Decisión nº PJ0142011000035 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000251

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000433

DEMANDANTE (Recurrente)

J.M.P.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 18.937.575.

APODERADO JUDICIAL A.C.M., M.I.V., N.G.F., F.D. y ANAMARLY ACOSTA BOLIVAR, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 62.675, 67.113, 30.400, 62.064 y 67.948.

DEMANDADA FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, . originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 15-A en fecha 13 de Abril de 1967 y por refundición de su documento Constitutivo/ Estatutario inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 61-A en fecha 15 de Octubre de 2010.

APODERADO JUDICIAL O.T., J.R., J.P., O.M., J.S., P.G., L.M., E.H., A.G., M.F., H.B., RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH QUINTERO, WESLEY SOTO, DUBRASKA JARAMILLO, J.V., A.B., P.P., P.D.P., C.C., F.A., K.P., M.A., A.M., R.P., S.S., I.F., E.G., R.L. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 20.487, 70.411, 68.640, 91.463, 81.083, 106.350, 117.853, 75.079, 98.945, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 133.732, 120.241, 139.002, 145.141, 141.769, 145.145, 124.031, 123.501, 143.302, 142.935, 143.345, 110.909, 125.368, 149.966 y 122.057 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Junio de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.675, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Junio de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano J.M.P.C., titular de la cédula de Identidad Nº 18.937.575.contra la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, que declaro FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda intentada.

Recibidos los autos en fecha 19 de julio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente a la fecha veintiséis (26) de julio de 2011, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual comparecieron las partes

En fecha 19 de septiembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, fue diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día había siguiente a este a las 11:00 am.

En fecha 26, siendo las 11:00 a.m; se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Junio de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.P.C. contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Junio de 2011, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta

Circunscripción Judicial en fecha 23 de Junio de 2011, que declaro FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda intentada.

La sentencia apelada cursa a los folios 434 al 451, en la cual se declara, se l.c.:

…FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PITA CASTANHO J.M. contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A...

De las consideraciones para decidir, la juez a-quo señala, se l.c.:

…Se tiene en la presente demanda que el accionante arguye haber mantenido con la accionada una relación de trabajo que tuvo una duración de quince (15) años diez (10) mese y catorce (14) días. Por cuanto, comenzó a prestar servicios en la empresa LA FONT RESPUESTOS C.A, en fecha 17 de mayo de 1.993 hasta el día 01 de septiembre de 1.997, fecha en que existió una sustitución de patrono entre LA FONT REPUESTOS y la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA. Sin embargo, de las probanzas consignadas a los autos por el accionante no se logra evidenciar que ciertamente se realizo una sustitución de patrono de conformidad al artículo 88 al 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como los artículos 36 al 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia

En este sentido alega el accionante que la accionada, FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, procede a inducir al accionante a conformar una Sociedad Mercantil denominada REPRESENTACIONES PITA 2.000, C.A. Evidenciándose la conformación de esta empresa al folio 268 al folio 273 del expediente, en la cual bien se evidencia que sus constitución es de fecha 10 de octubre del año 1.997. En la cual se evidencia que ciertamente esta el accionante como Presidente de la Sociedad Mercantil mencionada.

Asimismo al folio 286 al folio 287, se finiquita la relación mercantil que surgió entre las Sociedad Mercantil Pita 2.000. C.A y la accionada en la cual el accionante aparece como Presidente de la mencionada sociedad mercantil. Por lo tanto hay suficientes elementos de convicción a los fines de evidenciar que ciertamente existió una relación Mercantil entre el accionante y la accionada. Así se aprecia

No obstante en la contestación de la demanda, la accionada reconoce que ciertamente existió una relación laboral entre las partes a partir del 01 de enero del 2.005 hasta el 09 de marzo de 2.009, como muy bien se evidencia de la probanza que riela al folio 291 del expediente y que cobra valor probatorio al ser reconocido por la parte accionante. Así se aprecia.

En este orden de ideas, se tiene que el accionante, también consigna la misma probanza referida al finiquito de la relación de trabajo la cual corre al folio 259 del expediente y reconocida por la accionada, por lo tanto con pleno valor probatorio. Se evidencia al margen superior derecho de la probanza que se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de enero de 2005 y como fecha de terminación el 09 de marzo del 2.009. De dicha prueba se puede leer que se tiene un salario integral de Bs. 402,85 y un salario diario de Bs. 245,19, plenamente admitido por el accionante. Teniéndose entonces un salario promedio de Bs. 7.355,56, reconocido por el accionante por cuanto, el mismo consigna esta probanza. Pero no menos cierto es que en el libelo de la demanda alega otro salario, como bien se desprende al folio 04 al folio 06 de expediente de marras. Así como en la subsanación que realiza al folio 35 al folio 38 de expediente de

marras. Mas en su libelo de la demanda no manifiesta, ningún argumento que logre desvirtuar los salarios alegados y probados en la audiencia de juicio en el debate probatorio a que se tuvo lugar.

En consecuencia, en este sentido, la accionada ciertamente logra acreditar a los autos con las probanzas consignadas que ciertamente, la accionada efectuó los pagos por los pasivos generados por el accionante mientras duro la relación de trabajo como se evidencia a los folios 259 del expediente, no teniendo nada que adeudarle al accionante. Así se establece.

En consecuencia, por las razones antes analizadas es que forzosamente se declara sin lugar la demanda por cuanto…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Junio de 2011, en la medida del agravio sufrido por la parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal

de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Junio de 2011.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que la recurrida no aplico el criterio sostenido de la realidad sobre las formas y que las pruebas aportadas por ambas partes se complementan.

Que la accionada no quiere reconocer la relación laboral de septiembre de 1997 a diciembre de 2004 y que existió una sustitución de patrono.

Que siempre existió elementos de carácter laboral y no mercantil como lo quiere hacer ver la accionada, y que el actor visitaba a los clientes y en las zonas indicadas por la accionada, que a su vez suministraba los talonarios de pedidos, listados, catálogos, y sus propias facturas, recibiendo el actor entrenamiento; siendo la misma accionada que establecía los precios sin que el actor pudiera modificarlos.

Que el actor no sufría riesgos de la mercancía, ya que de igual forma cobraba sus comisiones por venta, ni sufría gastos de transporte; y que también recibía comisiones por cobro de los productos, que le eran cancelados al actor en cuentas mandadas apertura por la misma accionada.

Que se desprenden elementos de una relación laboral, ya que de los recibos se observa que se hacían descuentos al actor por gastos de uniforme, lapto etc, llegando hacer beneficiario de p.d.s. contratados por la accionada.

Que es en el año 2005, que se sincera la relación y el actor es reconocido como trabajador hasta septiembre de 2009.

Que resulta un dato curioso cuando al actor se le da un anticipo de prestaciones sociales por 25.000 Bs. teniendo un mes de trabajo.

Que el finiquito que corre a los autos carece de validez, ya que los derechos renunciados, los derechos laborales son irrenunciables; y que solicita la aplicación de los derechos laborales.

Que hubo prestación de servicios personal del actor a favor de la accionada, y que el la empresa REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A, empresa constituida por el actor por sugerencia de la accionada, la única actividad comercial que tenia era facturar a la accionada y así el actor recibía su pago a través de la mencionada empresa

Que el actor nunca uso la papelería de la empresa constituida por el, sino que utilizo siempre talonarios de la accionada, que las únicas facturas de la compañía constituida por el, eran utilizada solo para facturar a la accionada, y cobrar el salario su salario.

