Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DENUNCIANTE: M.J.D.A., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 10.671.758, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada al expediente No. 66, Tomo, 17-C de fecha 09 de mayo de 1.996.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.G.T., Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula No.67.229.

PARTE DENUNCIADA: J.V.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad No. E-81.173.067 y de este domicilio, en su carácter de administrador y socio de la sociedad mercantil LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA, S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: abogada M.C., Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula No. 61.243.

MOTIVO: DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.

EXPEDIENTE: 2.005 / 5685.

P R I M E R O

DE LOS HECHOS:

El ciudadano M.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.671.758, domiciliado en el Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil antes denominada LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA, S.R.L., actualmente RESTAURANT Y POLLO EN BRASA LA MARINA I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada al expediente No.66, tomo 17-C, de fecha 09-mayo-1.996, asistido por el abogado A.M.G.T., Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula No. 67.229, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, introdujo en fecha 08-diciembre-2005 denuncia por irregularidades administrativas contra el ciudadano J.V.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, cédula de identidad No. E-81.173.067, indicando el denunciante que existen irregularidades cometidas por negligencia y exceso en el ejercicio de las funciones de administrador que recaen en su socio, alegando que el mencionado ciudadano ejerce en forma material la administración de la sociedad mercantil antes mencionada. Manifiesta que desde la constitución de la sociedad mercantil, ha sido y continúa siendo administrada por su socio y compadre J.V.R., según cláusula No.8, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, respectivamente, quien es él que obliga, compromete y responde de la función de la administración; alegando que reiteradamente le ha exigido la rendición de cuenta de su gestión administrativa y hasta la fecha no ha cumplido con dicha obligación, lo cual lo hace sospechar que su socio está incumpliendo con las previsiones contenidas en el Código de Comercio por parte de los administradores de los deberes que le impone la ley. Indica que su socio y administrador nunca ha presentado cuentas, ni registros contables algunos de la gestión administrativa, así como tampoco, nunca ha recibido los estados financieros, balance general, estado de ganancia y pérdida. Tampoco se les ha mostrado los libros mercantiles obligatorios, libro diario, libro mayor, libro de actas de asambleas que nunca ha firmado su representada, ingresos y egresos, libro de banco, cuentas por pagar, compras, cuentas bancarias, manifestando igualmente que nunca le han permitido revisar los soportes contables de dichas operaciones, nunca ha recibido ningún reparto de dividendo o ganancias resultantes del giro comercial desde la constitución de la sociedad hasta la fecha, a pesar de que la empresa factura grandes cantidades de dinero. Alega que durante la gestión del Administrador y Comisario nunca se ha convocado a la celebración de Asamblea Ordinaria alguna, no se practica el inventario de los bienes de la compañía y no se preparan los estados financieros correspondientes. Indica que nunca ha preparado los inventarios de los bienes de la compañía, nunca ha presentado los estados financieros y nunca se presentaron los informes del comisario. Igualmente denunció las infracciones a la Ley, Artículo 243, único aparte, 260, 261, 287 y 309 del Código de Comercio vigente, por hacer operaciones distintas a las establecidas en el estatuto social; tales como comprometer el patrimonio de la empresa caso especifico en lo que se refiere a las inversiones; manifiesta que este acto excede de la simple administración y debe ser sometido a la aprobación en asamblea extraordinaria de accionistas. Indica igualmente que ha reformado los estatutos sociales de la sociedad mercantil sin su consentimiento ni aprobación, como se evidencia en asamblea extraordinaria de accionistas que riela al folio 25, donde se puede leer que la misma fue registrada el 11 de abril del año 2001, e insertada bajo el No.08, Tomo 209-a. Manifiesta que por las razones antes expuestas denuncia a su socio antes identificado, quien actúa con el carácter de administrador, para que de conformidad con los artículos 291, 243, 266 y 325 del Código de Comercio y de conformidad con el principio de la indisponibilidad de los derechos de información y de gestión que provienen del matiz de orden público y de la naturaleza sustancial propia de la estructura, funcionamiento y conservación de la empresa; la gestión societaria como actividad interna de ordenación y fiscalización de programación, las irregularidades graves cometidas por su socio y administrador. Asimismo solicitó se comunique al denunciado en la calle Municipio frente al Gimnasio Cubierto donde funciona la sociedad mercantil. Igualmente solicitó que la denuncia fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y que se convoque a una Asamblea extraordinaria a los fines de que ésta apruebe que el administrador rinda cuenta de su gestión.

Recaudos Anexos:

Marcada “A” copia fotostática certificada de la totalidad del expediente de la entidad mercantil antes Lunchería y Heladería La Marina, S.R.L., hoy día Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A., expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 13-diciembre-2005 se le dio entrada a la solicitud bajo el No.05/5885.

Mediante auto de fecha 23-Enero-2006 se admitió la solicitud ordenándose la notificación del ciudadano J.V.R., en su condición de administrador del 50% del capital social de la Entidad Mercantil antes Lunchería y Heladería La Marina, S.R.L., actualmente bajo la denominación Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A, para su comparecencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de la exposición de sus defensas y alegatos, librándose a tales efectos la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27-enero-2006, compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.V.R.

