Sentencia nº 701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico LJ01OFI2015015806 del 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el alfanumérico LJ01-P-2015000036, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.A.V.V., venezolano e identificado con la cédula de identidad núm. 24.108.331, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 29 de septiembre de 2015, se dio entrada a la solicitud de extradición y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2015-000399; el mismo día, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; en consecuencia, previa distribución, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G..

I

DE LAS ACTUACIONES

De la lectura del expediente se observan las siguientes actuaciones:

El 10 de abril de 2014, la ciudadana Y.S.G. denunció ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Tovar, Estado Mérida, lo siguiente:

“… [e]l día de ayer 09 de abril aproximadamente a las 08:30 de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo D.A.G. (sic) SOSA, estábamos descansando y hablando con mi esposo G.G.G., (sic) y cuando terminé de hablar con él, un hombre me quito (sic) el teléfono había con el (sic) otros hombres mas (sic) ellos se metieron en mi casa y no me di cuenta, comenzaron a preguntarme por mi esposo y por las cosas de valor de la casa, (…) yo les entregué dos cadenas de oro, un revolver (sic) calibre 38 propiedad de mi esposo y un dinero (…) cuando ya tenían las cosas de valor que me pidieron se llevaron a mi hijo con ellos y me pidieron el numero (sic) de mi esposo, cuando se los di se fueron y se llevaron a mi hijo…”.

El 10 de junio de 2014, la Fiscal Auxiliar Primera (E) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó orden de aprehensión contra del ciudadano J.A.V.V..

El 16 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.A.V.V., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos “10 (numerales 1, 2, 8 y 9)” y 29 (numerales 1, 4, 9 y 12), ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 8 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 4 de septiembre de 2015, la Fiscal Auxiliar Primera (E) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, iniciara el trámite de solicitud de extradición activa del ciudadano J.A.V.V., de conformidad con lo estipulado en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó decisión acordando el inicio del trámite de solicitud de extradición activa del ciudadano J.A.V.V..

El 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio identificado con el alfanumérico LJ01OFI2015015806, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de la causa identificada con el alfanumérico LJ01-P-2015-000036, a fin de que se pronunciase sobre la solicitud de extradición activa del ciudadano J.A.V.V..

El 29 de septiembre de 2015, se dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la solicitud de extradición activa del ciudadano J.A.V.V., asignándose a la causa el alfanumérico AA30-P-2015-000399.

En la misma fecha, y según lo estipulado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1482 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, solicitando que emitiera opinión fiscal, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal, a través de la Secretaría, remitió oficio núm. 1483 a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. 24.108.331.

El 30 de septiembre de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 2282, del 29 de septiembre de 2015, enviado por el Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió copia de la comunicación identificada con el alfanumérico II.2.C6.E3-003978, de fecha 11 de septiembre de 2015, emanada de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, mediante la cual informó del recibo en dicha Embajada de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico DIAJI No. 2104, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual notifican a la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

… El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales – saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del Oficio DGI20151700057941 de fecha 8 de septiembre de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se informa lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor J.A.V.V.:

‘[…] que mediante resolución de fecha 8 de septiembre de de 2015, el Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del señor J.A.V.V., identificado con cédula de identidad venezolana No. V-24.108.331, quien el día 1 de septiembre de 2015, fue retenido con fundamento en notificación roja de INTERPOL, requerida por Venezuela […]’

Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el ‘Acuerdo sobre Extradición’, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención…

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El 2 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia, el oficio núm. 006881, de esa misma fecha, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los movimientos migratorios del ciudadano J.A.V.V..

El 7 de octubre de 2015, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0339, de esa misma fecha, presentado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el oficio núm. 006995, de 28 de septiembre de 2015, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió a dicha fiscalía los movimientos migratorios del ciudadano J.A.V.V..

El 15 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0344, del 14 de octubre de 2015, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de informar que el 13 de octubre de 2015, esa fiscalía recibió (vía fax) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia de la comunicación identificada con el alfanumérico 14F8-2056, por la cual informan que dicho Despacho solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la ampliación de la orden de aprehensión acordada contra el ciudadano J.A.V.V., “… incluyendo los delitos de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Intencionales Leves é (sic) Incremento Patrimonial, todos previstos y sancionados en la Legislación Venezolana”.

