Sentencia nº 544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 21 de octubre de 2008

198° y 149°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos en fecha 16 de octubre de 2007, por los abogados L.R.Z. y J.H.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.268 y 18.301, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos J.R.D.C. y J.L.D.A.P., venezolanos, cédulas de identidad números 6.186.341 y 6.500.007; en fecha 24 de octubre de 2007, por el abogado J.M.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.007, en su condición de defensor del ciudadano J.L.D.A.P., venezolano, cédula de identidad No. 6.500.007; y en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado C.D.G. Filot, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 5.255, en su condición de defensor de los ciudadanos M.J.R.O. y J.G.R., venezolanos, cédulas de identidad números 16.411.719 y 7.990.718, contra la sentencia dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de septiembre de 2007, que DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los nombrados acusados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los nombrados ciudadanos a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN como autores del delito de COLABORACIÓN y FACILITACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de J.D.S..

Los recursos no fueron contestados por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

…observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que los ciudadanos J.R.D.C., J.L.D.A.P., J.G.R. Y M.J.R.O. en la fecha tantas veces mencionada planificaron, colaboraron y realizaron el secuestro del ciudadano J.D.J.D.S. cuando fue chocado por la parte trasera de su vehículo, siendo en esa oportunidad sometido y raptado por los sujetos…

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(…)

…Es criterio de este Tribunal que la participación comprobada en juicio de los ciudadanos J.G.R. y M.R. estuvo dirigida a realizar el cautiverio y cobro de rescate, así como la del ciudadano J.D.A.P. estuvo dirigida a colaborar, facilitar el cobro del rescate, y en cuanto al ciudadano J.R., fue la de propiciar, participar, dirigir colaborar, en el secuestro y también en el cobro del rescate, por lo que se mantiene la pena establecida en dicho aparte, desechando la agravante establecida en el parágrafo segundo relativa a la violencia ejercida en contra de la víctima, porque si bien es cierto, que en sala se ventiló que al ciudadano le hicieron una lesión en la cabeza, no hubo medios de prueba que comprobaran dichas lesiones, así mismo la propia víctima manifestó, que a pesar de que lo tenían amarrado no ejercieron actos de tortura física en su contra.

En cuanto a la Ciudadana T.P., tal como se estableció en el inicio de la Sentencia, ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de la acusada, ni menos aún individualizar sus acciones, por cuanto de la totalidad de las pruebas recibidas en la Audiencia Oral y Pública a pesar de que si demostraron la comisión de un hecho punible, la misma fue señalada por los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión. En efecto al concatenar las declaraciones de los ciudadanos D.F., F.V., Yhulman O.J.M. y J.L.I., todos fueron contestes en informar al Tribunal que una de las personas que se bajó del vehículo de J.R. para retirar el dinero fue la Ciudadana T.P., quien para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba embarazada, siendo aprehendida posteriormente dentro del vehículo donde se encontraba el dinero conjuntamente con los otros acusados, razón por la cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de ella y solicitó en la sala de audiencias se cambiase la calificación al grado de complicidad no necesaria. Pero es el caso, que al analizar el universo de pruebas recibidas este Tribunal determinó que las únicas pruebas que dicha ciudadana tiene en su contra son las declaraciones de estos funcionarios policiales, y como se ha dicho, estos funcionarios no tratan (sic) de testigos privilegiados, no pueden ser tomados como plena prueba, sino que su valoración se deriva del resto de los otros medios probatorios como ocurrió con el resto de los acusados, que dichas declaraciones fueron valoradas y tomadas en cuenta conjuntamente con otros medios de prueba.

Pero en el presente caso, al tener exclusivamente el dicho de los policías intervinientes, concluye este Tribunal que por una natural vocación de servicio los funcionarios policiales que intervienen en el proceso ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto, razón por la cual nuestro máximo Tribunal ha establecido que no puede dictarse Sentencia Condenatoria con el sólo dicho de los policías.

Con todas las pruebas debatidas en Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal ha llegado a la determinación de que efectivamente, con la acción desplegada por el ciudadano J.R., J.L.D.A.P., M.R. y J.G.R. se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, concerniente al delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 460 Primer Aparte del Código Penal, toda vez que fue posible determinar que definitivamente el Ciudadano J.R., J.L.D.A.P., M.R. Y J.G.R., PARTICIPARON, COLABORARON y EJECUTARON ACTOS TENDIENTES a materializar como en efecto se hizo el secuestro del ciudadano J.D.S., motivos todos estos por los cuales, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal los encuentra definitivamente culpables de tales hechos y como consecuencia de ello la presente sentencia será condenatoria y así se declara…

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PUNTO PREVIO

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el imputado J.L.D.A.P., plenamente identificado en autos, está siendo defendido por los abogados L.R.Z., J.H.D.F. y J.M.P..

Es el caso, que los abogados L.R.Z. y J.H.D.F., también defienden al ciudadano J.R.D.C., y en fecha 16 de octubre de 2007, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los acusados J.R.D.C. y J.L.D.A.P..

En fecha 24 de octubre de 2007, el abogado J.M.P., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.D.A.P., interpuso también recurso de casación, contra la decisión antes referida.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es conocer de ambos recursos interpuestos a favor del ciudadano J.L.D.A.P., toda vez que el imputado nombró tres abogados, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS J.R.D.C. y J.L.D.A.P..

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes que la Corte de Apelaciones incurrió en “error de derecho al calificar los hechos que consideró probados” pues la misma, “mantuvo la calificación jurídica del delito de PLANIFICACIÓN y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, lo que configura una indebida aplicación de la norma jurídica”.

Transcriben los recurrentes el recurso de apelación ejercido y la sentencia apelada.

Luego expresan:

…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrida en forma vaga, transcribiendo a manera de catálogo la decisión del Tribunal de Instancia, sin razonamiento jurídico alguno, se limita a confirmar que el tipo penal aplicable, es el contenido en el artículo 460 primer aparte del Código Penal. Es evidente que a nuestros defendidos, el Ministerio Público le precalificó unos hechos, que posteriormente fueron acogidos por el Tribunal de Control, subsiguientemente, fueron condenados por el referido delito en el Tribunal de Juicio, y finalmente fue ratificada dicha decisión por una Corte de Alzada, revisora, por considerar que el precepto jurídico al que en su oportunidad se contraía la acusación, perfectamente encajada en la conducta delictual desplegada por nuestros defendidos, señalando que los mismos de manera premeditada, y dolosa, planificaron, incurrieron, propiciaron, participaron dirigieron, ejecutaron, colaboraron, etc, etc, etc, en el secuestro de la presunta víctima J.D.D.J.D.S., con la intención de lograr un lucro ilegal, para lo cual emplearon medios idóneos, se acercaron a la víctima, lo cual les fue sencillo, puesto que al ser todos de nacionalidad portuguesa, crea por naturaleza un vínculo, siendo que RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN, en su condición de comerciante y vendedor de bienes y raíces, comienza a rondar a la presente víctima, va a su negocio, lo visita, conoce a su grupo familiar, observa la conducta de la víctima, sus costumbres, así como los bienes que éste puede tener…y en ese orden continúan su narrativa e historia muy particular, cual novela pintoresca y dramática.

