Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº. 076467.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.D.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.660.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas I.I.D. e Iraira Maggi Bermudez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.626 y 47.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.858.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.L.L. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.876 y 50.951, respectivamente.

ACCIÓN: DIVORCIO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 25 de junio de 2007.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano J.G.D.S., asistido por las abogadas I.I.D. e Iraira Maggi Bermudez, por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda, demandó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana M.J.B.G..

En fecha 24 de noviembre de 2005, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante auto de esa fecha, le dio entrada a la causa, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que asistiera al primer acto conciliatorio, advirtiendo que de no lograrse la reconciliación quedaban ambas partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, y si persistía la actora en continuar con la demanda, quedaban emplazados para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. Asimismo se acordó abrir cuaderno incidental sobre el ofrecimiento de la obligación alimentaria.

Una vez realizados los trámites para la citación, en fecha 12 de marzo de 2007, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, sin que haya asistido al acto la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda, quedando emplazados ambos para el segundo acto conciliatorio.

En diligencia de fecha 26 de abril de 2007, la parte actora solicitó, de acuerdo a la decisión de fecha 13 de febrero de 2007, se oficiara a la Entidad Bancaria, para que procediese a la apertura de la cuenta de ahorros, en la que se efectuarían los depósitos por conceptos alimentarios a favor de sus menores hijas, y se autorizara a la demandada para que pudiese hacer los retiros.

En fecha 27 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, para la realización del segundo acto conciliatorio, insistiendo éste en continuar con la demanda, dejándose constancia, también, que las partes debían comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, con el objeto de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda.

En acta de fecha 07 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.

Consta en autos que, en fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal A quo acordó fijar oportunidad para que las partes expresaran si convenían o no en alguno o algunos de los hechos de la contraparte, y para que se opusiesen a la admisión de las pruebas de la parte contraria, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, señalando que vencidos éstos debía emitirse pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Se dejó constancia, en auto de fecha 22 de mayo de 2007, de la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, junto con el libelo de la demanda, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales.

En auto de fecha 25 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la ausencia de la Dra. N.V.M., Fiscal Undécima del Ministerio Público. En el mismo acto se incorporaron las pruebas documentales promovidas por las partes, y fueron tomadas las declaraciones de los ciudadanos, G.E.P.d.M., R.A.C.d.I. y R.M.L.A., testigos promovidos por la parte demandada, así como de los ciudadanos J.d.J.R.L., Y.d.J.P.M. y J.E., testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 25 de junio de 2007, dictó sentencia el Tribunal A quo, declarando sin lugar la acción de divorcio.

En diligencia de fecha 02 de junio de 2007, la parte actora formuló apelación contra la sentencia, siendo ésta oída en ambos efectos por el A quo, en fecha 11 de julio de 2007, recibiéndose los autos el 14 de agosto del mismo año, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha para que la recurrente formalizara oralmente la apelación, haciéndose la observación que de asistir la parte demandada al acto se le oiría, y una vez finalizado el acto de formalización se dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se realizó el acto de formalización oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, señalando la parte actora, entre otras cosas, los puntos de desacuerdo con respecto a la sentencia dictada en Primera Instancia, y consignando, pruebas documentales constantes de quince (15) folios útiles. Por su parte a la demandada, solicitó se ratificara la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, y se desestimasen las pruebas presentadas por la parte actora.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señaló el accionante que, en fecha 23 de febrero de 1990 celebró matrimonio civil con la ciudadana M.J.B.G., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, lo cual consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, la cual anexó marcado con la letra “A”, expresando que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Morita, Residencias Las Trinitarias, Piso 6, Apartamento 61, Municipio Los Salias, Estado Miranda; que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre J.V. y M.C., la primera nacida en Caracas, el 19 de abril de 1998, según consta en copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 741 inserta al folio Nº 371, de fecha 05 de noviembre de 1998 del Libro correspondiente, llevado por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, la cual anexó marcada “B”; y la segunda nacida en Caracas, el 29 de octubre de 1993, según consta en copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 24 inserta al folio Nº 12 vto., de fecha 27 de enero de 1994 del Libro correspondiente, llevado por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, la cual anexó marcada “C”.

Afirmó que, en la mayor parte de su relación confrontaron irreconciliables desavenencias que hicieron insostenible la vida en común, por lo cual, y debido al abandono moral y material sufrido por parte de la demandada, se suspendió de facto la obligación matrimonial de cohabitación, desde que su hija contaba con pocos meses de edad.

