Decisión nº 0307 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.B.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 92.990.

APODERADOS JUDICIALES: F.P.P. Y J.R.B.A., Inpreabogado Nros. 17.064 y 97.104.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, N.D.B.M. y G.A.C.G., Inpreabogado Nros: 96.440 y 66.164, Cédulas de Identidad Nros: 10.106.716 y 10.740.944 (respectivamente).-

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO N° 49-05, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2005.

EXPEDIENTE Nº: 549-05.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 01 de junio de 2005, por el abogado F.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.006.326 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.O., quien interpuso por ante este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión de directorio Nº 49/05, Punto N° 001, de fecha 31 de marzo de 2005, el cual fue notificado en fecha 08 de abril de 2005, declarando Tierras Ociosas e incultas el lote de tierras que integran el Hato La Chácara, ubicado en el asentamiento Campesino Campo Alegre, sector el Muertico, Jurisdicción de la Parroquia L.d.M.R.d.E.C., constante de Trescientas Veintiún Hectáreas con Ocho Áreas (321, con 08 has).

-III-

TRAMITACIÓN:

A los folios 01 al 105, cursa libelo de la demanda, constante de ciento cinco folios útiles, con anexos que quedaron agregados a los folios 106 al 351.-

Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, que cursa al folio 352, el Tribunal le dio entrada al expediente, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el número de orden.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, inserto de los folios 353 al 354, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos, para proceder a la admisibilidad del presente recurso. Al folio 355, se encuentra el oficio librado al efecto.

Al folio 356, cursa diligencia suscrita por el abogado F.P., por medio de la cual solicita su designación como correo especial, siendo acordado por auto de fecha 22 de junio de 2005, quien el mismo día fue juramentado y dejó constancia de haber recibido el oficio, tal como se evidencia a los folios 358 y 359.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, que cursa al folio 360, el abogado F.P. en su carácter de autos, consignó las resultas de la notificación dirigida al INTI, siendo agregada por auto de esa misma fecha que obra al folio 362.

Seguidamente, al folio 363 cursa oficio emanado del INTI, por medio del cual remiten los antecedentes administrativos relacionados con el hato La Chácara, el cual, fue agregado al expediente por auto de fecha 03 de Octubre de 2005.

Al folio 365, obra auto de fecha 06/10/05, por medio del cual se acordó diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 11/10/05, que obra a los folios 366 al 384, el Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió.

Al folio 385, corre inserta diligencia de fecha 11/10/05, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual solicita copia del auto de admisión y a su vez la practica de las notificaciones ordenadas. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha el referido apoderado judicial consignó los fotostatos para la practica de las notificaciones acordadas y pidió que se librara cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 27/10/2005.

A través de auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal consignó, la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, en la cual declara haber entregado en la oficina correspondiente el oficio N° 338-2005, tal como se evidencia a los folios 395 al 397.

Al folio 398 obra diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, en la cual el Alguacil Accidental, consignó la boleta de notificación sin firmar, que le fuere librada al ciudadano Verman Torrealba, junto con la compulsa que obra a los folios 400 al 525, en virtud de que dicho ciudadano se negó a firmarla, siendo agregado por auto de esa misma fecha que cursa al folio 526.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, (folio 527), el Tribunal ordenó el cierre de la pieza Nro 1 y acordó la apertura de la pieza N° 2.

Al folio 528 de la segunda pieza consta auto de fecha 16/01/06, por medio del cual se abre la segunda pieza.

Recibido como fue el oficio que obra al folio 530 de la segunda pieza, emanado de la Procuraduría General de la Republica, en el cual declara que en el presente caso se encuentran involucrados intereses de la Republica, el Tribunal por auto de fecha 16/01/06, ordena agregarlo al expediente, asimismo se acordó la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos.

Por auto que obra al folio 543 de la segunda pieza, el Tribunal en fecha 08 de febrero, acuerda agregar al expediente el oficio N° AP31-C-2005-001112 y su comisión anexa que obra a los folios 532- 542.

Por diligencia de fecha 27/03/06, el apoderado judicial de la parte recurrente, señaló un cambio en el domicilio procesal de su representada.

Mediante auto de fecha 18/04/06, que cursa al folio 545, el Tribunal acordó la reanudación de la causa, por haber transcurrido el lapso de 90 días de suspensión.

Por medio de diligencia suscrita por el representante legal de la parte recurrente que riela al folio 546 de la segunda pieza, en fecha 27/04/06, solicitó se librara el cartel de notificación para ser publicado en el diario correspondiente, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 03/05/06.

