Decisión nº 319 de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteFelix Matos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, lunes 11 de junio de 2007, siendo las 8:15 de la mañana, se trasladó y constituyó éste Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la abogada E.R.d.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.541, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.823, en la parte externa del inmueble ubicado en Las Vegas de Táriba, Residencias Don Luis, Torre Curare, apartamento N° 4, a fin de llevar a cabo la entrega del inmueble decretado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de ésta Circunscripción Judicial, demanda incoada por J.T. contra R.D.M.R., expediente N° 4032, por resolución de contrato y desalojo. Se encuentra presente la ciudadana A.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 23.161.220, Conserje del Edificio, quien fue notificada de la misión y objeto del Tribunal. El Tribunal se hizo acompañar del Distinguido J.C.P., placa 2148, funcionario de Politáchira y del Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas, Licenciado R.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.232.013. Siendo las 8:55 de la mañana se hizo presente la ciudadana J.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.248, quien dijo ser esposa del demandado, quien fue notificada de la misión y objeto del Tribunal. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y por sea la fase de ejecución una fase del proceso, se le concede a la notificada un lapso de 30 minutos para que ubique al demandado o a un Abogado que defienda sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal primero de la Constitución Nacional, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 10, de fecha 02/02/2000 en concordancia con el articulo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, todo por aplicación del articulo 23 de la Carta Magna, suspendiendo el acto por dicho lapso. Transcurrido el plazo se hizo presente el ciudadano R.D.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.964, demandado de autos quien fue impuesto de la misión y objeto del Tribunal y quien permite el acceso del Tribunal al Inmueble. Encontrándonos constituidos dentro del inmueble, tanto el Tribunal, parte actora, el funcionario policial y los auxiliares de justicia, se le cede el derecho de palabra a la apoderada actora E.R.d.M., quien expone: Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, proceda en éste acto hacerme entrega del inmueble donde nos encontramos constituidos, signado con el N° 4, de la Torre Curare, Residencias Don Luis, libre de personas, bienes y animales; así mismo solicito se proceda con la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ejecutado hasta que se cubra el monto del decreto de embargo dictado por el Tribunal comitente. Seguidamente el ciudadano Juez designa como perito a la ciudadana Marloly del Valle Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 10.791.964 y como depositaria a la Depositaria Judicial La Seguridad, representada en éste acto por el ciudadano J.A. D’Yongh Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.771.418, quienes estando presentes aceptan los cargos y prestan el debido juramento de Ley. En éste estado el ciudadano Juez le indica a los notificados que deben hacer entrega en éste acto del apartamento N° 4, libre de personas, bienes y animales. En éste estado se hace presente la abogada E.M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.957, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.911, quien asiste en éste acto al ciudadano R.D.M.S., quien solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Mi asistido no se niega a pagar lo establecido en la sentencia, ni se niega a entregar el inmueble, solicita que se le conceda un plazo para la desocupación digna del inmueble, en el inmueble no solo habitan los demandados, sino también sus dos niños: D.D.M.M. y Danana Valezca M.M.. También solicito la intervención del Consejero de Protección en la defensa de los intereses de los niños y no en separarlos de sus padres, que intervenga para llegar a una mejor conciliación en la medida de desalojo. Con la medida se vulneran tanto los derechos del padre como los de los niños y solicitamos a la contraparte se considere un plazo para el desalojo y llegar a un acuerdo donde no se vean afectados los intereses de ninguna de las partes. En éste estado solicitó el derecho de palabra el Consejero de Protección R.C. quien expone: Éste C.d.P. en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, dicta medida de