En fecha 02-febrero-2006, compareció la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.R., según se evidencia de copia fotostática simple de Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello de fecha 30-enero-2006, anotado bajo el número 66, Tomo 10, marcado con la letra “H”, presentándose original del mismo para su vista y devolución; consignando constante de siete (7) folios y setenta y cuatro (74) anexos, escrito de descargo en la denuncia formulada en contra de su poderdante. Manifestando en el mismo que desde la constitución de la sociedad mercantil Luncheria y Heladería La Marina, S.R.L. en el año 1.996, hoy Restaurant Pollo en Brasa la Marina I, C.A, su poderdante ha fungido como administrador conjuntamente con su socio M.J.d.A.; indicando que no es cierto que su mandante como administrador de la referida entidad mercantil la obligue y comprometa de manera separada, por cuanto según la cláusula décima de la reforma de los estatutos de la entidad mercantil, acta protocolizada ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 2001, tomo 209-A No.8., establece que: “Los administradores pueden actuar en forma conjunta o separada…”, y en tal sentido ambos socios han actuado en su condición de administradores y representantes estatutarios de la sociedad conjuntamente. Indicando que demuestran su participación en la administración misma, la planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor suscrito y realizado por el socio M.J.D.A., en agosto de 2000, donde firma como representante legal, el cual anexó marcado “A”; de la misma forma manifiesta el compromiso adquirido con la aceptación y aval de una letra de cambio a la orden de la ciudadana A.J.Q.d.M., pagadera a la vista por la suma de Bs.7.000.000,oo, emitida el 07-enero-2003, en la cual figura como l.R. y Pollo en Brasa La Marina I, C.A. (antes Luncheria y Heladería La Marina S.R.L.) la misma fue pagada por ambos socios y sus tres últimas cuotas pagadas por el socio M.J.D.A. a los fines de cumplir con la obligación contraída , a quien le fue entregada la letra de cambio una vez pagada, lo que evidencia que éste ha participado y participa de manera activa en las actividades y administración de la referida sociedad, teniendo conocimiento de los compromisos contraídos; consignando marcada “B” la referida letra de cambio con su correspondiente relación de pagos indicando que los originales se encuentran en poder del ciudadano M.J.D.A., solicitando su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en caso de que se considere dicho documento como indispensable a los fines de formarse convicción. Asimismo indica que es totalmente incierto lo aseverado por el demandante cuando manifiesta que nunca ha participado en los repartos de dividendos o ganancias resultantes del giro comercial desde la constitución de la original o primitiva entidad mercantil Heladería y Luncheria La Marina S.R.L., hasta la presente fecha, indica que tampoco es cierto que se facturen grandes sumas de dinero. Manifiesta igualmente que la situación real y verdadera con respecto a la participación del denunciante M.J.D.A. en el reparto de dividendos, es que los recibía los últimos o primero de cada mes, dinero a cuenta de eventuales dividendos futuros, ello se realizaba de manera habitual hasta el año 2001 cuando acontece la crisis económica del país por todos conocida como el paro empresarial, donde prácticamente las actividades de la empresa se paralizan lo que ocasionó merma en las ganancias y es cuando comienzan los problemas, debido a que el socio denunciante acostumbrado a recibir sumas de dinero mensuales sin colaborar en el trabajo diario de la empresa, durante ese tiempo no percibió los montos acostumbrados, lo que sin duda generó malestar en él más aún cuando su mandante le sugiere que se hiciera cargo de la empresa, para que enfrentara la dura situación económica que vivía el país, que lógicamente incidían en el rendimiento de los beneficios. Alega que el socio denunciante conjuntamente con su esposa la ciudadana I.M.d.A. se encargan de la administración del negocio, prueba de ello lo constituye el legajo de facturas, cheques y depósitos que acompañó marcados “C”, donde aparece la firma de los dos, obligando a la entidad mercantil Restaurant y Pollo en Brasas La Marina I, C.A., antes Luncheria y Heladería La Marina S.R.L., encargándose de la caja registradora la esposa del denunciante, lo cual evidencia su participación en la administración. Indica que el socio de su apoderado no conforme con encargarse de la administración conjuntamente con su esposa otorga poder de administración a su sobrino, ciudadano J.A.B.D., quien también pasa a administrar las doscientas cuotas de participación, lo que se evidencia de copia simple del referido documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guarico, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el No. 61, Tomo 40, marcado “D”, donde se observa claramente que existe un acto de disposición con respecto a sus cuotas de participación en la referida sociedad mercantil, evidenciándose del mismo la activa intervención que ejecuta en la mencionada sociedad mercantil. Para ahondar en estos detalles, igualmente señaló que el referido apoderado del socio denunciante y sobrino J.A.B., mantiene firma autorizada en las cuentas bancarias de la sociedad tal como se evidencia de copias de registro de firmas expedido por la entidad financiera Banco Exterior, marcada letra “E”. Asimismo y a los fines de desvirtuar de manera contundente lo señalado por el demandante que manifiesta no tener participación de los dividendos y ganancias de la sociedad consignó marcado letra “F” dieciséis (16) bouches de depósito bancarios que mensualmente se realizaban a su favor. Alega que los depósitos efectuados a su favor indican que viene participando en las ganancias y dividendos que genera el hoy Restaurant y Pollo en Brasa La Marina, C.A., por lo que no es cierto lo explanado en su infundada denuncia. Asimismo menciona que el artículo 243 del Código de Comercio que cita en su denuncia, supuestamente transgredido por su poderdante, no se ajusta a la realidad por cuanto bajo ningún aspecto éste ha realizado operaciones distintas a las establecidas en los estatutos sociales de la referida sociedad; manifestando que no es cierto que se hayan reformado los estatutos de la sociedad mercantil sin su consentimiento y aprobación, pues en fecha 11 de abril de 2001, se procedió a registrar el acta de asamblea mediante la cual los socios de la antes entidad mercantil Luncheria y Heladería La Marina S.R.L, ahora Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A., es decir los ciudadanos Joaquím De Andrade y