Case nº 0636 of Supreme Court - Sala de Casación Social of May 26, 2014
Resolution Date | May 26, 2014 |
Issuing Organization | Sala de Casación Social |
Judge | Sonia Coromoto Arias Palacios |
Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.
En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.M.P.C., representados judicialmente por los abogados A.C.M., M.I.V., N.G.F., F.D. y Anamarly Acosta Bolívar, contra la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados O.I.T., J.E.R.S., J.C.P., O.H.M.N., J.R.S.T., P.G.R., L.E.M.D., E.A.H.R., A.G.G., M.F.P., H.H.B.R., R.R.M., Lianeth C. Q.W., W.J.S.L., Dubraska Jaramillo Fernández, J.G.V., A.B.M., P.D.P., C.C.G., F.Á.S., K.A.P.G., M.S.A.B., A.E.M.N., R.P.I., S.O.S.E., I.F., E.G. y R.L., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia de 3 de octubre de 2011, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declaró con lugar el recurso, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de 22 de junio de 2011, que declaró sin lugar la demanda.
Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizaó recurso de casación. Hubo contestación.
En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..
Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintisiete (27) de febrero de 2014, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes ocho (08) de abril de 2014, a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada Dra. S.C.A.P., quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 79 eiusdem.
Alega el formalizante, que la recurrida al examinar la prueba documental emanada de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., promovida por la parte accionante, expresó:
Corre a los folios 170 y 171: Dos ejemplares de certificado individual de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza colectiva, emitida en fecha ocho (08) de mayo de 1996, del cual se desprende que la empresa contratante es FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., a favor de LA FONT REPUESTOS, S.A., y entre los asegurados se encuentra el actor como titular, cónyuge y dos (02) hijos. Quien decide les da valor probatorio Y ASÍ SE APRECIA.. (resaltado del texto).
En ese sentido, manifiesta que la Juez de alzada de haber aplicado el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le habría conferido valor probatorio a las referidas documentales, emanadas de Seguros La Seguridad, C.A., por no ser parte en el proceso, ni causante del mismo, por lo que su autenticidad debió ser ratificada través de la prueba testimonial.
Explica que lo denunciado resulta determinante en el dispositivo del fallo porque la valoración realizada a esas documentales crea convicción en la Juez de que la demandada otorgó un beneficio de naturaleza laboral al actor, al señalar:
Todo lo anterior se desprende del acervo probatorio, igualmente, específicamente de los recibos de pago, que la empresa accionada contrataba p.c. donde incluía al actor y no obstante le hacían deducciones tales como: compra de bicicleta, cuota de vehículo, seguro, deducción por uniformes, compra de lapto y seguro de lapto, destacando igualmente la existencia de un pago por comisión realizado por la accionada al accionante en fecha 25 de septiembre de 1997. (subrayado del texto).
La Sala para decidir observa:
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falta de aplicación de una norma se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.
El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.
En el caso sub examine, ciertamente como lo sostiene el recurrente, el documento contentivo de la Póliza Colectiva de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita por Federal Mogul de Venezuela, C.A., a favor de la Font Repuestos, S.A., con fecha de emisión 8 de mayo de 1996, que cursa a los folios 170 y 171 del expediente, es un documento privado que emana de un tercero, razón por la cual al no ser la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., parte en juicio, el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial.
En ese sentido, al no haberse ratificado la referida documental mediante la prueba testimonial ni a través de la prueba de informes solicitada, no podía la recurrida atribuirle valor probatorio alguno.
No obstante, para que una denuncia de infracción de ley prospere tiene que ser determinante en el dispositivo del fallo. En el caso concreto, considera la Sala, que el error en la valoración de la prueba no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida declaró inexistente la sustitución de patrono de Federal Mogul de Venezuela, C.A., como patrono sustituyente con el patrono sustituido La Font Repuestos, C.A., alegada en el libelo de demanda, y estableció que la relación de carácter laboral entre el ciudadano J.M.P.C. y Federal Mogul de Venezuela, C.A., transcurrió desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 31 marzo de 2009, período posterior al señalado en la Póliza Colectiva, 8 de mayo de 1996.