Por otra parte la representación de la accionada alego que:

No hay prueba que desvirtúe la decisión del aquo y que no consta en autos la sustitución de patrono.

Que lo que existió fue una relación de carácter mercantil, para el periodo comprendido desde 1997 al 2004 entre la accionada y REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A, y que el actor era simplemente el representante de la mencionada empresa, teniendo dicha empresa como objeto comercializar productos distintos los producidos por la accionada y que esta ultima no insto al actor a constituir dicha empresa.

Que a finales del año 2004 principios del 2005 existió un finiquito entre REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A, y FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, cesando así la relación mercantil, y que es allí cuando empieza la relación laboral del actor con la accionada.

Que el hecho que el actor utilizara el logo de la accionada no es un indicio de la

relación laboral, sino una campaña publicitaria acordada y que en el supuesto negado que existiera la contratación de la póliza de seguro tampoco es indicio de la presunción de la relación de trabajo.

Que en el supuesto negado que existiera la carta mediante la cual la accionada solicita al banco la apertura de cuenta a favor de REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A, esto puede verse como una alianza comercial, un apoyo ya que comercializaría productos de la accionada, pero que tampoco constituye un indicio de la relación de trabajo y que de lo oficiado al Banco Provincial y de las resultas de las mismas se expreso que por la data no tenían esa información.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 454 diligencia suscrita por la abogada A.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la que se lee, cito:

…APELO en todas y cada una de sus partes, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reservándome los términos en los cuales fundamento la apelación para la alzada…

Fin de la cita.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR Y SU SUBSANACION (Corre a los folios 01 al 22 y del 34 al 45):

• Que el actor inicio la prestación de servicios para la sociedad mercantil LA FONT REPUESTOS C.A, desde el diecisiete (17) de mayo de 1993 hasta el primero (01) de septiembre de 1997, fecha en la que ocurrió una sustitución de patrono, en la cual la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A sustituye a la empresa LA FONT REPUESTOS C.A.

• Que la accionada insto al actor a que constituyera una sociedad mercantil, con el fin de efectuarle el pago mensual, a través de dicha empresa, que estaba constituido por las comisiones productos de las ventas realizadas por el actor, mediante transferencia y depósitos que hacia la accionada a la empresa constituida por el actor.

• Que el actor constituye una sociedad mercantil denominada “REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A”, cuya única actividad económica era facturar a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, las comisiones por las ventas que efectuaba de los productos de la misma empresa.

• Que la accionada solicito al Banco Mercantil, la apertura de una cuenta corriente a favor de la empresa “REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A”.

• Que el actor efectuaba ventas a terceros de los productos de la accionada, a través de talonarios con el logo de la empresa, bajo lineamientos, políticas y condiciones de la misma accionada.

• Que la accionada incluyo dentro de la Póliza Colectiva que contrato con la empresa de seguros, al actor.

• Que a partir del primero (01) de enero del año 2005, la accionada decide reconocer el carácter de trabajador del actor, comenzando a cancelarle su salario mediante cuenta nomina, a pagar beneficios y derechos laborales, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2009 que el actor fue despedido injustificadamente del cargo “Representante de Ventas”, en horario variable de lunes a viernes.

• Que del inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 1996 devengaba un salario de cincuenta y tres bolívares fuertes con cuarenta céntimos (53,40 Bs.), del mes de enero a junio de 1997 un salario de noventa y seis bolívares fuertes con sesenta céntimos (96,60 Bs.) y posteriormente los salarios lo conformaban comisiones productos de las ventas, mas los domingos y feriados en virtud del salario variable.

• Que el actor demanda los siguientes conceptos:

Indemnización por antigüedad (Art. 666 literal a) 120 457,79

Compensación por transferencia (Art. 666 literal b) 120 294.01

Antigüedad (Art. 108) 705 115.009,01

Intereses sobre antigüedad desde Julio 1997 a Marzo 2005 66.028,06

Días adicionales antigüedad (Art. 108) 22 3.963,01

Diferencia Antigüedad (Parágrafo Primero Art. 108) 15 10.892,10

Vacaciones Pendientes 216 66.540,96

Vacaciones Fraccionadas 25 7.701,05

Bono Vacacional Pendiente 152 46.825,12

Bono Vacacional Fraccionado 17,5 5.391,05

Utilidades Pendientes 870 281.410,2

Utilidades Fraccionadas 30 9.703,80

Bono Pendiente 20.000,00

Domingos y Feriados 39.901,22

Indemnización por despido 150 63.921,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 90 38.352,60

• Que lo anterior da un total de setecientos sesenta y seis mil trescientos noventa y un bolívar fuerte con cuarenta y tres céntimos (776.391,43 Bs) restando la cantidad de ciento treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares fuertes (135.552,00 Bs.), resulta un total de seiscientos cuarenta mil ochocientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (640.839,43 Bs.), que es el monto demandado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 303 al 315):

• Que la accionada rechaza y niega que el actor haya comenzado prestar servicios en fecha diecisiete (17) de mayo de 1993 hasta el primero (01) de septiembre de 1997 para la empresa La Font Repuestos C.A y que haya existido una sustitución de patrono.

• Que la accionada admite que la relación de trabajo con el actor empezó el primero (01) de enero de 2005 hasta el nueve (09) de marzo de 2009.

• Que la accionada rechaza y niega haya instado al actor a constituir una sociedad mercantil con el fin de evadir compromisos laborales.

• Que la accionada niega y rechaza que la empresa REPRESENTACIONES PITA DOS MIL, C.A emitía sus propias facturas con las que cobraba las comisiones pactadas y niega haya ejecutado los servicios bajo los lineamientos, políticas y condiciones de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.

• Que en fecha primero (01) de octubre de 1997 la accionada celebro un contrato de promoción y venta con la empresa REPRESENTACIONES PITA DOS MIL, C.A, del cual se evidencia que esta ultima tenia la obligación de ejecutar el contrato con sus elementos y personal y que no estaba sujeta a exclusividad alguna; y por lo que los vincula una relación mercantil, hasta que en fecha doce (12) de enero de 2005 FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A y REPRESENTACIONES PITA DOS MIL, C.A suscribieron un finiquito, mediante el cual se dio por terminado el contrato de promoción y venta de productos suscrito por las partes.

• Que la accionada niega y rechaza haber enviado al Banco Mercantil en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1997 a los fines de solicitar la apertura de una cuenta financiera para la empresa Representaciones Pita Dos Mil, C.A y que para el supuesto negado se hubiere enviado, indique intención de evadir relaciones laborales.

• Que la accionada niega y rechaza se haya incluido al actor dentro de la póliza de seguros de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, y que en el supuesto negado que ello haya sido de esa manera, fue debido a que el contrato suscrito lo permitía.

• Que la accionada niega y rechaza haya pagado salarios al actor desde mayo 1993 a septiembre de 1997 y de enero de 1997 a septiembre de 1997, julio de 1997 a diciembre de 2004 y del 17 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 2004, pues no era empleado de la accionada, sino hasta el primero (01) de enero de 2005.

• Que la accionada niega y rechaza adeude al actor la cantidad de 640.839,43 Bs. por todos los conceptos demandados en el libelo de demanda.

• Que además de lo pagado en la liquidación al actor en fecha dieciséis (16) de

febrero de 2005 el monto de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.) que no le fue descontado de su liquidación, que en el supuesto negado que se llegare a condenar a la accionada a pagar monto alguno, se descuente o compense esa suma.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - DEL MERITO FAVORABLE.