protección consistente en responsabilizar a las partes ciudadanos R.D.M.S. y J.M.M.S., según el artículo 296 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece la medida de protección de carácter inmediato. Responsabilizando a los padres en ubicar a la brevedad posible un techo digno para sus hijos. Mi función es velar por la integridad de los niños en la ejecución de desalojo, velar por un techo digno si los padres no tienen como proveérsela, el estado interviene, pero no puedo intervenir en cuanto a la ejecución o no del desalojo. En éste estado la apoderada actora E.R. expone: En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, ciudadano R.D.M. en el juicio principal signado con el N° 4032, llevado por el tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2007, estaba en conocimiento del presente juicio de desalojo, posteriormente una vez definitivamente firme la sentencia, el Tribunal le concedió ocho (08) días de despacho para la ejecución voluntaria de la decisión y según conversación de mi representado con el abogado A.P., abogado del demandado, se le concedió un plazo hasta el 24 de marzo de 2007 y es la presente fecha y no le ha dado cumplimiento a la sentencia. Igualmente señalo que no se está vulnerando los derechos de los niños, ya que la medida a ejecutar es contra el ciudadano R.D.M.S., por tal motivo solicito al Tribunal se lleve a cabo la medida de desalojo, medida ésta que le fue encomendada, esto es un mandamiento de ejecución, es todo. Seguidamente el ciudadano juez, visto lo expuesto por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, concede un lapso de 10 minutos a fin de que conversen y si es posible lleguen a una Resolución Alternativa al presente conflicto, suspendiendo el acto por dicho lapso. Transcurrido el plazo ambas partes manifiestan que no llegaron a ninguna conciliación para la entrega del inmueble, por lo que éste Tribunal acuerda la continuación de la presente ejecución, indicándoles a los notificados que deben hacer entrega del inmueble. Seguidamente el ciudadano R.D.M.S., manifiesta al Tribunal que procede de manera inmediata a retirar sus bienes y entregar el inmueble libre de personas, bienes y animales e igualmente manifiestan a éste Tribunal que asumen la responsabilidad plena en cuanto al cuidado, traslado y manutención de sus niños, así como las obligaciones inherentes y establecidas en la Ley, e igualmente manifiesto al Tribunal de la causa que no estoy de acuerdo con la medida de desalojo decretada, por cuanto solicitamos se llegara a una transacción donde no se viera afectado el grupo familiar constituido por los demandados y sus niños, por cuanto no se garantizaron en ningún momento los derechos de permitirles un lapso prudencial para la desocupación del inmueble de manera digna, así como también no se garantizaron los derechos de los niños, que directamente fueron afectados por la medida, ya que éste era su hogar, protegido por la Constitución y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la suma de dinero condenada a pagar por el Tribunal comitente ofrecemos en pago un juego de comedor compuesto por una mesa de rattan, marrón oscuro con tope de vidrio ahumado ovalado, con seis sillas de rattan, tapizadas en tela vinotinto y anaranjado, en buen estado, como pago a la suma de Ochocientos Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 822.400,00). En éste estado la apoderada actora E.R., en nombre y representación de su poderdante, ciudadano J.T., manifiesto mi aceptación en recibir como parte de pago de la suma condenada a pagar el bien mueble señalado por la parte demandado y suficientemente descrito por él y en las condiciones en que se encuentra. Encontrándose totalmente desocupado el inmueble se procede a hacerle entrega a la parte actora, quien en nombre de su poderdante, recibe conforme. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto siendo las 2:00 de la tarde, regresando a la sede natural del Tribunal. Se acuerda dejar copia certificada de la presente acta para el copiador de actas llevado por éste Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman. Entrelíneas “solo” vale. Dr. F.A.M.. Juez Titular. (Fdo). Lugar del Sello. R.D.M. y J.M.. Demandados-Notificados. (Fdo). Abg. E.R.. Apoderada Actora. (Fdo). Agr. E.M.. Abogado Asistente. (Fdo). Lic. R.C.. Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas. (Fdo). Marloly del Valle Mora. Perito. (Fdo). J.A. D’Yongh. Depositario Judicial. (Fdo). Dgdo. J.C.P.. Funcionario de Politáchira. (Fdo). Abg. C.B.M.P.. Secretaria. (Fdo).

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