Por las razones expuestas, al no resultar determinante en el dispositivo del fallo la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desestima la denuncia.
-II-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 77 y 78 eiusdem.
Alega el formalizante, que la recurrida, al analizar la prueba documental marcada “D”, contentiva del finiquito celebrado entre la sociedad mercantil Federal Mogul de Venezuela, C.A., y la sociedad mercantil Representaciones Pita Dos Mil, C.A., a través del cual se dio por terminado el contrato de promoción y venta de productos suscrito entre ambas empresas contratantes, promovida por la parte accionada, señaló lo siguiente:
Corre a los folios 286 y 287: Finiquito celebrado por la empresa FEDERAL MOGUL, C.A., de fecha doce (12) de enero de 2005, del cual se desprende del particular primero que, en fecha treinta uno (31) de diciembre de 2004, se dio por terminado y resuelto por mutuo acuerdo entre las partes el supuesto contrato de promoción y venta de productos comercializados por FM, prestado por la Promotora. Quien decide, no le otorga valor porobatorio por cuanto no aporta nada a la controversia. (resaltado del texto).
En relación con lo anterior señala que, en su criterio, la recurrida debió valorar el mencionado finiquito, a los fines de complementar el material probatorio, a través del cual se ha pretendido demostrar las actuaciones de la empresa Representaciones Pita Dos Mil, C.A., dentro de una relación mercantil.
Que la falta de valoración de ese documento resulta determinante en el dispositivo del fallo porque el mencionado finiquito demuestra la manifestación de voluntad libre de un sujeto hábil en derecho, y en pleno ejercicio de su facultad de representación de la empresa Representaciones Pita Dos Mil, C.A.; que es una empresa debidamente constituida y que actuó válidamente como sujeto de derecho mercantil; y, adicionalmente, permite comprobar las cantidades de dinero ya pagadas por la demandada al accionante, en el supuesto de que se establezca una relación laboral.
Por último, alega que de haberse aplicado las normas denunciadas y valorado el finiquito de contrato de promoción y venta de productos, la recurrida habría ratificado la relación comercial entre Representaciones Pita 2000, C.A., y Federal Mogul de Venezuela, C.A.
La Sala observa:
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falta de aplicación de una norma se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.
El artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, dispone que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En el caso concreto, observa la Sala que en el documento denominado “Finiquito” que cursa a los folios 286 y 287 del expediente, suscrito el 12 de enero de 2005, por la sociedad mercantil Representaciones Pita Dos Mil, C.A., representada en ese acto por el ciudadano J.M.P.C. y Federal Mogul de Venezuela, C.A, ambas partes declararon que el 31 de diciembre de 2004 dieron por terminado el contrato de promoción y venta de productos comercializados por Federal Mogul de Venezuela, C.A., prestado por la promotora Representaciones Pita Dos Mil, C.A., y que Federal Mogul de Venezuela C.A., había cumplido con todas las obligaciones derivadas del mencionado contrato y de las relaciones mercantiles y de cualquier otra naturaleza que mantuvo con la promotora, por lo que nada queda a deberle a ésta.
En ese sentido, por cuanto el denominado finiquito suscrito por el actor, en representación de la sociedad mercantil Representaciones Pita Dos Mil, C.A., promovido por la empresa demandada, es un documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida debió otorgarle valor probatorio.
No obstante, en criterio de la Sala, el error en la valoración de la referida documental no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, según lo manifestado por el recurrente, lo que se pretendía demostrar con ese medio probatorio era la relación de tipo comercial entre Representaciones Pita 2000, C.A., y Federal Mogul de Venezuela, C.A., y, adicionalmente, comprobar las cantidades de dinero ya pagadas por la demandada al accionante, en el supuesto de que se establezca una relación laboral.