El 21 de octubre de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico LJ01OFI2015017348, del “14 de agosto de 2015”, enviado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remitió decisión que dictara en fecha 14 de octubre de 2015, a fin de ampliar la orden de aprehensión que había sido dictada en contra del ciudadano J.A.V.V., en fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Asimismo, los dos primeros párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

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Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 4 de septiembre de 2015, mediante oficio núm. 14-F8-1736-2015, la Fiscal Auxiliar Primera de P.E. de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Iraidis Fernández, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano J.A.V.V., de conformidad con lo estipulado en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con los hechos atribuidos al ciudadano requerido, el Ministerio Público, en la oportunidad de solicitar la orden de aprehensión en contra del solicitado, la cual se realizó el 10 de junio de 2014, adujó lo siguiente:

Que “… [e]n fecha 10 de abril de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inicia la correspondiente investigación signada con el № MP-157447-2014. por cuanto tiene conocimiento a través de Denuncia interpuesta por la ciudadana: Y.S.G. (TESTIGO). (Artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y demás Sujetos Procesales, artículo 308 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal) por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) Sección T.E.M.; del Secuestro de su hijo (…) (Artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y demás Sujetos Procesales, artículo 308 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal), hecho ocurrido el día 09 de abril de 2014 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, momentos en los cuales se encontraban en su residencia descansando, en compañía de su hijo adolescente (…) (identidad reservada) y ella se encontraba hablando por teléfono con su esposo G.G., cuando terminó de hablar con este, un hombre la sorprendió le quitó el teléfono y el mismo se encontraba en compañía de tres más dentro de su casa, ella no se había dado cuenta de esta situación, estos ciudadanos comenzaron a preguntarle por su esposo y por las cosas de valor que había en la casa, ella les dijo que su esposo se encontraba en Barinas y regresaba el día domingo, ella les entregó dos cadenas de oro, un Revolver Calibre 38 MM de su esposo, 6.000 BF que tenía en efectivo. Una vez que les entregó todo lo que pudo ellos les pidieron el número de teléfono de su esposo, momentos en los cuales le aporta el número telefónico; los sujetos se llevaron al niño, les amarran las manos y los pies a la ciudadana con cinta de embalar color marrón, le taparon la boca con cinta de embalar color marrón, y les dijeron que no fuera a gritar ni a llorar que él iba a estar cerca”.

Que, “… [s]eguidamente la víctima informa que sintió a su hijo hasta las 03:00 horas de la madrugada, posteriormente siendo las 06:00 horas de la mañana, se logró desamarrar y corrió a la casa de un vecino solicitando ayuda, le dijo al encargado de la Finca señor Y.U. que le avisara a sus primas lo sucedido, en ese momento comenzaron a llegar parientes y vecinos quienes llamaron para informar al Grupo GAES”.

Que, “… del contenido y análisis de las actuaciones preliminares, se logró evidenciar a través de la Investigación iniciada por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) Sección T.d.E.M., la responsabilidad penal de los ciudadanos Identificados como J.A.V., de nacionalidad enezolana, (sic) titular de la Cédula de Identidad № V-24.108.331 y Ó.J.T.D., titular de la cédula de identidad № 26.145.817 y otros quienes aún no han sido identificados, ello en virtud que se evidencia en el cruce de llamadas telefónicas las constantes comunicaciones que le realizaron al ciudadano G.G., padre de la víctima el adolescente (…), quien indica que desde que se llevaron secuestrado a su hijo empezó a recibir una serie de llamadas de diferentes números, empezando a negociar con los secuestradores quines (sic) le exigían la cantidad de 1.200.000 PESOS COLOMBIANOS, informándoles que no contaba con esa cantidad de dinero, al pasar los días seguía recibiendo llamadas donde bajaron la cantidad a 600 millones de bolívares, después bajaron a 20 millones de bolívares, finalmente exigían 5 millones de bolívares no pudiendo conseguir esa cantidad les ofreció 4 millones de bolívares, para lo cual realizó tres (3) depósitos: 1.- Efectuado el 27/05/2014 con cheque número 14933, por un monto de Bs. 1.300.000,00 a la cuenta № 0134-04-38134381030755, 2.- El 27/05/2014 con cheque número 14919 por un monto de Bs. 1.300.000,00, a la cuenta № 0134-0095-410953038448, ambas cuentas registran a nombre del ciudadano Ó.T.D., y un último pago 3.- efectuado el 27/05/2014 con cheque n° 14945 por la cantidad de Bs. 1.4000.000,00 (sic) a la Cuenta № 0134-02-61282613027727 cuenta que registra a nombre del ciudadano J.A.V.V., para un total de Bs. 4.000.000,00, y en consecuencia, se solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control № 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Medida Precautelativa Innominada de Bloqueo de las mismas, la cual fue acordada por el referido Tribunal, haciéndose ahora necesaria la aprehensión de ambos ciudadanos, dado que se cuentan (sic) con suficientes elementos de convicción para determinar que los referidos ciudadanos recibieron en sus cuentas el dinero exigido para la liberación del adolescente quien fue secuestrado el 09 de abril de 2014 cuando se encontraba en su residencia con su progenitora, y una vez cancelado el mismo, fue liberado en el sector Onia de la Palmita Municipo A.A.d.E. Mérida…”.