  2. - DE LAS DOCUMENTALES.

  3. - DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICION.

  5. - PRUEBA DE TESTIGO.

  6. - DEL MERITO FAVORABLE.

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  7. - DE LAS DOCUMENTALES.

    Corre al folio 86: Original de comunicación emitida por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A al Banco Mercantil de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1997, mediante la cual solicita la apertura de la cuenta corriente a nombre de Representaciones Pita 2000, C.A, suscrita por el gerente de auditorias y sistemas, Lic. Arnaldo Figurelli C y la firma autorizada. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervado en la audiencia de juicio. ASI SE APRECIA.

    Corre al folio 87 al 97: Copia fotostática simple de documento constitutivo de la compañía anónima Representaciones Pita 2000, C.A, en fecha diez (10) de Octubre de 1997, del cual se desprende que el actor es el presidente de la compañía, constituida por el y otros socios. El cual fue reconocido por la accionada, por lo que quién decide, le da valor probatorio. ASI SE APRECIA.

    Corre al folio 98: Copia al carbón de recibo de pago por comisiones

    correspondientes al mes de septiembre de 1997, emitida por FEDERAL MOGUL, C.A a favor del actor por la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (54,31 Bs.). El cual fue reconocido por la accionada, por lo que quién decide, le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 99 al 100: Original de recibo de liquidación final del periodo comprendido del diecisiete (17) de Mayo de 1993 al primero (01) de septiembre de 1997, emitida por la empresa LA FONT REPUESTOS, C.A, a favor del actor por la cantidad de dos mil ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (2.008,85 Bs.), suscrita por el actor. El cual fue reconocido por la accionada, por lo que quién decide, le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 101 al 110 y del 112 al 149: Recibos de pago emitidos por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A a favor de REPRESENATCIONES PITA 2000, C.A, mediante los cuales le cancelan las comisiones, a saber:

    Folio Fecha Bs. Folio Fecha Bs.

    101 22/10/1997 133,531.93 126 12/07/2001 1,025,761.00

    102 17/11/1997 450,124.92 127 02/08/2001 1,411,867.00

    103 18/05/1998 128,440.31 128 04/09/2001 853.123.00

    104 17/06/1998 607,079.7 129 18/09/2001 0.00

    105 23/06/1998 481,891.88 130 03/10/2001 804,600.00

    106 23/09/1998 347,252.52 131 02/11/2011 739,238.00

    107 21/10/1998 369,182,72 132 04/12/2001 1,116.088.00

    108 17/12/1998 127,076.00 133 13/12/2001 497,423.00

    109 21/12/1998 163,918,38 134 17/01/2002 1,622,404.00

    110 21/12/1998 161.675,00 135 04/03/2002 1.431,727.00

    112 04/05/2000 514.025,00 136 27/03/2002 622,226.00

    113 31/05/2000 659.331,00 137 16/05/2002 1,045,237.00

    114 03/08/2000 867.915,00 138 05/06/2002 994,220.00

    115 13/09/2000 660,869,00 139 08/07/2002 2,022,197.00

    116 19/10/2000 751.389,00 140 02/08/2002 1,466,784.00

    117 02/02/2001 1.027.464,00 141 31/08/2002 1,544,261.00

    118 04/02/2002 1,752,164.00 142 03/10/2002 2,037,331.00

    119 06/03/2001 605,502,00 143 16/12/2002 1,241,763.00

    120 03/04/2001 1.620.014,00 144 16/12/2002 1,853,141.00

    121 05/04/2001 799.350,00 145 02/04/2003 1,592,647.50

    122 03/05/2001 1.735.506,00 146 21/05/2003 1,579,304.25

    123 10/05/2001 727.794,00 147 18/09/2003 1,365,991.50

    124 04/06/2001 1.256.609,00 148 04/11/2003 5,478,837.00

    125 03/07/2001 1.662.963,00 149 31/08/2004 3,862,557.75

    Se puede apreciar en algunos recibos de pagos anteriormente descritos, se hacían deducciones tales como: Compra de bicicleta, cuota de vehículo, seguro, deducción por uniformes, compra de lapto y seguro de lapto. Los cuales fueron reconocidos por la accionada, por lo que quién decide, le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 111: Recibo de pago emitido por LA FONT REPUESTOS, C.A a favor de REPRESENATCIONES PITA 200, C.A, mediante el cual se cancelan comisiones, a saber:

    Folio Fecha Emisor A favor Bs.

    111 17/12/1998 LA FONT REPUESTOS, C.A REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A 20,501.38

    El cual fue reconocido por la accionada en la audiencia, por lo que quién decide, le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios del 150 al 164: Original de extracto general de cuenta corriente de la empresa RESPRESENTACIONES PITA 2000, C.A, correspondiente a la fecha del primero (01) de enero de 2005 al treinta y uno (31) de marzo de 2005, en el cual se detallan los movimientos del veinte (20) de diciembre de 1999 al veintitrés (23) de marzo de 2005. Las cuáles fueron desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, por no emanar de ella, sino por un tercero y no ratificada. Y ASI SE DECIDE.

    Corre al folio 165: Original de carnet de Seguros La Seguridad, a favor del actor, con fecha de comienzo del primero (01) de marzo de 1994 con vigencia al quince (15) de abril de 1996. Quien decide no le da valor probatorio, por emanar de tercero que tenia que ser ratificado por la prueba testimonial Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios del 166 al 169: Original de comunicaciones de la compañía anónima La Seguridad anexando tarjeta de hospitalización seguridad. Quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto se trata de comunicaciones muy generalizadas, en las que no se evidencia quien es el beneficiario. ASI SE DECLARA

    Corre a los folios 170 y 171: Dos (02) ejemplares de certificado individual de seguro de hospitalización cirugía y maternidad póliza colectiva, emitida en fecha ocho (08) de mayo de 1996, del cual se desprende que la empresa contratante es FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, a favor de LA FONT REPUESTOS, S.A, y entre los asegurados se encuentra el actor como titular, cónyuge y dos (02) hijos. Quien decide les da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

    Corre al folio 172: Tarjeta de seguros de Venezuela C.A a favor del actor, con fecha desde primero (01) de abril del 2000 y la localidad FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. Corre al folio 174: Original de tarjeta de Seguros Venezuela,

    C.A a favor del actor, con fecha desde el primero (01) de abril de 2002 y la localidad FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, de la cual se desprende que el ciudadano J.M.P., esta asegurado por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, para la fecha desde 01/04/2000. Quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA

    Corre a los folios 176 al 236: Originales de recibos de pago de los años 2005, 2006, 2007,2008 y 2009, emitidos por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A a favor del actor. Quien decide les da valor probatorio, por no ser un hecho controvertido la relación de trabajo para esa fecha Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 237 al 238: Dos (02) constancias emitidas por la accionada, mediante las cuales se hace constar que el actor trabaja para la accionada como Representante de Ventas, de los mismos se desprende:

    Folio Fecha Concepto Bs.

    237 05/10/2007 Paquete anual 85.600.000,00

    238 09/03/2009 Comisión promedio mensual incluyendo asignación de vehículo 7.355,56

    Quien decide les da valor probatorio, por no ser un hecho controvertido la relación de trabajo para esa fecha. Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 239 y del 241 al 242: Comunicaciones emitidas por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A al actor, mediante el cual le manifiesta los resultados obtenido, metas y objetivos alcanzado, se desprende de las mismas, lo siguiente:

    Folio Fecha Bs.

