oposición al pago a que se le intima señalando que existe una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, alegando a esos fines un pago parcial, el cual ha derivado de un depósito bancario realizado luego de haberle sido dirigida la intimación al pago que dio origen al presente juicio y derivada de igual forma, de la objeción cumplida a una de las facturas presentadas como fundamento de la acción.

Observa este Juzgador que el Tribunal que conoció la causa en primer grado dio entrada al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo cual derivó del contenido del documento donde consta la constitución de la Hipoteca y del cumplimiento de las demás exigencias legales, instrumento éste del cual aparece como aceptado por ambas partes de esa relación obligacional, que el deudor hipotecario podría efectuar depósitos bancarios en las cuentas que posea el acreedor, cuyos datos están inclusive indicados en el texto mismo del documento, atribuyéndose a tales depósitos el carácter de abonos a las facturas adeudadas, motivo éste por el cual el deudor hipotecario señala existe una disconformidad con el monto pretendido por el acreedor, para cuya acreditación incorporó al proceso la planilla de depósito número 6189358 que cursa al folio (63), en la cual se lee que El Bazar de Los Licores SRL, efectuó un depósito a la empresa Industrias Unidas C.A. en la cuenta corriente de Casa Propia, el 19 de agosto del año 2003, por la cantidad de Bs. 10.439.337, cuenta ésta que se identifica con una de las especificadas en el texto del instrumento donde aparece constituida la hipoteca en garantía de las obligaciones asumidas por las partes de esta relación procesal, Y Así Se Establece.

Ahora bien, es claro que en vigencia de esa relación obligacional, el pago parcial alegado por la demandada hubiere sido considerado como un abono, circunstancia que no puede ser configurada una vez como la obligación hubiere sido considerada como de plazo vencido y demandada su ejecución, en el entendido que si bien el plazo está establecido en beneficio del deudor (artículos 1214 y 1215 del Código Civil), una vez como el beneficio del término ha caducado, no puede ser el acreedor conminado a recibir un pago parcial, máxime cuando como en el caso de autos aparece con claridad que la ejecución de la garantía constituida para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, fue demandada judicialmente en fecha 15/11/2002, demanda que fue admitida el 02/12/2002, y el pago parcial del cual derivan la disconformidad, fue efectuado el 19 de agosto de 2003, esto es, mucho tiempo luego de haber sido demandada la ejecución de la hipoteca, derivado de circunstancias no anteriores, como lo exige el Código de Procedimiento Civil, sino acaecidas durante el proceso, en franca contravención a la Ley y a los principios y presunciones que rigen la materia de obligaciones, lo que evidencia la manifiesta improcedencia de la defensa de pago parcial fundado en un pago realizado durante el proceso, y la configuración del motivo de oposición realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.

De igual forma la impugnación de una de las facturas de la cual pretende derivar el deudor hipotecario una disconformidad con el saldo adeudado, tampoco constituye un motivo de oposición permitido por la Ley, que pueda ser subsumido en alguna de las causales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues como resulta obvio el juicio instaurado ha derivado de la debida constitución de una hipoteca, la cual si bien es una garantía de pago de unas obligaciones soportadas a su vez en facturas que documentan el otorgamiento de una línea de crédito, la defensa que en este caso está permitida por la Ley, es la posibilidad de tacha del documento contentivo de la hipoteca, que hubiere sido registrado y presentado con la solicitud de ejecución, defensa que no aparece como opuesta, lo que evidencia una vez mas que la oposición no fue realizada de conformidad con los motivos taxativos establecidos en el artículo 663 eiusdem, e impone la ratificación de la decisión objetada, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Octubre de 2003, en la cual se acordó proseguir con los trámites de ejecución.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Febrero del 2.004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 25 de Febrero de 2.004, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.G.D.V.

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