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano J.A.V.V., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho fundamentarla sobre la base del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. En el artículo 9 de dicho Acuerdo se establece lo siguiente:

Artículo 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aún por telégrafo, por la vía diplomática, al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de Policía o por un Juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición, conforme a lo estipulado en el artículo 8°

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Asimismo, el Ministerio Público requirió al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediera a dar curso al trámite establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas disposiciones son del tenor siguiente:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

Tramitación

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Medidas Precautelativas en el Extranjero

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable

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IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El 10 de septiembre de 2015, en razón de la solicitud de inicio del prcoseso de extradición del ciudadano J.A.V.V., hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del referido ciudadano.

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “… [e]n el caso de autos de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se puede observar que contra el investigado JOAQUIN (…) A.V.V., de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad № 24.108.331, documento colombiano número 88261404 fecha de nacimiento 18/12/1982, edad 33 años, cursa medida cautelar de privación de libertad dictada por un tribunal distinto al que hoy decide, Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, y así mismo se tiene conocimiento por medio de las comunicaciones recibidas, que el mismo se encuentra privado de libertad en el extranjero (Colombia). Ahora bien, revisados y cumplidos los requisitos para el tramite establecido en artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter Urgente copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que éste se pronuncie sobre la procedencia o no del proceso de extradición activa impulsada por la abogada IRAIDIS FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primera de P.E. de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE”.

Que “… [p]or todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A LOS EFECTOS DE QUE DETERMINE LA PROCEDENCIA O NO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA DEL IMPUTADO JOAQUIN (sic) A.V.V., de nacionalidad venezolano, con cédula de identidad № 24.108.331, documento colombiano número 88261404 fecha de nacimiento 18/12/1982, edad 33 años, a quien se le sigue causa penal por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La (sic) Ley Contra El (sic) Secuestro y La (sic) Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1,2,8 (sic) y 9; articulo (sic) 29 numerales 1, 4, 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con señalamiento a los indicado (sic) en los artículos 08 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37° (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Adolescente (identidad omitida), ello de conformidad con el articulo (sic) 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 del Código Penal Vigente y artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE”.

Que, “… [e]n consecuencia se ordena remitir al Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa a los efectos de que ésta determine si hay mérito o no para la procedencia de la extradición activa en contra del referido imputado. Ofíciese a la División de Investigaciones Interpol-Caracas. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión”.

V

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Convención sobre Extradición, suscrita en Caracas, el 18 de julio de 1911, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de Extradición Activa de J.A.V.V., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas penales, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal).

Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que se imponen sus normas y se ejerce la jurisdicción de los tribunales respecto de los delitos cometidos en su territorio, y ello independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

Ello es así porque en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida en el p.d.J. o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos

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Así pues, con base en la intención de prestarse asistencia en términos de reciprocidad y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzado por el Texto Fundamental, N.S. de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

En efecto, respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, en el m.d.C.B. celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometidos por los particulares.

