Sentencia nº RC.00668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000207

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano J.J.M.B., representado judicialmente por los abogados Y.W.M., I.H.L., C.B., M.G. y J.V.A., contra los ciudadanos A.T.M. y Y.D.V.P., representados judicialmente por los abogados, G.R.F., J.T., Kerstine Bascopé y J.L.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual declaró: 1° Improcedente la perención de la instancia alegada por la codemandada; 2° Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; improcedente la prejudicialidad alegada por la demandada ante la existencia de una querella penal; sin lugar la reconvención y, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento; 3º Procedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; 4º Condenada la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad demandada; 5º Improcedente la reconvención interpuesta por los accionados; 6º Confirmado el fallo apelado y; 7º Condenados en costas los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de los demandados anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 5° eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…La recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió, el debido pronunciamiento acerca de lo peticionado en los informes presentados ante dicha superioridad por el codemandado… en el sentido de que éste alegó el hecho nuevo de la existencia de una cuestión prejudicial sobrevenida derivada del fraude procesal que delató incurrió la parte actora dentro del mismo proceso, respecto del cual presentó formal querella penal en contra de los ciudadanos J.J.M. y G.R.B., este último antiguo apoderado judicial del codemandado, por la presunta comisión del delito de prevaricación colusiva que el artículo 250 del Código Penal consagra, todo lo cual configuró tal existencia de la cuestión prejudicial sobrevenida.

…Omissis…

Así pues, el juzgador ad-quem,… ha debido haberse pronunciado al respecto lo cual no cumplió. Simplemente se limitó a establecer en su fallo lo que estimó consistía la naturaleza jurídica procesal civil de la querella penal interpuesta por el codemandado, ciudadano A.T.M., en contra de la parte actora y su antiguo apoderado judicial abogado GENE BELGRAVE…

…Omissis…

…no cumplió el juzgador ad-quem con su obligación de emitir pronunciamiento respecto al fraude procesal alegado… Simplemente ante el alegato reiterado de fraude procesal, el juzgador ad-quem se limitó a decidir que la querella penal interpuesta en modo alguno afectaba la suerte del juicio principal.

…Omissis…

…ha debido haberse pronunciado… y de haberlo detectado, debió haberlo declarado indicando cómo este incide en los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, ó, de no haberlo detectado, haber hecho especial pronunciamiento al respecto sin haber sentenciado, como indebidamente lo hizo, que la querella penal interpuesta en modo alguno incidía en los alegatos de las partes:…

…Omissis…

En consecuencia, respetuosamente pido a esta honorable Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare con lugar esta denuncia de forma…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante realiza una denuncia invocando como infringido el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde alega que la sentencia recurrida no decidió uno de los alegatos deducidos por el codemandado A.T., en vista de que si bien la recurrida habría establecido lo que estimó, consistía la naturaleza jurídica procesal civil de la querella penal interpuesta por el ciudadano A.T. y, asimismo, que dicha querella penal en modo alguno afectaba la suerte del juicio principal, lo cierto es, que no se pronunció acerca de lo peticionado mediante escrito de informes presentado ante dicha superioridad por el codemandado A.T., en fecha 8 de agosto de 2007, relativo, a la existencia de una cuestión prejudicial sobrevenida derivada del fraude procesal, que delató, incurrió la parte actora dentro del mismo proceso, respecto del cual presentó formal querella penal en contra de los ciudadanos J.J.M. y G.R.B., por la presunta comisión del delito de prevaricación.

Por ello, concluye señalando que el juzgador dejó de decidir los alegatos contenidos en los informes presentados ante la alzada, por una de las partes codemandadas.

Para decidir, la Sala observa:

Visto que el formalizante denuncia en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia, por considerar que no se resolvió uno de los alegatos formulados por el codemandado en el escrito de informes presentado ante la segunda instancia, esta Sala considera necesario puntualizar lo que constituye, el requisito de congruencia del fallo.

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto debatido, y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A.D.P.M., contra H.D.P.M. y A.D.P.), expediente N° 2004-826, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.

