Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2002-000151

Vista la diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, a tenor de la cual esta expone: Impugno los informes hechos por la ciudadana J.S. por considerar que ésta no se ajusta a derecho y tomando en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables y de rango constitucional, por cuanto a esto no se ajusta a la realidad. Pido al Tribunal determine la cuantía final. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA IMPUGNACIÓN

Primeramente este Juzgador ha de advertir a la diligenciante que debió ser más específica en su ataque a la señalada experticia, ya que en general los informes que contienen las experticias complementarias del fallo pueden ser impugnados tanto por mínimos como por excesivos y tanto en uno como en otro caso se estaría en presencia de un informe que no contiene o, como se expresara en la diligencia de la impugnante, que no se ajusta a la realidad del fallo que la ordenó.

Ahora bien, este Juzgador extremando las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la impugnante se fundamentó en la irrenunciabilidad de los derechos laborales, encuentra quien suscribe que el motivo para atacar el referido informe fue por mínimo y sobre esa base procederá a realizarse el análisis respectivo.

DE LA SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Los particulares SEGUNDO y TERCERO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2.004, ratificada por el Tribunal de Alzada, se dejó expresamente sentado lo siguiente:

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda, a saber: 25 días por concepto de antigüedad; 4,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 10 días por concepto de utilidades fraccionadas; 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 80 horas extras y 38 días domingo.

TERCERO

Los conceptos referidos en el particular anterior serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de indemnización de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base las previsiones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá proceder a calcular las sumas correspondientes a las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado de acuerdo con las previsiones de los artículos 223 y 225 eiusdem. En igual forma deberá calcular las utilidades demandadas de conformidad con el artículo 175 también de la Ley del Trabajo. Igualmente deberá calcular el monto correspondiente a los 38 días domingos laborados y no pagados de conformidad al contenido de los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el pago correspondiente a 80 horas extras diurnas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy tres (13) de julio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 02 de enero de 2002 y finalizó el día 18 de Septiembre de 2002. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 14 de Octubre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Así las cosas, se aprecia de la trascripción de los particulares anteriores, que en el fallo señalado se sentaron los siguientes parámetros, a los fines del informe que habría de rendir el experto que a la postre fuera designado:

  1. - Se ordenó el pago de los conceptos siguientes:

    • 25 días por concepto de antigüedad

    • 4,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado

    • 10 días por concepto de utilidades fraccionadas

    • 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas

    • 80 horas extras diurnas

    • 38 días domingos

    • Intereses de la prestación de antigüedad.

  2. - De acuerdo a lo expuesto en el señalado dispositivo los señalados conceptos serían calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se dispuso que el experto a designar debía establecer el monto del salario normal y el salario integral diario devengado por el actor, tomando en cuenta las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Una vez totalizados los referidos montos por los aludidos conceptos se procedería a realizar el correspondiente cálculo indexatorio, solamente tomando en cuenta los índices de variación de precios del consumidor entre el día 14 de octubre de 2.002, fecha de admisión de la demanda y el 29 de septiembre de 2.004, fecha esta última en que se dictó la sentencia por este Tribunal.

    DEL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO A LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS Y CONDENADOS POR LA SENTENCIA DEFINITIVA

    De lo precedentemente expuesto se aprecia que el primer paso a los fines de realizar la experticia lo constituye la determinación del salario normal devengado por el accionante y sobre esa base determinar tanto el salario integral devengado por el demandante, como los restantes conceptos condenados, para ello es de apreciar que el accionante logró demostrar y así fue decidido por este Tribunal, que laboró para la accionada 80 horas extras diurnas y 38 días domingo, conceptos estos de carácter extraordinario, pero que son elementos integrantes del salario, tal como lo ordena el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga a determinar de manera previa los montos que han de pagarse por cada concepto lo cual se hace como sigue:

    HORAS EXTRAS:

    Para calcular el monto que corresponde a este concepto debe tenerse como punto de partida el salario normal de Bs. 1.000.000,00, mensuales que quedó establecido en la parte SEGUNDA de la sentencia, lo que resulta en un salario diario que asciende a la suma de Bs. 33.333,33. Sobre la base de dicho salario normal diario, dividido entre las 8 horas que comprende una jornada diaria, arroja la suma de Bs. 4.166,66, por hora, siendo el 50% de recargo al que se refiere el artículo 155 de la ley sustantiva laboral, la suma de Bs. 2.083,33, lo que deriva en Bs. 6.249,99, como monto a cancelar por cada hora extraordinaria diurna laborada y no cancelada, que al ser multiplicada por 80, número de horas extraordinarias establecidas en el fallo, totalizan la globalizada suma de Bs. 499.999,45. Ahora bien, a los fines de determinar la alícuota de dicho concepto de horas extras como parte integrante del salario normal devengado por el accionante debe tomarse en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de 8 meses y 16 días, es decir, 256 días, entonces, el monto de Bs. 499.999,45 dividido entre los 256 días que duró el vínculo laboral, da como resultado el monto de Bs. 1.953,12, como fracción diaria del salario normal devengado por el accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    38 DÍAS DOMINGOS:

    Para determinar este concepto, también debe tenerse como punto de partida el salario de Bs. 1.000.000,00, mensuales que quedó establecido en la parte SEGUNDA de la sentencia, lo que resultó como salario diario la ya mencionada suma de Bs. 33.333,33, lo que, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo totaliza la suma de Bs. 33.333,33, como día adicional de salario más Bs. 16.666,66, por concepto de 50% de recargo, lo cual da un total de Bs. 49.999,99, por día domingo laborado y no cancelado que multiplicado por la cantidad de 38 días es igual a Bs. 1.899.999,62, suma que al prorratearse entre los 256 días de duración del vínculo de trabajo, totaliza la alícuota diaria de Bs. 7.421,87 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    SALARIO NORMAL:

    Luego a los fines de establecer el salario normal se toman las cantidades de Bs. 33.333,33 + Bs. 1.953,12 + Bs. 7.421,87 = Bs. 42.708,32, como salario normal diario y no Bs. 42.083,34, como se expusiera en el informe de la perito designada. Ahora bien, si bien los resultados arrojados son bastante similares, existe una pequeña diferencia en los mismos, siendo mayor el salario normal determinado por este Tribunal, ello derivado del hecho de que los conceptos extraordinarios (horas extras y días domingo) se dividieron entre el tiempo exacto de duración de la relación laboral, esto es 256 días (8 meses y 16 días), en tanto que la experta solo tomó en cuenta el tiempo de 8 meses, con lo que al obviar el lapso referido de 16 días, dio como resultado una suma menor a la establecida por este Juzgado. Así las cosas, tomando la perito como punto de partida un salario normal que debe reputarse como errado, resulta que todos los elementos establecidos en el informe en cuestión, con excepción de las horas extras y días domingos, deben ser recalculados teniendo como base el salario normal aquí establecido de Bs. 42.708,32 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    De tal manera, con base a lo expuesto, se procede a realizar el cálculo en referencia:

  4. - SALARIO INTEGRAL

    Sobre la base del salario normal diario supra establecido de Bs. 42.708,32, se suman las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Al respecto se aprecia que el propio texto del fallo se expuso que por ambos conceptos, es decir, utilidades y bono vacacional, le correspondía al actor el mínimo de ley, esto es 15 días por utilidades y 7 días de bono vacacional, en el caso del segundo concepto como consecuencia de que la relación laboral finalizó en el curso del primer año de su duración, todo lo cual resulta en 1,25 días como fracción mensual de utilidades y Bs. 0,58 días como fracción mensual de bono vacacional. Luego 30 días + 1,25 días + 0,58 días = 31,83 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 42.708,32 = Bs. 1.359.405,82, como salario integral mensual / 30 días = Bs. 45.313,52 (salario integral diario) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. - CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL:

  6. 25 días de antigüedad x Bs. 45.313,52 (salario integral diario) = Bs. 1.132.838,00;

  7. 4,66 días de bono vacacional x Bs. 42.708,32 (salario normal diario) = Bs. 199.020,77;

  8. 10 días por concepto de utilidades fraccionadas x Bs. 42.708,32 (salario normal diario) = Bs. 427.083,20

  9. 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas x Bs. 42.708,32 (salario normal diario) = Bs. 427.083,20;

  10. 80 horas extras diurnas Bs. 499.999,45 (resultado supra explicado)

  11. 38 días domingos Bs. 1.899.999,62 (resultado supra explicado)

    Total de los conceptos expuestos alcanzan la cantidad de Bs. 4.586.024,24

  12. Intereses de la prestación de antigüedad.

    MES ANT. ABON. % FRACC. % INT. ACUM.

    May-02 226.567,60 36,20 3,02 6.834,79

    Jun-02 453.135,20 37,48 3,12 14.152,92

    Jul-02 679.702,80 37,5 3,13 21.240,71

    Ago-02 906.270,40 37,52 3,13 28.336,05

    70.564,48

    Los montos supra expuestos totalizan la globalizada suma de Bs. 4.656.588,72.

  13. - INDEXACIÓN:

    A los fines de calcular la indexación la sentencia en referencia fue categórica al ordenar que dicho pago lo fuera desde el … lapso comprendido entre el día 14 de Octubre de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo… , lo cual tuvo lugar el día 14 de julio de 2.004. Este Tribunal, tomando los IPC indicados por la perito en su informe procede a calcular el monto correspondiente a la indexación, lo cual realiza en base a la siguiente fórmula:

    IPC 7/2004/ = 434,1556

    VARIACIÓN: _____________________ = 1,50 factor

    IPC 9/2002/ = 289,1707

    CAPITAL ADEUDADO FACTOR INDEXATORIO SUMA INDEXADA

    Bs. 4.656.588,72 1,50 = Bs. 6.984.883,08

    SUMA INDEXADA CAPITAL A INDEXAR

    Bs. 6.984.883,08 - Bs. 4.656.588,72 = Bs. 2.328.294,36 (VALOR DE LA INDEXACIÓN)

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley deja establecido que la suma definitiva que ha de cancelarse al demandante Á.J. CUOTO MÁRQUEZ la empresa accionada PANADERÍA, PASTELERÍA Y LUNCHERÍA NARICUAL C.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asciende al monto total de Bs. 6.984.883,08, el cual incluye los conceptos siguientes: 25 días por concepto de antigüedad; 4,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 10 días por concepto de utilidades fraccionadas; 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 80 horas extras diurnas; 38 días domingos; Intereses sobre la indemnización de antigüedad; dejándose establecido que la suma totalizada ha sido ya indexada. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil seis (2.006). años 195 y 147.

    EL JUEZ

    ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

    NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado en el día de hoy 22 de febrero de 2.006, siendo las 9:05 a.m. Conste

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

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