Destacó que, el abandono moral y específicamente el material, al cual hace referencia el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, se basa en el hecho real y concreto del desinterés e incapacidad manifiesta de la demandada en no cumplir con los deberes inherentes a los cónyuges, los cuales se señalan en el artículo 137 del Código Civil, en virtud de que la demanda no cumplía con los deberes de socorrer, auxiliar, vivir juntos y no proporcionar nada para mantenimiento del hogar.

Asimismo señaló que, la personalidad irresponsable de la demandada, se materializó con su negativa de llegar a un acuerdo sobre el régimen de visitas y pensión de alimentos, actitud esta, que iba en desmedro de los derechos de sus menores hijas, siendo, por lo tanto, causante de que las niñas no gozaran de la unión y comunicación con su persona, negándoseles los derechos contenidos en el artículo 78 de la Constitución Nacional y en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fundamentó el actor su demanda en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Conjuntamente con el escrito libelar promovió el actor como pruebas documentales, Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, Partidas de Nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”, y recibos de depósitos bancarios, realizados en cuenta corriente del Banco Provincial, a nombre de la accionada, con los cuales pretende probar que cumplía con su obligación de padre.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., Y.P., J.E. e Iraima Flores, quienes a su decir, conocían y sabían de la situación de abandono moral y material del que había sido objeto por parte de la demandada, así como de las acciones en contra de su persona.

Agregó que, en virtud de todo lo expuesto, solicitaba se impusiese de forma provisional régimen de patria potestad, guarda, visitas y obligación alimentaria, en consideración de sus menores hijas.

En relación a la guarda de las menores, solicitó permanecieran con la madre, en atención a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto a la obligación alimentaria, ofreció por este concepto la cantidad aproximada, de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) mensuales y consecutivos que se comprometía a aumentar en forma automática y periódica, cada doce (12) meses en un doce por ciento (12%), de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cantidad que sería depositada a nombre de la demandada, en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0180015310100067643, por mensualidades adelantadas los primeros días de cada mes. Igualmente, señaló que se comprometía a proporcionar una cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre, por concepto de inscripciones escolares y fiestas decembrinas.

Además solicitó se acuerde que ambas partes deberían suministrar en un cincuenta por ciento (50%) los elemento adicionales de subsistencia, como los gastos extraordinarios que los estados de salud de las menores pudiesen ameritar; los gastos ordinarios o extraordinarios en que debía incurrirse por tratamientos o terapias especiales preventivas, correctivas o de cualquier índole; y cualquier otro gasto extraordinario en que deba incurrirse para la protección, manutención, educación, vestido, calzado, recreación, etc.

En razón al régimen de visitas solicitó, se estableciera en el sentido que tendría derecho a visitar a sus menores hijas, así como a establecer comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, requiriendo se estableciera de forma que las niñas disfrutaran cada quince (15) días de un fin de semana con el actor, es decir, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día viernes, hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del día domingo; que el primer año, posterior a la declaratoria de divorcio, las vacaciones correspondientes a Carnaval lo pasarían con la demandada y las de Semana Santa con él, alternándose en los años sucesivos; así como que el día del padre o de la madre lo pasarían con el correspondiente progenitor, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día; las festividades navideñas y de fin de año, las niñas las pasarían con la madre, correspondiéndole al actor los días veinticinco (25) de diciembre de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), y el primero (1º) de enero de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.

Las mencionadas solicitudes las hizo el actor en atención a lo establecido en los artículos 351, 360, 366, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Del estudio realizado a los autos, se evidencia que la parte demandada no compareció al acto de contestación, dejándose constancia en acta de fecha 07 de mayo de 2007.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, sentenció, declarando sin lugar la demanda de divorcio. Señalando lo siguiente:

…omissis…

En tal virtud, habiéndose analizado precedentemente lo relacionado con la actividad probatoria desarrollada por las partes y la ineficacia de los medios aportados por la parte demandante para probar la causal invocada, es necesario señalar que, con vista a las testimoniales aportadas por la parte accionada, no basta con que los terceros extraños a la relación matrimonial señalen genéricamente, que los cónyuges ya no viven juntos o no habitan el mismo inmueble, sino que debe producirse la prueba de las razones por las cuales no lo hacen y, por consecuencia, producir los medios de prueba que permitan probar las causales invocadas por la actora o, en caso contrario, los medios de prueba que permitan aplicar la doctrina del divorcio solución, con vista a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otros en el expediente RC-2001-000223, del 26.07.01, señaló, entre otras cosas, que el antiguo divorcio sanción ha dado paso al divorcio solución, constituyendo un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general; agregando que, cumpliendo el deber de hacer justicia efectiva el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando, demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Esto es, como lo ha sentado la jurisprudencia patria, no solo del m.T. del país, sino de los Tribunales de Instancia, entre ellos la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 00883, en sentencia del 20.09.06, conforme a la referida sentencia de la Sala de Casación Social, en el juicio debe haber quedado demostrada, sino la causal invocada por la parte actora, por lo menos debe haber quedado probada una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y, en el caso sometido al conocimiento de la juzgadora no quedó probada ninguna de dichas causales, es decir, ni las de abandono voluntario invocada por la parte actora, ni ninguna otra de las previstas en el citado artículo 185 ejusdem, sin que baste para ello con la declaración de terceros a la relación matrimonial, que afirmen que los cónyuges ya no viven juntos o en el mismo inmueble, pues es carga de las partes probar con otros medios de prueba, que, adminiculados a los anteriores, permitieran probar, no solo que los cónyuges no viven bajo el mismo techo, sino que se ha interrumpido el cumplimiento de los deberes conyugales de asistencia, auxilio mutuo, socorro, entre otros, lo que no ocurrió en el presente juicio, pues no quedó probado si la separación se debe a un acuerdo entre los cónyuges o a la conducta voluntaria e intencional de alguno de ellos de abandonar al otro y, en éste último caso, quién de los cónyuges incurrió en tal conducta, máxime si se considera que, por virtud de la no contestación de la demanda, esta quedó contradicha en todas y cada una de sus partes.

En fuerza de todas las consideraciones que preceden y al no lograr demostrar la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora, ni haber quedado demostrada ninguna otra causal de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, aunque no hubiere sido invocada por aquella, es por lo que quien aquí sentencia considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda que por Divorcio incoara el ciudadano J.G.D.S.G., en contra de la ciudadana M.J.B.D.D.S., Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Con absoluta independencia del pronunciamiento precedente, debe la juzgadora actuar en protección del interés superior de las hijas comunes a los cónyuges, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como contar con la debida vigilancia, custodia, orientación moral y orientación educativa, motivo por el cual habiendo sido oídos ambos cónyuges con relación a la obligación alimentaria y ejercicio de la custodia, surgiendo de sus respuestas acuerdo en relación con tales conceptos, esta Instancia Juzgadora fija el quantum mensual de la obligación alimentaria en la suma de Bs.1.600.000,00, que el padre coobligado alimentista deberá entregar a la madre mensualmente; así mismo, el padre continuará cancelado las mensualidades del colegio y el transporte escolar de éstas, debiendo sufragar una bonificación especial en el mes de diciembre, equivalente a una mensualidad ordinaria de la obligación alimentaria. Igualmente, por cuanto el padre manifestó estar de acuerdo con el ejercicio de la custodia por parte de la madre, esta Sala de Juicio acuerda tal ejercicio a la ciudadana M.B., debiendo el padre coadyuvar en la orientación moral y educativa de sus hijas, así como en la vigilancia de éstas de acuerdo a su capacidad evolutiva…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA

En fecha 14 de agosto de 2007, este Juzgado Superior dio entrada a la causa, quedando anotada en el libro correspondiente bajo el número 07-6467, fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para que la apelante formalizara oralmente el recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2007.

En fecha 21 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto de formalización oral de la apelación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, señalando la apelante lo siguiente:

…En virtud de la decisión emanada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, 25 de junio de 2007, se declaró sin lugar la disolución del vinculo conyugal contemplada en el 185 ordinal 2, intentada por la parte actora, el ciudadano J.G.D.S., quien está plenamente identificado en auto, en contra de la ciudadana M.B., es por lo que ocurrimos ante esta digna sala en nombre de nuestro representado, representación que consta en autos para apelar en todas y cada una de las partes de la referida decisión, en virtud del criterio de la juzgadora en cuanto a la apreciación de las pruebas testimoniales presentadas en el juicio, las mismas basadas en lo siguiente: 1°- cómo se explica el hecho de que la parte demandada, es decir la ciudadana M.B., reciba los pagos mensuales de parte de nuestro representado, por concepto de pensión de alimento, y además de estar establecido un régimen de visitas y la misma alegue que viven juntos, los pagos están plenamente evidenciados mediante depósitos bancarios consignados en autos, para los fines de gastos y manutención de sus menores hijos, lo cual es prueba de la separación de hecho existente entre los cónyuges, 2°- una vez ratificamos el ultimo domicilio conyugal en el inmueble que fuera propiedad de los cónyuges a saber, urbanización la morita, residencias las trinitarias, piso 6 apartamento 61 en las ciudad de San A.d.l.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda, tal como se evidencia mediante copia certificada en el documento de venta que consignamos en este acto, constante de 11 folios con sus vueltos, 3° al momento de la firma del documento de opción de compra venta, la ciudadana M.B. abandonó el inmueble antes descrito sin previa autorización de salida del hogar por ante los Tribunales competentes dejando en estado abandono moral a nuestro representado e incumplimiento con los deberes y derechos como cónyuge como son el de asistencia, socorrerse mutuamente, entre otros, llevándose a sus hijas a vivir a la casa de su madre donde actualmente reside en el Valle, residencia Salto Ángel, piso 1 apartamento 103 y nuestro representado vivió en el inmueble ubicado en la urbanización la morita 9 meses aproximadamente hasta que se procedió a la venta definitiva del bien inmueble, dicha opción de compra venta consignamos en este acto en copia certificada constante de 5 folios por lo que queda evidenciado la separación de hecho desde el 2002 hasta la fecha…