J.V.R., reunido el capital social necesario para tal actuación modificaron los estatutos de la anterior entidad mercantil Luncheria y Heladería La Marina, S.R.L, convirtiéndola de una sociedad de responsabilidad limitada en una compañía anónima, así como también se aumentó el capital, lo cual se hizo en beneficio de la sociedad y por ende de los socios. Indica que la denominación de la mencionada sociedad a partir de abril de 2001, cambio de razón social quedando asentada en acta bajo la denominación social Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A., que se realizó con el consentimiento del socio denunciante siendo aprobado por unanimidad, tal como lo indica el particular segundo del acta que se anexa marcada con la letra “F”. De la misma manera acotó que si el ciudadano M.J.D.A. tenía objeción con respecto al acta de asamblea aprobada con su consentimiento, mediante la cual no solo se cambia la denominación de la sociedad mercantil sino que también se aprueban los balances de los años 98 al 2000, ambos inclusive, y se aumenta el capital, debió intentar el procedimiento pertinente para manifestar su desacuerdo, por lo que no puede pretender una vez convocada y aprobada la asamblea se dilucide tal situación habiendo transcurrido el lapso de caducidad que establece el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual es de un (1) año a partir de la publicación del acto registrado. Manifiesta que tampoco es cierto que su representado haya comprometido el patrimonio de la empresa en su perjuicio particular, pues tal como consta en todos los recaudos anexos al escrito de descargo, ambos socios han administrado la sociedad. Señala que durante los últimos dos (2) años el denunciante, su esposa y su sobrino estuvieron a cargo de la administración prácticamente solos hasta el mes de septiembre 2005 por cuanto en su representación solo visitaba ocasionalmente dicho establecimiento, su esposa C.d.V., así lo prueban las facturas de compras a crédito y cheques emitidos que aparecen suscritas por I.d.A. y J.B.D., anexos marcados “F1”. Asimismo señala que según la cláusula décima de la reforma de los estatutos, la administración de la sociedad puede llevarse en forma conjunta o separada lo que significa que su poderdante pudiera haber realizado actos de compromiso en forma unilateral, pero no ha sido el caso, toda vez que su representado actuó con la anuencia de su socio tal como indica el compromiso adquirido con la letra de cambio, antes identificada, marcada “A”, donde aparecen ambos socios aceptando y avalando la obligación a favor de la sociedad. Asimismo resaltó que el denunciante señala de manera muy genérica los actos mediante los cuales según su opinión su poderdante ha comprometido el patrimonio de la sociedad, lo que indiscutiblemente lo coloca en estado de indefensión. Alega que en cuanto a los libros que señala el artículo 260 del Código de Comercio, estos son llevados tal como lo indica el citado artículo, de lo cual tiene conocimiento el socio denunciante como administrador de la sociedad que es, sin que pueda endosarle responsabilidad por rehusarse a su revisión y actualización, pues su cliente si ha cumplido con lo establecido en el artículo 261 eiusdem. En cuanto al informe del comisario señala que se encuentra al día y que su protocolización se ha demorado en virtud de la contumacia del demandante, lo que no puede imputarse como una falta de vigilancia hacia el comisario, y en el supuesto negado de que lo fuera, sería de su parte. Indica que los hechos narrados en su escrito se encuentran debidamente fundamentados a diferencia de las imputaciones que se le hacen a su representado, de los cuales se evidencian que no existen las irregularidades administrativas denunciadas en el ejercicio de sus funciones y que en todo caso invocando al artículo 266 del Código de Comercio, los administradores son solidariamente responsables y concatenado con el 325 eiusdem su poderdante jamás se excedió realizando actos que no estuvieran autorizados por los estatutos sociales y todos fueron con el consentimiento de su socio. Indica estar consciente de que el presente procedimiento es meramente de jurisdicción voluntaria, sin contención alguna de naturaleza meramente cautelar, donde solo corresponde al Juez la inspección de los libros de la compañía, si fuere el caso, y la inmediata convocatoria de la asamblea, si se hubieren probado los elementos para tal decisión, situación que no corresponde al presente caso, por cuanto no es un asunto a dilucidar mediante una asamblea, no obstante resaltó donde ha llegado la malsana intención del demandante en su afán por el control total de la sociedad, que conjuntamente con esta infundada acusación ha utilizado el órgano penal para interponer denuncia en su contra que a todas luces carece de tipicidad, vía que elige para causar un temor y por ende para lograr el descrédito de su representado. Aun habiéndole ofrecido su representado en diversas oportunidades la venta de sus acciones en dicha sociedad, a lo que ha respondido que ni compra ni vende. Señala que en otras oportunidades ha ejercido denuncias de esta naturaleza en contra de su poderdante, como lo es la acusación penal en su contra ante la Fiscalía Octava, expediente este que fue archivado, tal como se evidencia de oficio No.08-F8-001054-05 de fecha 07 de diciembre de 2005, marcado letra “G”. Por último indicó que los elementos o presupuesto de hecho de la acusación en el presente caso, son de gran trascendencia a los fines de la decisión que corresponde tomar al Juez, que en el caso de autos se debilitan en su importancia por no haber demostrado el denunciante las presuntas graves irregularidades imputadas al denunciado, pues ni siquiera indica de forma fehaciente cuales fueron esas irregularidades, y menos aún trajo a los autos prueba de ellas, de allí lo errado de su elección en el procedimiento que no puede tener otra consecuencia sino hacerlo sucumbir en su pretensión, no habiendo otra vía que dar por terminado el presente procedimiento al no existir ningún indicio de verdad en la denuncia formulada y así solicitó sea declarado. En fecha 20-febrero-2006, compareció el ciudadano M.J.D.A., asistido de abogado y consignó constante de un (1) folio, escrito donde hizo del conocimiento del tribunal que en contra del ciudadano J.V.R., existe acusación presentada por el abogado A.M.G.T., representante legal de la sociedad mercantil antes denominada Luncheria y Heladería La Marina, S.R.L., actualmente Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A. Y la misma fue admitida por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, signada con el No.GP11-P-2006-000060 de fecha 30 de Enero de 2006.

