Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

RECURRENTE: J.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-719.895.

APODERADOS

JUDICIALES: J.S.D.L.R. y M.M.D.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.553 y 51.193, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: L.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.502.235.

APODERADO

JUDICIAL: J.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.950.

AUTO

RECURRIDO: Decisión dictada el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2007 por la parte actora, contra la decisión proferida el 18 de enero de 2007, que declaró con lugar la oposición formulada por el demandado a la medida cautelar decretada.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUICIO: REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 07-9988

CAPÍTULO I

Corresponde a esta Superioridad conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por los abogados J.S.D.L.R. y M.M.D.A.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.P., contra el auto dictado el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación contra la decisión proferida el 18 de enero de 2007, que declaró con lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, en el juicio por REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES seguido por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano L.C.M.C., expediente Nº 31.861 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas, el 17 de mayo de 2007, fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el 22 de mayo del año que discurre. Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se le dió entrada y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data exclusive, a fin de que las partes interesadas consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despecho siguientes.

El 31 de mayo de 2007, los apoderados judiciales del recurrente consignaron en copias certificadas los recaudos correspondientes.

La representación judicial del recurrente, en su escrito contentivo del recurso de hecho alegaron los siguientes hechos: i) Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2007, oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación, contra la decisión proferida el 18 de enero de 2007 que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos, con fundamento en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. ii) Que el a quo consideró que por ser la decisión de fecha 18 de enero de 2007 una sentencia interlocutoria, al ser apelada, dicho medio recursivo debe ser escuchado en el efecto devolutivo conforme lo dispone el artículo 291 eiusdem, y que en su opinión, el a quo hizo una falsa apreciación e interpretación de la disposición legal mencionada, ya que omitió la parte in fine de dicha norma. iii) Que en principio el conocimiento de la causa principal y del cuaderno de medidas correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 31.861, dada la apelación que ejerció esa representación y la que fue oída en ambos; empero, el cuaderno de medidas luego fue remitido al tribunal de origen por cuanto su defendido no estaba a derecho, y en la oportunidad de ley se dieron por notificados de la decisión proferida por el a quo ue declaró con lugar la oposición a la medida precautelativa, y posteriormente apelaron de ese fallo solicitando que la misma fue escuchada en ambos efectos dado que el juicio principal ya estaba decidido; por lo que en su opinión la apelación de la causa principal abarca la apelación de la incidental. Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso de hecho impetrado, y en consecuencia se ordene al tribunal de cognición que la apelación interpuesta por esa representación contra la sentencia que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar sea oída en ambos efectos.

La representación judicial del recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Autos dictados en fechas 20 y 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Oficio Nº 07.0182 de fecha 28 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Diligencia fechada 23 de abril de 2007 suscrita por el ciudadano J.P., a través de la cual otorga, apud acta, poder a los abogados en ejercicio J.S.D.L.R. y M.M.D.A. a los fines de que ejerzan su representación en juicio.

• Diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por los abogados J.S.D.L.R. y M.M.D.A., por medio de la cual solicitan al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la expedición de copias certificadas.

• Auto proferido el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando expedir las copias certificadas requeridas.

• Diligencia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por la abogada M.M.D.A., a través de la cual se da por notificada de la sentencia dictada el 18 de enero de 2007.

• Diligencia de fecha 16 de abril de 2007, presentada ante el a quo por la abogada M.M.D.A., por medio de la cual interpone recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2007.

• Decisión proferida por el juez a quo el 10 de mayo de 2006, en la cual niega oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de enero de 2007.

CAPÍTULO II

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Tribunal, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

PRIMERO

A los efectos de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso, se observa:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Énfasis de este juzgado).-

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el juzgado superior distribuidor de turno. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 17 de mayo del año que discurre, dejó constancia de que desde el 10 de mayo de 2007 exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 17 de mayo de 2007, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cuatro días de despacho en ese tribunal, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Dilucido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida el 18 de enero de 2007, que declaró con lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.

El auto recurrido en su parte pertinente, es del tenor siguiente:

…Asimismo, vistas las dos (02) diligencias suscritas en fechas dieciséis (16) y diecisiete (17) de abril de 2007, respectivamente, por la abogada M.M.D.A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.193, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales apela de la decisión interlocutoria dictada por este Despacho en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, y solicita que no se suspenda la medida en cuestión, debido a que –a su decir- dicha apelación debe ser oída en ambos efectos, este Tribunal observa:

…omissis…

Seguidamente, respecto a alguna disposición especial en contrario, observando los artículos referentes a las medidas preventivas, se evidencia claramente que para las sentencias que resuelvan la oposición a tales medidas, no hay contravención respecto al trámite dispuesto para las apelaciones contra decisiones interlocutorias, es decir, no existe disposición especial que contrarie la forma prevista para el trato de las apelaciones contra las decisiones interlocutorias, al contrario, señala expresamente el citado artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que “…se oirá apelación en un solo efecto…”, por lo cual, mal puede la diligenciante pretender que su apelación contra la decisión interlocutoria dictada el dieciocho (18) de enero de 2007, sea oída en ambos efectos.

…omissis…

De acuerdo al anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora acoge plenamente, no debe ser subvertido el tratamiento dispuesto para las apelaciones contra sentencias relacionadas a las medidas preventivas, establecido expresamente en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que ello implicaría, sería una franca violación a las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el Código de Procedimiento Civil, al no ejecutarse un fallo cuyo recurso ha sido oído en el sólo efecto devolutivo, por disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal NIEGA oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.M.D.A.R., anteriormente identificada, contra la decisión interlocutoria dictada por este Despacho en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, y ordena oírla por auto separado en el sólo efecto devolutivo por imperio de lo establecido en los artículos 291 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase...

. (Énfasis propio de la cita y lo subrayado de esta Alzada).

Tal y como se desprende del auto recurrido parcialmente transcrito, el juez de primer grado de conocimiento negó oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del demandante contra la decisión dictada el 18 de enero de 2007, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., la apelación contra la sentencia que resuelva la oposición a las medidas precautelativas deben ser oídas en un solo efecto.

Para decidir, se observa:

En nuestra legislación, el recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias se admiten sólo cuando producen gravamen irreparable, debiendo ser oídos en el efecto devolutivo, y así lo estatuyen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es como sigue:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario

.

Respecto a las medidas precautelativas, observa esta Alzada que ellas se encuentran reguladas en cuanto a su trámite, en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, normas que textualmente disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

. (Énfasis de esta superioridad).

En el sub lite se observa, que la abogada M.M.D.A.R. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia presentada ante el a quo el 16 de abril de 2007, interpuso recurso ordinario de apelación contra el fallo incidental dictado por el juez de cognición el 18 de enero de 2007 que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva formulada por la parte demandada, requiriendo que dicho medio de ataque fuese oído en ambos efectos (f. 15), lo que hizo en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2007, comparece por ante este Tribunal la Dra. M.M.D.A.R., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 51.193, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P., quien está debidamente identificado en autos, a fin de exponer y solicitar lo siguiente: “Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil “APELO” de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2007, en el que declara Con Lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, y suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada conformado por dos (2) extensiones de terreno, el cual se encuentra debidamente identificado en autos. Igualmente solicito que la apelación interpuesta sea acordada y escuchada en ambos efectos, por cuanto la demanda principal ya fue decidida y apelada por mi representación, y actualmente le corresponde su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 9805; por lo tanto, la apelación en contra de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas por ser una causa accesoria debe seguir los pasos del juicio principal y su apelación debe ser acordada en ambos efectos…”.

Ahora bien de acuerdo con las disposiciones legales anteriormente citadas, específicamente de la norma contenida en el artículo 603 eiusdem, se evidencia que las decisiones que resuelvan la oposición a las medidas precautelativas deben ser oídas en el efecto devolutivo, de ello no hay duda. Pero hay más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 128 de fecha 11 de febrero de 2003, expediente Nº 02-2053, caso: CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dejó establecido que el trámite para las apelaciones contra decisiones relacionadas a las medidas precautelativas está expresamente regulado en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinando que la apelación de las sentencias que acuerden, nieguen o modifiquen el otorgamiento de medidas preventivas, se oirán en el solo efecto devolutivo, pues admitir lo contrario constituiría violación a las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el Código de Procedimiento Civil, fallo que en su parte pertinente, reza así:

“…Observa la Sala que, la parte accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el procedimiento de las medidas preventivas preestablecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Resaltado de la Sala)

.

De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue explícito en cuanto a las maneras de tramitar la apelación de las sentencias que acuerden, nieguen o modifiquen el otorgamiento de medidas preventivas, estableciendo expresamente que las apelaciones contra dichas decisiones se oirán en el solo efecto devolutivo…” (Énfasis de esta Alzada).

Congruente con lo antes expuesto, estima quien aquí decide que en el sub examine la negativa del tribunal de primer grado de conocimiento de oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial de la parte actora en fecha 16 de abril de 2007, contra la decisión interlocutoria dictada el 18 de enero de 2007, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y ordenó oírla por auto separado en el solo efecto devolutivo se encuentra ajustada a derecho, pues por imperativo legal el recurso ordinario de apelación contra las decisiones que acuerden, nieguen o modifiquen el otorgamiento de medidas preventivas debe ser oído en un solo efecto, amén de que nuestro M.T.d.J. así igualmente lo tiene establecido, criterio que acoge este Juzgado Superior, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho el recurso de hecho impetrado por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2007 por el a quo, y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007 por los abogados J.S.D.L.R. y M.M.D.A.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.P., contra el auto dictado el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación contra la decisión proferida el 18 de enero de 2007, que declaró con lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, el cual queda confirmado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 07-9988

AMJ/MCF

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