Estando presente en el mismo acto la parte demandada, expuso lo siguiente:

Solicito a esta digna sala ratifique la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y desestime en este acto las -pruebas que aporta la parte actora, en virtud de ser impertinentes, ya que de las mismas no se desprende la ruptura del vinculo o separaron de hecho de los cónyuges, solo de ellas podemos intuir de que se hizo una negociación comercial de venta de un inmueble a todo evento la parte actora, en este estado no presenta ninguna prueba ni argumentos que demuestren lo plasmado o presentado en el libelo de la demanda, de conformidad con el articulo 185 ordinal 2 invocado para plantear su demanda es el caso que en la evacuación, en el acto oral de testigos la parte actora presentó a unas personas como testigos las cuales de su deposición no se desprendió ni una sospecha de conocer del caso, por el cual estaban deponiendo ya que manifestaron en varias de ellos no conocer el inmueble y la dirección donde residían los cónyuges de sus dichos solo son referenciales de la propia parte actora. Con relación a las copias simples consignadas por la parte actora como medios probatorios de cumplimiento de pensión de alimentos debo señalar que son pruebas que no fueron soportadas con copias certificadas de la entidad bancaria y siendo copias simples deben desestimarse, y los simples depósitos bancarios no dan siquiera una presunción de ruptura o separación de los cónyuges en este caso son las partes, por lo tanto la defensa ratifica a este digno tribunal su solicitud de que declare sin lugar dicha apelación por ser infundada...

Asimismo señaló la parte actora en la oportunidad a replica que:

…En cuanto a los depósitos bancarios que están consignados en el expediente son depósitos originales de entidad bancaria los cuales ha venido realizando nuestro representado a la ciudadana M.B. para cubrir los gastos de pensión alimentaria y otros conceptos los mismos demuestran que ambos cónyuges se encuentra desde el 2003 separados de hecho, sino cuál es el sentido de venir de él venir cumplimiento un régimen de visitas y una pensión alimentaria si cohabitan en el mismo hogar?, cuando la parte demandada se traslada al domicilio de su madre en Caracas nuestro representado visitaba a sus menores hijas en el ese mismo lugar pero no es cierto lo alegado en el acto de evacuación de pruebas por la parte demandada de que el último domicilio conyugal fue en el valle, declaración esta que realiza uno de los testigos promovidos por la parte demandada, donde alega que el Sr. J.D.s., no vive en el valle como también alega los régimenes de visitas que el señor Joao realiza, como podemos hablar de régimen de visitas en las deposiciones de los testigos de la parte contrarias si estos mismos alegan que los cónyuges viven juntos? qué sentido tiene recibir depósitos bancarios por concepto de pensión alimenticia si los cónyuges cohabitan en el mismo inmueble?, desestimamos las declaraciones emitidas por lo testigos por cuanto dejan dudas en el sentido de que la parte actora, habita en el valle, se contradicen en sus dichos...

Siendo la oportunidad otorgada, a la parte accionada, para réplica, agregó que:

…El apoderado de la parte demandada solicita a esta digna sala que valore el expediente y las declaraciones ya explanadas en el mismo y en tal virtud separe tiempo y espacio en la cual la parte actora hace referencia de los testigos, si bien es cierto que en los actuales momentos no cohabitan no es menos cierto que lo plasmado en el libelo de la demanda con relación al domicilio conyugal y lo planteado por la parte actora para fundamentar su demanda el art. 185 ordinal 2, no fue demostrado en el acto de evacuación de pruebas caso por el cual en este estado no se puede pretender demostrar lo ya argumentado, por lo tanto se ratifica que se declare sin lugar dicha apelación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. ) DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    Sentado lo anterior y teniendo en consideración que, en el presente caso, apeló el actor de la sentencia recurrida, por lo cual no puede desmejorarse su situación procede esta Alzada a la revisión correspondiente:

  2. FONDO DEL ASUNTO:

    De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2º del Código Civil, esto es el abandono voluntario; y, con respecto a la causal se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

    Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002,290), expone:

    B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185º C.C) …como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

    .

    Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

    “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro” (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág 333. Caso V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García)

    En este sentido, la Sala ha precisado que: “… Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu…”. (Sent. 29-09-82) G.F. 117. Vol. 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; y en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni a los actos conciliatorios como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes.

    En este sentido, y a los fines de verificar la veracidad de la posición de las partes que conforman la relación procesal, corresponde a este Juzgado Superior actuando en sede revisora, entrar analizar las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, en el acto probatorio. Así las cosas tenemos:

    Parte actora:

    En el escrito libelar:

    - Promovió documento poder que acredita la representación de las abogadas I.D. e IRAIRA MAGGI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.626 y 47.609, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el Nº 18, tomo 65. Con relación a la documental que precede, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la representación de la parte actora.

    - Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.G.D.S.G. y M.J.B.G., celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1990. Con relación a la documental que precede, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende la relación matrimonial existente entre las partes que conforman la relación procesal.

    - Marcada con la letra “A”, Partidas de Nacimientos de los menores que llevan por nombre J.V.D.S.B. y M.C.D.S.B.. Con relación a la documental que precede, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se evidencia que del vínculo matrimonial existente entre las partes que conforman la relación procesal, procrearon dos hijas, aún menores de edad.

    - Marcadas con las letras “B” y “C”, recibos de depósitos bancarios, realizados en cuenta corriente del Banco Provincial, a nombre de la accionada, con los cuales pretende probar, según su decir, que cumplía con su obligación de buen padre. Respecto a las planillas de depósito, se evidencia que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público, la cual no fue objeto de impugnación la cual se aprecia como evidencia del depósito efectuado por la parte actora, sin que pueda constatarse el concepto.

    - Promovió la testimonial de la ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12,739.552, quien en el acto de evacuación, depuso entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERA

Diga la testigo, que conocimiento tiene acerca de la relación conyugal que tenia el señor J.G. y la Ciudadana M.B.C.: De los conocimientos que tengo, no mantiene relaciones conyugales con ella, siempre ha buscado mantener mucha efectividad pero son por sus niñas…

SEGUNDA

diga Ud. que clase de inconvenientes se refiere usted. CONTESTO: los inconvenientes, o se enferma, o le sale alguna ocasión aparte que no sea con el papa, o es un solo día, hay que devolverlas en la noche. QUINTO: Que conocimiento tiene de que la ciudadana M.B. abandono el hogar. CONTESTO: Tengo conocimiento de que ellos estaban aquí abajo, pero ella después se fue a casa de su familia que es a donde van a buscar a las niñas, para poder ver a sus niñas. Cumplido ello se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada para que repreguntara a la testigo y quien lo hizo de la manera siguiente, PRIMERA Diga el testigo con fecha cierta, desde cuando conoce al señor J.G.G.D.S.. CONTESTO: tengo 6 años conociendo al señor J.G.D.S. SEGUNDA: DIGA la testigo si conoce las razones por las cuales esta declarando en este procedimiento CONTESTO:…. Estoy declarando con motivo de su separación y por motivo de tener él, más acercamiento a sus niñas. ..

Seguidamente la Juez ejerce el derecho a repregunta de la manera siguiente: PRIMERA: Dígame algo señora Yenny, actualmente la señora M.B., y el señor J.D.S., viven juntos? RESPONDIÓ: “No”.

- Promovió la testimonial del ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.825.909, el cual expuso:

PRIMERA PREGUNTA: Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.D.S.? Si lo conozco. SEGUNDA: diga Ud., si tiene conocimiento de la relación conyugal que mantenía la ciudadana M.B., con el ciudadano J.G.D.S., contesto: “Si”. Tercera: diga Ud., si tiene conocimiento que de esa relación conyugal antes citada nacieron dos hijas llamadas (identidades Omitidas).

Cumplido ello, se continuo el acto de preguntar al testigo promovido ciudadano J.R.E.T., de la manera siguiente: QUINTA: Diga Ud., si tiene conocimiento de que en la relación conyugal procrearon hijos y nómbrelos CONTESTO: Johanna y Marian

. SEXTA: Diga Ud, si tiene conocimiento que la ciudadana M.B., hace 2 años abandona el hogar. CONTESTO: “Si”

SÉPTIMA

Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.G. se lleva a pernoctar a sus menores hijos los fines de semana. CONTESTO: tengo entendido que un sábado, y a veces el quizás, me decía José si me las puedes ir a buscar, entonces hubo como una vez que no pudieron ir porque iban a salir con la señora Marian pero un día, creo que la mayoría de las veces las iba a buscar el mismo.