En fecha 09/05/06, el apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia que obra al folio 551, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación para proceder a su publicación. Asimismo, por diligencia de fecha 10 del mismo mes y año, consigno el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación, la cual fue agregada por medio de auto de esa misma fecha que cursa al folio 556.

A los folios 557 al 624, cursa inserto escrito de oposición al presente recurso, suscrito por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, quienes a su vez consignaron el respectivo poder que acredita su representación que obra a los folios 625 al 637, los cuales fueron agregados por auto que cursa al folio 638.

Al folio 640, consta diligencia de fecha 14-06-2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente F.P.P., donde consigna escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual esta agregado a los folios 641 al 725 de la 2da pieza.

A los folios 726 al 738, consta escrito promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, N.D.B.M., G.A.C. y L.M.R.M., de fecha 15-06-2006, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con anexo marcado con la letra “A” (739 al 742).

Mediante auto de fecha 16-06-2006, folio 743, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos promovidos por ambas partes identificados anteriormente.

Por auto de fecha 22-06-2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y con respecto al informe promovido por la parte recurrida en el capitulo III de su escrito de pruebas, de conformidad con al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Fondo de Desarrollo Agrícola, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

Al folio 746, consta oficio dirigido al Fondo de Desarrollo Agrícola, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), N° 585-2006, de fecha 22-06-2006.-

Al folio 748 consta auto de fecha 13-07-2006, donde este Tribunal declara formalmente cerrado el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fijó al 3er día de despacho a las 10 a.m, la audiencia oral y pública.

A los folios 749 y su vto; consta audiencia oral y pública de fecha 18-07-2006, y a su vez se deja constancia que ambas partes presentaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados a las actas folios 750 al 894.

Al folio 895, consta diligencia de fecha 09-08-2006, donde el profesional del derecho J.R.B.A., en carácter de apoderado especial de la parte recurrente, quien consigna un disco virgen para la grabación de la audiencia oral y pública realizada ante este Tribunal.

Al folio 896 consta auto de fecha 14 de agosto de 2006, donde se acuerda la entrega de una copia de la grabación de la audiencia realizada en fecha 18-07-2006, y remitirla por MRW a la Oficina de S.S. en la ciudad de Caracas.

Al folio 897 y 898, consta diligencia de fecha 22-09-2006, suscrita por el alguacil de este Tribunal donde da fe de haber entregado el disco CD a la oficina de MRW.

Al folio 899, consta auto de fecha 22-09-2006, donde este Tribunal acuerda agregar a las actas la diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho.

Al folio 900, consta auto de fecha 19-10-2006, donde se difiere la causa por treinta (30) días de calendario siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

El apoderado judicial del recurrente en su escrito, manifiesta que en fecha 28 de marzo de 2003, cerca de 23 habitantes ocupantes precarios violentaron las instalaciones del Fundo LA CHÁCARA, encontrándose un ciudadano de nombre VERMAN TORREALBA, quienes pintaron de color rojo frases en las paredes de las diferentes viviendas que servían al personal que allí laboran, las mismas fueron desmanteladas y sus techos y paredes parcialmente derribadas, de igual forma, expone el recurrente que estas personas se distribuyeron en cinco (05) sectores de la finca, tomando como asentamiento aquellos que contaban con infraestructuras para riego, incluyendo los tanques y pozos profundos con sus respectivos equipos de bombas, siendo algunos de los equipos dañados por la mala manipulación en los mecanismos y sustraídos algunos de ellos de dichas instalaciones.

También manifiesta, que en fecha 31/03/2003, dio participación de la ocupación ilegal que hicieran un grupo de personas en el predio en cuestión notificándoles a los diferentes entes del Estado como: la Oficina Regional de Tierras I.N.T.I., Procuraduría Agraria, y al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 23 de la Guardia Nacional, donde la Oficina Regional de Tierras del I.N.T.I., apertura en la misma fecha, un expediente sin numero denominado “CASO FUNDO LA CHÁCARA”

Que simultáneamente el ciudadano Verman Torrealba, titular de la Cédula de Identidad N° 7.538.066, interpuso una denuncia ante la Oficina Regional del I.N.T.I.

Que el día 28/03/2003, la parte recurrente solicita ante la Notaria Pública de esta Ciudad una Inspección Extrajudicial en los terrenos del Fundo La Chácara en jurisdicción de la Parroquia L.d.C., Municipio Ricaurte para corroborar la producción con fines agrarios del fundo en cuestión.

Se observa también, que en fecha 19 de junio de 2003, la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Cojedes, dictó acto en el expediente 065-03-03, Resolución N° 065-03-03-012-03, en ejercicio de atribuciones legales establecidas en los artículos 37 numeral 1°, 2° y 11° de la Ley Administración del Estado Cojedes, artículo 3° Numeral 7 en concordancia con el artículo 5° del Decreto N° 218-01 de fecha 23 de Octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Edición N° 74 de fecha 30 de Octubre de 2001 y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde resolvió la entrega de la extensión de terreno inscrita bajo la denominación LA CHÁCARA al ciudadano J.B.O., con fundamentos en los artículos 115 de la Constitución y los artículos 545 y 771 del Código Civil.

Posteriormente, en fecha 27 de Julio de 2003, la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras Seccional del Estado, dio apertura a un procedimiento de rescate, sin embargo, manifiesta el recurrente que el I.N.T.I., solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 065-03-03-012-03, estando esta en fase de ejecución.

Que en fecha 9 de diciembre de 2004, el Gobernador de este Estado Jhonny Yánez Rangel, dicto decreto donde intervine el Fundo La Chácara, donde atribuye la propiedad de éste a la “sucesión ex senador D.M.B.”, según lo señalado en el artículo segundo del Decreto 585-04, de fecha 9 de Diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, edición extraordinaria numero 320.

Ahora bien, plantea el recurrente que dentro de los términos legales Interpuso Recurso Administrativo, en el cual negó rechazó y contradijo que la propiedad del Fundo La Chácara, resida en la sucesión del ex senador D.M.B., sostuvo sus derechos sobre el Fundo; acreditó la cadena titulativa, acompañó 54 pruebas que desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho del Decreto de Intervención. En dicho procedimiento administrativo no ha habido decisión y en caso de haberse reproducido, no ha sido notificado.

Fundamentaron el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en los vicios del Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 49-05, Punto Número 001, de fecha 31 de marzo de 2005, del cual fue notificado el día 08 de abril de 2005, en la sede Administrativa del Instituto Nacional de Tierras, por considerar que el mismo violenta la Cosa Juzgada Administrativa, el Limite del Poder Discrecional Administrativo y estar viciado de un falso supuesto de hecho y de derecho, expresando sus razones así:

Que el acto administrativo impugnado viola la Cosa Juzgada Administrativa, por considerar que al resolver en perjuicio de J.B.O. un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que ha creado derechos particulares, el acto es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que igualmente el acto administrativo viola el límite del Poder Discrecional Administrativo, cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en la ley (principio de efectividad de la cosa juzgada administrativa).

Que el acto administrativo impugnado está inficionado de falso supuesto de hecho, como vicio de ilegalidad, por cuanto el INTI fundamentó su decisión en hechos inexactos, falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, atribuyendo a J.B.O. la causa imputable de la condición ociosa de la tierra, lo cual llevó al INTI a revocar el Titulo definitivo oneroso.

Que los hechos concretos que han sido determinados falsamente, estaban perfectamente establecidos tanto por la ORT- Cojedes, como por la Dirección de Seguridad de la Gobernación del estado Cojedes y por la Procuraduría del mismo estado; que estos organismos conformaron e instruyeron sucesivas averiguaciones administrativas concernientes al fundo “La Chácara” por hechos vinculados con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a las vías de hecho contra la posesión pacifica de su mandante y obstruir la ejecución de la resolución N° 065-03-03-012-03 de la Dirección de Seguridad y Defensa, de la Gobernación del Estado Cojedes, imposición de un nuevo modelo agro productivo para el Fundo La Chácara, otorgamiento de certificados como productor agrícola vegetal (caña de azúcar), la inscripción en el Registro de Predios, la Renovación de Registro Nacional Agrícola, la elaboración y consignación ante el I.N.T.I., de un proyecto de desarrollo de caña de azúcar para ser aplicado en el Fundo La Chácara, son circunstancias todas que imprimen falsedad a los supuestos afirmados en el acto administrativo.

Alegó como falso supuesto de derecho la errónea aplicación del artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el orden de los hechos sustentatorios del acto administrativo recurrido, puede confrontarse que el falso supuesto de derecho, en el presente caso ocurrió en el examen contingente que se hace en el acto administrativo respecto a la actividad desempañada por el destinatario del Título Definitivo Oneroso J.B.O. en su predio con el derecho deferido por el extinto Instituto Agrario Nacional, delimitando el Instituto Nacional de Tierras el examen del asunto, a partir de los hechos afirmados por el ciudadano VERMAN TORREALBA quien solicito el rescate sobre los terrenos que conforman el Hato La Chácara.