Pero, ¿se dejó establecido en el contexto de la sentencia, en la parte atinente a la calificación jurídica, cada uno de los presupuestos, o las modalidades del delito establecidos en dicha norma de la Ley Sustantiva Penal, es decir, en el artículo 460 primer aparte?. Por supuesto que no, únicamente se hizo una copia al carbón de lo que el Juez de Primera Instancia había establecido en su fallo y que la Corte de Apelaciones hoy recurrida no analizó.

La pretensión de la defensa, es que se anule la sentencia, y se repita el juicio, con la finalidad de que verdaderamente se establezca correctamente los hechos y la calificación jurídica, puesto que no quedó establecido que nuestros defendidos hayan participado de ese delito de acuerdo a lo que sucedió en el desarrollo del juicio.

Cierto es que la Corte de Apelaciones no estuvo durante el debate, pero tiene en su poder las actas respectivas para formarse un criterio crítico con la finalidad de que se haga justicia a través del derecho…

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Y finalizan:

“…que dentro de los hechos acogidos por la sentencia recurrida y su calificación jurídica, tomando en consideración lo establecido soberanamente por el Tribunal de la Causa, se pone de relieve, que allí dentro de ello, NO SE DEJA POR PROBADO, las variantes a que hace alusión el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, es decir, como nuestros defendidos PLANIFICARON, como nuestros defendidos COLABORARON, o como nuestros defendidos PARTICIPARON EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO.

Mas aún de una manera desproporcionada, a los fines de establecer la CALIFICACIÓN del delito de SECUESTRO, se deja establecida la culpabilidad de nuestros defendidos con muchos elementos de prueba, PERO, QUE ESAS MISMAS PRUEBAS QUE SIRVIERON PARA INCULPAR A NUESTROS DEFENDIDOS, FUERON LAS MISMAS PRUEBAS, O LOS MISMOS ELEMENTOS QUE SIRVIERON PARA EXCULPAR O DECLARAR LA INOCENCIA DE UNA CIUDADANA DE NOMBRE T.P., ES DECIR, SI CON TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, ACTAS POLICIALES, TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS, “EXPERTICIAS” ETC., QUE DABAN CUENTA DE LA SUPUESTA PARTICIPACIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS Y CON ELLO LOS CONDENAN NO SE ACEPTA EL HECHO QUE LOS MISMOS MEDIOS DE PRUEBA ABSUELVAN, ES TOTALMENTE ILÓGICO…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículo 173, 364 numeral 4º y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la sentencia impugnada de motivación, al no resolver los planteamientos impugnados.

Señalan que la sentencia impugnada adolece del mismo vicio de inmotivación que fue denunciado en apelación.

Y expresan:

…La falta de motivación del fallo antes transcrito y comentado, es de vital importancia, ya que tiene potencialidad jurídica como para alterar el resultado del proceso, ya que la mencionada Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación y Confirmar el fallo apelado, le imprimió mayor fuerza a la condena de nuestros defendidos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y J.L.D.A.P., por la comisión del delito de PLANIFICACIÓN y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, así pues, que al confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomando como justificación legal de su fallo que el Tribunal Primera Instancia, concatenó los elementos de pruebas evacuados en las audiencias orales y públicas para llegar a las conclusiones explanadas en el fallo recurrido...

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TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación del artículo 173 eiusdem, por cuanto la sentencia impugnada no resolvió todos los puntos impugnados. En tal sentido expresan:

“…Obsérvese pues, Honorables Magistrados, de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes transcrito, se evidencia diáfanamente, como en dicha decisión, se hace referencia los vicios de la sentencia penal que en nuestro Código constituyen los motivos del recurso de Apelación previsto en el artículo 452 Ordinal 2do., de la Ley Adjetiva Penal, y allí existen varios submotivos de apelación, como por ejemplo la falta de motivación, por incurrir la sentencia en falta de resumen, análisis y comparación de pruebas, así como la falta de análisis y comparación de pruebas pertinentes dentro de un proceso, también tenemos la contradicción, la ilogicidad, y por último, cuando la sentencia se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

Ahora bien, sometiéndonos estrictamente a la diatriba constructiva de la sentencia recurrida, hemos de afirmar, que en la misma se deja constancia que: en primer lugar, la defensa en su escrito de apelación alegó, la contradicción manifiesta en la inmotivación del fallo, y la Corte de Apelaciones al resolverlo, se limitó a señalar que la Juez de Juicio había considerado todos y cada uno de los elementos llevados a juicio; sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la culpabilidad de nuestros defendidos. La Corte de Apelaciones, se limitó a señalar en segundo lugar que: “Invocan los apelantes que en la recurrida no se hizo una “…EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…”. La Sala niega esta invocación sobre la base de lo acotado arriba, cuando se relacionaron todas las tesis indiciarias abordadas en la recurrida, razón por la cual, este planteamiento se declara Sin lugar. Y así se decide. Por otra parte, en lo que atañe a la invocada “…FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”, los recurrentes se limitan a invocar diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar el porqué de tal aparente falta, o contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación, contrariando así la carga procesal que le es exigida por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Primer Aparte del Artículo 453 eiusdem. En todo caso, esta Sala, en las consideraciones que realizó sobre la procedencia de la recurrida, dejó expresado su criterio del porque no se operó tal falta denunciada; razón por la cual esta denuncia es declarada SIN LUGAR. Y así se decide. Por otra parte, se denuncia que…“…la ciudadana juez, en su sentencia no valoró el testimonio de cada uno de ellos y tampoco señaló el motivo por el cual desestimó sus dichos…”. Contrario a lo expresado, sería redundante repetir el cómo en la recurrida sí se analizaron los dichos de los testigos, lo cual abundantemente se relacionó en otra parte de este fallo. Vale decir que, en lo que atañe a la mayoría de los testigos de la defensa, como se destacó, depusieron no saber nada de los hechos, razón por la cual, de ellos no puede derivarse información para sustentar una decisión. De ahí el Sin Lugar de este planteamiento. Y así se decide. …“…Sin embargo, luego de hacer varios comentarios abstractos y subjetivos en atención al recurso concluye declarando en torno al punto planteado ninguna contradicción incoherente…”, de tal suerte que no resolvió motivadamente todos y cada uno de los puntos impugnados en nuestra denuncia por infracción de forma. Pero a nuestro criterio, la decisión emitida el 17 de septiembre de 2007, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial es INMOTIVADA, ya que no resolvió determinadamente cada una de las denuncias planteadas, en atención a la ILOGICIDAD y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, no resolviendo en consecuencia, todos los puntos impugnados a través del Recurso de Apelación; obviando que los jueces integrantes de las C. deA. están en la ineludible Obligación de:

(…)

…proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare, según el criterio de los mismos, con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes…

. (Sentencia de 01 de julio de 2003. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Ponente Dra. Magistrada B.R.M. deL.)…”.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian los recurrentes la infracción del ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República, al haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de resolución, al no emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por sus defendidos en el acto de audiencia de apelación.