Mediante auto de fecha 10-marzo-2006, el Tribunal a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 291 del Código de Comercio, acordó la notificación de la Licenciada Luz Marina Ferrer López, Cédula de Identidad No.7.153.541, contador Público, colegiada bajo el No. 13.192, designada comisario de la Sociedad Mercantil Restaurant Pollo en Brasa La Marina I, C.A., según la cláusula décima séptima de los estatutos del referido ente mercantil, para que consigne en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, el informe correspondiente a su gestión. Asimismo ordenó la realización de la inspección correspondiente en los libros de la compañía, designándose como comisario a la Licenciada Clemencia Alvarado, acordándose su notificación para que en el segundo día despacho siguiente a la misma indicara su aceptación o excusa. Librándose a tales efectos las respectivas boletas de notificación.

En fecha 15-marzo-2006, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Licenciada Clemencia Alvarado. Compareciendo la misma en fecha 17-marzo-2006, manifestando excusa en virtud de no poder aceptar el cargo por cuestiones de trabajo.

En fecha 21-marzo-2006, designa nuevo experto, recayendo la designación en la persona de la Licenciada A.G., Cédula de Identidad No.14.243.093, inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No.50.550 . Librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03-abril-2006, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Licenciada Luz Marina Ferrer López.

En fecha 10-abril-2006, compareció la Licenciada Luz Marina Ferrer López, y consignó constante de (1) folio, informe de su gestión como comisario de la Sociedad Mercantil Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A., el cual fue agregado mediante auto de fecha 18-abril-2006.

En fecha 24-abril-2006, compareció el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.G., quien en fecha 26-abril-2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 03-marzo-2006, compareció el ciudadano M.J.d.A., asistido por el abogado A.M.G. y solicitó el cumplimiento del auto dictado en fecha 10-marzo-2006, con respecto a la realización de la inspección correspondiente a los libros contables de la Sociedad Mercantil Restaurant y Pollo en Brasa La Marina, C.A., así como la exhibición de los libros que se encuentran en poder de la comisario.

En fecha 03-mayo-2006 compareció la LICENCIADA A.G., en su carácter de experta designada y solicitó del Tribunal la expedición del credencial a los fines de cumplir con la experticia encomendada; lo cual fue acordado por auto de fecha 05-mayo-2006.

En fecha 01-junio-2006, compareció la Licenciada A.G. y consignó constante de un (1) folio, escrito donde manifestó que el tiempo estipulado por ella para realizar la experticia sería de veinte (20) días hábiles, asimismo fijó el monto de sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs.5.000.000,oo.

En fecha 13-junio-2006 compareció el ciudadano M.J.D.A., asistido del abogado A.M.G. y consignó cheque de gerencia No.03130825, girado contra el banco occidental de descuento (B.O.D) a favor de este tribunal, contentivo del monto de los honorarios profesionales de la experta designada, el cual fue depositado en la cuenta corriente No.0000000353 del Tribunal Supremo de Justicia de este despacho, acordándose agregar a los autos en fecha 13-junio-2006.

En fecha 06-julio-2006, compareció la licenciada A.G. y solicitó del Tribunal le fuese concedida una prorroga por diez (10) días hábiles, la cual fue concedida mediante auto de fecha 07-julio-2006.

En fecha 26-julio-2006, compareció la licenciada A.G. y solicitó nueva prórroga, por el lapso de veinte (20) días hábiles, por cuanto debido a trastornos de salud por su estado de gravidez se le hizo imposible cumplir con la entrega de los informes solicitados; la cual fue concedida por auto de fecha 27.julio-2006.

En fecha 26-septiembre-2006, compareció la licenciada A.G. y consignó constante de veintisiete (27) folios, informe de experticia; el cual fue agregado por auto de fecha 29-septiembre-2006.

En fecha 06-octubre-2006, compareció la licenciada A.G. y solicitó la cancelación de sus honorarios.

En fecha 17-octubre-2006, el Tribunal estampó auto ordenando la entrega de los honorarios de la experta en cuanto se obtenga el cambio de la firma de la Secretaria Suplente en la entidad bancaria Banfoandes, cuenta corriente No.0007-0086-07-0000000353.

En fecha 24-0ctubre-2006, compareció el ciudadano M.J.D.A. asistido por el abogado A.M.G.T. y solicitó del tribunal pronuncie su decisión.

En fecha 07-noviembre-2006 compareció la abogada M.C. y solicitó del Tribunal su pronunciamiento en cuanto a la decisión.

En fecha 14-noviembre-2006, compareció la ciudadana A.G. y recibió cheque No.85580003, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo por concepto de sus honorarios profesionales, causados por la experticia realizada en la presente causa.

S E G U N D O

Este tribunal en cuanto a la presente solicitud, llevando a cabo el procedimiento previsto en el artículo 291 establecido en el código de Comercio, pasa esta sentenciadora al respectivo análisis de las pruebas aportadas al proceso y en virtud de ellas decidir:

Parte Denunciante (Escrito de Denuncia).

• Marcada “A” copia fotostática certificada de la totalidad del Expediente N° 66, tomo 17-C, con fecha 09-mayo-1996, de la entidad mercantil LUNCHERÍA Y HELADERÍA LA MARINA, S.R.L, actualmente denominada RESTAURANT Y POLLO EN BRASA LA MARINA I, C.A.; observando esta Juzgadora que se trata de documento privado reconocido, por consiguiente adquiere valor entre las partes y respecto de terceros, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público, aunque su naturaleza siga siendo la de un documento privado, y dado a que no fueron impugnadas por la parte demandada, se valora su contenido conforme al artículo 1363 del código civil y 429 del código de procedimiento civil; y así se decide.