Que la O.R.T. seccional Cojedes del I.N.T.I, al no haber dado contestación a sus escritos, violó el derecho de petición de su mandante; lo que determina el falso supuesto de derecho que vicia de ilegalidad el acto administrativo por errónea interpretación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que de cada acta levantada por el I.N.T.I., en el presente procedimiento se determina que los ocupantes no ejecutaron ninguna actividad agro productiva en el tiempo que permanecieron en el Fundo La Chácara, lo cual los excluye del derecho de permanencia que inválidamente les confiere la resolución impugnada.

Que los derechos de permanencias concedidos, no se corresponden con los supuestos de derecho que los hacen procedentes.

Que mal podría considerarse del acto administrativo impugnado, dictado por el Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., en fecha 31 de marzo de 2005, que debido a que no indico los datos personales exactos de los ocupantes del terreno, así como la ubicación exacta de los linderos de los espacios que poseen, que los mismos deberán ser subsanados en una oportunidad previa a que se emitan los correspondientes Instrumentos de permanencia, siempre que llenen los extremos antes expuestos de acuerdo a las normas legales correspondientes.

Que no hay ninguna disposición que excluya a J.B.O. del régimen legalmente establecido; que hay falsa aplicación de la normativa de la Ley de Tierras discriminatorias frente a otros ciudadanos; que en el acto administrativo se ha decidido, modificar a un fundo estructurado como la Chácara, como mecanismo para abrogar el titulo definitivo oneroso emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Que el falso supuesto de derecho, supone entonces, que al fundo La Chácara le ha sido aplicada una dominialidad diferente con el único propósito de sustraerlo de su titular, sin que haya ninguna razón fáctica legal que lo justifique; incidiendo negativamente en la esfera jurídica subjetiva de J.B..

Como fundamentos de derecho indican que su mandante, J.B.O., es destinatario de un Título Definitivo Oneroso sobre un conjunto de parcelas que integran el Fundo La Chácara y que en conformidad con los artículos 771 y 772 del Código Civil, esta debidamente comprobado que a J.B.O. le fue inculcado el ejercicio posesorio del Fundo por actos ilegítimos, adminiculándose esas normas a los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela, que establecen la libertad económica y el derecho a la propiedad.

Que entienden la función y objetivos que se ha trazado el Instituto Nacional de Tierras, para cumplir con los objetivos establecidos en los artículos 36 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero que en ejecución de tales cometidos, no se pueden infringir el ordenamiento jurídico general, del cual la Ley de Tierras es una fracción jurídica de los deberes y derechos de cada ciudadano, ya que el derecho a comparecer y exponer las razones que asistan al afectado, está justificado, no en un acto casuístico y formalista, sino en la representación exacta del derecho a la defensa, a ser oído y a disponer de una tutela jurisdiccional efectiva.

Con relación al derecho a la defensa, alegan que acompañaron al presente escrito las pruebas documentales que acreditan el efectivo conocimiento que la O.R.T., seccional Cojedes del I.N.T.I., poseía sobre la Cosa Juzgada Administrativa, sobre su propia intervención para suspender la ejecución de Resolución firme y ejecutoria N° 065-03-03-012-03 dictada por la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del estado Cojedes, sobre las vías de hecho contra la posesión pacifica, sobre la ocupación ilegal del Fundo La Chácara, sobre las Actas Convenio del I.N.T.I., recomendatorias a paralizar temporalmente las actividades en predios del Fundo la Chácara; sobre la Imposición por parte del I..N.T.I., de un nuevo modelo agro productivo para el Fundo La Chácara, sobre el otorgamiento a J.B.O. del certificado como productor agrícola vegetal (caña de azúcar), sobre la inspección vigente del Fundo La Chácara en el Registro de Predios, sobre la renovación vigente del Registro Nacional Agrícola para el Fundo La Chácara; sobre la elaboración y consignación ante el I.N.T.I., de un proyecto de desarrollo de caña de azúcar para ser aplicado en el fundo La Chácara, en cumplimiento del certificado como productor agrícola vegetal.

Que consideran que es forzoso concluir que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no recibió la información con exactitud, según había constancia en los archivos del Instituto Nacional de Tierras, suficiente para mantener los derechos acrecidos por el título definitivo oneroso otorgado a J.B.O. por el extinto Instituto Agrario Nacional restablecidos por el propio Instituto Agrario Nacional desde el momento en que J.B.O. tramitó y recibió conforme el certificado de productor agrícola vegetal (caña de azúcar); el certificado de inscripción vigente del Fundo La Chácara en el Registro de Predios, y el certificado de renovación vigente del Registro Nacional Agrícola para el Fundo La Chácara.