(…).

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida

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Asimismo, tanto la República de Colombia como la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, firmaron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código de Bustamante de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición. En este caso la República Bolivariana de Venezuela lo aprobó el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar bien sea a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesados o a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto de que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa. Al respecto, se deben señalar los siguientes:

1) Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra la persona que se encuentre en un país extranjero, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Que al tener la información sobre la aprehensión en el extranjero de la persona solicitada, el Ministerio Público presente solicitud al Juez o Jueza de Control, de Juicio o de Ejecución, según el caso, para que se inicie al procedimiento de extradición activa.

3) Que dicho tribunal haya dado respuesta sobre el inicio del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

4) Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley declare procedente solicitar la extradición.

Por ende, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la emisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido o requerida en extradición, la cual debió fundarse en suficientes elementos de convicción que produjeran en el órgano jurisdiccional el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal.

Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de orden procesal, la misma debe estar acompañada de serios elementos que permitan inferir que la persona solicitada se encuentra, presuntamente, pero con un sustento lógico y firme, incursa en la comisión del delito por el cual está siendo requerida.

Lo señalado resulta acorde con la vigencia en la República Bolivariana de Venezuela del principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, y que son elementos, como se dijera, que han de ser considerados para decidir una controversia penal con una construcción intelectual que conlleve la certeza del juzgamiento y la primacía de la persona sometida a extradición.

Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de seguridad jurídica.

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 304, del 28 de julio de 2011, expresó que:

… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios

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Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano J.A.V.V. de acuerdo al estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público, en la solicitud de orden de aprehensión realizada el 10 de junio de 2014, y, según dicha descripción, los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Estado Mérida.

Debe advertirse que, el 14 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó decisión para ampliar los términos de la orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano J.A.V.V., la cual había acordado previamente en fecha 16 de junio de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal (y que va del folio 350 al 355 de la pieza 2 del expediente). Tal medida de coerción personal se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, el Poder Judicial venezolano requiere en juicio al referido ciudadano en relación con la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 de la misma ley; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, primer párrafo del Código Penal venezolano; LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e INCREMENTO PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales disponen lo siguiente:

Secuestro

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años…

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El delito básico de Lesiones Personales está previsto en el artículo 413 del Código Penal, y los delitos de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas y Lesiones Intencionales Leves, se encuentran previstos en los artículos 414 y 416 del Código Penal venezolano en los términos que siguen:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años

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Artículo 416. Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

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El delito de Privación Ilegítima de Libertad está tipificado en el artículo 174 del Código Penal venezolano, y sus términos son los siguientes:

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años”.

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sus circunstancias agravantes lo están en el artículo 6 de la misma ley. A continuación se citan ambas disposiciones:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima

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El delito de Robo Agravado, está tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano así:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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El tipo básico del delito de robo está contemplado en el artículo 455 del Código Penal; su texto es el siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipifica:

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

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Finalmente, el delito de Incremento Patrimonial, se encuentra tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en los términos siguientes:

Incremento Patrimonial

Articulo 24. Quien obtenga, directa o indirectamente, para sí o para terceros incremento patrimonial proveniente de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años

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Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata que los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (y su tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se encuentran previstos como punibles en los artículos 168 y 170 (Secuestro y agravantes), 111 y 113 (Lesiones), 239 y 240 (Hurto y Hurto calificado), 340 (Concierto para delinquir) y 327 (Enriquecimiento Ilícito de particulares) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano.

Al efecto, el delito de Secuestro está tipificado en el artículo 168 del referido código; y sus circunstancias agravantes lo están en el artículo 170 de la misma ley. A continuación se citan ambas disposiciones:

Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes

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Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada..