En tal sentido expresan:

…esa exigencia de que todos los Jueces de la República que ha de conocer los planteamientos hechos por las partes, sea independiente e imparcial, tiene una raíz constitucional, que aunque puntualizada en el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, cobra tanta fuerza, mas aún en un Tribunal de Alzada, donde se presume que se encuentran los Magistrados que han de revisar un fallo sometido a revisión donde por supuesto intervienen partes contrapuestas con criterios excluyentes y que permite determinar el fundamento serio de sus apelaciones. Esa garantía constitucional dimana del artículo 49, Ordinal 3° de la Carta Magna, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal, vale decir, el imputado Tiene Derecho a ser OÍDO, lo que es una preciosa garantía, pero también tiene derecho a que sus palabras sean oídas y analizadas por un Tribunal independiente e imparcial, que no tenga ataduras procesales, que no convierta la audiencia en un acto meramente formal, con una tesis preconstituida y obligada en la decisión que debe pronunciar. En pocas palabras, los Jueces de las C. deA., atados a pronunciamientos dictados por los Tribunales de Instancia, terminan siendo Jueces mecánicos, sordos y prejuiciados, cuya única finalidad en alzada es ser garante de su tesis preconstituida, que puede o no coincidir con la del Fiscal, para en definitiva proceder a homologarla…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.M.P.H. A FAVOR DEL ACUSADO J.L.D.A.P..

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció “…el quebrantamiento, por FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 190 eiusdem, por cuanto la recurrida apreció, para fundamentar la decisión, actos cumplidos en contravención de formalidades y condiciones esenciales previstas en el Código Adjetivo Penal…”.

En tal sentido, expresó:

“…la sentencia recurrida, en su página 73, correspondiente al folio 222 de la última pieza, admite, paladinamente, la violación denunciada al expresar:

Es así que de acuerdo a las actas del juicio oral y público del que se derivó la recurrida, éste comenzó el 13-06-06, reanudándose el 26-06-2006. Entre estas fechas estuvieron los fines de semanas del 17 y 18-06-2006 y el 24 y 25-06-2006, que al resultado de entre las fechas citadas. DEJAN 8 DÍAS HÁBILES. Posterior al citado 26-06-2006, se reanudó el juicio el 03-07-2006, 4 DÍAS HÁBILES ENTONCES. Después de esta fecha, la audiencia se reanudó el 17-07-2006, 8 DÍAS DESPUÉS tomando en cuenta no solo los fines de semanas, sino el feriado del 05-07-2006. Del 17-07-2006 se reanudó el juicio el 20-07-2007, 3 DÍAS HÁBILES DESPUÉS; y luego se reanudó el 27-07-2006, 4 DÍAS HÁBILES DESPUÉS; tomando en cuenta el feriado del 24-07-2006. El juicio se reanudó y concluyó el 03-08-2006, 4 DÍAS HÁBILES DESPUÉS

(Mayúsculas y subrayados nuestros).

Extrae este colaborador del proceso, de la transcripción bajo comentario, que la recurrida admite que, entre el día 13-06-2006 (fecha del inicio del debate) exclusive y el 26-06-2006 (reanudación), inclusive transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES, pero, en verdad, el tiempo transcurrido fue de NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, porque la sentencia, en su cómputo no incluyó el día 26-06-2006 (fecha de la reanudación) y solo debió excluir los sábados y los domingos.

Consíguese, también, en la transcripción que la recurrida admite que, desde el día 26-06-2006 exclusive hasta el día 03-07-2006 (fecha de otra reanudación), inclusive, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, pero, en honor a la verdad, fueron CINCO (05) DÍAS HÁBILES los transcurridos, pues debió incluir el día 03-07-2006, fecha de la sedicente reanudación del debate.

Se observa que, sin ajustarse a la verdad, la recurrida asevera que, desde el día 03-07-2006, inclusive hasta el 17-07-2006 (fecha de otra reanudación) inclusive transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES. Pero también, al respecto resulta inexacto tal cómputo, porque debió incluir el día 17-07-2006 con lo que resultan NUEVE (09) DÍAS HÁBILES. Pero también al respecto, resulta inexacto tal cómputo, porque debió incluir el día 17-07-2006 con lo que resultan NUEVE (09) DÍAS HÁBILES TRANSCURRIDOS.

Dice la recurrida que, desde el día 20-07-2006, exclusive, hasta el 27-07-2006, inclusive, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, lo que es cierto porque, también en este cómputo, se incluyó el de la última fecha mencionada.

Finalmente, expresa la recurrida que, desde el 27-07-2006, exclusive, hasta el día de reanudación y conclusión del debate (03-08-2006), inclusive, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, lo que no es cierto porque habían transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES, pues la recurrida debió incluir el día de la última data señalada.

De lo dicho obtenemos una premisa fundamental consistente en que, en el presente caso, la recurrida dejó asentado que, entre la fecha del inicio del debate y su primer diferimiento, así como también entre los diferentes diferimientos y sedicentes reanudaciones del debate, transcurrieron lapsos que dan cuenta de que el debate no concluyó el mismo día de su iniciación y que tampoco, durante los diferimientos y sedicentes reanudaciones se operó continuidad alguna, lo que quiere significar que el tribunal de primer grado violó el principio cardinal garantista del proceso penal, conocido como “PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y DE CONTINUIDAD”…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció “…la violación, por FALTA DE APLICACIÓN de la norma del artículo 190 eiusdem en estrecha relación con el artículo 195 ibidem, por cuanto la Corte de apelación fundamentó la decisión, contenida en la recurrida, en un acto que fue adelantado en contravención de las normas y condiciones previstas en dicho Código, atinentes a la garantía de la INMEDIACIÓN y en virtud de que no declaró la nulidad del acto del juicio oral…”.

En tal sentido expresó:

“…Por su parte la sentencia recurrida, en sus páginas 74 y 75, correspondientes a los folios 223 y 224 de la pieza No. 6 del expediente, con olímpicas expresiones, admite que el acto de debate fue celebrado con violación de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, véase lo que expresa la recurrida: “Denuncia que “…EL ACTA DE JUICIO ORAL levantada en el presente asunto… (Omissis) adolece de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA, desde luego sólo Únicamente (sic) fue suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Oral (Sic) M.L.A. y por la Secretaria”. Tal denuncia, por expresa disposición de la ley, es improcedente. En efecto, contempla el numeral 8 del Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Acta del debate contará con “…la firma de los miembros del Tribunal y del Secretario”…Razón por la cual se declara sin lugar tal denuncia y así se decide”.

La transcripción parcial de la sentencia, denota que la recurrida, después de admitir que el acta de debate fue suscrita, únicamente, por la Juez y la Secretaria, consideró innecesarias las firmas de los demás intervinientes en el juicio oral.