El recurrente finiquita en base a sus alegatos, que el acto administrativo recurrido está nítidamente identificado de carencia de causa jurídica lo que equivale a la inexistencia de presupuesto válido de la actuación de la administración.

Solicitaron que fuese practicada Prueba anticipada para cautelar el Patrimonio Familiar Agrario de su poderdante en el Fundo La Chácara, ya que éste ha titularizado las parcelas del fundo la Chácara, por acto legítimamente deferido por el extinto Instituto Agrario Nacional, mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Ricaurte Jurisdicción del Estado Cojedes, de fecha 05 de septiembre de 1997, inserto bajo el N° 15, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tercer trimestre adjudicación ésta a Titulo definitivo oneroso sobre las parcelas identificadas con los números 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 89 y 90 en los Asentamientos Campesinos Campo Alegre en Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, ya que en virtud de dicho título definitivo oneroso deferido, hizo del Fundo La Chácara una fuente importante de su medio lícito de vida, en el propósito de fundarlo y mantenerlo como un Fundo altamente productivo, tal como se comprueba de la infraestructura instalada.

Que los actos de ocupación violenta ocurrieron de manera imprevista e imprevisible, todo lo cual le impidió asumir medidas de protección a los bienes ahí establecidos, los cuales han permanecido bajo el control irregular de los ocupantes, usándolos y disponiendo de éstos, con abierta violación al derecho de propiedad acrecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideran necesario cautelar la protección al derecho de propiedad sobre los bienes y derechos vigentes de J.B.O. en las parcelas números 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 89 y 90 integradas en el Fundo La Chácara, solicitando por vía cautelar anticipada que se ordene una experticia según la previsión del artículo 186 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para establecer el valor material de los bienes y derechos que tiene invertido y que son parte integrante de su patrimonio familiar agrario en el Fundo La Chácara.

El recurrente testifica que tiene temor de que se deterioren o desaparezcan algunos de los elementos señalados para la práctica anticipada de la prueba solicitada.

Solicitaron medida preventiva que ordene al Instituto Nacional de Tierras abstenerse de adjudicar en todo o en parte las parcelas 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Asentamiento Campesino Campo Alegre, del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, a cualquier persona diferente a J.B.O., abstenerse de otorgar garantía de permanencia a cualquier persona diferente a J.B.O., y abstenerse de otorgar cualquiera de los beneficios establecidos en el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 585 ejusdem.

Que por todas las razones de hecho y de derecho alegadas solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

Que por todas la razones alegadas como defensa contra el Acto administrativo que inficionan de nulidad el mismo, solicita la suspensión de todo los efectos del acto administrativo recurrido, siendo que de los recaudos que se adjuntan se comprueba que la ejecución ha estado comportando graves perjuicios y gravámenes de difícil reparación, obligándome a la constitución de una caución.

Finalmente, solicitaron del Instituto Nacional de Tierras el expediente Administrativo N° 03-90-0601-00198-RE que originó la decisión recurrida, el expediente Administrativo, iniciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del I.N.T.I., con origen en la solicitud de J.B.O. por ocupación ilegal de las parcelas que integran el Fundo La Chácara, contenido en los archivos de la Asesoría Legal bajo Expediente s/n, denominado como Hato La Chácara, por estar su contenido íntimamente relacionado con el objeto del Recurso; y el expediente 065-03-03 de la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Cojedes, que originó la resolución N° 05-03-03-012-03 en fecha 19 de Junio de 2003.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, por medio de escrito que obra a los folios 557 al 624 de la segunda pieza del presente expediente, formularon oposición al recurso interpuesto en los términos siguientes:

Alegan la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque la pretensión de la parte recurrente es hacer valer la resolución N° 065/03/03/012/03 emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa del estado Cojedes.

Que dicha resolución fue dictada por un órgano con una competencia distinta a la que el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específica en su artículo 123 numerales 3 y 4, hoy artículo 119 numerales 3 y 4.

Que aceptar dicha resolución es contrario a la Ley especial agraria que rige la materia, a la cual el legislador le otorgó rango constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Que en este caso se encuentra un interés público, el cual debe ser tutelado por lo jueces al momento de decidir.

Que la pretensión del presente recurso es contraria a la ley y a los preceptos constitucionales por cuanto se pretende hacer valer una resolución dictada por un órgano incompetente.

Que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por la falta de precisión en las razones de hecho y de derecho en el cual se fundamenta.

Que del análisis del escrito recursivo se aprecia que el recurrente se limito a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, vaga e imprecisa, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico.