(…)

8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes

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El delito básico de Lesiones está tipificado en el artículo 111 del Código Penal colombiano, y las circunstancias que agravan este delito están descritas en el artículo 113 del mismo código; a continuación se transcribirán ambas disposiciones:

Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes

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Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37. 5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte

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En cuanto al delito de Robo Agravado, el artículo 239 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano, contempla el delito de básico de Hurto; y el artículo 240 del mismo código prevé las circunstancias que lo califican, que aunque difieren en cuanto a la denominación del tipo, son similares en cuanto a la conducta punible; a continuación se transcribirán ambas disposiciones:

Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

El delito similar al de Asociación para Delinquir, está previsto en el artículo 340 del Código Penal colombiano en los términos siguientes:

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir

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Finalmente el delito de Incremento Patrimonial, está tipificado en la República de Colombia en el artículo 327 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano, en los términos que se citan a continuación:

Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes

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De los artículos transcritos, y en los casos del delito de Secuestro, el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 168 y 170 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano, coinciden en que la conducta del sujeto activo, prevista por los legisladores, está dirigida a la privación de la libertad, o a retener, ocultar, arrebatar o trasladar a una o más personas del sitio donde se encontraba o encontraban.

De igual forma, los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 de la misma ley, y el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, se asemejan al delito de Hurto, tipificado en el artículo 239, y al delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 240, ambos de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano, por cuanto señalan como elementos del tipo el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro; y como circunstancia de agravación o calificación estipulan que se coloque a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones, o cuando se cometiere con violencia sobre las personas, lo cual se equipara a la conducta prevista en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que entre otras consideraciones exige que se atente contra la vida de las personas y que se afecte la libertad individual.

Igualmente, el delito básico de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, y los delitos de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas y Lesiones Intencionales Leves, previstos en los artículos 414 y 416 del mismo código, se asemejan al delito de lesiones tipificado en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000 por la cual se expidió el Código Penal colombiano, porque en ambas legislaciones el verbo rector alude a la conducta de quien ocasione un daño a alguna persona.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el caso de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 340 del Código Penal colombiano, en ambas legislaciones se exige como conducta típica el solo hecho del acuerdo de varias personas para cometer delitos.

Y, finalmente, el delito de Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto a la legislación venezolana, y en el artículo 327 del Código Penal colombiano, en ambos la conducta típica está orientada al incremento en el patrimonio personal como resultado de una actividad ilícita.

Por lo expuesto, se concluye que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho o pena aplicable, pues los delitos por los cuales se solicita la extracción del ciudadano J.A.V.V., comportan penas de privación de libertad superior a seis meses en su límite máximo, tal como lo dispone el artículo 5, literal “a”, del Acuerdo sobre Extradición.

Por otra parte, de las actuaciones consignadas en el expediente no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron recientemente, específicamente en el año 2014 según lo expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de inicio del trámite de extradición.

Respecto a la prescripción de la acción penal, se verifica que el delito de Secuestro Agravado (el más grave de los delitos imputados), conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene asignada una pena de veinte a treinta años de prisión, siendo su término medio: veinticinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano.

Mediante sentencia núm. 385 del 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

Aunado a ello, el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos prescribe:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años

(…)

.

Y el primer párrafo del artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe contarse del siguiente modo:

… para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

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Por otra parte, resulta oportuno observar que el ciudadano J.A.V.V. se encuentra evadido del proceso que se pretende seguirle en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad el 16 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual fue ratificado el 14 de octubre de 2015, con motivo de la ampliación solicitada por el Ministerio Público, quedando de esa manera interrumpido el ejercicio de la acción penal.

Al respecto, el artículo 110, del Código Penal, dispone:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(…)

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción

(…)

.

En el caso que nos ocupa, los hechos que se enjuiciarán ocurrieron durante el año 2014, según lo expuesto por el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.V.V., por lo que no ha transcurrido el lapso de quince años que la ley establece para que, en este caso, opere la prescripción de la acción penal, dado que el ciudadano J.A.V.V., es solicitado por los delitos de Secuestro Agravado, entre otros, siendo este el más grave, cuya pena aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, sería de veinticinco años de prisión, por lo que, según el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, el lapso que se debe tomar en consideración es el de veinticinco años. No obstante, el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano J.A.V.V., no se ha puesto a derecho, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Del mismo modo, es pertinente señalar que la legislación venezolana no contempla la pena de muerte ni penas perpetuas o infamantes, mucho menos para los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición.

Cabe advertir, además, que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha caracterizado por su estricto apego al respeto, garantía y protección de los derechos humanos, tal como se evidencia en el artículo 44, numeral 3, de dicho Texto Fundamental, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(…)

2. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.