No obstante, teniendo presente que el alegato principal contenido en el escrito calificado como “informes” por la formalizante, de fecha 8 de agosto de 2007, constituye una supuesta denuncia de fraude procesal, lo cual interesa al orden publicó, esta Sala procederá de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto a este planteamiento formulado en segunda instancia.

Como se señaló precedentemente, la presente denuncia tiene por objetivo delatar un problema de incongruencia del fallo, aduciendo que el juzgador de alzada no se habría pronunciado con respecto a la existencia de una cuestión prejudicial sobrevenida derivada de fraude procesal que delató el codemandado A.T., habría incurrido la parte actora dentro del mismo proceso, respecto del cual presentó formal querella penal en contra de los ciudadanos J.J.M. y G.R.B..

En este sentido, es necesario acotar, que si bien la formalizante aduce que el alegato de fraude procesal presentado ante la alzada, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2007, sobre el cual habría omitido pronunciarse el juzgador, representa un hecho nuevo, lo cierto es, que tal planteamiento ya fue formulado ante el tribunal de la causa en los mismos términos que ahora pretende plantearse como un fraude procesal, pero enfocado como un problema de prejudicialidad y, bajo esa perspectiva, vale decir, como una prejudicialidad alegada por el codemandado A.T., fue resuelto el punto en primera y segunda instancia, a través de la sentencia ahora recurrida en esta sede de casaciòn.

Por lo tanto, no obstante que la formalizante alega que su planteamiento de fraude procesal constituye un hecho nuevo, esta Sala estima, que tal aseveración no es correcta, por cuanto el fraude procesal alegado, lo sustenta el demandado en las mismas circunstancias fácticas e irregularidades, que sirvieron de base a la prejudicialidad anteriormente alegada, que tendría una acción penal intentada por prevaricación, sobre la presente causa civil de resolución de contrato, lo cual, ya fue planteado en el curso del juicio y objeto de decisión en ambas instancias.

Por ello, plantear nuevamente los mismos hechos y circunstancias fácticas que sirvieron de base a la prejudicialidad alegada y resuelta en instancia, bajo una nueva calificación jurídica, esto es, “cuestión prejudicial derivada del fraude procesal” tal como se aprecia al folio veinte (20) de la segunda pieza que conforma el presente expediente, no puede hacer ver a esta Sala, que se trata de un hecho nuevo como pretende la formalizante, por cuanto ello atentaría contra la cosa juzgada.

Por lo tanto, tal hecho nuevo, como aduce la formalizante, se trata en realidad de una ratificación a los alegatos de prejudicialidad que configuraban ya precisamente, parte del thema decidendum de la sentencia recurrida, lo que determina, que será conociendo y analizando el texto de dicha sentencia recurrida, como se podrá constatar, si efectivamente el juzgador de alzada se pronunció, o no, con respecto al punto de la prejudicialidad planteada.

En ese sentido, es preciso conocer el pronunciamiento emitido por la sentencia recurrida sobre la prejudicialidad planteada por el abogado A.T., la cual, en su parte motiva, estableció al respecto lo siguiente:

…De la cuestión prejudicial pendiente.-

Alegó también la parte demandada que existe una cuestión prejudicial sobrevenida en la presente causa, en virtud de la acción de carácter penal que cursa ante el Juzgado 51º de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, que ya fue comisionada la Fiscal 10º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para llevar a cabo la investigación derivada de las acciones de los ciudadanos G.B. y J.J. Mouriz…

…Omissis…

En este orden de ideas, puede observarse que la querella penal interpuesta por el abogado A.T.M. contra los ciudadanos J.J.M. y G.B., no se trata de un punto previo prejudicial, en razón de que el mismo no es un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Como bien lo señala la primera instancia, la querella penal por prevaricación colusiva no tiene inherencia alguna con los hechos que se discuten en la presente causa contentiva de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, máxime cuando el motivo de la interposición de la querella penal deriva de una transacción que el A Quo no llego a homologar.