Seguidamente la parte accionada ejerció el derecho a repregunta de la manera siguiente: PRIMERO: indique el testigo, en término de tiempo, desde cuando conoce al ciudadano J.G.D.S.. CONTESTO: un promedio de 9 anos”. CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor J.G.D.S. cohabitaba en unión matrimonial con la señora M.J.B. en la referida vivienda de San Antonio. CONTESTO: cuando yo fui para allá, el vivía solo ahí, porque ya la señora no estaba. SÉPTIMA: Diga el testigo, si conoce los motivos por el cual esta deponiendo en esta causa. CONTESTO: los motivos, la separación del señor JOAO, por el divorcio.

La formuló las siguientes interrogantes: PRIMERA: Señor José, acláreme algo, usted respondió que fue en una sola oportunidad a la casa donde vivía el señor con la señora. CONTESTO: si a buscar unas pertenencias que le quedaron al señor JOAO. SEGUNDA: Que le quedaron en la casa donde residía con la señora, el día que usted fue a acompañarlo a buscar esas pertenencias la señora vivía o no vivía en la casa. CONTESTO: No, ya no vivía”. Cesaron.

- Promovió la testimonial del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.095.407, quien manifestó:

Seguidamente el testigo ciudadano J.D.J.R.L., PRIMERA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.G.D.S., CONTESTO: si lo conozco desde hace 5 años que soy su empleado. TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana M.B. vive en Caracas. CONTESTO: Si

. CUARTA: Diga usted si tiene conocimiento que mientras existía la relación conyugal ellos habitaban en San A.d.l.A.. CONTESTO: “Si”. Acto continuo, se le concedió el derecho a repregunta a la parte accionada para que repreguntara al testigo y quien lo hizo así: PRIMERA: Diga el testigo, el lugar donde habito el señor J.G.D.S., con la señora M.B.. CONTESTO: “En San Antonio”

Seguidamente la Juez procede a interrogarla de la manera siguiente: PRIMERA: Una pregunta señor Rodríguez, la señora M.B. y el señor J.D.S. actualmente viven juntos. CONTESTO: “No”.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Y.P., J.E. y J.R., se observa que todos han sido contestes en afirmar, conocer de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.D.S., y saber que la ciudadana M.B., abandonó el hogar y se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas, y el lugar donde reside el accionante es el San A.E.M., afirmando que saben y les consta que de la relación conyugal procrearon dos hijas, y que éste mantiene un régimen de visitas con sus menores hijas, con lo cual considera quien decide que al no haber sido desvirtuadas, ni contradichas, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con las deposiciones arriba transcritas ha quedado demostrado que ambos cónyuges han asumido una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las deposiciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de ambos cónyuges al ser contestes en afirmar que los cónyuges no viven juntos y en virtud de lo cual el ciudadano J.G.D.S., mantiene un régimen de visitas con sus menores hijas.

Por su parte la demandada, en el acto de oral de promoción de pruebas, promovió las testimoniales siguientes:

- Testimonial de las ciudadana G.E.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.193.532, la cual expuso:

“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a La señora M.B.. CONTESTO: La conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.D.S.. CONTESTO: “Lo conozco de vista y muy poco de trato”. TERCERA: Si por ese conocimiento que usted tiene, en cuanto a los cónyuges, Diga cual fue el último domicilio conyugal por esta pareja”. CONTESTO: La casa de mi amiga C.G., la mamá de Marian. CUARTA: Diga la testigo cual es la casa de su amiga”. CONTESTO: “En la avenida Íntercomunal del Valle, Edf. Salto Ángel piso 1 o creo que 3. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora para que repreguntara a la testigo. SEGUNDA: Diga usted como le consta el hecho de que tenían mala relación conyugal. CONTESTO: “En un principio los vi juntos, ahora no los veo”. TERCERA: Hace cuanto tiempo no lo ve con ella”. CONTESTO: Hace tiempo unos 3 años que iba a visitar a las niñas. Seguidamente la Juez procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Señora Gloria ellos actualmente como pareja viven juntos”. CONTESTO: “Que yo sepa no”.

- Testimonial de la ciudadana CASIQUE DE IZQUIERDO ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.372.562.

