Decisión nº 511 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004338.

PARTE ACTORA: J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.742.214.

APODERADOS DEL ACTOR: V.H.R.G. y R.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.881 y 6.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

APODERADO DE LA DEMANDADA: GERLADYS GAMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.699.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 10 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 21 de octubre del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 28 de octubre del corriente año, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa invocado por la representación de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de Falta de Cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa invocado por la representación de la Procuraduría General de la República; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el J.M.G.M., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, toda vez que la misma no es contraria a derecho, ni a la ley. TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos demandados en el presente juicio, los cuales se indican a continuación: Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones vencidas no disfrutadas (desde 1999 hasta 2008); bono vacacional vencido no cancelado (desde 1999 hasta 2008); bonificación de fin de año fraccionado año 1999; bonificación de fin de año (desde 2000 hasta 2007); bonificación de fin de año fraccionado año 2008; así como los intereses moratorios e indexación; cuyos montos, serán determinados mediante experticia complementaria, tal como se indica en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas de la república Bolivariana de Venezuela.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, la apoderado judicial del actor, señaló que su representado prestó servicios personales como Profesor de Natación en la Escuela de Natación de la Fundación “Teniente Pedro Camejo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 2008, fecha ésta en la cual renunció a su cargo. De la misma manera señaló que el último salario devengado por su poderdante, fue de Bs. 1.600,00 mensuales. Asimismo indicó, que a su representado, nunca le concedieron sus vacaciones anuales, y tampoco se le cancelaron los correspondientes bonos vacacionales, así como lo referente a la bonificación de fin de año desde el año 2000 hasta el año 2008. En ese sentido, señaló el referido apoderado judicial, que en nombre de su representado, reclama los siguientes los conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT.

  2. Intereses sobre prestación de antigüedad.

  3. Vacaciones anuales no disfrutadas a partir del año 1999 hasta el año 2008, conforme al artículo 224 LOT.

  4. Bono vacacional no cancelado a partir del año 1999 hasta el año 2008, conforme a los artículos 223 y 224 LOT.

  5. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 LOT.

  6. Bonificación de fin de año fraccionado 1999.

  7. Bonificación de fin de año vencido no cancelado a partir del año 2000 hasta el año 2007.

  8. Bonificación de fin de año fraccionado, año 2008.

  9. Intereses moratorios e indexación.

    Total demandado: Bs. 62.659,50; sin incluir los intereses moratorios e indexación.

    Por su parte, la demandada (República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Procuraduría General de la República, tanto en el escrito de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo, la falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo alegó la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela para sostener el presente juicio, señalando que el accionante nunca prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sino para la Fundación Escuela de Natación “teniente Pedro Camejo”, que es una fundación adscrita al referido ministerio que tiene personalidad jurídica propia de conformidad a lo previsto en el artículo 19 del Código Civil. En ese sentido, se deja establecido que los hechos anteriores fueron ratificados en la audiencia de juicio oral. Por otra parte, la representación legal de la demandada, negó y rechazó que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, haya sido patrono del accionante, toda vez que el propio actor señala en su escrito libelar, haber prestado servicios personales para la fundación Escuela de Natación “teniente Pedro Camejo”, quien tiene personalidad jurídica propia. En tal sentido señaló la representación legal de la república, que su representada no adeuda cantidad alguna al accionante por concepto de prestaciones sociales.

    Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar y como punto previo, la procedencia o no del alegato referido al agotamiento de la vía administrativa; en segundo lugar, la procedencia o no, del alegato de falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela para sostener el presente juicio; y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no del reclamo efectuado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO:

    En cuanto al alegato de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa en los juicios instaurados en contra de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contra de los entes público descentralizados, el mismo se declara IMPROCEDENTE, todo ello con fundamento en la sentencia N° 989, de fecha 17 de mayo de 2007, caso CVG BAUXILUM, C.A, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual se basa en los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. Dicha decisión, hace una diferenciación entre aquellos procedimientos instaurados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aquellos instaurados bajo la vigencia del referido instrumento legal. Al respecto señaló la Sala, que en los juicios intentados contra la República o cualquier ente público descentralizado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se exigía previamente el agotamiento de la vía administrativa, mientras que con la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva laboral, tal exigencia desapareció, y es allí, el fundamento de la referida decisión en los principio de progresividad e intangibilidad de los derechos del trabajo; y siendo que el presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la actual ley adjetiva laboral, se hace forzoso a este juzgador reiterar la improcedencia de este alegato. ASI SE ESTABLECE.

    Resuelto el punto anterior, seguidamente pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:

    La parte accionante consignó dentro del lapso legal correspondiente, documentales en original, marcadas “A” y “B”, consistentes en contratos de trabajo, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende la contratación de los servicios personales del accionante por parte del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, representado por el General de Brigada Ejercito A.J.G.V., con vigencia el primero a partir del 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; y el segundo con una vigencia a partir del 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

    Asimismo consignó el accionante marcadas con las letras ”C”; “D”; “E”; “F”; y “G”; documentales consistentes en constancias de trabajo, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito es que el accionante prestó servicios personales como Profesor de Natación para la Fundación “Teniente Pedro Camejo”, fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

    En cuanto a los documentos marcados con las letras “H1”; “H2” e “I”; las mismas se desechan, por no aportar nada la resolución de la presente controversia.

    En lo que respecta a la documental marcada con la letra “K”, este tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la manifestación de voluntad expresada por el accionante en renunciar al cargo que venía desempeñando a partir del mes de septiembre de 1999 como Profesor de Natación en la Fundación “Teniente Pedro Camejo”.

    En relación a la documental marcada con la letra “L”, la misma se desecha por cuanto constituyen cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo que no son vinculantes para este sentenciador.

    Asimismo promovió documentales marcadas con la letra “M”, consistente en copias fotostáticas de nómina del personal adscrito a la Escuela de Natación Fundación “Teniente Pedro Camejo”, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, toda vez que el accionante solicitó la exhibición de los originales de las mismas y no las exhibió en la audiencia de juicio oral, quedando como exacto el texto de las documentales consignadas al efecto, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas, se desprende el pago efectuado al personal que laboraba en la referida fundación, dentro de los cuales se encuentra el accionante, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008.

    Promovió igualmente carnet de identificación, el cual se encuentra debidamente firmado en su reverso por el Presidente de la Fundación “teniente Pedro Camejo”; a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los testigos promovidos por el accionante, no comparecieron a la audiencia de juicio oral, de lo cual se deja expresa constancia.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada, promovió dentro de la oportunidad legal para ello, las documentales marcadas “B”; “C” y “D”; cursantes desde el folio 47 al 87, consistentes en copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación “Teniente Pedro Camejo”; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, todo ello en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, solicitó la prueba de informes a la Escuela de Natación “Teniente Pedro Camejo”, cuya solicitud fue admitida por el tribunal, cuyas resultas cursan en el expediente a los folios 155 al 165; de las mismas se desprende la información de que el accionante prestó servicios personales para la Comandancia General del Ejercito, adscrito a la Fundación “Teniente Pedro Camejo”, que si bien, se trata de una fundación con personalidad jurídica propia, la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pues ello se puede evidenciar tanto del membrete que contiene la comunicación contentiva de las resultas enviadas a este tribunal como consecuencia de la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la demandada, así como del resto de la documentación previamente valoradas y analizadas por este juzgador ut supra.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos, la representación legal de la demandada, opone la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela, para sostener el presente juicio, alegando que ésta por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, nunca ha sido patrono del accionante, toda vez que éste trabajó fue para la Escuela de Natación “Teniente Pedro Camejo”, que es una fundación con personalidad jurídica propia.

    Ahora bien, si bien es cierto lo anterior, es decir, que la Fundación “Teniente Pedro Camejo”, posee personalidad jurídica propia, ello es porque se trata de una persona jurídica cuya constitución se encuentra fundamenta bajo las normas del derecho privado, pero su actividad está sujeta a los mecanismos de control por parte del Estado Venezolano, toda vez que su patrimonio le es asignado por éste a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En ese sentido, siendo que la referida fundación se encuentra adscrita al citado Ministerio, no es menos cierto que la República por órgano del tantas veces nombrado Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es solidariamente responsable con la citada fundación, de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, todo ello en aplicación de la teoría del tesoro o patrimonio único del Estado. En ese sentido, es preciso señalar que la obligación es solidaria, cuando el acreedor tiene la posibilidad de demandar a cualquiera de los deudores solidariamente responsable por el total de la deuda, lo cual sucede en el caso de autos, el accionante decidió demandar el cobro de sus prestaciones sociales solamente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, y muy bien pudo demandar igualmente a la Fundación “Teniente Pedro Camejo”. En consecuencia este juzgador declara a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la Fundación “Teniente Pedro Camejo”, con relación al ciudadano J.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.742.214. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a lo anterior, una vez como han sido revisados los cálculos efectuados por el accionante, se concluye que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual se declara la procedencia de los siguientes conceptos y montos:

  10. Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT, Bs. 19.733,69.

  11. Días adicionales conforme al artículo 108 LOT: Bs. 3.493,33.

  12. Vacaciones anuales no disfrutadas, períodos: 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, 2006-2007; 2007-2008; conforme al artículo 224 LOT: Bs. 12.833,33.

  13. Bono vacacional no cancelado, períodos: 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, 2006-2007; 2007-2008; conforme al artículo 224 LOT: Bs. 5.500,00.

  14. Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 LOT: Bs. 129,63.

  15. Bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 LOT: Bs. 74,07.

  16. Bonificación de fin de año fraccionado, desde el mes de septiembre a diciembre de 1999: Bs. 120,26

  17. Bonificación de fin de año vencido no cancelado a partir del año 2000 hasta el año 2007, a razón de 15 días de salario por año: Bs. 4.573,15.

  18. Bonificación de fin de año fraccionado, año 2008: Bs. 69,26.

    TOTAL: Bs. 46.526,72.

    En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se declaran procedentes. Para la determinación de éstos, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará los distintos salarios devengados por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo, los cuales se mencionan a continuación: desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, un salario mensual de Bs. 320,00; desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2001, un salario mensual de Bs. 400,00; desde el 1° de enero de 2002 hasta el 1° de diciembre de 2002, un salario mensual de Bs. 870,00; desde el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, un salario mensual de Bs. 1.120,00; desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, un salario mensual de Bs. 1.260,00; y desde el 1° de enero de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2008, un salario mensual de Bs. 1.600,00.

    El monto de los conceptos declarados procedentes suman un total de Bs. 46.526,72; cuyo monto deberá ser indexado a partir de la fecha de notificación de la demandada, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008. Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida.

    Asimismo en cuanto a los intereses moratorios, éstos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración, los parámetros establecidos en la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa invocado por la representación de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de Falta de Cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa invocado por la representación de la Procuraduría General de la República; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el J.M.G.M., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, toda vez que la misma no es contraria a derecho, ni a la ley.

TERCERO

Se ordena el pago de los conceptos demandados en el presente juicio, los cuales se indican a continuación: Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones vencidas no disfrutadas (desde 1999 hasta 2008); bono vacacional vencido no cancelado (desde 1999 hasta 2008); bonificación de fin de año fraccionado año 1999; bonificación de fin de año (desde 2000 hasta 2007); bonificación de fin de año fraccionado año 2008; así como los intereses moratorios e indexación; cuyos montos, serán determinados mediante experticia complementaria, tal como se indica en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas de la república Bolivariana de Venezuela.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY/DJF.

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