Parte Denunciada (Escrito de Defensa)

• Marcada “A” Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor N° 0608345, expedida por el Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT), de fecha agosto del año 2000 suscrito y realizado por el ciudadano M.J.d.A., socio y administrador de la entidad mercantil RESTAURANT Y POLLO EN BRASA LA MARINA I, C.A., la cual está firmada por él. Esta sentenciadora observa que según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, de fecha 26-abril-1990, denota lo siguiente “las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del código civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” , siguiendo la apreciación que tiene esta sala, es apreciado por esta sentenciadora, y así lo declara.

• Marcado “B” copia fotostática simple de una letra de cambio a la orden de la ciudadana A.J.D.M.Q., pagadera a la vista, por la suma de siete millones de bolívares (7.000.000,00 Bs.), emitida en fecha 07-enero-2003, en la cual figura como librada por la entidad mercantil Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A., (antes denominada Lunchería y Heladería La Marina, S.R.L.); se constata que es un documento privado reconocido, y que debieron ser impugnadas por la parte contraria en el tiempo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, ya que no hubo tal oposición debe esta sentenciadora tomarla como prueba fehaciente, dándole efectivamente valor probatorio, y así se decide.

• Marcado con la letra “C” legajo de copias fotostáticas simples y en originales de las siguientes facturas, cheques y depósitos:

N° de FACTURA FECHA FOLIOS EMISIÓN

N° 142958 19-9-2000 109 PANDOCK DE VALENCIA, C.A.

N° 143828 26-9-2000 110 PANDOCK DE VALENCIA, C.A.

N° 142959 19-9-2000 111 PANDOCK DE VALENCIA, C.A.

Sin número 04-7-2005 112 Distribuidora de Hortalizas VILLAREAL GONZALEZ.

N° 169469 30-06-2005 113 PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

N° 43534 29-06-2005 114 PROLACEN C.A.

N° 0124 15-09-2005 115 CERVECERÍA REGIONAL C.A.

N° 0645 08-09-2005 116 CHARIS, C.A.

N° 0616 02-09-2005 117 CHARIS, C.A.

N° 0486 15-09-2005 118 CARNICERIA R.M.

N° 0489 15-09-2005 119 CARNICERIA R.M.

N° 00327 09-09-2005 120 DISCAFRIO, C.A.

N° 003235 07-09-2005 122 DISCAFRIO, C.A.

N° 003136 05-09-2005 123 DISCAFRIO, C.A.

N° 003211 06-09-2005 124 DISCAFRIO, C.A.

N° 003332 10-09-2005 125 DISCAFRIO, C.A.

N° 0657 11-09-2005 126 CHARIS, C.A.

N° 002878 02-09-2005 127 DISCAFRIO, C.A.

N° 0658 11-09-2005 128 CHARIS, C.A.

Sin número 18-07-2005 129 Distribuidora de Hortalizas VILLAREAL GONZALEZ.

N° 520587 04-08-2004 130 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

N° 526359 22-09-2004 131 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

N° 0597 28-04-2004 132 SILMOR, C.A.

N° 522047 20-08-2004 135 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

N° 346131 30-08-2004 136 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

N° 338641 17-05-2004 138 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

N° 510043 29-04-2004 139 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

N° 336086 02-04-2004 141 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

N° 338609 22-04-2004 142 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

N° 338615 27-04-2004 144 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

N° 346105 09-08-2004 148 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

Se tratan de documentos privados que son reconocidos por las partes y guardan relación con los hechos que son objeto del litigio; se determina a través de ellas que los proveedores de la mencionada entidad mercantil han sido recibidos y pagados por la ciudadana I.d.A. quien es la esposa del denunciante, en virtud de esto debe esta sentenciadora tenerlas como ciertas, por ende les da valor probatorio conforme al artículo 1.363 del código Civil que establece una presunción Iuris Tamtun, y dado a que no fueron desvirtuadas en este proceso, adquieren tanto entre las partes como respecto a terceros fuerza probatoria, y así se decide.

FOLIOS DEPÓSITO FECHA MONTO

133 N° 56611078 (CORP BANCA), titular de la cuenta: Avícola La Guasita C.A., depositado por I.d.A.. 23-08-2004 1.751.400,00

134 N° 56611085 (CORP BANCA), titular de la cuenta: Avícola La Guasita C.A., depositado por I.d.A.. 27-08-2004 1.646.100,00

137 N° 56618505 (CORP BANCA), titular de la cuenta: Avícola La Guasita C.A., depositado por I.d.A.. 17-09-2004 1.829.240,00

140 N° 55069066 (CORP BANCA), titular de la cuenta: Avícola La Guasita C.A., depositado por R.A.. 21-04-2004 1.685.700,00

143 N° 55047657 (CORP BANCA), titular de la cuenta: Avícola La Guasita C.A., depositado por R.A.. 23-04-2004 1.630.950,00

145 N° 55045507 (CORP BANCA), titular de la cuenta: Avícola La Guasita C.A., depositado por R.A.. 29-04-2004 1.446.220,00

146 N° 55068729 (CORP BANCA) titular de la cuenta: Avícola La Guasita C.A., depositado por R.A.. 15-04-2004 1.727.680,00

Se evidencia que son documentos privados reconocidos por las partes y en vista de que no fueron impugnados en el tiempo establecido por la parte adversaria se tendrán como fidedignas, por consiguiente debe esta juzgadora a tenor del artículo 429 del código de procedimiento civil así apreciarlas, y así se decide.

147

N° 56614464 (CORP BANCA) titular de la cuenta: Avícola La Guasita C.A., depositado por R.O..