Que la solicitud formulada crea una ambigüedad, que mal puede ser subsanada por el juzgador, por cuanto ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho.

Que por esa razón solicitan que se declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo agrario.

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece cual es el órgano investido de autoridad para realizar la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de la misma, que por ello no se puede hablar de una violación de la cosa juzgada administrativa, porque de aceptarse se estaría derogando tácitamente una norma de orden publico.

Que la Dirección De Seguridad y Defensa Del estado Cojedes invadió la competencia del Instituto Nacional de Tierras; que el acto administrativo dictado por el referido órgano es absolutamente nulo, por cuanto su atribuciones son totalmente diferentes a las otorgadas por la ley de Tierras para la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de la misma.

Que el INTI al abrogarse la competencia esta haciendo valer el espíritu propósito y razón de la ley, ya que sus atribuciones están perfectamente definidas en ella, así como cual es el órgano competente.

Que por el contrario, quien realmente estaría violentando el limite del poder discrecional administrativo sería la Dirección de Seguridad y Defensa del estado Cojedes al pronunciarse sobre una materia que no le compete.

Que la potestad de la norma conferida al recurrente es inaplicable al presente recurso, por cuanto el recurrente crea un falso razonamiento induciendo a error de interpretación al colocar al INTI como usurpador de atribuciones, cuando realmente la Dirección de Seguridad y Defensa del estado Cojedes fue la que usurpó las atribuciones del INTI.

Que, en cuanto al derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el presente caso el hato La Chácara pertenece al Instituto Nacional de Tierras.

Que el falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad del acto administrativo, alegado por el recurrente, es una errónea interpretación contra el mismo, porque el órgano encargado de establecer los parámetro de tierras ociosas o incultas es el INTI, el cual lo hizo cumpliendo el procedimiento especial y los requisitos del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento en que se sustanció y decidió el procedimiento administrativo correspondiente.

Que el recurrente al denunciar el falso supuesto de hecho lo hace de manera confusa sin expresar cuales son los hechos inexistentes, falsos, o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, sino que por el contrario lo que hace es confirmar lo decidido por el ente administrativo agrario.

Que el recurrente no especifica cuales son esa vías de hecho que afectan la presunta posesión que dice tener, que de ser cierto que tenia la posesión debió ejercer el procedimiento judicial correspondiente a fin de que se le reconociera su mejor derecho a poseer.

Que no se evidencia que el fundo La Chácara fue ocupado violentamente, el acta de denuncia que sirve de fundamento a la ocupación ilegal denunciada, no es un elemento de convicción de que hubo un desposesionamiento.

Que el acta convenio recomendatoria a paralizar temporalmente las actividades en predios del fundo La Chácara, hace presumir que se ha mantenido de esa manera y confirma la posesión de los ocupantes.

Que no existe obstrucción alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras para solicitar la suspensión de la ejecución de la Resolución dictada por la Dirección de Seguridad y Defensa del estado Cojedes, por cuanto el INTI es el órgano con competencia plena en materia agraria.

Que el INTI no ha impuesto ningún proyecto, máxime cuando el propio recurrente fue el que propuso el cultivo de Caña de Azúcar en el fundo la Chácara en el año 2001 y 2004.

Que el otorgamiento del certificado como productor agrícola vegetal, la inscripción en el registro de predios, la renovación en el registro nacional agrícola, la elaboración y consignación ante el INTI de un proyecto de desarrollo de caña de azúcar, que sirvieron al recurrente de fundamento para alegar el falso supuesto del acto administrativo, no demuestran de manera cierta que el recurrente estuviera trabajando en el predio, o que el mismo se encontraba productivo para el momento en que el INTI toma la decisión.

Que la decisión del INTI esta fundamentada en el informe técnico realizado por los funcionarios adscritos al área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual especificó claramente las condiciones en que se encontraba el predio, aunado a que el recurrente no desvirtuó la condición de ociosidad bajo las cuales se encontraba el predio.

Que no hay falso supuesto de derecho, porque la decisión tomada por el INTI estuvo apegada al artículo 70 del decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 67.

Que las pruebas promovidas por el recurrente para sustentar la denuncia de falso supuesto de derecho como vicio de ilegalidad del acto administrativo, deben ser desechadas por impertinentes, ya que la denuncia es sobre una norma que no ha sido atacada, ni el recurrente demostró la falsa aplicación de esta al caso concreto.

Que la administración no erró en la aplicación de la normativa de la ley de tierras y desarrollo Agrario dirigido a la declaratoria de tierras ociosas, puesto que se abrió el respectivo procedimiento conforme a lo pautado.