Pues bien, ciudadanos Magistrados, la recurrida al declarar sin lugar la denuncia de mi defendido, referente a la violación del principio o garantía de la INMEDIACIÓN, invocó la norma del numeral 8 del artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, que condujo a la recurrida a sostener que son suficientes, para la validez y eficacia del Acta de debate, las firmas del Juez y de la Secretaria, pero no tomó en cuenta que el numeral 5 del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de Secretario durante el debate levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 1… (Omissis); 2… (Omissis); 3… (Omissis); 4… (Omissis); 5. LA OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES,… (Omissis); 6. OTRAS MENCIONES PREVISTAS POR LA LEY… (Omissis); 7… (Omissis); 8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario

. (Mayúsculas y subrayado nuestro).

Por su parte, el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 370. Valor del Acta. El acta solo demuestra… (Omissis) la observancia de las formalidades previstas… (Omissis)

. (Subrayado nuestro).

Como se puede observar, según los numerales 5 y 6 del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe llenar el acto de debate no son únicamente los que aparecen en los numerales; 1; 2; 3; 4; 7 y 8 de dicha norma, porque cuando tal disposición dice que el acta de debate debe contener: las enunciaciones de las “FORMALIDADES ESENCIALES” y de “OTRAS MENCIONES PREVISTAS POR LA LEY”, está significando que el Juez debe dirigir su vista hacia otras normas que indican otros requisitos esenciales de validez del debate.

El Código Orgánico Procesal Penal, aunque es código y tiene carácter de orgánico, es una ley y el Acta de debate, aparte de las enunciaciones especiales a que se refiere el artículo 368 eiusdem, por mandato de sus numerales 5 y 6 eiusdem, debe, como “TODA ACTA”, cumplir con las formalidades esenciales y con las demás menciones que sean necesarias para devenir válida y eficaz.

Ahora bien, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su primer aparte, que “TODA ACTA” y en consecuencia, el “ACTA DE DEBATE”, tiene que ser firmada por todos los “INTERVINIENTES”. Nótese que dice la norma:

Artículo 169 ACTAS. TODA ACTA…(Omissis). El acta SERÁ SUSCRITA por los funcionarios y DEMÁS INTERVINIENTES

. Si alguno no puede o quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho”. (Resaltados nuestros)…”

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el recurrente “…la violación por INDEBIDA APLICACIÓN de la norma de la parte “in fine” del encabezamiento del artículo 335 eiusdem, por cuanto la recurrida aplicó la última norma mencionada a unos supuestos de hechos muy diferentes a los previstos en la disposición quebrantada…”.

Señaló el recurrente:

“…La sentencia recurrida, para declarar sin lugar la apelación, concerniente a la denuncia que mi defendido formuló contra la sentencia de primer grado, relativa a la violación de la garantía procesal de CONCENTRACIÓN, en sus páginas 72 y 73, correspondientes a los folios 221 y 222 de la pieza No. 6 del expediente, que dice:

“c) Apelación del Dr. J.P. como defensor de De Abreu.- Presenta “Violación de la norma contenida en el Artículo: 17, 169 y último aparte del artículo 336 ibidem relativo al deber del Juez de realizar el debate con acatamiento al principio de CONCENTRACIÓN que debe orientar a la celebración del Juicio oral, principio que el Código Orgánico Procesal Penal” dizque (sic) porque en la causa “se hicieron varios diferimientos de las actuaciones que corren entre los folios:153 al 156; 163 al 165; 173 al 174 de la Tercera Pieza y folio: 2; 27 al 33; 59 al 60; 99 al 120; 132 al 149; 164 al 165; 171 al 179; 174 al 175; 178 al 179; 182 al 183; 186 al 189; 196 al 204; 222 al 229; 223 al 234; y 237 al 246”.- Frente a este planteamiento, la sala observa que la parte del in fine del encabezamiento del invocado Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el debate… “Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”.- Es así que de acuerdo a las actas del juicio oral y público del que se derivó la recurrida, este comenzó el 13/06/06, reanudándose el 26/06/06. Entre estas fechas estuvieron los fines de semana de 17 y 18/06/06 y 24 y 25/06/06, que al restarlo (sic) de entre las fechas citadas, dejan 8 días hábiles. Posterior al citado 26/06/06, se reanudó el juicio el 03/07/06, 4 días hábiles entonces. Después… (Omissis) se reanudó el 17/07/06, 8 días hábiles después… (Omissis). Del 17-07-2006 se reanudó el juicio el 20-7-2007 (sic) 3 días hábiles después; y luego se reanudó el juicio el 27-7-2006, 4 días hábiles después… (Omissis). El juicio se reanudó y concluyó el 03-8-2006, 4 días hábiles después… (Omissis).

Más adelante expresa la recurrida:

Es por ello que es vital tomar en cuenta la instrucción que se deriva del in fine del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis).- Por eso, …(omissis) no hay tal violación ni al Principio de Concentración, ni al de Continuidad, con lo cual debe declararse Sin Lugar dicha denuncia

.

De la transcripción de la recurrida, se obtiene que ésta admitió que, con relación al debate, éste fue objeto de varios DIFERIMIENTOS.

Al confrontar la norma violada con la recurrida extraemos que: 1) La suspensión a que se refiere la parte “in fine” del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal no es un diferimiento que pueda ser aplicado por una decisión caprichosa del juez, sino que, dicha suspensión debe atender a unas causales que están taxativamente establecidas en los numerales: 1; 2; 3 y 4 del artículo 335, púes, de no ser así, el Juez que no disponga de uno de esos motivos y proceda a diferir el acto de debate, sin duda alguna, está interrumpiendo el debate.

2) Por otra parte, ciudadanos Magistrados, la suspensión del debate, a diferencia del diferimiento arbitrario, debe estar contenido en una decisión, con la necesaria motivación que, aunque sea breve, debe tener, como sus tentáculos, alguna de las causales a que se refieren los numerales del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si examinamos las actas en el presente asunto, podemos comprobar que el Tribunal de primer grado, en ninguna de las actas levantadas con motivo del írrito debate, ninguna razón, vale decir, ninguna, causal de suspensión, de las contenidas en los numerales del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó para apoyar los numerosos e injustificados diferimientos.

Ciudadanos Magistrados, independientemente de que hayan transcurrido o no más de diez (10) días entre los írritos diferimientos y las viciadas reanudaciones, tales diferimientos no podían hacerse sino con una decisión judicial en la cual se invocara, por lo menos, una causal de suspensión. En consecuencia, por no haberse atenido, el tribunal de primer grado, a las reglas del derecho en cuanto a la suspensión del debate, sin causal legal, aparejan el quebrantamiento de la garantía de la CONCENTRACIÓN, violación en la cual está interesado el orden público.

Ahora bien, cuando la Corte de Apelaciones dice, en la recurrida, que los diferimientos están ajustados a la norma de la parte “in fine” del encabezamiento del artículo 335, ello para declarar sin lugar la denuncia relativa a la violación de la garantía procesal de la CONCENTRACIÓN, cuando la verdad es que no hubo acatamiento a dicha norma, está haciendo una INDEBIDA APLICACIÓN, porque los presupuestos de los diferimientos referidos no se compadecen con los supuestos de hechos requeridos para la procedencia de las suspensiones y, por tanto, fue violada la norma de la parte “in fine” del encabezamiento del artículo 335…”.