04-08-2004

1.780.660,00

149 N° 59274553 (CORP BANCA) titular de la cuenta: Avícola La Guasita C.A., depositado por R.O.. 16-08-2004 2.012.500,00

En los folios que rielan 147 y 149 se determina que son documentos privados procedentes de terceros que no son partes del juicio ni causantes del mismo, y que para que los referidos surtan los efectos probatorios en este proceso debieron ser ratificados por aquellos terceros, por consiguiente como no hubo tal corroboración, debe esta sentenciadora a tenor del artículo 431 del código de procedimiento civil desecharlo del proceso, y así se decide.

FOLIOS CHEQUES FECHA MONTO

150 N° 00000056 (Banco occidental de descuento B.O.D) emitido por I.d.A. y pagado a la Empresa Avícola La Guasima, C.A. 26-11-2004 1.858.500,00

152 N° 29-43425250 (Banco Exterior) emitido por la Lunchería y Heladería la Marina S.R.L. y pagado a la empresa Avícola la Guasima C.A. 26-01-2004 4.382.782,00

153 N° 00000054 (Banco occidental de descuento B.O.D). Emitido por el Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A. pagado a la empresa Dafilca del Centro.

26-01-2004 954.330,00

Por tratarse de documentos privados reconocidos, se tienen como prueba irrefutable, puesto que no fueron tachados de falsos por la parte adversaria dentro de el lapso correspondiente establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, por ende debe esta juzgadora a tenor del ya mencionado artículo apreciarla y así se decide.

• Marcado “D” copia fotostática simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano M.J.D.A. al ciudadano J.A.B.D., autenticado ante la Notaría Pública San Juan de los Morros, del Municipio J.G.R.d.E.G., en fecha 09-octubre-2003, bajo el N°61, Tomo 40. Donde se evidencia la facultad que tiene el apoderado de administrar la cuota de participación que le corresponde al ciudadano M.J.D.A. sobre la entidad mercantil Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A., es indudable que se trata de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos y en vista de que la parte actora en el presente juicio no contradijo ni fue tachado lo señalado por la parte promovente, esta sentenciadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil la toma como prueba fidedigna, así la aprecia y así se decide.

• Marcado “E” copia fotostática simple de Registro de Firma, expedida por la entidad financiera Banco Exterior, donde se refleja una cuenta corriente N° 01115-0043-97-0430002188, bajo el nombre Lunchería y Heladería La Marina I, S.R.L., la autorización de dos firmas indistintas para la misma cuenta, encontrándose en ella los datos personales y firmas correspondientes de los ciudadanos M.J.D.A. y J.A.B.D.. Es de notar que estamos en presencia de un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, por consiguiente debieron ser certificados por éste, y ya que no hubo tal ratificación, debe esta sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, desecharla del proceso, y así se decide.

• Marcado con la letra “F” copias simples al carbón de los siguientes depósitos bancarios:

FOLIOS N° DE DEPOSITO (B.O.D) FECHA MONTO

158 N° 69397815 (Titular y depositante M.J.D.A.) 01-11-2004 2.450.000,00

159 N° 69101670 (Titular y depositante M.J.D.A.) 15-11-2004 1.930.000,00

160 N° 71592265 (Titular y depositante M.J.D.A.) 24-11-2004 2.100.000,00

161 N° 70555892 (Titular y depositante M.J.D.A.) 07-12-2004 2.345.000,00

162 N° 72621522 (Titular y depositante M.J.D.A.) 14-02-2004 2.231.000,00

163 N° 72223485 (Titular y depositante M.J.D.A.) 20-12-2004 2.400.000,00

164 N° 71919270 (Titular y depositante M.J.D.A.) 21-12-2004 950.000,00

165 N° 73074239 (Titular y depositante M.J.D.A.) 27-12-2004 1.000.000,00

166 N° 73075486 (Titular y depositante M.J.D.A.) 27-12-2004 500.000,00

167 N° 73073697 (Titular y depositante M.J.D.A.) 28-12-2004 700.000,00

168 N° 73031204 (Titular y depositante M.J.D.A.) 04-01-2005 900.000,00

169 N° 73032024 (Titular y depositante M.J.D.A.) 07-01-2005 600.000,00

170 N° 73032646 (Titular y depositante M.J.D.A.)

08-01-2005 1.634.155,00

171 N° 74009874 (Titular y depositante M.J.D.A.) 17-01-2005 1.000.000,00

172 N° 74041078 (Titular y depositante M.J.D.A.) 12-01-2005 800.000,00

173 N° 74779104 (Titular y depositante M.J.D.A.) 27-01-2005 1.200.000,00

Se observa que son documentos privados que han sido reconocidos por la parte de la cual emanan estos depósitos, y por cuanto esta juzgadora observa de que no hubo una manifestación formal ya sea de rechazo o reconocimiento de los mismos, se entiende que el silencio emitido por la parte en este caso del denunciante, es el reconocimiento del instrumento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de procedimiento civil, esta sentenciadora así la aprecia y así se decide.

• Marcado “F1” legajo de copias fotostáticas simples y en originales de las siguientes facturas, cheques y depósitos:

FOLIOS N° DE FACTURA FECHA EMISIÓN

175 N° 336073 25-03-2004 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

176 N° 336056 09-03-2004 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

179 N° 501330 26-01-2004 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

180 N° 501336 28-01-2004 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

181 N° 331276 10-02-2004 AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A.

Se constata que son documentos privados y por cuanto esta sentenciadora evidencia que dichas facturas guardan relación con la denuncia formulada y tramitada en este proceso, a lo que se refiere al hecho material de las declaraciones planteadas en el mismo, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, conforme al artículo 1.363 del código civil, así se aprecia y así se decide.