    239 04/04/2006 9,800.00

    241 30/04/2007 15.300.000

    242 01/04/2008 17.562,00

    Corre al folio 240: Recibo de pago emitido por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A a favor del actor por la cantidad de 9.800.000,00 Bs. por concepto de bono anual. Quien decide le da valor probatorio por cuanto no fue desconocido en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 243 y 244: Comunicación dirigida por la accionada al actor, ambas de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2008, mediante la cual anexa talonarios de notas de devolución que comprende desde el Nº 21126 hasta

    el 21150 y del 71951 al 72000. Quien decide le da valor probatorio porque se

    evidencia que la demandada de autos era quien hacia la entrega de las notas de devolución Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 245 y 246, 256 y 257: Constancias de retenciones efectuadas por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A en las cuáles consta como contribuyente REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A, a saber:

    Folio Periodo de Retención Bs. Retenido

    245 01/01/97 al 31/12/97 892,304.80

    246 Año 2004/ Mes 09 507.677,25

    256 Año 2003/ Mes 11 674.136

    257 Año 2003/ Mes 05 191.430,75

    Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Corre al folio 258: Original de recibo AR-C, emitido por la accionada a favor del actor como trabajador, correspondiente al periodo primero (01) de enero de 2005 al treinta y uno (31) de diciembre de 2005. ASI SE APRECIA.

    Corre al folio 259: Liquidación de prestaciones sociales de fecha nueve (09) de marzo de 2009, realizada por la accionada a favor del actor como trabajador, por la cantidad de 132.884,39 Bs. correspondiente al periodo primero (01) de enero de 2005 al nueve (09) de marzo de 2009. Quien decide le da valor probatorio, por no ser un hecho controvertido la relación de trabajo para esa fecha Y ASI SE APRECIA.

  8. - DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

    Solicita se oficie a las siguientes instituciones:

    BANCO MERCANTIL: A los fines que informe si la accionada emitió cheque Nº 526940, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1997 a favor del actor por la cantidad de 54.315,08 Bs. con cargo a la cuenta Nº 1060-20771-0, si el actor cobro e hizo efectivo el pago; si la accionada solicito apertura de cuenta a favor de la empresa REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1997; si REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A es o fue titular de la cuenta Nº 1079-30008-2 y si la empresa REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A recibió depósitos efectuados por la accionada en el periodo de septiembre de

    1997 a febrero de 1998 y el monto recibido de ser afirmativo.

    Dichas resultas corre inserta al folio 421, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, de la cual se desprende que. Se l.c.:

    …la cuenta corriente Nº 1079-30008-2, figura en nuestros registros a nombre de la empresa REPRESENTACIONES PITA, C.A, Rif: Nº J-0030478083, abierta en fecha: 03/10/1997, Status: Cancelada, en fecha: 30/05/1998…

    Y ASI SE APRECIA.

    BANCO PROVINCIAL: A los fines que informe si la empresa REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A es o fue titular de la cuenta Nº 01080016130100097386, si recibió depósitos efectuados por la accionada en el periodo comprendido de febrero de 1998 a febrero de 2005 y el monto recibido de ser afirmativo. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

    SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A: A los fines que informe si la accionada contrato póliza de hospitalización colectiva identificada con el Nº 01-17-53505718-00061 en fecha primero (01) de marzo de 1994, en el cual incluyo al actor, hasta que año estuvo vigente y si era pagada por la accionada; y si la accionada contrato póliza de hospitalización colectiva identificada con el Nº 535003728 en fecha dieciocho (18) de abril de 1996, en el cual incluyo al actor y núcleo familiar, en que año estuvo vigente y si era cancelada por la accionada.

    Dichas resultas corre inserta al folio 395 de las que se desprende que, se l.c.:

    ”…tenemos a bien informarle que en nuestros controles y registros no disponemos de la información solicitada debido a la antigüedad de la misma (1994 y 1996)…” Y

    ASI SE APRECIA.

    SEGUROS VENEZUELA, C.A: A los fines que informe FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, contrato póliza colectiva identificada con el Nº 500-33-030005 en fecha primero (01) de abril de 2000 y cuatro (04) de abril de 2004, en el cual incluyo al actor, hasta que año estuvo vigente y si era cancelada por la accionada.

    De las resultas que corren insertas a los folios 371 al 373, se desprende que, se l.c.:

    … la empresa referida contrato una póliza de seguros colectiva signada con el Nº 500-33-300005, la cual estuvo vigente, únicamente desde el 1º de mayo de 2006 hasta el 20 de junio de 2006, en donde se incluyo al ciudadano J.M.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.937.575…

    Y ASI SE APRECIA.

  9. - PRUEBA DE EXHIBICION.

    Solicita la exhibición de los recibos de pago contentivo del salario devengado por

    el actor, depósitos, cheques, transacciones realizadas por la accionada durante el mes de septiembre de 1997 a febrero de 2005 al actor o a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A.

    Dichas documentales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, excepcionándose la accionada que no existió relación laboral por lo que no podía exhibirlos. Quien decide no le otorga la consecuencia de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, por cuanto el actor no señalo el contenido de las mismas a tenerse por exacto. Y ASI SE DECLARA.

  10. - PRUEBA DE TESTIGO.

    Promueve como testigo al ciudadano R.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.889.898, a los fines que declare sobre asuntos que conoce y presencio relacionado con el presente procedimiento. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada, esta sentenciadora, no tiene que valorar al respecto y ASI SE DECLARA.

    POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - DEL MERITO FAVORABLE

  12. - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  13. - DEL MERITO FAVORABLE

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  14. - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    Corre a los folios del 266 al 274: Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la compañía anónima REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A en fecha diez (10) de Octubre de 1997, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 482-A-SGDO de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial de distrito Capital y Estado Miranda; del cual se desprende

    de la cláusula segunda que, la compañía mencionada tendrá por objeto la compra, ventas, comercialización, distribución y suministro de repuestos, partes de automóviles y camiones y cualquier otra actividad de licito comercio, tanto en el territorio Venezolano como el exterior; de la cláusula vigésima quinta que el actor, es el presidente de la compañía, constituida por el y su cónyuge, con un capital de bolívares de CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs 100.000). Quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 275 al 285: Original de contrato de promoción de venta celebrado entre FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A y REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A de fecha primero (01) de octubre de 1997, y modificación de la cláusula sexta del mencionado contrato en fecha treinta (30) de septiembre de 2000, del mencionado contrato se desprende DE LA CLÁUSULA PRIMERA que FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A contrata los servicios de venta y promoción de sus productos con REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A a tiempo indeterminado y que incluye las cobranzas de facturas emitidas por intervención de REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A; DE LA CLAUSULA SEGUNDA que FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A es una empresa comercializadora de repuestos y partes para automóviles, camiones y maquinarias industriales operando en todo el territorio nacional; DE LA CLÁUSULA TERCERA se desprende que a fin de facilitar la labor de la empresa REPRESENTACIONES PITA 2000 la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A suministrara lo siguiente: talonarios de pedidos, listado actualizados de precios, catálogos, recibos de cobranza y estados de cuenta de clientes, estudios de mercado, materiales de publicidad y técnico, muestras de productos y entrenamientos; DE LA CLÁUSULA SEXTA modificada se desprende que, REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A en función de las actividades realizadas facturara a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A de acuerdo a los términos y condiciones señaladas en el Anexo A de este contrato y esta cancelara dentro de los días siguientes a la presentación y confirmación de las facturas; y DE LA CLÁUSULA NOVENA se desprende que la accionada se reserva el derecho a zonificar y/o cambiar las zonas de ventas y asignaciones de la misma manera en que lo crea conveniente por estrategias de mercado o de comercialización. Quien decide le da valor probatorio Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 286 y 287: Finiquito celebrado por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A y REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A, de fecha doce (12) de enero de 2005, del cual se desprende del particular primero que, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2004, se dio por terminado y resuelto por mutuo acuerdo entre las partes el supuesto contrato de promoción y venta de productos comercializados por FM, prestado por la Promotora. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia.