CUARTA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el recurrente “…la violación, por FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con el artículo 13 eiusdem, por haber desacatado, la recurrida, al deber de abstención de fundar su decisión en Actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por haber incumplido el deber de atenerse a la verdad de los hechos…”.

Luego de transcribir los artículos 190 y 13 eiusdem, expresó:

“…La sentencia recurrida dice en sus páginas 29, 32 y 33, correspondientes a los folios 178, 181 y 182 que:

Por su parte, el 16/10/2006 el Dr. JUAN PRADO… (OMISSIS) también presentó apelación, fundamentado en que… (OMISSIS) para cuando fue diferida la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el Acta levantada al respecto, no se hizo el Resumen de los actos cumplidos con anterioridad, como lo ordena la parte “in fine” del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 59 al 60, IV). No consta en el acta de continuación del debate, de fecha 26/06/2006, que se hubiere hecho el resumen… (OMISSIS). Lo mismo ocurrió en las actas de fechas… (OMISSIS). El resumen es de fundamental importancia… (OMISSIS), ya que es esa la manera de mantener al Juez… (OMISSIS), en presencia ininterrumpida del debate… (OMISSIS)”…”.

Pues bien la Corte de Apelaciones al constatar la formulación de tal denuncia que supone la delación de la violación de la garantía procesal de la INMEDIACIÓN, ya que nada motivó ni decidió sobre la misma que, en el caso de mi defendido está basada en la falta del resumen de los actos cumplidos antes de la continuación del debate, debió dirigir su vista hacia los autos, para establecer la verdad que emerge de las actas contentivas de los numerosos diferimientos, y así cumplir con el deber de veracidad en el cual debe apoyar su fallo. En consecuencia, en procura de la verdad, la Corte de Apelaciones debió establecer, como verdad emergente del expediente, que:

1) En fecha 08 de mayo de 2006, oportunidad de inicio del Juicio Oral y Público, en el presente asunto, por la “incomparecencia” del Ministerio Público fue diferido el debate para el día 18-05-2006, a las 10:00 a.m.

2) En fecha 18-05-2006, siendo las 11:00 a.m., el tribunal de juicio señaló que, en dicha fecha, y no en la indicada en el numeral que antecede, fue la oportunidad “para dar inicio al Juicio Oral y Público”, pero, además, en el acta levantada con tal motivo no se hizo resumen de los actos que se hubieren cumplido con anterioridad. En esta segunda acta se acordó diferir el juicio para el día 30-05-2006, a las 12:00 m.

3) En fecha 13-06-2006, siendo las 12.30 p.m., se inició, nuevamente, el juicio Oral y Público, y tampoco en el acta se hizo resumen alguno de los actos anteriores, en los cuales se había dado inicio al juicio oral. En esta oportunidad se acordó suspender el debate para el día 19-06-2006 a las 2:00 p.m.

4) En fecha 19-06-2006, fecha fijada para la continuación del debate, pero a una diferente a la de la fijación, se levantó el acta observándose que tampoco en ésta consta haberse hecho el resumen de los actos cumplidos en la audiencia de fecha 13-06-2006, solo se dejó constancia de la suspensión del debate para el día 26-06-2006, a las 10:00 a.m.

5) En la audiencia del 26-06-2006, siendo las 12:40 p.m., continuó el debate, sin que previamente se hubiere hecho el resumen de los actos cumplidos con anterioridad y se suspendió el debate, nuevamente, para el día 03-07-2006 a las 2:00 p.m.

6) El 03-07-2006 continuó el debate sin resumen de los actos cumplidos con anterioridad y, nuevamente, se suspendió para el día 10-07-2006.

7) El 10-07-2006, igualmente, continuó el debate sin resumen de los actos cumplidos con anterioridad y se acordó DIFERIR continuación para el día 11-07-2007 a las 10:00 a.m.

8) Lo mismo sucedió en las audiencias de fechas: 11; 12; 13; 14; 17; 20; 27 y 31 de Julio de 2006 y 03-08-2006, oportunidad esta última en la cual terminó el debate. Al no procurar establecer la verdad en el proceso apelatorio, sobre los hechos, comprobados en las numerosas actas, de que no se hizo el resumen de los actos anteriores a cada acta de continuación del debate, la Corte de Apelaciones quebrantó la norma del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no atenerse a la verdad de tales hechos para adoptar la decisión justa que sería la declaratoria con lugar de la apelación, por haberse violado también la norma del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber procurado la verdad.

La violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fue determinante en el dispositivo del fallo, porque, de haber dado cumplimiento el tribunal de la recurrida, al deber de establecer la verdad, sobre la falta de resumen de los actos anteriores a cada continuación del debate, habría empleado las vías jurídicas y, con justicia, habría aplicado el derecho, finalidad en base a la cual habría dictado su decisión que no podía ser otra que la de declarar con lugar la apelación al comprobar que, en las actas del debate, se violentó la garantía procesal de la INMEDIACIÓN, por no haberse hecho el resumen a que se refiere la parte “in fine” del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una formalidad esencial para la validez del debate…”.

QUINTA DENUNCIA:

Con base en la norma del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció:

“…por falta de aplicación, la violación de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con el encabezamiento del artículo 173 eiusdem y con el artículo 6 ibidem del Código Orgánico Procesal Penal, por desacato del Tribunal de la recurrida, al deber de abstención de fundamentar la decisión recaída, utilizando como presupuesto, actos que fueron adelantados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…”.

Al efecto, expresó el recurrente:

…Las normas denunciadas expresan el carácter imperativo de la obligación que tienen los Jueces: primero, de dictar decisiones; segundo de emitir sentencias fundadas y, tercero, de que la fundamentación de las sentencias, lo sea, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el ángulo jurídico.

Pues bien la sentencia recurrida carece de fundamentación fáctica y jurídica, razón por la cual violó las normas que quedaron señaladas…

.

(…)

Ahora bien, como de los autos se desprende, específicamente del Capítulo III del escrito de apelación que el suscrito presentó en contra de la sentencia de primer grado (páginas 11 al 15) que, para fundamentar la denuncia de la violación de la garantía procesal de la INMEDIACIÓN, alegué que el resumen a que se refiere el encabezamiento del artículo 336 es de fundamental importancia porque con el mismo se persigue la subsistencia de dicha garantía. El alegato sobre el resumen de los actos precedentes a la realización de la reanudación del debate, es otro muy distinto al alegato de los diferimientos ilegítimos y, por lo tanto, debían ser materia a decidir en la Corte que libró la recurrida.