Luego, la prejudicialidad alegada por la parte demandada no puede prosperar en razón de que la querella penal no influye o no surtirá ningún efecto en los términos de la sentencia que ha de producirse en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la precedente trascripción se evidencia, que el juzgador de alzada, contrario a lo sostenido por la formalizante, sí emitió un pronunciamiento concreto con respecto a la cuestión prejudicial, relativa a la supuesta incidencia que tenía la interposición de una querella penal, en el desarrollo del presente juicio de naturaleza civil, motivado a unos hechos irregulares ocurridos dentro de éste proceso, planteamiento que tenía por objetivo solicitar al tribunal de la causa, paralizara el juicio civil, hasta tanto se decidiera la querella penal interpuesta por prevaricación.

En efecto, esta Sala constata de la revisión de la parte motiva del fallo recurrido, que el jurisdicente consideró que tales hechos no repercutían en la continuidad, ni decisión de la presente controversia, considerando que la querella penal interpuesta por el codemandado, ante una supuesta prevaricación, no tiene inherencia alguna con los hechos que se discuten en la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento.

En ese sentido, el juzgador para zanjar definitivamente el punto sometido a su conocimiento, puntualizó, que el motivo de la interposición de la querella penal por parte del abogado codemandado, A.T., derivaba precisamente de una transacción que había celebrado su antiguo abogado sin su consentimiento, con la parte actora en este juicio, la cual, el a-quo no llegó a homologar y, por ello, tal circunstancia no tendría efectos, ni inherencia alguna, en la suerte del presente juicio de naturaleza civil.

Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que el juzgador sí emitió pronunciamiento sobre el particular, vale decir, sobre la prejudicialidad planteada, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia de la presente denuncia de infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 267 en su numeral 1º y, del artículo 228 eiusdem, el primero por falta de aplicación y el segundo por falsa aplicación, bajo la siguiente fundamentaciòn:

…Ciudadanos Magistrados, afirmo que en la recurrida se faltó en la aplicación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado ésta erróneamente interpretada por el juzgador ad-quem…

…Omissis…

…el supuesto de hecho específico que hace para que en tal caso opere esta clase de perención, es el hecho objetivo del incumplimiento por parte de la parte actora de su carga de gestionar la citación de la parte demandada, constituida o no en litisconsortes, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de su demanda o de su reforma; esto es, que por no cumplir el accionante con dicha carga de impulso procesal en la citación dentro del aludido plazo, demorando así la instauración de la debida litis respecto a los demandados, la consecuencia jurídica no es otra cosa que la poena preclusi o preclusión de lapso de ley-objetivamente considerado- perdiendo así la parte actora y de manera irremediable todas las ventajas procesales que espera al demandar…

…Omissis…

…en el presente caso la perención operó antes de citación de la parte codemandada, ciudadano A.T.M., por lo que los actos procesales cumplidos con posterioridad se deben reputar inexistentes revocándose la causa al estado en que se encontraba al momento de ser proferido en primera instancia el auto fechado 04 de marzo de 2006, y Así pido se declare.

Por los razonamientos antes expuestos, pido a esta Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declare con lugar esta denuncia de fondo…

. (Cursivas y mayúsculas de la formalizante).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por la formalizante, en el desarrollo de su denuncia, la misma tiene por objetivo concreto, denunciar la infracción de los artículos 267 en su numeral 1º y 228 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que en la presente causa operó la perención breve ante la falta de impulso de la citación de los demandados, por parte del actor.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha venido sosteniendo, que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser delatadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, enmarcada en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento.

En este sentido, mediante decisión número 31, de fecha 15 de marzo de 2005, esta Sala, en el juicio seguido por (Henry E.C., contra H.E.O.), expediente N° 99-133, estableció lo siguiente:

…la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…

. (Negritas del texto de la cita).

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende, que el formalizante en la presente delación, no fundamentó su pretensión bajo el contexto de una denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al estar encuadrada la presente denuncia bajo el contenido de una denuncia de fondo, debería desecharse la misma por inadecuada fundamentación.

No obstante, tratándose de un punto de orden público, y en aras de emitir respuesta oportuna a los planteamientos formulados por las partes, en resguardo a la tutela judicial eficaz, y en interpretación de las instituciones procesales conforme a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala emitirá un pronunciamiento al respecto.

