Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205° y 156°

DEMANDANTES: J.D.S.O., N.Z.P.D.O., J.M.B.L. y O.D.C.L.A., el primero de nacionalidad portuguesa, la segunda de nacionalidad argentina y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. E- 81.303.042, E- 81.990.955. V-18.984.037 y V- 9757.355, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: G.B.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.392.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000643

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por la abogada G.B.H.R., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos J.D.S.O., N.Z.P.D.O., J.M.B.L. y O.D.C.L.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda mero-declarativa de paternidad incoada por la parte actora.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.

Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

Por auto de fecha 28 de junio de 2015, se dijo “vistos”, por cuanto la parte no hizo uso de su derecho de presentar informes, dejándose constancia que el lapso para dictar sentencia, comenzó a partir del día 27 de los corrientes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, por la abogada G.B.H.R., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado a quo, que declaró inadmisible la presente demanda mero-declarativa de paternidad incoada.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

…Para analizar si estamos en presencia de una acción debidamente planteada, se a.e.e.t.

Todo proceso judicial se predica de una pretensión en vía contenciosa en donde se dirima determinado conflicto de intereses; lo que supone la presentación de una demanda de quien pide y frente a alguien específico de lo que se pide o pretende. En el caso que nos ocupa; el escrito libelar lejos de plantear un conflicto que deba ser resuelto por un tribunal; plantea una serie de elucubraciones sobre el estado de cosas relacionados con la presentación en partida de nacimiento del ciudadano J.M.B.L. por su madre biológica O.D.C.L.A. y de M.G.B.R. quien supuestamente no lo es; pero en sí mismo no se demanda a nadie para que responda negativa o positivamente a la pretensión de aquel.

En este sentido, cuando el padre sea una pareja extramatrimonial y no el cónyuge de la madre, no puede restringirse el derecho del marido, ni el derecho del padre biológico, ni del hijo de intentar ante los órganos jurisdiccionales competentes la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ya que cuando exista disyuntiva que verse sobre el reconocimiento, por pretenderse ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, el ordenamiento jurídico solo contempla este tipo de acciones, por ser estas las que realmente satisfacerán plenamente su pretensión, mientras que la acción merodeclarativa que aquí se intenta no conlleva a ninguna ejecución que obligue al padre a reconocer a su hijo, ni a los efectos perseguidos por el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente que no plantea demanda en contra de nadie; tampoco estamos en presencia de una vía idónea para los objetivos planteados como sigue.

En efecto, observa quien decide que las acciones idóneas que concretamente presenta nuestro ordenamiento jurídico cuando exista alguna dualidad o discusión acerca de los efectos de la filiación, se circunscriben: (i) al desconocimiento judicial de paternidad y (ii) la inquisición de paternidad; previstos respectivamente en los artículos 201 y 210 del código civil. Pues, si bien antes los mismos interesados plantearon en su oportunidad acción de impugnación de paternidad, dejaron perimir la instancia y con ello sus efectos; obrando de autos alguna declaración auténtica en donde aparentemente el ciudadano M.G.B.R. expresaba que aunque presentó al ciudadano J.M.B.L. como su hijo; lo cierto es que no lo era.

En ese sentido, la legitimación ad causam en este tipo de asuntos, tal como ha precisado la doctrina autorizada, “puede dirigirse contra los presuntos padres o contra los herederos de éstos” (Vid., L.L.. La acción y el proceso de filiación natural en el derecho venezolano, en: Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, fundación R.G., Caracas, 1987, p.509); cuyo fuero especial, será el de los tribunales ordinarios del domicilio de los demandados (Ob. Cit., p.505). Como se aprecia, son estas las acciones especiales y no otras, las que concede nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de este tipo de asuntos; razón por la cual se niega la admisión que nos ocupa.

Ahora bien, este director del proceso está consciente del derecho constitucional que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, art. 56 CRBV; sin embargo, darle entrada a una demanda que inicialmente no goza de asidero jurídico; sería desviar la atención que tiene el poder judicial en la consecución de la justicia; que finalmente podría desechar la pretensión por no ser el medio pertinente para satisfacer su objeto, en virtud de los establecido en el artículo 16 CPC, en concordancia lo previsto en el artículo 341 CPC. Así se decide.- …

En el caso sub lite, el thema decidendum pasa por revisar si la presente demanda mero-declarativa puede o no satisfacer, los derechos e intereses de los demandantes, o si existe alguna acción procesal que se ajuste más a su derecho que la presente mero-declarativa, siendo la norma expresa que prohibiría la admisibilidad de la presente demanda mera-declarativa, la parte in fine del artículo 16 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, señaló la parte demandante, ciudadanos J.D.S.O., N.Z.P.D.O., J.M.B.L. y O.D.C.L.A. que han incoado una demanda de mera-declaración de paternidad por cuanto no existe impedimento alguno en el reconocimiento del ciudadano J.D.S.O. ut supra identificado como padre biológico del ciudadano J.M.B.L., nacido de la relación que sostuvo con la ciudadana O.D.C.L.A. y quien fue reconocido previamente como hijo por el ciudadano M.G.B.R., quien luego desconoce la paternidad.