“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.B.. CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.D.S.. CONTESTO. “Si”. TERCERA: Conoce el ultimo domicilio conyugal de la pareja”. CONTESTO: El Valle. CUARTA: En la avenida Íntercomunal del Valle, Edf. Salto Ángel piso 1, APARTAMENTO 104 O 103”. QUINTA: Diga la testigo quien habita el domicilio del Valle Edf. S.Á.. CONTESTO: La señora M.B. con sus hijas, su mama y su otra hija mayor”. OCTAVA: Diga la testigo desde cuando no ve al ciudadano J.D.S.”. CONTESTO: “Mas de 2 años”. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento de porque no ha visto al señor JOAO habitando el inmueble. Contesto: “No por qué el vive en otro sitio”. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce a la pareja JOAO Y M.B.. Contesto: Hace 18 años. DÉCIMA TERCERA: Diga si tiene conocimiento de cuando ellos vivían juntos y si vivían en San Antonio de Los Altos”. CONTESTO: “Si y después se mudaron al Valle”. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga usted qué conocimiento tiene de la relación que ellos viven juntos”. CONTESTO: “No, no viven juntos”.

- Testimonial de la ciudadana L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.540.103, el cual expuso:

Seguidamente se pasa a la Sala al testigo de la parte demandada ciudadana ROSA LÓPEZ… se concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que preguntara al testigo, quien lo hizo así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.B.. CONTESTO: “Si”.

Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora para que repreguntara a la testigo, PRIMERA: Diga usted si tiene, trato de vista y comunicación con el señor J.D.S.C.: Si hace como 15 años. SÉPTIMA: Diga como le consta el hecho de que ellos han mantenido relación conyugal en el Valle

. CONTESTO: “No, no tienen ninguna relación conyugal”. OCTAVA: Como le consta”. CONTESTO: Por una visita que hice hace años, no lo se decir”. CESARON.

Seguidamente la Juez procedió a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Señora Rosa, el señor Joao y la señora Marian viven juntos actualmente? CONTESTO: No.”

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos R.L. Y R.C., resulta importante recalcar, que la naturaleza de la prueba se asienta en traer al proceso el conocimiento de hechos que puedan tener los declarantes, ya en forma directa o bien de manera referencial y que además dichas declaraciones sean contestes y concordantes entre sí, observando quien decide de tales deposiciones la existencia de contradicción en las deposiciones, al no precisar de forma concreta, por cuanto no se puede evidenciar de las testimoniales de la ciudadanas G.E.P.D.M., R.C. y R.L., el domicilio conyugal de los cónyuges, por cuanto si bien señalan el domicilio, no indican de forma precisa la primera y la segunda de las nombradas los datos concernientes al apartamento en el cual según su decir residían los cónyuges, la segunda luego de incurrir en contradicción en cuanto al domicilio conyugal, señala que los cónyuges vivieron en San Antonio, y la última indicó que no establecieron domicilio conyugal en el Valle, situación ésta que acarrea duda por parte de quien decide, ya que dichas deposiciones resultan a todas luces contradictorias, motivo por el cual desestima los alegatos expuestos por las deponentes en cuanto al domicilio conyugal.

Sin embargo, las deponentes están contestes en afirmar que ambos cónyuges no viven juntos y que no mantienen relación conyugal alguna, para lo cual considera quien decide que al tratarse de deposiciones concordantes y reiterativas que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento, se evidencia el abandono por partes de ambos contrayentes de socorrerse mutuamente e incumplir con las obligaciones conyugales. Así se decide.

Analizadas el arsenal probatorio, es preciso indicar lo que ha reiterado reitera nuestra M.I.J., en la Sala de Casación, al ser determinante en cuanto al concepto de abandono voluntario, incluyendo dentro de su contenido, no solo el no permanecer en el mismo lugar, sino dándole un concepto más amplio, al expresar:

No solo la doctrina y la jurisprudencia, sino también el propio legislador, se ha apartado de ese concepto de abandono voluntario materializado en el hogar, residencia o sede del matrimonio adoptado uno mucho más amplio: el del abandono de un esposo por el otro, donde quiera que ocurra, aunque sea en un lugar diferente al hogar, como podría ocurrir en la habitación temporal cualquiera, durante un viaje, y en fin, en multitud de circunstancias perfectamente fáciles de imaginar. Lo que caracteriza la causal de abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos y socorrerse recíprocamente, de prestarle atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (Sent. Del 17-11-66, Gaceta Forente Nº 54, p. 345.