La garantía procesal constitucional de la tutela judicial efectiva, ha sido sintetizada por la Sala Constitucional de este M.T., entre otras decisiones, mediante la N° 4.202, de fecha 9 de diciembre de 2005, (caso: I.R.L.), de la siguiente manera:

…El derecho a la tutela judicial eficaz, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, luego del cumplimiento de los requisitos que establecen las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho que hubiere sido deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia…

.

En consecuencia, esta Sala, en resguardo al derecho de la tutela judicial eficaz y, al orden público que entraña la perención, procede a constatar si efectivamente se consumó, o no, la perención breve en este juicio, ante la supuesta falta de impulso por parte del actor en la citación del demandado, denunciada por la formalizante.

En ese sentido, dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.-… También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

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Por su parte, el artículo 216 eiusdem, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 216.-La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad

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Ahora bien, realizando una interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el cual recoge la figura conocida como citación presunta, esta Sala de Casación Civil, precisó cuáles eran las condiciones de procedencia de la citación presunta, mediante sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, (Caso: Norima Sentimenti, contra V.M.), en el expediente 00-479, señalando lo siguiente:

…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:

‘“...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”.’

Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…

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Con respecto a esta misma figura, denominada citación presunta, mediante sentencia Nº 1.022, de fecha 7 de septiembre de 2004, (Caso: J.L.M., contra A.R.M. y Otra), en el expediente Nº 04-294, esta Sala de Casaciòn Civil, puntualizó lo siguiente:

…la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…

. (Negritas y subrayado del texto).

Finalmente, esta Sala, precisando la ratio legis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia Nº 229 del 23 de marzo de 2004, (Caso: Banco Mercantil C.A, contra Textilera Texma C.A y Otra), expediente 02-962, señaló lo siguiente:

…la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta…

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Ahora bien, para poder determinar si operó en este caso la perención breve, por falta de impulso en la citación, es necesario tener presente los conceptos antes expuestos relativos a la citación presunta y, asimismo, un conjunto de circunstancias fácticas ocurridas en el inicio del presente juicio, que serán de vital importancia y, servirán a la vez de fundamento, para la resolución que se tome en la presente denuncia:

  1. - El presente juicio comienza, mediante la interposición de la demanda por parte del ciudadano, J.J.M.B., en fecha 1 de diciembre de 2004.

  2. - Posteriormente, mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, en fecha 13 de diciembre de 2004, debidamente recibido por la secretaría de dicho tribunal mediante sellos húmedos, el cual cursa a los folios trece (13) y catorce (14) de los que conforman la primera pieza del presente expediente, el codemandado A.T. acude ante el tribunal reconociendo su condición de codemandado, manifestando entre otras cosas que “…no se ha producido ningún motivo que genere la resolución del contrato…”, solicitando en consecuencia al tribunal, declare “…la inadmisibilidad de la pretensión…”.

  3. - En la misma fecha de la presentación del escrito antes referido, esto es, el día 13 de diciembre de 2004, el codemandado A.T., quién es abogado y, ha actuado en el curso del juicio en representación de sus propios derechos e intereses, otorga poder apud acta, al abogado J.T., actuación que le fue impreso el sello húmedo del tribunal de la causa y, firmada por la secretaria de dicho juzgado.

  4. - En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda.

  5. - Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, la codemandada Y.d.V.P.F., asistida de abogado, acude ante el tribunal de la causa, manifestando su condición de codemandada y, procede a otorgar poder apud acta al abogado Gustavo Rondòn Fragachan, diligencia que fue igualmente sellada y firmada por la secretaria de dicho tribunal.

    Precisadas y determinadas estas actuaciones ocurridas al comienzo del presente juicio, esta Sala constata en primer lugar, que el codemandado A.T., presentó un escrito ante el tribunal de la causa, luego de introducida la demanda y recibida esta por el órgano jurisdiccional, antes de practicarse la citación. Escrito en el cual, aceptando su condición de codemandado, rechazó la acción incoada y solicitó al tribunal declarara la inadmisibilidad de la misma.

