Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoIntimacion

Exp. Nº 6083

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Intimación.

Materia: Civil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: J.S.P.F., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, agricultor y titular de la cédula de identidad N° E- 81.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.S.G. y F.J.O.O., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.496 y 27.783, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: GENNARO PERROTA PIZITELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.480.368.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.E., ANNAMARIA CESARINI DE S.D.M., A.M.C. Y E.A. MELONE CESARINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.053, 23.256, 23.257 y 27.909, en ese orden.

MOTIVO: Intimación (Decaimiento)

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de julio de 1990, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.S.P. en contra del ciudadano Gennaro Perrota Pizitelli, el cual fue oído por auto de fecha 23 de julio de 1991.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 1991, le dio entrada a la causa y trámite de definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 1991, comparecieron los abogados V.S.G. y G.M.E., apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1991, este tribunal dejó constancia que las partes consignaron sus escritos de informes y ordenó agregarlos a los autos.

En fecha 25 de octubre de 1991, compareció G.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora. Por auto de fecha 28 de octubre de 1991, este superior ordenó agregar a los autos dicho escrito y fijo oportunidad para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 1992, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en razón de la reforma del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de enero de 1993, el abogado L.J.M., en su carácter de Juez Provisorio de este superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1994, este tribunal repuso la causa al estado en que las partes consignaran nuevamente sus escritos de informes.

En horas de despacho del día 13 de febrero de 1995, compareció el ciudadano G.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del auto de fecha 04 de noviembre de 1994, asimismo solicitó la notificación de la parte actora. Por auto de fecha 13 de febrero de 1995, se acordó lo solicitado.

En fecha 21 de febrero de 1995, compareció el ciudadano J.R.S., en su carácter de alguacil de este superior, quien realizando los trámites pertinentes a la notificación de la parte actora, consignó dicha boleta debidamente firmada. En esa misma fecha la abogada M.S.C., dejó expresa constancia de la referida notificación de la parte actora.

En fecha 27 de marzo de 1995, comparecieron los abogados A.M.C. y V.S.G., apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos de informes. Por auto de fecha 28 de marzo de 1995, este tribunal dejó constancia que las partes consignaron dichos informes y ordenó agregarlos a los autos.

En horas de despacho del día 05 de abril de 1995, compareció el abogado G.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones. Por auto de fecha 07 de abril de 1995, este tribunal dejó constancia que la parte demandada consignó dicho escrito y ordenó agregarlo a los autos, asimismo dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 1995, este superior difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en razón de la reforma del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 19 de junio de 1995, compareció el abogado V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le expidiera copias certificadas insertas al expediente. Por auto de fecha 20 de junio de 1995, se acordó lo solicitado.

En fecha 26 de septiembre de 1995, compareció el abogado V.S.G., y solicitó se le extendieran copias certificadas insertas al expediente. Por auto de fecha 27 de septiembre de 1995, se acordó lo solicitado.

En horas de despacho del día 06 de julio de 2001, compareció el abogado G.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado H.C.C., en su carácter de juez de este superior, ordenó la notificación de la parte demandada J.S.P.F. o a uno de sus apoderados judiciales, a los fines de hacerle saber que había sido designado juez, asimismo se le concedió el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días para que las partes propusieran la recusación de ser necesario.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

    1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 19 de septiembre de 2001, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

    2. ) La pretensión trata de una acción personal por intimación planteada al cobro por J.S.P.F., contra Gennaro Perrota Pizitelli.

    En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

    .

    En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

    En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

    El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de ocho años y un (1) mes, desde que este tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano J.S.P.F. o a uno de sus apoderados judiciales, a los fines de hacerle saber que había sido designado juez, esto fue el 19 de septiembre de 2001. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde que este tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo a tenor de las previsiones del artículo 479 del Código de Comercio, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que intimación siguió el ciudadano J.S.P.F., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, agricultor y titular de la cédula de identidad N° E- 81.207; contra el ciudadano Gennaro Perrota Pizitelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.480.368. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 1991, por el abogado V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de julio de 1990, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.S.P. en contra del ciudadano Gennaro Perrota Pizitelli.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA.,

ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 6083

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Intimación.

Materia: Civil

Decaimiento

EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce post meridiem (02:25 P.M). Conste,

LA SECRETARIA

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