También ha dicho recientemente:

Se entiende por dicho abandono el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no por la manera como se las incumpla

. (Sent. Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, febrero de 1987, tomada del texto P.T., O.R.J. de la Corte Suprema de Justicia, febrero de 1987, página 256)

Por otra parte, el concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 189 del Código Civil derogado, fue sustituido por el abandono voluntario en el Código Civil vigente, y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc., pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el Código Civil vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, el actor le imputa a la demandada, una clase de abandono que puede clasificarse como abandono subjetivo. El no dice que la cónyuge abandonó el hogar, sino que dejó de cumplir sus deberes conyugales, de socorrer, auxiliar y no proporcionar nada por motivo de mantenimiento del hogar.

Así las cosas, observa quien juzga que, impele de la revisión de las actas constitutivas del expediente, así como también del análisis del arsenal probatorio, que los hechos alegados por el actor como constitutivos del abandono que imputa a su esposa se encuentran probados en el presente juicio, al quedar demostrado que la accionada no cumple con las obligaciones matrimoniales, al no convivir juntos y al haberse establecido un régimen de visitas por parte de los cónyuges, que para el caso de cumplir con tales obligaciones, dicho régimen no debe implementarse, configurándose con ello la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En este sentido, concluye quien decide, que el abandono voluntario se configuró en el presente caso, al haber dejado de cumplir la demandada con las obligaciones matrimoniales que le corresponde, motivo por el cual se concluye en que la demanda incoada por el accionante debe prosperar. Así se decide.

En cuanto al régimen de visitas y pensión alimentaria, planteado en el presente expediente, se observa:

Corre inserto al folio 104, la declaración hecha por la parte demandada en la que al preguntársele con respecto a la pensión alimentaria respondió:

“… OCTAVA: Diga si el papa les pasa pensión alimenticia? CONTESTO: Dio durante 4 años por Bs. 1.200.000,00 y luego aumento Bs. 400.000,00, dando actualmente Bs. 1.600.000.00, además él cancela la escuela, el transporte de las niñas, NOVENA: Señora M.U.. esta de acuerdo con esa cantidad CONTESTO: “Estoy y no estoy de acuerdo, primero, el se ocupa de los gastos médicos y del transporte, pero es muy problemático cuando las llevo al medico, porque se queja de los pagos y yo hable con mis hijas que iba a hablar con su papa para que el las lleve al médico….”

Igualmente, la parte actora declaró, según se evidencia en el folio 105:

“…SEXTA: las niñas en todo momento han vivido bajo la custodia de la madre. CONTESTO: “Si”. SÉPTIMA: y usted esta de acuerdo que sea así. CONTESTO: No tengo ningún problema…”

Pues bien, considera quien Juzga, que por cuanto se evidencia en autos que ambas partes de acuerdo y conformes con que la custodia de las niñas esté en manos de la madre, y están del quantum de la pensión alimenticia, este Juzgado ratifica lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia, y fija la obligación alimentaría en la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,00), que el padre deberá depositar a la madre mensualmente; así mismo, el padre continuará cancelado las mensualidades del colegio y el transporte escolar, debiendo sufragar una bonificación especial en el mes de diciembre, equivalente a una mensualidad ordinaria de la obligación alimentaría. Y por cuanto el padre manifestó estar de acuerdo con el ejercicio de la custodia por parte de la madre, se acuerda tal ejercicio a la ciudadana M.B., debiendo el padre coadyuvar en la orientación moral y educativa de sus hijas, así como en la vigilancia de éstas de acuerdo a su capacidad evolutiva. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por la parte solicitante, así como las actas que conforman el expediente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto por este Tribunal en lo atinente al interés de solucionar los conflictos presentados por ante los órganos de administración de justicia, quien decide considera, garantizando a las partes el derecho de ser oídas, y con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, que resulta procedente declarar con lugar la apelación formulada por el ciudadano J.G.D.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº 1, en fecha 25 de junio de 2007, solamente en lo que respecta a la negativa del divorcio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación planteada por la abogada IRAIRA MAGGI BERMÚDEZ, actuando en representación del ciudadano J.G.D.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº 1, en fecha 25 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.G.D.S. en contra de la ciudadana M.J.B.G..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano J.G.D.S. en contra de la ciudadana M.J.B.G., por lo que se declara EXTINGUIDO el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana M.J.B.G. y el ciudadano J.G.D.S., en fecha 23 de febrero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías Estado Miranda.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº 1, en fecha 25 de junio de 2007, la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio con fundamento al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, intentada por el ciudadano J.G.D.S. contra la ciudadana M.J.B.G., y SE DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio en referencia y se CONFIRMA con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA y la CUSTODIA concerniente a las niñas J.V. y M.C.D.S.B..

CUARTO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAS/YP

EXP Nº 07-6467

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