(…)

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que los hechos que dieron lugar a la Solicitud de Extradición los ha subsumido el Ministerio Público en los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (y su tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales no tienen la naturaleza de un injusto político ni están conexos con un injusto de este tipo ni con un delito común perseguido con una finalidad política (vid. art. 4 del Acuerdo sobre Extradición).

En fin, observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso no concurre ninguna causal que impida la extradición, por lo que resulta precedente la misma, tal como ha ocurrido en otros tantos casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la extradición de sujetos que se encuentran en la República de Colombia, y esta última la ha acordado, todo ello en garantía de los valores y principios de cooperación, reciprocidad, lucha contra la criminalidad y la impunidad, entre otros (vid. sentencia núm. 337, del 3 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Penal).

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del ciudadano J.A.V.V., por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 16 de junio de 2014 y ratificada el 14 de octubre de 2015, por el referido Tribunal, por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, ya que, conforme con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, como por ejemplo en la núm. 434 del 8 de agosto de 2008, la extradición también procede a fin de imputar a la persona y continuar el debido proceso de acuerdo con lo previsto en el Texto Fundamental, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y en el resto del ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano J.A.V.V., se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

  1. El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 16 de junio de 2014 y ratificado el 14 de octubre de 2015, de lo cual resulta que dicha institución estima que la conducta de dicha ciudadano encuadra en los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (y su tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsiónculo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión;

  2. El conocimiento del Ministerio Público en cuanto a que el solicitado no se encuentra en el país, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida;

  3. El hecho cierto de que el ciudadano J.A.V.V., no se ha sometido al proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentra detenido en la República de Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a fin de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el debido proceso.

    De igual modo, la Sala de Casación Penal, luego de haber analizado la documentación que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia referidos anteriormente, también se cumple con los principios y garantías que regulan la institución de la extradición en lo que respecta a las relaciones internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, y al Derecho que las vincula.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin haber estado presente en las audiencias correspondientes o sin haber sido previamente escuchado.

    En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. En síntesis, se observa que se encuentran satisfechos los siguientes principios:

  4. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (y su tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se encuentran previstos como punibles en los artículos 168 y 170 (Secuestro y agravantes), 111 y 113 (Lesiones), 239 y 240 (Hurto y Hurto calificado), 340 (Concierto para delinquir) y 327 (Enriquecimiento Ilícito de particulares) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano.

  5. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano; Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 de la misma ley; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano; Asociación Agravada para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

  6. Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, exigencia que se compromete a cumplir la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

  7. Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos ni conexos con delitos de este tipo.

  8. Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó sentado que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

  9. Principios relativos a la pena: Según el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso al ciudadano requerido se le pretende enjuiciar por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar a la República de Colombia la extradición del ciudadano J.A.V.V. para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (y su tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, previstos como punibles en los artículos 168 y 170 (Secuestro y agravantes), 111 y 113 (Lesiones), 239 y 240 (Hurto y Hurto calificado), 340 (Concierto para delinquir) y 327 (Enriquecimiento Ilícito de particulares) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.A.V.V., para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 (numerales 1, 4, 9 y 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal venezolano (cuyo tipo básico se encuentra previsto en el artículo 413 del mismo código); Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (cuyas circunstancias agravantes fueron dispuestas en el artículo 6 de la misma ley); Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174, primer párrafo del Código Penal venezolano; Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano (y su tipo básico está contemplado en el artículo 413 del mismo texto legal); Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e Incremento Patrimonial, tipificado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, previstos como punibles en los artículos 168 y 170 (Secuestro y agravantes), 111 y 113 (Lesiones), 239 y 240 (Hurto y Hurto calificado), 340 (Concierto para delinquir) y 327 (Enriquecimiento Ilícito de particulares) de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expidió el Código Penal colombiano.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante la República de Colombia de que el ciudadano J.A.V.V. será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales y legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el resto del ordenamiento, particularmente serán observadas las estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido o sometida a tortura o trato cruel e inhumano) de la norma fundamental.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000399

FCG

Los Magistrados, Doctores MAIKEL J.M.P. y D.N.B., no firmaron por motivos justificados.

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