Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000412

PARTE ACTORA: J.D.S.O., N.Z.P.D.O., J.M.B.L. y O.D.C.L.A., el primero de nacionalidad portuguesa, la segunda argentina, los dos últimos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.303.042, E-81.990.955, V-18.984.037 y V-9.757.355, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.B.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.923.332, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.392.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Vista la anterior demanda interpuesta por la abogada G.B.H.R., antes identificada, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.D.S.O., N.Z.P.D.O., J.M.B.L. y O.D.C.L.A. a los fines de proveer acerca de su admisión, se aprecia:

Alega el actor en su escrito libelar, que no existe impedimento para que el ciudadano J.M.B.L., lleve el apellido que le corresponde, que en este caso es el de su padre biológico, razón por lo que intentó una Acción Merodeclarativa, en virtud que las partes reconocen la filiación o el parentesco familiar.

Así tenemos que, primero, en el petitorio del escrito libelar, no se señala demandado o demandada alguna, sino la solicitud de un reconocimiento por parte del ciudadano J.D.S.O., como padre biológico del ciudadano J.M.B.L.; quien a su vez aparece como codemandante (ya que actúa en su nombre la ciudadana G.B.H.R.). No evidenciándose de autos la identificación fundamental contra quien va la pretensión invocada (artículo 340, ordinal 2, CPC); este órgano jurisdiccional considera que existen razones para negar la admisión de la presente demanda, al ser contraria a derecho (por no expresar en el escrito libelar la legitimación de la pretensión), de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Pues, en efecto, toda demanda (y las de mera declaración no son la excepción) requiere de una pretensión que se formula contra alguien en particular.

En segundo lugar, cabe destacar que la paternidad es el vínculo que une al hijo con su padre, no obstante esta presunción puede desvirtuarse mediante las pruebas conducentes.

Dentro de la jurisdicción que es una sola, pueden encontrarse procesos no contenciosos y los de tipo contenciosos; siendo que dentro de estos últimos se ubican todo tipo de demanda que se trate de reclamaciones generales (en cuyos casos se tramitan conforme al juicio ordinario, art. 338 CPC; salvo que tengan pautado uno especial); tales como las reclamaciones de hipoteca, intimación al pago, de prenda, de vía ejecutiva, divorcios contenciosos, interdictos posesorios, etc. En ese orden, el mismo artículo 16 CPC establece: “(…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En tal sentido, la pretensión final de los actores se concreta en que este Tribunal declare, “que el ciudadano J.D.S.O., sea tenido como padre biológico de J.M.B.L.”, y como consecuencia de ello, “se le estampe Nota Marginal al Acta de Nacimiento” correspondiente.

Para analizar si estamos en presencia de una acción debidamente planteada, se a.e.e.t.

Todo proceso judicial se predica de una pretensión en vía contenciosa en donde se dirima determinado conflicto de intereses; lo que supone la presentación de una demanda de quien pide y frente a alguien específico de lo que se pide o pretende. En el caso que nos ocupa; el escrito libelar lejos de plantear un conflicto que deba ser resuelto por un tribunal; plantea una serie de elucubraciones sobre el estado de cosas relacionados con la presentación en partida de nacimiento del ciudadano J.M.B.L. por su madre biológica O.D.C.L.A. y de M.G.B.R. quien supuestamente no lo es; pero en sí mismo no se demanda a nadie para que responda negativa o positivamente a la pretensión de aquel.

En este sentido, cuando el padre sea una pareja extramatrimonial y no el cónyuge de la madre, no puede restringirse el derecho del marido, ni el derecho del padre biológico, ni del hijo de intentar ante los órganos jurisdiccionales competentes la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ya que cuando exista disyuntiva que verse sobre el reconocimiento, por pretenderse ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, el ordenamiento jurídico solo contempla este tipo de acciones, por ser estas las que realmente satisfacerán plenamente su pretensión, mientras que la acción merodeclarativa que aquí se intenta no conlleva a ninguna ejecución que obligue al padre a reconocer a su hijo, ni a los efectos perseguidos por el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente que no plantea demanda en contra de nadie; tampoco estamos en presencia de una vía idónea para los objetivos planteados como sigue.

En efecto, observa quien decide que las acciones idóneas que concretamente presenta nuestro ordenamiento jurídico cuando exista alguna dualidad o discusión acerca de los efectos de la filiación, se circunscriben: (i) al desconocimiento judicial de paternidad y (ii) la inquisición de paternidad; previstos respectivamente en los artículos 201 y 210 del código civil. Pues, si bien antes los mismos interesados plantearon en su oportunidad acción de impugnación de paternidad, dejaron perimir la instancia y con ello sus efectos; obrando de autos alguna declaración auténtica en donde aparentemente el ciudadano M.G.B.R. expresaba que aunque presentó al ciudadano J.M.B.L. como su hijo; lo cierto es que no lo era.

En ese sentido, la legitimación ad causam en este tipo de asuntos, tal como ha precisado la doctrina autorizada, “puede dirigirse contra los presuntos padres o contra los herederos de éstos” (Vid., L.L.. La acción y el proceso de filiación natural en el derecho venezolano, en: Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, fundación R.G., Caracas, 1987, p.509); cuyo fuero especial, será el de los tribunales ordinarios del domicilio de los demandados (Ob. Cit., p.505). Como se aprecia, son estas las acciones especiales y no otras, las que concede nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de este tipo de asuntos; razón por la cual se niega la admisión que nos ocupa.

Ahora bien, este director del proceso está consciente del derecho constitucional que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, art. 56 CRBV; sin embargo, darle entrada a una demanda que inicialmente no goza de asidero jurídico; sería desviar la atención que tiene el poder judicial en la consecución de la justicia; que finalmente podría desechar la pretensión por no ser el medio pertinente para satisfacer su objeto, en virtud de los establecido en el artículo 16 CPC, en concordancia lo previsto en el artículo 341 CPC. Así se decide.-

II

Entonces, al no ser este el medio idóneo para lograr el reconocimiento del ciudadano J.D.S.O., como padre biológico del ciudadano J.M.B.L., se niega la Admisión de la demanda. Y así se establece.

En vista que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del código de procedimiento civil, se ordena notificar a la parte actora a los fines que pueda ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________ (__) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..-

AP11-V-2015-000412.-

LAPG/CD/YennyR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR