Decisión nº PJ0072012000076 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-977

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.931.214, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.

Demandado: MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.R.L.Y., debidamente asistido por la profesional del derecho J.A.T., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de marzo de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de enero de 1999 para el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de operador del acueducto, cuyas funciones eran el mantenimiento del acueducto, el llenado del tanque, la apertura de la llave del agua para su suministro a la comunidad, el arreglo de las tuberías, entre otras cosas, en un horario de trabajo de lunes a sábados, con domingos de descanso, desde las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día 17 de diciembre de 2007, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un periodo de ocho (08) años y once (11) meses de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que durante la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, devengó como salarios básicos y normales la suma de cuatro bolívares (Bs.4,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 01 de enero de 2000; la suma de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5,28) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 01 de enero de 2001; la suma de seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.6,34) diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 01 de enero de 2003; la suma de ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.8,24) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 01 de enero de 2004; la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 01 de enero de 2005; la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 01 de enero de 2006; la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 01 de enero de 2007; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 17 de diciembre de 2007.

  3. - Que le corresponde como salario integral la suma de cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.4,24) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 01 de enero de 2000; la suma de cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5,62) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 01 de enero de 2001; la suma de seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6,76) diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 01 de enero de 2002; la suma de seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.6,78) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 01 de enero de 2003;la suma de ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.8,83) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 01 de enero de 2004; la suma de once bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.11,52), diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 01 de enero de 2005; la suma de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14,55) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 01 de enero de 2006; la suma de dieciocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.18,45) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 01 de enero de 2007; la suma de veintidós bolívares con quince céntimos (Bs.22,15) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 17 de diciembre de 2007.

  4. - Reclama al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.44.986,82), por concepto de prestación de antigüedad legal, las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, las utilidades vencidas y fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios retenidos, así como, los intereses moratorios y la corrección monetaria a las sumas de dinero reclamadas.

    Por su parte, el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda en este proceso.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, al acto de la contestación de la demanda, y al efecto se observa:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    De igual forma, el 151 ibidem, expresa que si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

    Las disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Precisamente, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, al disponer en su artículo 154 que cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ha hecho acto de presencia tanto a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, por el contrario, debe entenderse que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, el cual es garante de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, establecen que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  5. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  7. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  8. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano J.R.L.Y. demostrar la relación de trabajo que lo unió con el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y, demostrada la misma, le corresponderá a éste ultimo probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose establecido en el punto previo de este fallo que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA ha negado y rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  10. - Si existió o no la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.L.Y. y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

  11. - Si le corresponde o no al ciudadano J.R.L.Y. las acreencias laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    PARTE ACTORA

  12. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  13. - Promovió copias certificadas del “expediente administrativo 008-2008-03-00814”, marcado con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador la tacha de falsedad invocada por la representación judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto, invocando que fueron enmendadas las fechas números del expediente administrativo con la finalidad de alterar su sentido o alcance jurídico para los efectos de este asunto.

    Ante tal situación, este juzgador considera prudente precisar, que las copias certificadas del expediente administrativo contienen el valor probatorio de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público >, de que los antecedentes administrativos remitidos o aportados al proceso, son una copia fiel y exacta de sus originales, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.

    Las afirmaciones antes expuestas, traen como consecuencia, que la impugnación del expediente administrativo como un “todo o alguna de las actas” que lo conforman, debe referirse a la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en este asunto y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, como en el caso delatado, para lo cual, la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus argumentos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

    Lo anterior, está referido a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, razón por la cual, la forma de ataque contra el medio probatorio >, va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del “expediente”, y no de algún acta específica de su “contenido”.

    Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la “falta de adecuación” entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

    Bajo este contexto, que la representación judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no realizó sus objeciones sobre la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo promovido en este asunto y las actuaciones originales, razón por la cual, se deben desestimar los argumentos vertidos en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, aunado al hecho de que las referidas copias certificadas consignadas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en tal sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  14. - Promovió copias certificadas del “expediente administrativo signado con la orden de servicio No. C-944-07”, marcado con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador la tacha de falsedad invocada por la representación judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto, invocando que fueron enmendadas las fechas números del expediente administrativo con la finalidad de alterar su sentido o alcance jurídico para los efectos de este asunto.

    Bajo esta óptica, este juzgador debe ratificar las consideraciones expresadas en el cardinal anterior referidas a la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo promovido en este proceso y las actuaciones originales que conforman ese expediente administrativo, razón por la cual, se deben desestimar los argumentos vertidos en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto

    Así las cosas, este juzgador le confiere valor probatorio y eficacia jurídica a las copias certificadas del tantas veces mencionado expediente administrativo conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.L.Y. y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual discurrió desde el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, es decir, por un lapso de tiempo de siete (07) meses y veintitrés (23) días. Así se decide.

  15. - Promovió original de “recibo de pago”, marcado con la letra “C”.

    En relación a este medio probatorio, la representación judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la desconoció en todas y cada una de sus partes, invocando en su descargo, el hecho de haber sido enmendado.

    Ante la actitud procesal asumida por la representación judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, este juzgador debe realizar, de forma precisa, las siguientes consideraciones:

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los originales de los instrumentos privados, y solo pueden ser objeto de desconocimiento por la persona a quien se le atribuya su autoría o por algún causahabiente suyo conforme lo estatuye el artículo 86 ejusdem.

    Sin embargo, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los originales de los documentos privados también pueden ser tachados por las causales allí establecidas, es decir, en el caso que nos ocupa, por las alteraciones en el cuerpo de la escritura del documento capaz de modificar su sentido o alcance jurídico.

    Así las cosas, la representación judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de destruir o enervar los efectos jurídicos del recibo de pago consignado por el ciudadano J.R.L.Y. en su escrito de pruebas, lo desconoció argumentando alteraciones materiales en cuanto a su contenido, lo cual trae como consecuencia jurídica, que activó un mecanismo no idóneo para tales fines, pues como se dijo anteriormente, el contenido de los originales de los instrumentos privados sólo son susceptibles de ser tachados incidentalmente y; en razón de ello, se declara su improcedencia.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador le concede valor probatorio al recibo de pago conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.L.Y. y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

  16. - Promovió copia fotostática de “constancia de denuncia”, marcada con la letra “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa, este juzgador el reconocimiento invocado por la representación judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

  17. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.D.C.G.D.L., R.A.L.D. PRIMERA, VELACIO A.F.V., L.R.P., E.S.G., JIMIN J.C.M., E.D.C.G., E.D., F.R. MORILLO CARRASCO, DEUNES RAFAEL ARGUELLES, VINTILA A.L.D.A., A.M.F.O., L.R.G., I.B., F.M.C.N., M.M.C.D.G., D.S.G.C., A.D.C.F.D.H., E.D.J. HERRERA MACHADO, EUDYS CORONEL NAVA, R.R.C.N., E.R.B., N.D.S., L.O.V. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  19. - Promovió a declaración de parte del ciudadano J.R.L.Y..

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009.Así se decide.

  20. - Promovió copias fotostáticas de “cálculo de prestaciones sociales” y “recibo de pago”, cursante a los folios 59 y 60 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.L.Y. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de relación de trabajo con el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, desde el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de siete (07) meses y veintitrés (23) días, devengando un salario básico de la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales, equivalente a la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, y un salario integral de la suma de dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs.18,07) diarios. Así se decide.

  21. - Promovió la prueba de “exhibición” del original de la “carta de despido”.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que no fue exhibida por el ciudadano J.R.L.Y. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, no consta en las actas del expediente, su copia fotostática simple ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en la citada prueba documental y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  22. - Promovió la prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida según se evidencia de auto de fecha 24 de marzo de 2009. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano J.R.L.Y. prestó o no sus servicios personales al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ellos, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    De los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto, se demostró fehacientemente, que el ciudadano J.R.L.Y. prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.

    De igual forma, quedó demostrado en las actas del expediente, que la prestación del servicio del ciudadano J.R.L.Y. para el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, discurrió desde el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de “Operador del Acueducto El Pensao”, cuyas funciones eran su mantenimiento y la apertura de la llave para el suministro de agua a la comunidad, en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábados, con domingo de descanso, desde las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de todas aquellas acreencias laborales reclamados con anterioridad y posterioridad a este lapso de tiempo. Así se decide.

    En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.R.L.Y. para el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, al haberse demostrado su existencia, le correspondía a ésta última desvirtuar todos los restantes argumentos explanados en el escrito de la demanda, tal y como lo prevén c los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, es decir, debía demostrar las causas que originaron la ruptura de prestación de los servicios personales, esto es, por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, siendo entonces evidente, que debe tenerse por admitido que terminó por despido injustificado, y en tal sentido, se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, conforme a las reglas probatorias en materia laboral, antes reseñadas, le correspondía al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.R.L.Y. en el presente asunto, es decir, el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída lo cual no hizo, y en ese sentido, se declaran procedentes las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el período comprendido desde el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Dentro de este mismo contexto, conforme a las reglas probatorias en materia laboral, antes reseñadas, le correspondía al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, demostrar el pago de los salarios durante el periodo discurrido desde el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, lo cual no hizo, y en ese sentido, se declara su procedencia. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.R.L.Y. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en el cual dejó sentado que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponde al ciudadano J.R.L.Y. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  23. -sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.084,20).

  24. -veintiuno unto cincuenta y seis (21.56) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos noventa y un bolívares con seis céntimos (Bs.291,06).

  25. -cuatro punto ocho (04.08) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cincuenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.55,12).

    4-ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo por el lapso comprendido entre el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento dieciocho bolívares con doce céntimos (Bs.118,12).

  26. - treinta (30) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad (entiéndase: indemnización por despido injustificado) prevista en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.542,10).

  27. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.542,10).

  28. -doscientos veintiséis (226) días por concepto de pago de salarios dejados de percibir correspondientes al período comprendido desde el día 08 de mayo de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil cincuenta y un bolívares (Bs.3.051,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.5.683,70). Así se decide.

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano J.R.L.Y. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de diciembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de diciembre de 2006, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito de la demanda, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, aunado al hecho de ser un hecho notorio que no genera ingreso para ser condenado por tal concepto; sin embargo, su patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente, que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.R.L.Y. contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia, se condena al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a pagar al ciudadano J.R.L.Y. la suma de cinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.5.683,70). por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, las indemnizaciones por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios dejados de percibir, así como los intereses moratorios en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime al MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de pagar las costas y costos procesales, por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se hace constar que el ciudadano J.R.L.Y.,estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.O.M., A.M.M.G., J.A. MOSQUERA CHIRINOS, YOSMARY R.M., LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY G.D. y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116.531, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, y el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA estuvo debidamente representada por las profesionales del derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, M.V.R., N.C.S.E., D.C.M.M., A.N.F.M., J.D.C.A.M., M.N.D. y YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 53.953, 63.942 y 116.545 domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 656-2012.

La Secretaria,

D.M.A.

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