    Teniendo presente la actuación antes mencionada, realizada por una de las propias partes demandadas en el presente juicio, en el tribunal de la causa, antes de practicarse su citación formal, esta Sala se percata, que en tal oportunidad el demandado quedó tácitamente citado, por haber operado la citación presunta, establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado, A.T., al haber acudido ante el órgano jurisdiccional, se entiende que está en conocimiento, que se ha incoado contra él una demanda, más aún, en este caso concreto que la actuación realizada por la parte, quien ha actuado en el curso del juicio como abogado en defensas de sus propios derechos e intereses, contiene alegatos tanto de hecho como de derecho. Tal como se precisó anteriormente, en el recuento de las actuaciones, en el punto “2.-”, que demuestran el pleno conocimiento de la demanda incoada, por parte del abogado codemandado para esa oportunidad.

    Asimismo, es preciso destacar, que la actuación realizada por la propia parte ante el tribunal, que permitió considerar que se encontraba presuntamente citado desde entonces, consta que fue recibida en la secretaría del tribunal de la causa, de acuerdo al sello húmedo que se le colocó y la firma de la secretaria contenida en él. Lo que determina, la fehaciencia de esta actuación.

    Ahora bien, esta Sala considera necesario determinar y dejar sentado, en vista de que la actuación que generó la citación presunta de uno de los codemandados en el juicio, fue hecha luego de presentada la demanda, pero antes de su admisión, que las actuaciones o diligencias que realicen las partes en el intervalo del juicio comprendido entre la presentación de la demanda, -la cual debe constar haber sido recibida en el tribunal, para que sea fehaciente- y su admisión, pueden generar perfectamente una citación presunta, en razón de dos motivos fundamentales, el primero lo constituye, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la figura de la citación presunta, no lo excluye, en vista de que dicho artículo se limita a indicar puntualmente que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces…”. (Negritas y subrayado de la Sala). Es decir, es clara la norma cuando establece, que cualquier diligencia antes de la citación, podrá producir la citación presunta. El segundo motivo, lo constituye, la circunstancia de que el juicio comienza con la presentación de la demanda, no con el auto de admisión de ella, por lo tanto, en el período de tiempo comprendido entre la presentación de la demanda, hasta que tenga lugar el acto de citación, puede producirse perfectamente una citación presunta o tácita en el juicio, como ocurrió en el presente caso.

    Esta posición, vale decir, la que sostiene que el comienzo del juicio ocurre con la presentación de la demanda, la ha asumido esta Sala de Casación Civil a través del tiempo, según se aprecia, entre otras decisiones, mediante la número 1.205, del 14 de octubre de 2004, (Caso: Muebles Oliveira S.R.L, contra Inversiones Campobasso C.A), en el expediente número 03-945, la cual se ratifica en esta oportunidad, puntualizando lo siguiente:

    …Determinar qué efecto tiene la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión, es un asunto clave, a los efectos de determinar cuando arranca el proceso civil. Si es a partir de la introducción del libelo, o si por el contrario, desde la admisión de demanda. Señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”’.

    Sobre el particular, L.L. ha señalado lo siguiente:

    ‘“...Es así como con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el gérmen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata).’

    (Omissis)

    Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada...

    (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).’

    En este mismo sentido, A.R.-Romberg ha indicado lo siguiente:

    ‘“Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.

    En esta definición se destaca:

    a.- La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).’

    No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales…”. (Negritas del texto).