Pues bien, ciudadanos Magistrados, la recurrida en el Capítulo VI (“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, folios 195-225), en ninguna de sus partes hace referencia al planteamiento relacionado con el resumen de los actos cumplidos con anterioridad a la continuación del debate, y a que se refieren mi alegato y la norma del encabezamiento del Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrida, aunque expresó que “es menester darle respuesta a cada uno de los planteamientos denunciados”, sin embargo soslayó dicho alegato, pues no lo tomó en cuenta desde luego que ni mencionó en una exposición de hechos válida, siendo de advertir que la recurrida se perdió en hacer mención insustancial de algunas garantías judiciales, sin examen exhaustivo de los autos, silenciando la mención de la garantía procesal penal de la INMEDIACIÓN cuando ésta está afectada por la falta del resumen de los actos precedentes a la continuación del debate que hubiere sido suspendido, alegato que no fue resuelto…”.

SEXTA DENUNCIA:

Con base en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el recurrente “…la violación, por parte de la recurrida, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 335 de Código Orgánico Procesal Penal…”.

Expresó el recurrente:

“…Dice el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Artículo 335. Concentración y Continuidad… (Omissis) SE PODRÁ SUSPENDER POR UN PLAZO M.D.D.D., computados continuamente… (Omissis)”.

(Mayúsculas y negrillas nuestras).

Por su parte dice la recurrida, refiriéndose al debate, sobre el cual prediqué que había sido desconcentrado, que:

“Frente a este planteamiento la Sala observa que parte del (sic) “in fine” del Encabezamiento del invocado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el debate… “Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”…”. (Sic).

Es alarmante, ciudadanos Magistrados, el error de interpretación en que incurre la recurrida, al cual llega por haber prescindido, en la labor interpretativa, de la conexión que, en la hermenéutica de la norma, debe mantenerse con lo que se dispone en las dos primeras partes del, encabezamiento y en los numerales que integran, también, a la disposición jurídica que nos ocupa.

La recurrida interpreta, con mayúsculo error, que la suspensión del debate, en el proceso penal, se puede hacer para cualquier oportunidad que, caprichosamente, fije el tribunal.

Pues no, la norma del encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dice que:

El tribunal realizará el debate en UN SOLO DÍA… (Omissis)

(Resaltado y mayúsculas nuestras).

Tal disposición, que está redactada imperativamente, rinde honor al dispositivo del artículo 1 eiusdem, que acoge el Principio de la CELERIDAD PROCESAL, de rango constitucional, al emplear la misma expresión del constituyente, al dictar, principistamente, que ninguna persona podrá ser condenada en un juicio donde se presenten “DILACIONES INDEBIDAS”.

Esa misma celeridad procesal es la que quiere preservar el artículo que nos ocupa, cuando dice:

Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión

.

Emplea la misma expresión del constituyente, al dictar, principalmente que ninguna persona podrá ser condenado en un juicio donde se actualicen “dilaciones indebidas”.

Esa misma celeridad procesal es la que quiere preservar el artículo que nos ocupa cuando dice:

Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fuere necesarios hasta su conclusión

.

Esta parte del artículo entraña la intención de la Ley de que el debate se concluya, si no pudiere terminar si el día de su inicio, en el solo único día que le sea consecutivo a la fecha del comienzo, porque la consecutividad presupone la inmediatez temporal, la no interrupción del tiempo por lapsos.

Claro está que la norma entraña, también, que de no concluirse el debate en la fecha de su continuación, deberá proseguir en el día hábil consecutivo, es decir, el inmediato siguiente y así sucesivamente, excluyéndose únicamente los que aparecen señalados en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (Sábados, domingos, días feriados y los días que no se despache), por lo que interpreta mal el tribunal de la recurrida, al considerar que el debate puede ser diferido para una fecha, posterior a la del debate, que evidencia el transcurso del un lapso, un término, de días superior a un día consecutivo, pues los días hábiles de continuación del debate deben entenderse consecutivamente, esto es, uno inmediatamente siguiente al que le procede.

Sobre este razonamiento invoco al Diccionario de G. Cabanella y L. Alcalá, quienes dicen:

CONSECUTIVAMENTE. SIN LAPSO DE SEPARACIÓN; CON INMEDIACIÓN EN EL TIEMPO… (Omissis)

.

Pues bien, si entre la fecha de un acto se produce una fijación de otra fecha que signifique el transcurso de un número determinado de días, tal fijación no se habría hecho para un día consecutivo, sino para una fecha implicatoria de un lapso de separación.

En mi concepto, el debate debe estar concluido en el único día de su celebración y, en caso de imposibilidad, en los únicos días consecutivos de las continuaciones que sean necesarias para la terminación.

Pero la Interpretación de la recurrida, es, también, errónea porque confunde lo que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal denomina continuación del debate, por imposibilidad de ser concluido el mismo día de su iniciación o el mismo día consecutivo de su continuación, con la suspensión a que se refiere la parte “in fine” del encabezamiento del artículo que nos ocupa, porque, resulta clara su diferenciación del mismo texto normativo. Con efecto, el encabezamiento del artículo 335, de marras, nos enseña que los días para la continuación del debate, por imposibilidad de concluirse el mismo día, son CONSECUTIVOS, en cambio, los días de la suspensión del debate son días CONTÍNUOS que corresponden a “UN PLAZO”, lapso de separación que, según la norma violada, no puede exceder de diez (10) días. Nótese que dicha norma expresa: “SE PODRÁ SUSPENDER POR UN PLAZO”.

Pero también la errónea interpretación se hace evidente porque la recurrida no tomó en cuenta que la continuación del debate, para los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, lo es por una imposibilidad de terminarlo en ese único día para el cual fue fijado, pero que podría no tratarse de una imposibilidad para ser concluido en el día hábil consecutivo de su continuación.

En cambio la suspensión del debate por un plazo, débase a causales taxativas a que se refieren los supuestos de los numerales: 1; 2; 3 y 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, muy distinta a las imposibilidades que para la terminación del debate puedan presentarse.

Finalmente, la continuación del debate para los días consecutivos se debe, ya se dijo, es acordada en el mismo día de su inicio cuando se advierta la imposibilidad de su conclusión, lo que se hará mediante una simple providencia de mero trámite librada en el mismo acto, conforme al artículo 177 eiusdem, que no puede prejuzgar sobre la imposibilidad de la conclusión del debate en el día hábil consecutivo.

En cambio, la suspensión por plazo debe ser acordada en una decisión, pues el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, así lo impone, decisión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem debe ser motivada, ya que el juez debe determinar si están dado o no los supuestos de alguna de las causales de suspensión, y decidir en consecuencia.

De manera que no hay dudas de que la recurrida para confirmar la decisión del primer grado, se basó en una errónea interpretación del encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

La errónea de la interpretación que nos ocupan fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber interpretado correctamente la norma, habría concluido que, efectivamente, los diferimientos por plazos, como fueron hechos sin que hubiere causal del debate, violaron la garantía procesal de la CONCENTRACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, HABRÍA DECLARADO CON LUGAR LA APELACIÓN Y LA NULIDAD DEL FALLO APELADO, muy distinto a lo decidido en la recurrida…”.

SEPTIMA DENUNCIA:

Con base en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció “…la violación del artículo 13 eiusdem, por FALTA DE APLICACIÓN, pues la corte de apelaciones no cumplió con la finalidad de establecer, en el proceso apelatorio, la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia, como tampoco se atuvo en su decisión a tal finalidad…”.

El recurrente expresó:

“…La sentencia recurrida, por sus partes, en sus páginas 69 y 70, correspondiente a los folios 218 y 219, respectivamente, de la sexta pieza, dice:

“Por otra parte, en lo que atañe a la invocada “…FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”, los recurrentes se limitan a invocar diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar el porqué de tal aparente “falta, o contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación, contrariando así la carga procesal que le es exigida por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el primer aparte del artículo 453 eiusdem. En todo caso, esta Sala, en las consideraciones que realizó sobre la procedencia de la recurrida, dejó expresado su criterio del porque no se operó tal falta denunciada… Razón por la cual esta denuncia es declarada SIN LUGAR. Y así se decide”.

Ahora bien, si observamos la sentencia, en su página 29, correspondiente al folio 178 de la sexta pieza y 36 al 38, obtenemos que allí se expresa:

…El Dr. J.P.… (Omissis), presentó apelación, fundamentado en que… - EXISTE CONTRADICCIÓN ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Haya ausencia o falta manifiesta de motivación, desde luego que la misma está apoyada en un acontecimiento de tránsito de vehículo automotores (choque), pero es el caso que en las actas que conforman el expediente no existe actuación alguna de las autoridades competentes… (Omissis) que den fe de la ocurrencia de tal evento, sino que da por sentado que dicho choque se produjo con el dicho de la supuesta víctima y de uno de los testigos que afirmaron durante el debate haber visto un choque que se dice ocurrió el 07 de Junio de 2005, durante el cual fue supuestamente raptado J. deS. de Jesús (Pág. 36 de la sentencia, folio 185 de la pieza 6). La manifiesta falta de motivación… (Omissis), se hace evidente también por las siguientes aseveraciones… (Omissis). Resulta alarmante que la Ciudadana Juez de Primera Instancia no haya advertido que, además de la inexistencia de las actuaciones de las autoridades de tránsito, tampoco obra en autos una experticia médico forense que demuestre que el ciudadano J. deJ. fue golpeado o herido en la cabeza, como tampoco cursa en dicha acta procesales la grabación que afirma la supuesta víctima fue transmitido al Celular de su Hijo para su rescate, a pesar de que dicho celular debía estar a la orden de la división de secuestro que supuestamente investigaba (Pág. 36 de sentencia, folio 185 de la pieza 6) … la expresiones empleadas por la Ciudadana Juez de primera Instancia que han quedado resaltada, refleja subjetividad en su análisis la cual conlleva a una FALTA DE MOTIVACIÓN (Pág. 36 de la sentencia, folio 185 de la pieza 6).- Aunque el funcionario declarante manifestó que durante la revisión del vehículo retenido “encontraron el bolso con el dinero, así como el teléfono celular donde se revisaban la llamada al hijo de la víctima… (Omissis) no consta en auto que el referido bolso hubiere sido incorporado a las actas procesales… ni que se hubiere practicado la experticia alguna (Pág. 36 de la sentencia, folio 185 de la pieza 6).- Luego la ciudadana sentenciadora para COMPARAR declaración de… (Omissis) con la declaración de otro de los funcionario… (Omissis) y sin razonamiento alguno… (Omissis) pasa a establecer que ambos coincide (Pág. 37 de la sentencia, folio 186 de la pieza 6).

En las páginas 37 y 38 de la sentencia, correspondiente al folio 186 y 187 de la pieza 6, la recurrida transcribe otras argumentaciones que fueron presentadas como fundamentos de la CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

De lo que queda dicho se obtiene que no es cierto que, en cuanto a la denuncia sobre la falta de motivación, la recurrente se hubiere limitado a presentar citas jurisprudenciales.

En consecuencia, la recurrida incumplió el deber de veracidad que debe servir de pilar fundamental a toda decisión, no quedando dudas acerca de que fue violada la norma contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que, por ser una norma principista, contenida en el TÍTULO PRELIMINAR (“Principios y garantías procesales”) del Código Orgánico Procesal Penal, es de obligatoria observancia, pues en su acatamiento está interesado el orden público…”.

OCTAVA DENUNCIA:

Con base en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció “…por FALTA DE APLICACIÓN, la violación de la norma del artículo 19 eiusdem, en estrecha relación con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida no veló por la incolumidad de la Constitución de la República…”.

Expresó el recurrente:

“…Dice la sentencia recurrida, ante mi denuncia de violación de la garantía de CONCENTRACIÓN, admitiendo que el debate fue diferido varias veces para plazos ilegales:

“Frente a este planteamiento, la Sala observa que parte “in fine” del encabezamiento del invocado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el debate… “Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente” (Pág. 72 de sentencia, folio 221 de la pieza 6).

Y en la pág. 73 de la sentencia, correspondiente al folio 222 de la pieza 6, admite los diferimientos del debate por plazo, lo que quiere significar que esos aplazamientos, se violó la concentración del debate.

Ahora bien, LA CONCENTRACIÓN DEL DEBATE, es una garantía procesal consagrada, como tal en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y desarrollada en el artículo 335 eiusdem, la cual resultaría violada, como ocurrió en el presente asunto, si para la suspensión del debate no se acatan las reglas procesales que la permiten.

En el presente caso, como quedó evidenciado por la misma recurrida, se quebrantaron las reglas relativas a la continuación del debate por días consecutivos y las relativas a la suspensión, entre las cuales se encuentran las relacionadas con las causales de suspensión del debate.

Pues bien, violada la Garantía Procesal Penal de la CONCENTRACIÓN DEL DEBATE, también queda violada la norma del numeral 4 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., pues el principio de la concentración forma parte del DEBIDO PROCESO.

Con la violación de las normas denunciadas como violadas, se actualiza la nulidad del acto conculcante, esto es, de la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es NULO… (Omissis)

(subrayado y mayúscula nuestra).

Ante tal situación la recurrida debió por aplicación del control difuso de la Constitución y por mandato del artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de la sentencia recurrida con los pronunciamientos legales consiguiente y, al no hacerlo, violó dicha disposición que es de Orden Público.

La violación que no ocupa fue determinante en el dispositivo del fallo porque, si la recurrida hubiera tenido en cuenta la violación de la CONCENTRACIÓN DEL DEBATE, habría declarado: con lugar la apelación; nula la sentencia apelada y habría ordenado un nuevo debate, decisión ésta muy distinta a la conculcante resolución dictada por la Corte de Apelación, hoy recurrida…”.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS M.J.R.O. y J.G.R..

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente la infracción, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 441 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber resuelto la recurrida los vicios denunciados en el recurso de apelación.