Que la trascripción del programa Alo Presidente, el cual pretende hacer valer como fundamento en la denuncia de vicio de ilegalidad por errónea aplicación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el procedimiento del derecho de permanencia, el mismo debe ser desechado por cuanto no es parte integrante del acto impugnado, ni del expediente administrativo.

Que la denuncia de falso supuesto de derecho como vicio de ilegalidad por errónea aplicación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la declaratoria de fundo estructurado es totalmente errada, por cuanto la ley sustantiva se aplicó al caso en concreto que se subsume dentro de su área de influencia.

Que el Tribunal a fin de salvaguardar los intereses de todas las partes debe antes de cautelar el patrimonio familiar de J.B. pedir los elementos que demuestren que el recurrente efectivamente hizo esa inversión.

Que se oponen a la medida cautelar solicitada por el recurrente, la cual fundamentó en los artículos 588 y 585 del C.P.C, por cuanto no se demostraron los extremos que exige el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente, reafirman como valido el acto administrativo impugnado dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 49/05 Punto N° 001, de fecha 31 de marzo de 2005 e igualmente piden que sean desechadas todas las denuncias del recurrente para impugnar el Acto administrativo.

-V-

PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte recurrente por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 641 al 725, de la segunda pieza de este expediente, en el cual promueven lo siguiente:

Reproducen y hacen valer el merito favorable de las pruebas documentales que rielan en los antecedentes administrativos contenido en las piezas 1 y 2, respecto a: A) el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas sobre los lotes de terrenos integrantes de la hacienda La Chácara, B) La revocatoria del Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el Extinto Instituto Agrario Nacional sobre las parcelas 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Asentamiento campesino campo Alegre a favor del ciudadano J.B.O..

Reprodujo e hizo valer el contenido del informe de inspección técnica ordenada por el Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes sobre las parcelas 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Asentamiento campesino campo Alegre.

Reprodujo e hizo valer el contenido del escrito consignado ante el Coordinador Regional de Tierras del INTI en el estado Cojedes, que cursa al folio 10 de la pieza N° 1 de antecedentes administrativos.

Igualmente, reproduce los documentos que obran a los folios 17 y 80 de la primera pieza de antecedentes administrativos.

Hacen constar la intervención de funcionarios del INTI en diversos actos del procedimiento, especialmente el acta de investigación administrativa de fecha 22/04/2003.

Reprodujo e hizo valer el informe técnico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras que obra a los folios 82 al 89 de la primera pieza de antecedentes administrativos.

Que reprodujo e hizo valer el contenido de la documental que obra a los folios 91 al 131 de la primera pieza de los antecedentes administrativos.

Reprodujo e hizo valer la documental que riela a los folios 135 al 138 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos, contentivos del informe jurídico emanado de la ORT-Cojedes.

Reprodujo e hizo valer el contenido de la documental que cursa a los folios 3 y 4 de la pieza 2 de los antecedentes administrativos.

En virtud del principio de la comunidad de la prueba, reprodujo e hizo valer el contenido de las documentales que rielan a los folios 5 al 193 de la 2da pieza de los antecedentes administrativos.

Reprodujo e hizo valer los recaudos que acompañó al escrito recursivo, los cuales fueron signados con los números 1; 2; 3; 3.1; 3.2; 3.3; 3.4; 3.5; 4; 5; 5.1; 5.2; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 24.1; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 35.1; 35.2; 35.3; 35.4; 35.5, 35.6; 35.7; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46, 47; 48; 49; 50, 51; 52 y 53.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida por medio de escrito que obra a los folios 726 al 738, de la segunda pieza, promovieron las pruebas siguientes:

Reprodujeron e hicieron valer los antecedentes administrativo contenidos en el expediente administrativo signado con el N° 04-09-06-01-00198-RE, que forman parte de las piezas anexas al expediente de procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosa, a objeto de demostrar la existencia del procedimiento legalmente establecido previsto en el entonces Decreto Ley de Tierras.

Reprodujeron e hicieron valer el informe técnico realizado en fecha 19 de enero de 2005 por funcionarios adscritos a la ORT-Cojedes, con el objeto de demostrar que de la inspección técnica se desprenden los elementos que hicieron ver la condición ociosa de las tierras.

Promovieron e hicieron valer el acta constitutiva del Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno P.P.D., con el objeto de demostrar la existencia de la organización campesina.

Promovieron y reprodujeron el informe jurídico realizado por el Jefe del Área Legal de la ORT-Cojedes.