    Corre al folio 288: Factura emitida por REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A a

    nombre de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1998, del cual se desprenden las comisiones por un monto de 582.646,35 Bs. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se desprende de la misma el pago de comisiones Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 289 y 290 recibos de pago emitidos por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A a favor de REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A, de fecha siete (07) y veintitrés (23) de septiembre de 2008, por 184,014.38 y 347,252.52 Bs. Quien decide le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido para este periodo Y ASI SE APRECIA.

    Corre al folio 291: Liquidación de prestaciones sociales de fecha nueve (09) de marzo de 2009, realizada por la accionada a favor del actor como trabajador, por la cantidad de 132.884,39 Bs. correspondiente al periodo primero (01) de enero de 2005 al nueve (09) de marzo de 2009. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la suma pagada al trabajador al término de la relación de trabajo Y ASI SE APRECIA.

    Corre a los folios 292, 293, 295, 296 y 300: Liquidación de vacaciones por parte de la accionada a favor del actor, suscritas por quien las elaboro y aprobó y el actor, del cual se desprende total a pagar, fecha de disfrute, reintegro; a saber:

    Folio Periodo Días cancelados

    vacaciones Días cancelados

    Bono vacacional Bs.

    292 16/12/2005 al 05/01/2006 15 8 2.794.353,71

    293 18/12/2006 al 09/01/2007 15 9 4.242.236,90

    295 17/12//2007 al 08/1/2008 15 10 5.670.201,63

    300 15/12/2008 al 06/01/2009 15 11 8.891,97

    Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 Y ASI SE APRECIA.

    Corre al folio 301: Recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2005 a favor del actor por la cantidad de 25.000.000,00 Bs.; el cual se opone al actor para que lo reconozca en su

    Contenido y firma. Quien decide le da valor probatorio por cuanto fue reconocido por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO III

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    El actor indica que inicio su relación de trabajo con la sociedad mercantil LA FONT REPUESTOS C.A, que posteriormente ocurrió una sustitución de patrono, en la cual la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A sustituye a la empresa LA FONT REPUESTOS C.A; y que la accionada insto al actor a que constituyera una sociedad mercantil, la cual denomino REPRESAENTACIONES PITA 2000, C.A, cuya actividad económica era facturar a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, las comisiones por las ventas que efectuaba de los productos de la misma empresa, y que a partir del primero (01) de enero de 2005 le es reconocido su carácter de trabajador, comenzando a cancelarle su salario mediante cuenta nomina, a pagar beneficios y derechos laborales, alegando igualmente que fue despedido en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 injustificadamente.

    La accionada reconoce que admite que la relación de trabajo con el actor empezó el primero (01) de enero de 2005 hasta el nueve (09) de marzo de 2009, y que lo que existió entre la accionada y la empresa REPRESENTACIONES PITA 2000, C.A era una relación mercantil conforme a un contrato de promoción y venta de fecha primero (01) de octubre de 1997, mediante el cual REPRESENTACIONES PITA DOS MIL, C.A, tenia la obligación de ejecutar el contrato con sus elementos y personal y que no estaba sujeta a exclusividad alguna.

    Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.

    Considera, este sentenciadora, que lo que se debe determinar es si existió o no entre ambas partes una relación de carácter laboral, por ello, estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso

    J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de

    un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de la sustitución de patrono alegada por el actor en cuanto a que la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. sustituye a la empresa LA FONT, C.A, hay que advertir que la sustitución de patrono, se encuentra establecida en el artículo 88 y siguientes de la ley adjetiva laboral, y para que la misma ocurra, debe cumplirse los siguientes requisitos:

  15. - Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra.

  16. - Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustitúyete.

  17. - Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.

  18. - Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

    Esta sentenciadora considera que dichos requisitos no se evidenciaron a los autos y no siendo probados por el actor, se concluye que FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. no sustituyo a la empresa LA FONT, C.A. ASI SE DECLARA.

    En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O.D.S. CONTRA FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE

    VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, igualmente aplicando los criterios añadidos al mencionado test en sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Julio de 2004, caso M.E.C.D.R., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la accionada y el actor; se pasa analizar cada indicio de la siguiente manera:

  19. En relación a la forma de determinar el trabajo: Esta sentenciadora, observa de las pruebas promovidas, que efectivamente el actor presto servicios de manera personal y dependiente a favor de la accionada desde el inicio de la relación, por cuanto su labor se delimitaba a los lineamientos, políticas y condiciones establecidas por la accionada.

  20. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La vigencia de la contratación era a tiempo indeterminado.

  21. Forma de efectuarse el pago: se efectuaba por las comisiones por ventas, adicional el cobro de comisiones por cobro de mercancía, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, y en consecuencia se tienen por cierto.

  22. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La accionada establecía las actividades bajo sus términos y condiciones, reservándose el derecho a zonificar y/o cambiar las zonas de ventas y asignaciones.

  23. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La accionada suministraba talonarios de pedidos, listado actualizados de precios, catálogos, recibos de cobranza y estados de cuenta de clientes, estudios de mercado, materiales de publicidad y técnico, muestras de productos y entrenamientos.

  24. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el

    trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: La accionada alega en la audiencia de juicio que el actor no

    sufría gastos de transporte o perdidas, lo cual no fue desvirtuado y se tiene por cierto; igualmente alegando y se desprende de los autos la exclusividad de la prestación del servicio para la accionada.

  25. En relación a la naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se aprecia que esta tiene por objeto comercializar repuestos y partes de automóviles, camiones y maquinarias industriales operando en todo el territorio nacional y realizaba retensiones legales.

  26. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: Como se dijo en el numeral anterior, su objeto es comercializar repuestos y partes de automóviles, camiones y maquinarias industriales, e igualmente se observa que hacia retenciones etc.

  27. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como se observa los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio eran suministrados por la accionada; y no se constata que el actor pagara cantidad alguna por ello.

  28. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Se aprecia que el quantum de la contraprestación era por comisiones por venta, sin embargo la cuantificación de la misma debe determinarse por experticia complementaria del fallo en virtud de que faltan recibos de pago

  29. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.P.C., prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración.

    Todo lo anterior se desprende del acervo probatorio, igualmente específicamente

    de los recibos de pago, que la empresa accionada contrataba p.c. donde incluía al actor y no obstante le hacían deducciones tales como: compra de bicicleta, cuota de vehículo, seguro, deducción por uniformes, compra de lapto y seguro de lapto, destacando igualmente la existencia de un pago por comisión realizado por la accionada al acciónante en fecha 25 de septiembre de 1997.