FOLIOS N° DE DEPOSITO FECHA MONTO

177 N° 62503558 (B.O.D) Titular de la cuenta: M.J.D.A.. Depositante: I.d.A.. 25-06-2004 250.000,00

178 N° 62503557 (B.O.D) Titular de la cuenta: M.J.D.A.. Depositante: I.d.A.. 25-06-2004 750.000,00

Puesto que claramente se observa que son documentos privados procedentes de terceros, y en vista de que no fueron corroborados por aquellos de quienes fueron emanados, esta juzgadora en correspondencia con el artículo 431 del código de procedimiento civil, por no cumplir con lo establecido en el mismo, acuerda desecharlas del proceso, y así se decide.

En cuanto a los folios que rielan 174 y 182 se constatan copias simples de los siguientes cheques:

N° DE CHEQUES FECHA MONTO

N° 75-43428390 (Banco Exterior) Emitido por Lunchería y Heladería La Marina I, S.R.L y pagado a la Empresa Avícola La Guasima. 09-03-2004 1.441.092,00

N° 00000046 (B.O.D) Emitido por I.d.A., pagado a la Empresa Dafilca del Centro. 08-10-2004 507.382,00

donde se determina mediante el informe del perito contable de la ciudadana A.R.G. que en entrevista realizada en fecha 29/06/06 con el Gerente del Banco Occidental de descuento P.V., para comprobar quien era el titular de la cuenta corriente N° 3958973 con lo cual se efectuaban pagos a los proveedores del negocio y se hacían depósitos a la misma; se obtuvo la siguiente información: se verifico que ésta es una cuenta personal del socio M.D.A., donde él y su esposa la ciudadana I.D.A. hacían depósitos y pagaban a los proveedores, tal es el caso del folio 182 en donde se le cancela a la Empresa Dafilca del Centro, quien es uno de los proveedores de la entidad mercantil ya descrita, emitido por la ciudadana I.d.A., evidenciándose del mismo la información suministrada por el Experto. Por consiguiente, es cierto que se trata de documentos privados reconocidos, se prevé que da lugar a una presunción desvirtuable y en consecuencia, dado a que no fue tachado como falso por el adversario, en correspondencia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, debe esta sentenciadora apreciarla como una prueba autentica e indiscutible, y así la declara.

• Marcada “G” copia fotostática simple de oficio N° 08-F8-001054-05, de fecha 07 de diciembre del 2005, expedido por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se refleja la notificación al ciudadano J.V.R.d. decreto del Archivo Fiscal en el expediente N° G- 783-504 que se llevaba ante ese organismo, el cual fue incoado por el ciudadano M.J.D.A. así como también la suspensión de cualquier tipo de medida a que estuviese sometido el ciudadano J.V.R.E. vista de que es un documento privado emanado en este caso por un organismo publico que no es parte ni causante de este juicio, según lo establecido en la norma debieron ser ratificados por el tercero, dado a que no hubo tal afirmación de parte del mismo, debe esta sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, desecharlo del proceso, puesto que la consignación de éste instrumento no aporta algún dato al juicio que se juzgue como necesario y parte del mismo, y así se decide.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, procede esta sentenciadora a la evaluación de las mismas y conforme a ellas resolver previas las siguientes apreciaciones;

Desde fecha 24-05-1983, se encuentra legalmente constituida la empresa antes denominada Lunchería y Heladería La Marina S.R.L, actualmente bajo la denominación social Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A., según consta de documento presentado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 6, tomo 1-A, quien para ese momento su administrador era el ciudadano J.M.P.D.R., quien por medio de un acta de asamblea general extraordinaria de socios se deliberaron varios puntos, entre esos la reforma de la cláusula novena de los estatutos sociales, en el sentido que dijera así:

Los administradores de la sociedad, representan los más amplios poderes de administración de ella, pudiendo en su nombre comprar, vender, gravar y pignorar bienes; dar y tomar préstamos con o sin garantías; celebrar toda clase de contratos que sean necesarios para el ejercicio del objeto social de la misma; abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes, ya sea bancarias o de cualquier otra índole; librar, aceptar, endosar, pagar protestar letras de cambio, cheques, pagarés y toda clase de efecto de comercio inherente a la sociedad. Podrán ejecutar toda gestión necesaria para la eficaz dirección y administración de la sociedad...

; otro punto considerado en ese acto fue la designación como administradores, cuyo cargo recayó de manera conjunta en los ciudadanos M.J.D.A. y J.V.R.. Donde se refleja claramente que ambos vienen desempeñando en la mencionada empresa los más amplios poderes de representación de la misma. Luego se anexa a los estatutos de la referida entidad mercantil, las ventas de las cuotas de participación del ciudadano J.M.P.D.R. que son de su propiedad, y que daban una totalidad de cuatrocientas (400) cuotas de un valor nominal de un mil bolívares (1.000,00) cada una a los ciudadanos M.J.D.A. y a J.V.R. quedando entre éstos repartidas de la siguiente manera: doscientas cuotas de participación para cada uno, resultando como socios únicos y administradores de la compañía con un cincuenta por ciento (50%) de representación, que es la alícuota parte que le corresponde a cada uno de ellos.

En fecha 02-febrero-1997 se efectúa una asamblea ordinaria, estando presente el cien por ciento (100%) del capital social, en este caso los ciudadanos J.V.R. y M.J.D.A., donde se pronuncian sobre el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de ese año en curso, y fue aprobado para ese entonces por unanimidad. Y en fecha 05 de febrero del año 1998 se lleva a cabo otra asamblea ordinaria donde el punto a tratar fue la aprobación de los estados financieros, balance general y estado de ganancias y pérdidas por el periodo que va desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 1997, el cual fue aprobado de la misma forma.