    Asimismo, mediante sentencia N° 50, proferida por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de marzo de 1992, en el expediente N° 90-574, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (Caso: Banco de Fomento Regional Los Andes C.A contra Compra-Venta Inmobiliaria S.A y otros), se estableció lo siguiente:

    “…debe fijar la Sala, si en esa situación procesal en la cual no ha habido contestación de demanda ni ha ocurrido citación, por haberse extinguido las practicadas, corre o no el lapso de perención del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que ni la doctrina de esta Corte ni respetables autores patrios de derecho procesal son contestes al respecto.-

    En efecto, sentencia de esta Corte, de antigua data, es decir del 3 de diciembre de 1932 (Memoria de la Corte Federal y de Casación. Año 1933. pág. 591), consideró que el lapso de perención establecido en el derogado Código de Procedimiento Civil, no comenzaba a correr sino a partir de la contestación de la demanda, en razón de que era en ese momento cuando se perfeccionaba el “cuasi contrato judicial” (sic).-

    Sentencia más reciente de fecha 21 de marzo de 1962 (G.F. N° 35. 2° Etapa. Pág. 94) con fundamento en que la relación procesal se constituye en el momento en que el demandado ha sido citado, concluye que es desde entonces cuando comienza a correr el lapso de la perención de la instancia y no antes.

    Con tales argumentaciones, existe opinión, según la cual, con la presentación del libelo de la demanda lo que comienza es el procedimiento y no el juicio o proceso, que de esa manera sólo se inicia, con la citación del demandado que es el momento cuando se puede afirmar que está plenamente integrada la relación procesal y, desde ese punto de vista, la perención anual del vigente Código Procesal solamente corre a partir de la citación y nunca desde antes.

    A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto del impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan. No en vano el insigne Dr. L.L., en su obra monográfica ¿Cuándo comienza el juicio?, con la erudición, precisión y acierto que siempre le acompañaron, entre otras reflexiones, afirmaba:

    …Omissis…

    “…El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso: (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada: actio incóate.”.’

    …Omissis…

    Las precedentes transcripciones, nos permite concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.-…”. (Subrayado de la Sala).

    Precisada la ocurrencia de la citación presunta de uno de los demandados en el presente juicio, vale decir, del ciudadano A.T., esta Sala considera oportuno ahora pronunciarse, con respecto a la actuación de fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual la codemandada Y.P., diligenció en el juicio consignando dos meses de alquiler y, otorgando poder apud acta al abogado G.F..

    Con respecto a esta actuación, la Sala aprecia que la codemandada Y.P. se hizo presente en el juicio, antes de estar citada, con lo cual, al igual que el codemandado A.T., quedó tácitamente citada, por constar ello fehacientemente, mediante diligencia debidamente sellada y firmada por la Secretaria del tribunal; circunstancia que determina, que estando las dos partes demandadas ya citadas tácitamente para el quinto (5to) día siguiente al de la admisión de la demanda, resulta a todas luces imposible, que haya operada la perención breve en este caso por falta de impulso procesal en la citación de los demandados, por cuanto debían transcurrir treinta (30) días luego de la admisión de la demanda, para que se verificara la perención de la instancia dispuesta en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en este caso.

    En consecuencia, de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales los cuales se ratifican y aplican al presente caso, esta Sala determina que no se consumó en la presente causa la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 78 eiusdem y 1.167 del Código Civil, por falsa aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

    …denuncio como infringido por la recurrida, los artículos 1.167 del Código Civil y, 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado éstos falsamente aplicados…

    …Omissis…

    …el artículo 1.167 del Código Civil consagra…:

    ‘“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.’

    Norma jurídica ésta que quedó abiertamente infringida por la parte actora cuando en su petitum libelar, pretende no solo la resolución contractual, sino también el cumplimiento contractual en su segundo particular. Y esa fue, precisamente, la delación de inepta acumulación de pretensiones que ha venido haciendo durante todo este debate judicial, a lo cual el juzgador de alzada sentenció que por haberse pedido la desocupación inmobiliaria, la resolución judicial pretendida no resultaba inepta acumulación, como en efecto no lo es, pero que lo estipulado contractualmente y judicialmente pretendido por la parte actora, tampoco lo era.

    Esto es, erróneamente estableció también como pretensión indemnizatoria, la pretensión de pago del saldo de las pensiones locativas acusadas como insolutas “…correspondiente a los meses por vencerse de 2004…”, pretensión ésta que claramente no fue hecha a título indemnizatorio de daños y perjuicios, por cuanto en efecto es, una clara pretensión de cumplimiento contractual.