    Igualmente de la contestación de la demanda, se desprende que la accionada cancelo adelanto de prestaciones sociales al actor en fecha diecinueve (19) de febrero de 2005 por el monto de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.), aunado a que la accionada alega que la relación de trabajo con el actor inicio el primero (01) de enero de 2005, es decir, efectuó un anticipo por la mencionada cantidad, cuando ni siquiera había nacido el derecho a la antigüedad, ya que solo había transcurrido un (01) mes y dieciocho (18) días de servicios.

    A.t.e.m. probatorio de autos, y la aplicación del test de laboralidad y del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano J.M.P.C. y FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor, a través de un esfuerzo continuo en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica; desde el mes de septiembre de 1997 a marzo de 2009.

    En este sentido, quedo demostrada la existencia de una relación de trabajo, en virtud de la existencia de los elementos característicos de la misma, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, quien debió demostrar que tal prestación personal era independiente y autónoma, y así lograr la convicción del Juez de que sus alegatos de la existencia de una relación de tipo comercial o mercantil eran ciertos, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE DECLARA.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y ACORDADOS:

    Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia de relación laboral entre las partes, se desprende del acervo probatorio que dicha relación corresponde al periodo desde el primero de septiembre de 1997 al treinta y uno (31) de marzo de 2009, lo que equivale en tiempo de servicio a, once (11) años, seis (06) meses y treinta (30) días; corresponde pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados. Al efecto, se observa: (...).

    ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a la indemnización por antigüedad alegada por el actor de conformidad con el Art. 666 literal “a”, compensación por transferencia literal “b”, actualmente articulo 657 de la

    ley adjetiva laboral, dicho concepto no es procedente, por cuanto su relación de trabajo con la accionada es a partir del primero (01) de septiembre de 1997.

    Conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

    Primer Año

    1/9/ 1997 al 1/9/1998: 45 Días.

    Segundo Año

    2/9/ 1998 al 1/9/1999: 62 Días.

    Tercer Año

    2/9/ 1999 al 1/9/2000: 64 Días.

    Cuarto Año

    2/9/ 2000 al 1/9/2001: 66 Días.

    Quinto Año

    2/9/ 2001 al 1/9/2002: 68 Días.

    Sexto Año

    2/9/ 2002 al 1/9/2003: 70 Días.

    Séptimo Año

    2/9/ 2003 al 1/9/2004: 72 Días.

    Octavo Año

    2/9/ 2004 al 1/9/2005: 74 Días.

    Noveno Año

    2/9/ 2005 al 1/9/2006: 76 Días.

    Décimo Año

    2/9/ 2006 al 1/9/2007: 78 Días.

    Décimo Primer Año

    2/9/ 2007 al 1/ 9/ 2008: 80 Días.

    1/10/2008: 5 días

    1/11/2008: 5 días

    1/12/2008: 5 días

    1/1/2009: 5 días

    1/2/2009: 5 días

    1/3/2009: 5 días

    Fracción: 30 Días.

    Total Días: 785 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio integral devengado mes a mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD DEL PERIODO COMPRENDIDO DE JULIO DE 1997 A 31 MARZO DE 2009: Dicho concepto es procedente pero solo del periodo comprendido del inicio de la relación de trabajo, primero (01) de septiembre de 1997 a 31 marzo de 2009; y de conformidad con lo previsto en el

    artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar

    experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO COMPRENDIDO DE SEPTIEMBRE DE 1997 A DICIEMBRE DE 2004: De conformidad con lo previsto en el Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL

    1997 al 1998 15 7

    1998 al 1999 16 8

    1999 al 2000 17 9

    2000 al 2001 18 10

    2001 al 2002 19 11

    2002 al 2003 20 12

    2003 al 2004 21 13

    TOTAL 126 70

    POR ESTE CONCEPTO 196 DIAS

    EN CUANTOS A LOS AÑOS 2005 AL 2009 DEBE CANCELARSE LA DIFERENCIA DE DIAS dejados de pagar ya que la accionada, comenzó con 15 días de vacaciones y no sumo el día adicional por año y 8 de bono vacacional, cuando en realidad debió comenzar con 7 días mas uno adicional por año en consecuencia la diferencia es:

    folio periodo Pago vacaciones Debió pagar Diferencia

    A cancelar

    292 16/12/2005 al 05/01/2006 15 22 7

    293 18/12/2006 al 09/01/2007 15 23 8

    295 17/12//2007 al 08/1/2008 15 24 9

    300 15/12/2008 al 06/01/2009 15 25 10

    Total de días a cancelar por diferencia de este Concepto 34 DIAS

    BONO VACACIONAL

    folio periodo BONO vacacional Debió pagar diferencia

    292 16/12/2005 al 05/01/2006 8 14 6

    293 18/12/2006 al 09/01/2007 9 15 6

    295 17/12//2007 al 08/1/2008 10 16 6

    300 15/12/2008 al 06/01/2009 11 17 6

    Total de días a cancelar por diferencia de este Concepto: 24 DIAS

    Total de diferencia de días de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos: 16/12/2005 al 05/01/2006; 18/12/2006 al 09/01/2007; 17/12//2007 al 08/1/2008; 15/12/2008 al 06/01/2009, es de 58 días

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario promedio devengado por el actor, ya que no se lo cancelaron en la oportunidad correspondiente para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las

    sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009) correspondiente a 6 meses desde : Para el año 2009, el actor iba para los días correspondientes por vacaciones para los 26 días y por bono vacacional para los 18 días; ahora bien corresponde por la fracción de los seis meses correspondiente al ultimo año trabajado,

    26/12= 2,16 días x 6 meses = lo que se traduce en 12.96 días por vacaciones

    Total de días a cancelar por este Concepto; 12,96 DIAS

    Bono vacacional: 18/12=1,50 x 6 meses lo que se traduce en 9 días por bono vacacional.

    Total de días a cancelar por este Concepto; 9 DIAS

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo: 1 de octubre de 2008 al 1 de marzo de 2009, es decir 6 meses le corresponde la cantidad de 21,96 días

    Dichos conceptos deberá ser calculado en base al último salario promedio mensual devengado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se

    condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES PENDIENTES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo cito

    ... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    Fin de la cita.

    El actor alego que dicho concepto le fue cancelado en base a 120 días, y por cuanto no fue desvirtuado y no comporta un beneficio exhorbitante, por cuanto esta dentro de los limites establecidos en la Ley Orgánica del trabajo.; es por lo que le corresponde:

    Periodo

    1/9/1997 al 31/12/1997 (3 meses)

    120/12 = 10 días x 3 meses de servicio = 30 días

    Periodo

    1/1/1998 al 31/12/1998: 120 Días.

    Periodo

    1/1/1999 al 31/12/1999: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2000 al 31/12/2000: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2001 al 31/12/2001: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2002 al 31/12/2002: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2003 al 31/12/2003: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2004 al 31/12/2004: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2005 al 31/12/2005: 120 Días.

    Total Días: 990 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio mensual que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, es decir, el causado en cada periodo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que el salario devengado por el actor lo integraban comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos

    conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los periodos de los años 2005,2006,2007,2008 y la fracción del año 2009, quien decide no lo acuerda por cuanto los mismos fueron cancelados al accionante, tal como consta a los folios 189, 201, 204, 217, 230 y 291 respectivamente. ASI SE DECLARA.

    BONO PENDIENTE: Del acervo probatorio no se constata como lo reclama el actor, que la accionada pagara dicho bono anual de forma reiterada y constante, por la cantidad de 20.000 Bs., por lo que dicho concepto no es procedente. ASI SE DECLARA.