De acuerdo con lo establecido por la recurrida, conforme a lo alegado y probado en autos, correspondía a la demandada la carga desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, a los fines de establecer la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, la recurrida aplicó el test de laboralidad, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, caso Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores (FENAPRODO) y, con fundamento en el análisis probatorio realizado estableció que, al no quedar demostrada la prestación de servicio personal independiente y autónoma, la relación habida entre el ciudadano J.M.P.C. y Federal Mogul de Venezuela, C.A , fue de carácter laboral desde el 1° de septiembre de 1997 al 31 de marzo de 2009
Adicionalmente, advierte la Sala que, en el “Finiquito” ya analizado, no se observa que se hayan pagado al actor montos de dinero como lo sostiene el formalizante. Sin embargo, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, la recurrida, en el dispositivo del fallo ordenó deducir, del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, las cantidades de dinero que le fueron canceladas al accionante, por un monto de Bs. 25.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el 19 de febrero de 2005; y, la suma de Bs. 132.884,39 por liquidación de prestaciones sociales, recibida el 9 de marzo de 2009.
Por las razones expuestas, al no haber infringido la Alzada los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desestima la denuncia.
-III-
Con fundamento en el artículo 168 numeral 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante que la Juez de alzada incurrió en el segundo y tercer caso de suposición falsa, al dar por probados hechos con pruebas que no aparecen en autos y establecer como probados hechos cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo.
Explica el formalizante que la materialización de la suposición falsa se observa en las conclusiones expresadas en la recurrida cuando aplicó el denominado “Test de Laboralidad”, al establecer como hechos concretos los siguientes:
(i) la labor del demandante “se delimitaba a los lineamientos, políticas y condiciones establecidas por la accionada”, (ii) que mi representada “establecía las actividades bajo sus términos y condiciones, reservándose el derecho a zonificar y/o cambiar las zonas de ventas y asignaciones.”, (iii) que mi representada “suministraba talonarios de pedidos, listado actualizados de precios, catálogos, recibos de cobranza y estados de cuenta de clientes, estudios de mercado, materiales de publicidad y técnico, muestras de productos y entrenamientos”, (iv) “se desprende de los autos la exclusividad de la prestación del servicio para la accionada”, (V) Como se observa los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio eran suministrados por la accionada; y no se constata que el actor pagara cantidad alguna por ello”.
Aduce que a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa accionada promovió un extenso material probatorio para dejar establecida la existencia de la relación mercantil entre la sociedad mercantil Representaciones Pita Dos Mil, C.A, en la cual el accionante se desempeñó como Director; y, la sociedad mercantil Federal Mogul de Venezuela, C.A., con la cual, esta última, contrató la prestación de los servicios de venta y promoción de sus productos a tiempo indeterminado; así como las cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de Representaciones Pita Dos Mil, C.A..
Señala que con las pruebas aportadas a los autos, se puede evidenciar que la sociedad mercantil Representaciones Pita Dos Mil, C.A., realizó la actividad contratada con sus propios elementos y personal; no estaba sujeta a exclusividad de ningún tipo, ya que podía contratar bajo las mismas condiciones y el mismo objeto con cualquier otra empresa; que debía facturar el costo de los servicios prestados cumpliendo todas las formalidades de ley requeridas; y, por último, el finiquito suscrito por ambas empresas, mediante el cual se dio por terminado el referido contrato de promoción y venta de productos, y la empresa declaró que Federal Mogul de Venezuela, C.A, cumplió todas las obligaciones a las que estaba sujeta con motivo del referido contrato, todo lo cual evidencia que la relación alegada por el accionante con la empresa demandada, en el período comprendido desde el mes de septiembre de 1997 hasta diciembre de 2004, es netamente mercantil porque el servicio personal no fue subordinado.
La Sala observa:
En primer lugar, se constata que el recurrente no cumplió con la técnica casacional requerida toda vez que no señaló las normas delatadas como infringidas ni las encuadró en uno de los vicios a que se refiere el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, por qué el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último, demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.
En el caso examinado el recurrente no denuncia como infringidos, por falsa o falta de aplicación de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto; por qué el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; no señala cuáles son las actas o instrumentos que evidencian la suposición falsa; y, además, no explica la influencia que el supuesto error tendría en el dispositivo del fallo.