En ese sentido, sobre la admisibilidad de las acciones o demandas mero-declarativas el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC.00764 de fecha 24 de octubre de 2007 (caso R.P.), ha precisado que se establece, por razones de economía procesal, una prohibición expresa en la ley para admitir las acciones o demandas mero-declarativas que no procuren una satisfacción completa de los derechos e intereses de la demandante, expresando:

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...’.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente

(énfasis de este sentenciador).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acotó en su sentencia No. RC.000177 de fecha 27 de marzo de 2014 (caso J.A.O.P.), que no será admisible la acción mero-declarativa cuando el actor pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción distinta, señalándo:

En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano…, demandó a su tía, ciudadana…, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.

La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.

En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por…, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.

En consecuencia, pasa a revisar detenidamente este sentenciador los fundamentos y causa petendi de la presente demanda, a los fines de precisar por ser una demanda mero-declarativa, si es o no admisible de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en el petitum de su demanda mero-declarativa, se peticiona que se declare y se tenga al ciudadano J.D.S.O. ut supra identificado como padre biológico del ciudadano J.M.B.L., tal y como se evidencia en el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, emitida por el laboratorio GENOMIK, C.A., emanado en fecha 8.11.2012, el cual concluyó con una probabilidad de paternidad de 99,99%. Aduciendo que la ciudadana O.D.C.L.A. madre del ciudadano J.M.B.L., contrajo matrimonio con el ciudadano M.G.B.R. quien reconoció como su hijo al referido ciudadano, y luego en fecha 216.4.2007 introdujo escrito por ante la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida desconociendo su paternidad manifestando que lo había aceptado a petición de la ciudadana O.D.C.L.A.. Por último, que en agosto 2005 fue interpuesta una acción de impugnación de paternidad la cual fue declarada perimida en el año 2012.

Básicamente, la presente demanda de mera-declaración busca que se establezca la paternidad del ciudadano J.D.S.O. ut supra identificado como padre biológico del ciudadano J.M.B.L. por no existir motivos legales que impidan su reconocimiento como padre y llevar su apellido que en derecho le corresponde, no existiendo la necesidad de un juicio por que no existe contradictorio, ya que las partes reconocen y han dejado asentado dicho reconocimiento.

Pues bien, se evidencia que el juzgado a quo estimaría inadmisible la demanda mero-declarativa, por cuanto no conlleva a ninguna ejecución que obligue al padre a reconocer a su hijo, y que nuestro ordenamiento jurídico establece los juicios por desconocimiento judicial de paternidad y la inquisición de paternidad según sea el caso a seguir, tal como lo señalan los artículos 201 y 201 del Código Civil, es decir, la actora puede obtener ratificación completa de sus intereses por una demanda de las citadas.

Asimismo, en adición a lo anteriormente señalado, no constata este sentenciador la especialísima causa petendi necesaria e ineludible en las demandas mero-declarativas, como es la existencia de una duda o una incertidumbre en cuanto a la existencia o no de un derecho o relación jurídica, como lo señaló acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 826/2012 (caso L.P.), cuando expresó:

Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:

‘“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:

‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’

El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:

‘Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)’.

Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros

(énfasis de este sentenciador).

Así, ya reconocidas las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, son: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.

Sobre esta última, es importante destacar que la acción de inquisición de paternidad es una de las acciones de estado relacionadas con la filiación extramatrimonial, cuyo objeto es “…establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente” (Francisco L.H., 2006, pág. 443).

En el caso que nos ocupa, los demandante cuentan con la vías judiciales pertinentes para satisfacer su interés y que la parte actora yerra en la calificación de la acción interpuesta, pues no es la que se adecua a la situación fáctica concreta. Así se establece.

Por ello, estima esta Alzada, que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, declarando inadmisible la pretensión de mera-declaración al no satisfacer completamente el interés procesal de las partes demandantes, y contra con la vía judicial adecuada por lo cual debe declararse inadmisible conforme al artículo 16 eiusdem, y así se decidirá en forma positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por la abogada G.B.H.R., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos J.D.S.O., N.Z.P.D.O., J.M.B.L. y O.D.C.L.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción merodeclarativa interpuesta la cual queda confirmada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatorias en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° Años de Independencia y 156° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

A.M.J.

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2015-000643

AMJ/MCP.-

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