    DOMINGOS Y FERIADOS DURANTE EL PERIODO DE SEPTIEMBRE DE 1997 A DICIEMBRE DE 2004: Dicho concepto es procedente por cuanto la empresa para ese momento no le reconocía la relación de trabajo, en consecuencia no cancelaba ningún monto por dicho concepto y por cuanto no hay evidencia del pago, el actor se ha hecho acreedor del mismo.

    Periodo Domingos Feriados Periodo Domingos Feriados

    Sep-97 4 May-01 4 1

    Oct-97 4 Jun-01 4

    Nov-97 5 Jul-01 5 2

    Dic-97 4 1 Ago-01 4

    Ene-98 4 1 Sep-01 5

    Feb-98 4 0 Oct-01 4 1

    Mar-98 5 Nov-01 4

    Abr-98 4 2 Dic-01 5 1

    May-98 5 1 Ene-02 4 1

    Jun-98 4 1 Feb-02 4 0

    Jul-98 4 1 Mar-02 5 2

    Ago-98 5 Abr-02 4 1

    Sep-98 4 May-02 4 1

    Oct-98 4 1 Jun-02 5 1

    Nov-98 5 Jul-02 4 2

    Dic-98 4 1 Ago-02 4

    Ene-99 5 1 Sep-02 5

    Feb-99 4 0 Oct-02 4 1

    Mar-99 4 Nov-02 4

    Abr-99 4 3 Dic-02 4 1

    May-99 5 1 Ene-03 4 1

    Jun-99 4 1 Feb-03 4

    Jul-99 4 2 Mar-03 5

    Ago-99 5 Abr-03 4

    Sep-99 4 May-03 4 1

    Oct-99 5 1 Jun-03 5 1

    Nov-99 4 Jul-03 4 2

    Dic-99 4 1 Ago-03 5

    Ene-00 5 1 Sep-03 4

    Feb-00 4 0 Oct-03 4

    Mar-00 4 Nov-03 4

    Abr-00 5 3 Dic-03 4 1

    May-00 4 1 Ene-04 4 1

    Jun-00 4 1 Feb-04 5 0

    Jul-00 5 2 Mar-04 4

    Ago-00 4 Abr-04 4 3

    Sep-00 4 May-04 5

    Oct-00 5 1 Jun-04 4 1

    Nov-00 4 Jul-04 4 1

    Dic-00 4 1 Ago-04 5

    Ene-01 4 1 Sep-04 4

    Feb-01 4 0 Oct-04 5 1

    Mar-01 4 Nov-04 4

    Abr-01 5 3 Dic-04 4

    Ene-05 5

    Para un total de Días Domingo de 384 días y días feriados 61 días.

    Los mismos serán cancelados con el salario promedio devengado para el momento en que se genero de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo ASI SE DECLARA

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por cuanto el actor tiene una antigüedad de once (11) años y seis (06) meses, le corresponde conforme al artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su numeral “2”, 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor Ciento cincuenta (150) días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio mensual que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, es decir, el causado en cada periodo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que el salario devengado por el actor lo integraban comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos

    conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto el actor tiene una antigüedad de once (11) años y seis (06) meses, le corresponde conforme al artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su literal “e”, noventa (90) días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor noventa (90) días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio mensual que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, es decir, el causado en cada periodo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que el salario devengado por el actor lo integraban comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    A los fines de las experticias complementarias del fallo, el experto deberá servirse de los recibos de pago de comisiones cursantes en el expediente, así como de los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada; su negativa a colaboración, dará por cierto los salarios establecidos por el actor.

    Para el calculo del salario integral una vez obtenido el salario normal, el experto

    deberá adicionar la alícuota de utilidades y de bono vacacional, es decir, 120 días y 7 respectivamente, mas un día adicional por cada año.

    Una vez determinado el monto total que arrojan los conceptos declarados, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de precisar la diferencia que la demandada adeuda al actor, se ordena deducir la cantidad de 25.000,00 Bs. por concepto de anticipo de prestaciones sociales efectuado por la accionada al accionante en fecha diecinueve (19) de febrero de 2005, y la cantidad de 132.884,39 Bs. por liquidación de prestaciones sociales recibidos por el actor por parte de la accionada en fecha nueve (09) de marzo de 2009. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Junio de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.P.C. contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Junio de 2011, en consecuencia se ha hecho acreedor los siguientes conceptos y montos.

    ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a la indemnización por antigüedad alegada por el actor de conformidad con el Art. 666 literal “a”, compensación por transferencia literal “b”, actualmente articulo 657 de la ley adjetiva laboral, dicho concepto no es procedente, por cuanto su relación de trabajo con la accionada es a partir del primero (01) de septiembre de 1997.

    Conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos

    hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

    Primer Año

    1/9/ 1997 al 1/9/1998: 45 Días.

    Segundo Año

    2/9/ 1998 al 1/9/1999: 62 Días.

    Tercer Año

    2/9/ 1999 al 1/9/2000: 64 Días.

    Cuarto Año

    2/9/ 2000 al 1/9/2001: 66 Días.

    Quinto Año

    2/9/ 2001 al 1/9/2002: 68 Días.

    Sexto Año

    2/9/ 2002 al 1/9/2003: 70 Días.

    Séptimo Año

    2/9/ 2003 al 1/9/2004: 72 Días.

    Octavo Año

    2/9/ 2004 al 1/9/2005: 74 Días.

    Noveno Año

    2/9/ 2005 al 1/9/2006: 76 Días.

    Décimo Año

    2/9/ 2006 al 1/9/2007: 78 Días.

    Décimo Primer Año

    2/9/ 2007 al 1/ 9/ 2008: 80 Días.

    1/10/2008: 5 días

    1/11/2008: 5 días

    1/12/2008: 5 días

    1/1/2009: 5 días

    1/2/2009: 5 días

    1/3/2009: 5 días

    Fracción: 30 Días.

    Total Días: 785 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio integral devengado mes a mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD DEL PERIODO COMPRENDIDO DE JULIO DE 1997 A 31 MARZO DE 2009: Dicho concepto es procedente pero solo del periodo comprendido del inicio de la relación de trabajo, primero (01) de septiembre de 1997 a 31 marzo de 2009; y de conformidad con lo previsto en el

    artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO COMPRENDIDO DE SEPTIEMBRE DE 1997 A DICIEMBRE DE 2004: De conformidad con lo previsto en el Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL

    1997 al 1998 15 7

    1998 al 1999 16 8

    1999 al 2000 17 9

    2000 al 2001 18 10

    2001 al 2002 19 11

    2002 al 2003 20 12

    2003 al 2004 21 13

    TOTAL 126 70

    POR ESTE CONCEPTO 196 DIAS

    EN CUANTOS A LOS AÑOS 2005 AL 2009 DEBE CANCELARSE LA DIFERENCIA DE DIAS dejados de pagar ya que la accionada, comenzó con 15 días de vacaciones y no sumo el día adicional por año y 8 de bono vacacional, cuando en realidad debió comenzar con 7 días mas uno adicional por año en consecuencia la diferencia es:

    folio periodo Pago vacaciones Debió pagar Diferencia

    A cancelar

    292 16/12/2005 al 05/01/2006 15 22 7

    293 18/12/2006 al 09/01/2007 15 23 8

    295 17/12//2007 al 08/1/2008 15 24 9

    300 15/12/2008 al 06/01/2009 15 25 10

    Total de días a cancelar por diferencia de este Concepto 34 DIAS

    BONO VACACIONAL

    folio periodo BONO vacacional Debió pagar diferencia

    292 16/12/2005 al 05/01/2006 8 14 6

    293 18/12/2006 al 09/01/2007 9 15 6

    295 17/12//2007 al 08/1/2008 10 16 6

    300 15/12/2008 al 06/01/2009 11 17 6

    Total de días a cancelar por diferencia de este Concepto: 24 DIAS

    Total de diferencia de días de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos: 16/12/2005 al 05/01/2006; 18/12/2006 al 09/01/2007; 17/12//2007 al 08/1/2008; 15/12/2008 al 06/01/2009, es de 58 días