Desglosado como ha sido la prueba aportada por la parte denunciante en cuanto al desconocimiento que dice tener sobre la gestión administrativa de la referida empresa de la cual es socio y ejerce la gestión de administrador, en este sentido cabe destacar lo establecido en el artículo 243 único aparte del código de comercio que prevé:

Los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad

(Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Lo que conlleva a determinar que el ciudadano M.J.D.A., conjuntamente con su esposa la ciudadana I.d.A. y su sobrino el ciudadano J.A.B.D. quien actúa mediante poder que le fue otorgado, suscriben y pagan a los proveedores de la ya mencionada empresa, lo que hace evidente la participación activa en la administración de la misma, y que ejerce junto con su socio el ciudadano J.V.R., una administración que se aprecia ya sea de manera conjunta y que puede además realizarla de manera separada según lo establecido en sus estatutos sociales específicamente en la cláusula décima, lo cual dan la certeza que son bastantes amplios, por tanto, en todas las asambleas ordinarias efectuadas se pronuncian sobre el ejercicio económico de los años 1996, 1997; y en fecha 01/01/2001 se lleva a cabo una asamblea extraordinaria estando presente el 100% del capital social donde se consideraron varios puntos, entre ellos la aprobación de los balances generales correspondientes a los ejercicios terminados del 31 de diciembre del año 1998 hasta el 2000; al particular segundo la conversión de la empresa de sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y el cambio de Razón Social; al particular tercero, el aumento del capital social de la empresa y por último la reforma total de los estatutos sociales que rigen a la empresa, una vez considerados todos fueron aprobados por unanimidad. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 290 del código de comercio que establece que: “Los socios pueden hacer oposición a las decisiones manifiestamente deliberadas en las Asambleas, de lo contrario son obligatorias para todos los accionistas conforme al artículo 289 del código de comercio, salvo lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Y por cuanto no hubo tal oposición por parte del denunciante, es claro que ha venido aceptando todas las reformas que se han implantando en la empresa de la cual es socio.

Este tribunal rigiéndose de lo previsto en el artículo 291 del código de comercio ordenó aparte del informe del administrador, el respectivo informe del comisario notificándosele a la Lic. Luz Marina Ferrer López, contador público colegiado bajo el N° 13.192 que según cláusula décima séptima de los estatutos sociales del referido ente mercantil estaba designada con este cargo para ese entonces, a los fines de que la misma agregara el informe correspondiente a su gestión; concurre y expone que dicha designación ya se encuentra vencida y estuvo vigente por un período de tres años, el cual abarca los ejercicios económicos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2001, 2002 y 2003, agregados ya en autos dentro del expediente N°66, tomo 17-C, de fecha 09/05/1996. Ordenando este tribunal la inspección actual correspondiente para ver el estado en que se encuentran los libros de la compañía, designándose de oficio conforme al artículo 451 y siguientes del código de procedimiento civil, como comisario a la ciudadana Lic. A.R.G., contador público, quien acepto y consigno el informe correspondiente que riela en los folios 215 hasta el 241, donde de la revisión efectuada se desprende que efectivamente ambos socios vienen desempeñando su gestión como administradores de la empresa Restaurant y Pollo en Brasa la Marina I, C.A., determinando además que los rubros de los estados financieros de dicha empresa no se llevan los libros auxiliares de caja chica y de cuenta corriente de banco, recomendándose por el experto llevar un control interno contable y administrativo para seguimientos de los ingresos y egresos del negocio, realizar conciliaciones bancarias para determinar saldo real disponible en el banco; en cuanto a los gastos generales y de administración se constata que están al día con la Alcaldía en el Pago de la Patente de Industria y Comercio, bomberos y propaganda hasta el segundo trimestre del 2006, se evidenció además copia de una letra de cambio suscrita por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.00) (Giro 1-1 07-enero-2003), pagadera a la ciudadana A.J.d.M.Q., a nombre de la empresa y firmada por los ciudadanos J.V.R. y M.J.D.A. socios y administradores de la empresa, préstamo éste que fue solicitado y aprobado por ambos socios para solventar deudas contraídas durante la situación económica que atravesaba el país (paro empresarial). Se constató también que según cancelaciones efectuadas para con los proveedores la ciudadana I.D.A. ejerció función como Administradora en el negocio hasta el mes de Octubre del año 2005. Y en general a lo que respecta a los libros de contabilidad diario, mayor, inventario y balances están contabilizados hasta el mes de Diciembre del año 2005, terminando en el folio No. 21. Por consiguiente el ciudadano M.J.d.A. no demostró las graves irregularidades que presuntamente estuviese atravesando la empresa de la cual es socio, en cuanto al cumplimiento de los deberes por parte del administrador que en este caso lo ejercen tanto él como el ciudadano J.V.R., y dado a que el informe del experto es bastante preciso, demostrándose con el mismo que no existe tal irregularidad, evidenciándose del referido informe deficiencias en todo lo que concierne al control interno administrativo que imposibilitó determinar cualquier desviación monetaria en la administración de ambos socios, pero que, sin embargo, se desvirtuó la pretensión señalada por el denunciante. Y así se decide.

T E R C E R O

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCESO POR DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, planteada por el ciudadano M.J.D.A. contra el ciudadano J.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, por no resultar ningún indicio de la verdad formulada en la denuncia. Y así se decide.

Por cuanto la parte denunciante resultó vencida en el presente proceso se condena al pago de costas procesales conforme lo determina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil.

Se advierte que la presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación oído en un sólo efecto conforme al artículo 291 del código de comercio, por ante el Juzgado Superior competente, en el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los (06) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº 2005 / 5685

(Francys)

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