    Tal delación fue hecha por mis mandantes, no solo insistiendo en ello en sus informes de alzada como delación por falta de pronunciamiento, sino también oponiéndolo en contra de la demanda lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la presencia de tal inepta acumulación de pretensiones que el artículo 78 eiusdem consagra, y el cual se (sic) del siguiente tenor:

    ‘“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.’

    Es evidente, Ciudadanos Magistrados, que lo pretendido en resolución contractual y lo pretendido en cumplimiento contractual, en modo alguno lo fue hecho de modo subsidiario. Por tanto, lamentablemente el juzgador ad quem infringió lo previsto en las normas jurídicas arriba transcritas, al haberlas erróneamente interpretado, motivo por el cual muy respetuosamente pido a esta Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare con lugar esta denuncia de fondo, por haber infringido el juez de la recurrida lo previsto en los artículos 1.167 del Código Civil y, 78 del Código de Procedimiento Civil, ambos por errónea interpretación.

    Dejo así formalizado el recurso de casación…

    . (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la cita).

    Como puede apreciarse de la trascripción anteriormente realizada, se denuncia en este caso la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 1.167 del Código Civil y 78 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato referido, a que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones, en vista de que se demandó tanto la resolución del contrato como su cumplimiento, lo cual aduce el formalizante no puede ocurrir y, por tal motivo, denuncia la falsa aplicación de estas normas por parte del jurisdicente de alzada.

    Para decidir, la Sala observa:

    En relación a la técnica necesaria que debe cumplir el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, lo siguiente:

    “...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentaciòn, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentaciòn requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia… …de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas… …carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por (sic) Sala…”.

    Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

    …El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

    Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

    Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

    De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

    En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica.

    …Omisis…

    Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

    En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

    ‘“...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

    Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

    .’…” (Negritas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

    De los planteamientos formulados por la recurrente, en los cuales se sustenta la presente denuncia, esta Sala observa en primer lugar, que se enmarca inicialmente la infracción denunciada, como un problema de falsa aplicación y, posteriormente, se indica que el asunto reviste un problema de errónea interpretación, lo que constituyen motivos de casación por infracción de ley distintos, que deben denunciarse por separado. Circunstancia que asoma, ante esta Sala, ab initio, una deficiencia en la técnica necesaria para delatar en casación un caso de infracción de ley.

    Por otro lado, se advierte que la formalizante no obstante que enmarca su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no le indica a esta Sala, cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción delatada, esto es, en qué momento y de qué manera infringió el juzgador las normas delatadas y, el motivo por el cual considera que las pretensiones no fueron interpuestas de manera subsidiaria por el actor. En ese sentido, se limitó la formalizante, a realizar una serie de planteamientos relativos a la manera en que se desarrolló este punto en el curso del juicio y, a la forma que fue resuelto de manera incidental, pero sin precisar con claridad, cómo se configuró la infracción delatada, muy particularmente, desde el ámbito sustantivo.

    Tampoco aporta la formalizante, una explicación clara que demuestre si la norma adjetiva denunciada, vale decir, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fue aplicado para la resolución del mérito de la causa, por cuanto, invocando esta norma procesal como infringida, sin una explicación que demuestre tal circunstancia, se presenta ante esta Sala, como una disposición legal adjetiva, que debió ser denunciada, en el marco de una denuncia de forma, y no de fondo como se hizo.

    Finalmente, observa igualmente esta Sala, que la formalizante no indicó de que manera incide la delatada infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, -eficacia causal del error in iuidicando- requisito que tiene una gran importancia en la denuncia, por cuanto, si no se demuestra que la supuesta infracción será determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, vale decir, capaz de modificarlo, no podrá prosperar la denuncia. Por ello, al no explicar el formalizante cómo incidiría la supuesta infracción en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, incumple nuevamente de esta manera con uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia.

    Por consiguiente, visto que la presente denuncia no cumple con la técnica, ni con la fundamentación requerida para su conocimiento, la Sala procede a desechar la misma, por estas razones. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    E.D.F.

    Exp. Nro. AA20-C-2008-000207 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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