En tal sentido expresó:

…Como puede verificarlo la Sala, resulta evidente que fueron denunciados vicios en el recurso de apelación que en su oportunidad no fueron ni examinados, ni resueltos por la Corte de Apelaciones. En efecto, Ciudadanos Magistrados, la defensa de los ciudadanos M.J.R.O. y J.G.R., en el escrito de apelación, junto con el alegato de violación del derecho al juez natural, se alegó igualmente que el testimonio de la supuesta víctima no podía considerarse como elemento único para condenar a mis representados, más aún cuando el mismo se contradice al señalar que no podía ver bien, y que los había visto en la sede de la PTJ, y que no obstante los señala en la sala de juicio; también se alegó que había insuficiencia probatoria para determinar que mis defendidos fueran autores o participantes en los hechos. Alegatos que no fueron ni examinados, ni resueltos por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida en casación.

La falta de resolución y de examen de los puntos alegados en la apelación constituyen igualmente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos M.J.R. y J.G.R., pues la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, se manifiesta, al existir una sentencia fundada en derecho…

.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 57 eiusdem.

En tal sentido expresó:

“…Hubo indebida aplicación del encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber considerado los jueces de la recurrida, que la competencia territorial, en el caso concreto, se determinaba por el lugar donde el delito de secuestro se había consumado, lo cual es contrario a lo que establece el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya falta de aplicación se denuncia, porque de acuerdo con el referido aparte de ese artículo, la competencia territorial en el caso concreto del delito de secuestro, por ser éste un delito de naturaleza jurídica permanente, la competencia se determina por el lugar en el cual haya cesado la permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, como lo establece esa disposición legal, al señalar que: “En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito”. Como consecuencia de la violación de ley denunciada, resultó igualmente infringido el derecho al juez natural, consagrado a favor de los ciudadanos M.J.R. y J.G.R., en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el recurso de apelación la defensa denunció, que: “…la última actuación policial que dio origen a la presente causa fue en el Estado Vargas específicamente en la Parroquia de Carayaca, lo que arrastra a la Jurisdicción para ese Estado, situación que no fue así como se puede observar al revisar las actas que conforman este proceso. En tal sentido esta defensa considera que se ha violado una norma constitucional como lo es el debido proceso lo que significa que nos encontramos en una flagrante violación de la ley…”.

La recurrida al resolver el planteamiento contenido en el recurso de apelación, estableció: “…Es decir, se está invocando una aparente violación de la garantía al juez natural. Tal denuncia no lo considera procedente la Sala, ya que conforme al Encabezamiento del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal… “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. Es así que de acuerdo a lo establecido en la recurrida y comprobado en el juicio, fue en Caracas donde se aprehendió ilegalmente al secuestrado y fue en Caracas donde se pagó por su rescate. Vale decir que el secuestro es un delito pluriofensivo, pero fundamentalmente es un delito contra la propiedad, dada su Ubicación en el Título X del Libro Segundo del Código Penal. Su reproche propicia a sancionar en demostración de bien jurídico primordialmente violado con la comisión del delito, y a tenor de la redacción del transcrito Primer Aparte del Artículo 460 del Código Penal, el “…enriquecimiento producto del secuestro de personas…”, e inclusive, como lo describe el subtipo en la parte in fine del citado Aparte, “…aún no consumado el hecho…”. Es así que la afectación de la propiedad del rescate de la cual es legítimo titular quien, lo pagó, ocurrió en Caracas, ciudad en la que efectivamente se secuestró, privándolo de su libertad, a De Sousa, razón por la cual, conforme al citado Encabezamiento del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente competente para condenar a los acusados el juzgado de 1ra. Recurrida y es también competente esta Sala para decidir en consecuencia su apelación…”.

Ahora bien, el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos M.J.R. y J.G.R., es el de COLABORACIÓN y FACILITACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal. Ese delito es el de los calificados jurídicamente como “delito permanente…”.

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 eiusdem.

En tal sentido expresa:

“…al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos M.J.R. y J.G.R., en el que se alegó la no participación de éstos en el secuestro, omitió considerar y examinar en relación con el ciudadano J.G.R., el hecho de que éste no fue reconocido en la Sala de Juicio, por los testigos, como participante en el delito. Tal omisión de examen es relevante e influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida, causando perjuicio al ciudadano J.G.R., porque fue lo que llevó a los jueces de la recurrida a declarar sin lugar la apelación y a confirmar la sentencia condenatoria librada en su contra. En la recurrida se expresa, en relación con la apelación propuesta por la defensa de los ciudadanos M.J.R. y J.G.R., lo siguiente:

“… Por otra parte, denuncian los penados Ramos…

… ¿Quedó plenamente probado que mis clientes realizaron el cautiverio y cobro de rescate?, pues no está plenamente probado ya que en relación al cautiverio, el testimonio de la presunta víctima no es claro ni preciso e incluso reconoce ilícitamente a mis representados en la Sala de Juicio y en relación al cobro del rescate no existe prueba alguna que los vincule a tal situación…

.

(…)

…Considera esta defensa con el debido respeto que el testimonio de la presunta víctima no puede considerarse como elemento único para condenar a mi representado...

“…Y la respuesta en la recurrida confirmada por la Sala, en los planteamientos expresados al comienzo de esta motivación del fallo, es que si está demostrada la participación de los ciudadanos Ramos en el secuestro, tal como se relacionó arriba en este fallo, aceptando el criterio de la impugnada…”.

Como puede verificarlo la Sala, en la recurrida los jueces asientan “…que sí está demostrada la participación de los ciudadanos Ramos en el secuestro, tal como se relacionó arriba en este fallo, aceptando el criterio de la impugnada…”. Con semejante afirmación los jueces de la recurrida desconocieron u omitieron considerar el hecho de que J.G.R., no fue reconocido en la Sala de Juicio, por los testigos, como participante en el delito, circunstancia que se demuestra de la siguiente transcripción que hacemos de la recurrida…”.

Y finaliza:

“…Es evidente entonces, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación en razón de haber omitido, considerar y examinar, sin ninguna justificación, y en perjuicio de J.G.R., el hecho de que éste no fue reconocido en la Sala de Juicio, por los testigos, como participante en dicho delito, como fuera denunciado en el recurso de la recurrida incurrieron en inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”. Lo cual significa que para que las sentencias o los autos no incurran en la sanción de nulidad prevista en esa disposición, deben contener las razones de hecho y de derecho en que se apoyen, y estas razones de hecho y de derecho deben ser expresadas con toda precisión, según el resultado que suministra el juicio oral y público. Tal omisión de examen es relevante e influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida, causando perjuicio al ciudadano J.G.R., porque fue lo que llevó a los Jueces de la recurrida a declarar sin lugar la apelación y a confirmar la sentencia condenatoria librada en su contra…”.

Por cuanto las denuncias contenidas en los recursos de casación interpuestos por los abogados L.R.Z. y J.H.D.F., a favor de los acusados J.R.D.C. y J.L.D.A.P.; J.M.P.H. defensor de J.L.D.A.P.; y C.D.G.F., defensor de los acusados M.J.R.O. y J.G.R., se encuentran debidamente fundamentadas, la Sala declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia pública la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.

Exp.08-058

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