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario promedio devengado por el actor, ya que no se lo cancelaron en la oportunidad correspondiente para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009) correspondiente a 6 meses desde : Para el año 2009, el actor iba para los días correspondientes por vacaciones para los 26 días y por bono vacacional para los 18 días; ahora bien corresponde por la fracción de los seis meses correspondiente al ultimo año trabajado,

    26/12= 2,16 días x 6 meses = lo que se traduce en 12.96 días por vacaciones

    Total de días a cancelar por este Concepto; 12,96 DIAS

    Bono vacacional: 18/12=1,50 x 6 meses lo que se traduce en 9 días por bono vacacional.

    Total de días a cancelar por este Concepto; 9 DIAS

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo: 1 de octubre de 2008 al 1 de marzo de 2009, es decir 6 meses le corresponde la cantidad de 21,96 días

    Dichos conceptos deberá ser calculado en base al último salario promedio mensual devengado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES PENDIENTES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo cito

    ... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    Fin de la cita.

    El actor alego que dicho concepto le fue cancelado en base a 120 días, y por cuanto no fue desvirtuado y no comporta un beneficio exhorbitante, por cuanto esta dentro de los limites establecidos en la Ley Orgánica del trabajo.; es por lo que le corresponde:

    Periodo

    1/9/1997 al 31/12/1997 (3 meses)

    120/12 = 10 días x 3 meses de servicio = 30 días

    Periodo

    1/1/1998 al 31/12/1998: 120 Días.

    Periodo

    1/1/1999 al 31/12/1999: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2000 al 31/12/2000: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2001 al 31/12/2001: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2002 al 31/12/2002: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2003 al 31/12/2003: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2004 al 31/12/2004: 120 Días.

    Periodo

    1/1/2005 al 31/12/2005: 120 Días.

    Total Días: 990 Días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio mensual que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, es decir, el causado en cada periodo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que el salario devengado por el actor lo integraban comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los periodos de los años 2005,2006,2007,2008 y la fracción del año 2009, quien decide no lo acuerda por cuanto los mismos fueron cancelados al accionante, tal como consta a los folios 189, 201, 204, 217, 230 y 291 respectivamente. ASI SE DECLARA.

    BONO PENDIENTE: Del acervo probatorio no se constata como lo reclama el

    actor, que la accionada pagara dicho bono anual de forma reiterada y constante, por la cantidad de 20.000 Bs., por lo que dicho concepto no es procedente. ASI SE DECLARA.

    DOMINGOS Y FERIADOS DURANTE EL PERIODO DE SEPTIEMBRE DE 1997 A DICIEMBRE DE 2004: Dicho concepto es procedente por cuanto la empresa para ese momento no le reconocía la relación de trabajo, en consecuencia no cancelaba ningún monto por dicho concepto y por cuanto no hay evidencia del pago, el actor se ha hecho acreedor del mismo.

    Periodo Domingos Feriados Periodo Domingos Feriados

    Sep-97 4 May-01 4 1

    Oct-97 4 Jun-01 4

    Nov-97 5 Jul-01 5 2

    Dic-97 4 1 Ago-01 4

    Ene-98 4 1 Sep-01 5

    Feb-98 4 0 Oct-01 4 1

    Mar-98 5 Nov-01 4

    Abr-98 4 2 Dic-01 5 1

    May-98 5 1 Ene-02 4 1

    Jun-98 4 1 Feb-02 4 0

    Jul-98 4 1 Mar-02 5 2

    Ago-98 5 Abr-02 4 1

    Sep-98 4 May-02 4 1

    Oct-98 4 1 Jun-02 5 1

    Nov-98 5 Jul-02 4 2

    Dic-98 4 1 Ago-02 4

    Ene-99 5 1 Sep-02 5

    Feb-99 4 0 Oct-02 4 1

    Mar-99 4 Nov-02 4

    Abr-99 4 3 Dic-02 4 1

    May-99 5 1 Ene-03 4 1

    Jun-99 4 1 Feb-03 4

    Jul-99 4 2 Mar-03 5

    Ago-99 5 Abr-03 4

    Sep-99 4 May-03 4 1

    Oct-99 5 1 Jun-03 5 1

    Nov-99 4 Jul-03 4 2

    Dic-99 4 1 Ago-03 5

    Ene-00 5 1 Sep-03 4

    Feb-00 4 0 Oct-03 4

    Mar-00 4 Nov-03 4

    Abr-00 5 3 Dic-03 4 1

    May-00 4 1 Ene-04 4 1

    Jun-00 4 1 Feb-04 5 0

    Jul-00 5 2 Mar-04 4

    Ago-00 4 Abr-04 4 3

    Sep-00 4 May-04 5

    Oct-00 5 1 Jun-04 4 1

    Nov-00 4 Jul-04 4 1

    Dic-00 4 1 Ago-04 5

    Ene-01 4 1 Sep-04 4

    Feb-01 4 0 Oct-04 5 1

    Mar-01 4 Nov-04 4

    Abr-01 5 3 Dic-04 4

    Ene-05 5

    Para un total de Días Domingo de 384 días y días feriados 61 días.

    Los mismos serán cancelados con el salario promedio devengado para el momento en que se genero de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica del Trabajo ASI SE DECLARA

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por cuanto el actor tiene una antigüedad de once (11) años y seis (06) meses, le corresponde conforme al artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su numeral “2”, 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor Ciento cincuenta (150) días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio mensual que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, es decir, el causado en cada periodo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que el salario devengado por el actor lo integraban comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto el actor tiene una antigüedad de once (11) años y seis (06) meses, le corresponde conforme al artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su literal “e”, noventa (90) días de salario,

    por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor noventa (90) días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio mensual que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, es decir, el causado en cada periodo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que el salario devengado por el actor lo integraban comisiones.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    “ ……..Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,…,, “ fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    A los fines de las experticias complementarias del fallo, el experto deberá servirse de los recibos de pago de comisiones cursantes en el expediente, así como de los libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada; su negativa a colaboración, dará por cierto los salarios establecidos por el actor.

    Para el calculo del salario integral una vez obtenido el salario normal, el experto deberá adicionar la alícuota de utilidades y de bono vacacional, es decir, 120 días y 7 respectivamente, mas un día adicional por cada año.

    Una vez determinado el monto total que arrojan los conceptos declarados, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de precisar la diferencia que la demandada adeuda al actor, se ordena deducir la cantidad de 25.000,00 Bs. por concepto de anticipo de prestaciones sociales efectuado por la accionada al accionante en fecha diecinueve (19) de febrero de 2005, y la cantidad de 132.884,39 Bs. por liquidación de prestaciones sociales recibidos por el actor por parte de la accionada en fecha nueve (09) de marzo de 2009. ASI SE DECLARA.

    CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

    En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo

    de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    No se condena en costas, por no haber vencimiento total

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) el mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/VPM/LM

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