No obstante esto, la Sala pasa a pronunciarse sobre los argumentos planteados por el formalizante no sin antes advertir que, en criterio del recurrente, la materialización de la suposición falsa denunciada se manifiesta en las conclusiones expresadas por la Juez de alzada al examinar y aplicar el “Test de Laboralidad”, conforme a lo establecido establecido por esta Sala en sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002.
Al examinar el texto de la recurrida, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada al establecer los límites de la controversia señaló que, al haber negado la accionada el carácter laboral de la relación, le correspondía a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, le correspondía a ésta la carga de demostrar que, en el período comprendido entre septiembre de 1997 hasta diciembre de 2004, la relación habida entre las partes fue de naturaleza mercantil.
Para determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, la recurrida se apoyó en los criterios establecidos por esta Sala, en el denominado “Test de Laboralidad”, y, con base en las pruebas, promovidas por las partes, previamente valoradas, concluyó que la relación que existió entre el ciudadano J.M.P.C. y la sociedad mercantil Federal Mogul de Venezueal, C.A., fue de carácter laboral desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 31 de 2009.
Dentro de las pruebas en las cuales se sustentó el ad quem para arribar a la conclusión anterior, esto es, el carácter laboral de la relación, se encuentra, entre otras; el contrato de promoción y venta celebrado entre Federal Mogul de Venezuela, C.A., y Representaciones Pita 2000, C.A, el cual analizó y valoró la recurrida, como sigue:
Corre a los folios 275 al 285: Original de contrato de promoción de venta celebrado entre FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A y REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A de fecha primero (01) de octubre de 1997, y modificación de la cláusula sexta del mencionado contrato en fecha treinta (30) de septiembre de 2000, del mencionado contrato se desprende DE LA CLÁUSULA PRIMERA que FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A contrata los servicios de venta y promoción de sus productos con REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A a tiempo indeterminado y que incluye las cobranzas de facturas emitidas por intervención de REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A; DE LA CLAUSULA SEGUNDA que FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A es una empresa comercializadora de repuestos y partes para automóviles, camiones y maquinarias industriales operando en todo el territorio nacional; DE LA CLÁUSULA TERCERA se desprende que a fin de facilitar la labor de la empresa REPRESENTACIONES PITA 2000 la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A suministrara lo siguiente: talonarios de pedidos, listado actualizados de precios, catálogos, recibos de cobranza y estados de cuenta de clientes, estudios de mercado, materiales de publicidad y técnico, muestras de productos y entrenamientos; DE LA CLÁUSULA SEXTA modificada se desprende que, REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A en función de las actividades realizadas facturara a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A de acuerdo a los términos y condiciones señaladas en el Anexo A de este contrato y esta cancelara dentro de los días siguientes a la presentación y confirmación de las facturas; y DE LA CLÁUSULA NOVENA se desprende que la accionada se reserva el derecho a zonificar y/o cambiar las zonas de ventas y asignaciones de la misma manera en que lo crea conveniente por estrategias de mercado o de comercialización. Quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.
Con el análisis realizado al referido contrato de promoción y venta, la recurrida estableció que: la contratante Federal Mogul de Venezuela, C.A contrató los servicios de la promotora, Representaciones Pita 2000, C.A, para la promoción y venta de los productos propiedad de Federal, a tiempo indeterminado; así como de las cobranzas de facturas emitidas ésta por intervención de Representaciones Pita; que la accionada suministraba los talonarios de pedidos, listado actualizado de precios, catálogos, recibos de cobranza y estados de cuenta de clientes, estudios de mercado, materiales de publicidad y técnico, muestras de productos y entrenamientos; que la accionada establecía las actividades bajo sus términos y condiciones, reservándose el derecho a zonificar y/o cambiar las zonas de ventas y asignaciones; y, la exclusividad de la prestación de servicio para la accionada.
Con base en el mencionado contrato y el examen del resto del material probatorio, pruebas documentales, recibos de pago de comisiones, comunicaciones suscritas por la demandada; entre otras, en aplicación del “test de Laboralidad”, la recurrida estableció el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, desde el 1° de septiembre de 1997 hasta 31 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O.D.S. CONTRA FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, igualmente aplicando los criterios añadidos al mencionado test en sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Julio de 2004, caso M.E.C.D.R., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la accionada y el actor; se pasa analizar cada indicio de la siguiente manera:
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En relación a la forma de determinar el trabajo: Esta sentenciadora, observa de las pruebas promovidas, que efectivamente el actor presto servicios de manera personal y dependiente a favor de la accionada desde el inicio de la relación, por cuanto su labor se delimitaba a los lineamientos, políticas y condiciones establecidas por la accionada.
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Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La vigencia de la contratación era a tiempo indeterminado.
3. Forma de efectuarse el pago: se efectuaba por las comisiones por ventas, adicional el cobro de comisiones por cobro de mercancía, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, y en consecuencia se tienen por cierto.
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Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La accionada establecía las actividades bajo sus términos y condiciones, reservándose el derecho a zonificar y/o cambiar las zonas de ventas y asignaciones.
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Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La accionada suministraba talonarios de pedidos, listado actualizados de precios, catálogos, recibos de cobranza y estados de cuenta de clientes, estudios de mercado, materiales de publicidad y técnico, muestras de productos y entrenamientos.
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Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: La accionada alega en la audiencia de juicio que el actor no sufría gastos de transporte o perdidas, lo cual no fue desvirtuado y se tiene por cierto; igualmente alegando y se desprende de los autos la exclusividad de la prestación del servicio para la accionada.
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En relación a la naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se aprecia que esta tiene por objeto comercializar repuestos y partes de automóviles, camiones y maquinarias industriales operando en todo el territorio nacional y realizaba retensiones legales.
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De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: Como se dijo en el numeral anterior, su objeto es comercializar repuestos y partes de automóviles, camiones y maquinarias industriales, e igualmente se observa que hacia retenciones etc.
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Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como se observa los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio eran suministrados por la accionada; y no se constata que el actor pagara cantidad alguna por ello.
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La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Se aprecia que el quantum de la contraprestación era por comisiones por venta, sin embargo la cuantificación de la misma debe determinarse por experticia complementaria del fallo en virtud de que faltan recibos de pago.
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Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.P.C., prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración.
Todo lo anterior se desprende del acervo probatorio, igualmente específicamente de los recibos de pago, que la empresa accionada contrataba p.c. donde incluía al actor y no obstante le hacían deducciones tales como: compra de bicicleta, cuota de vehículo, seguro, deducción por uniformes, compra de lapto y seguro de lapto, destacando igualmente la existencia de un pago por comisión realizado por la accionada al acciónante en fecha 25 de septiembre de 1997.
Igualmente de la contestación de la demanda, se desprende que la accionada cancelo adelanto de prestaciones sociales al actor en fecha diecinueve (19) de febrero de 2005 por el monto de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.), aunado a que la accionada alega que la relación de trabajo con el actor inicio el primero (01) de enero de 2005, es decir, efectuó un anticipo por la mencionada cantidad, cuando ni siquiera había nacido el derecho a la antigüedad, ya que solo había transcurrido un (01) mes y dieciocho (18) días de servicios.
A.t.e.m. probatorio de autos, y la aplicación del test de laboralidad y del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano J.M.P.C. y FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor, a través de un esfuerzo continuo en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica; desde el mes de septiembre de 1997 a marzo de 2009.
Al constar en el contrato de promoción y venta celebrado entre Federal Mogul de Venezuela, C.A., y Representaciones Pita 2000, C.A, los hechos establecidos por la recurrida al aplicar el “Test de Laboralidad”; y, al no reflejarse lo contrario en ninguna otra prueba de de autos, considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, motivo por el cual se desestima la denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.
Magistrada y ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
S.C.A.P.C.E.G. CABRERA
El Secretario,
_____________________________
M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2011-001383.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,