Promovieron y reprodujeron las confesiones que se desprenden de los antecedentes administrativos que consta en el escrito de descargo de pruebas, que obra al folio 14 e igualmente el escrito de descargo que obra a los folios 53 al 55 y del 56 al 57.

Promovieron y reprodujeron el escrito de descargo y documentos anexos, dirigido al coordinador de la ORT-Cojedes, que obra a los folios 87 al 128.

Finalmente, promovieron la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que el Tribunal oficie a FONDAFA, para que remita la relación de créditos que se encuentran en el núcleo endógeno.

-VI-

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 18 de julio de 2006, con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, fue celebrada la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de oír los informes de las partes, como en efecto se hizo e igualmente consignaron escritos que obran a los folios 750 al 808 y 809 al 894 de la segunda pieza respectivamente.-

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto observa:

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los artículos 171 y siguiente del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy artículo 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el cual, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 49-05, de fecha 31/03/2005, que declaró ociosas e incultas el lote de terreno que integra el Hato “La Chácara”, ubicado en el Asentamiento campesino Campo Alegre.

En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprenden el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que, el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

I

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre las causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de fecha 12 de junio de 2006, que se contraen en el numeral 13 del artículo 173 y las contenidas en el numeral 1 y 3 del artículo 171 en concordancia con el artículo 173 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez, que de ser verificadas daría lugar a declarar la Inadmisibilidad del presente recurso, debiendo ser estudiadas en forma previa y separada.

Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, en cuanto a este punto, señaló lo que de seguidas se transcribe:

Como podemos observar la pretensión de la parte recurrente en el presente Recurso es querer hacer valer la resolución N° 065/03/03/012/03, emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa del Estado Cojedes, en la cual se resolvió la entrega de la extensión de terreno inscrita bajo la denominación de LA CHACARA al ciudadano J.B.O., con fundamento en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículo 545 y 771 del Código Civil, sobre un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

La misma fue dictada por la Dirección de Seguridad y Defensa del Estado Cojedes que es un órgano con una competencia distinta a la que el decreto con Rango de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo especificaba en el articulo 123, numerales 3 y 4, y ahora, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario articulo 119, numerales 3 y 4 en los cuales se concede de manera especifica al Instituto Nacional de Tierras, 3.- “Determinar el carácter de ociosas e Incultas que tenga las tierras con vocación de uso agrario…” y 4.- Conocer decidir y revocar la procedencia de la adjudicación , asÍ como otorgar los títulos de adjudicación permanente”; es por lo que de ser aplicada y aceptada la mencionada resolución; la misma sería contraria a la ley especial agraria que rige la materia, a la cual el legislador le otorgó rango constitucional de seguridad y soberanía nacional, tal cual como se desprende del artículo 271 eiusdem…”

El supuesto de inadmisibilidad a que hace referencia el ordinal 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual ha sido denunciado por la recurrida como violado, textualmente expresa:

Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

.

De la norma antes transcritas, se infiere que el legislador consagró como supuesto de inadmisibilidad de las acciones y recursos toda pretensión que sea contraria a derecho, es decir, toda petición que vaya en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que dicha inadmisibilidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se observa del contenido del escrito recursivo, que el recurrente pretende la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 49-05, Punto Número 001, de fecha 31 de marzo de 2005, del cual fue notificado el día 08 de abril de 2005, en la sede Administrativa del Instituto Nacional de Tierras, por considerar que el mismo violenta la Cosa Juzgada Administrativa, el Limite del Poder Discrecional Administrativo y estar viciado de un falso supuesto de hecho y de derecho, acompañando como documento fundante de dicha acción, entre otros, la Resolución N° 065/03/03/012/03 emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa del Estado Cojedes y que obra inserta a los folios 128 al 131 de la primera pieza del presente expediente.

En atención a lo anterior, considera este juzgador que lo argumentado por el oponente, referido a que la pretensión del recurso es manifiestamente contrario a los fines de la ley y a los preceptos constitucionales que rigen la materia, por querer hacer valer la Resolución N° 065/03/03/012/03 emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa del Estado Cojedes, no se corresponde con el supuesto normativo contenido en el numeral 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el supuesto contemplado en la norma referida, se produce, como ya quedó arriba afirmado, cuando la pretensión del actor va en detrimento de la ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, y a todas luces es evidente que en el caso de marras la pretensión del actor trata de una acción de nulidad de un acto administrativo, la cual, ha sido prevista por el legislador para que una persona pueda recurrir contra una providencia o acto administrativo si considera que el mismo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De tal manera que, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, como tampoco puede considerarse que la misma está prohibida por la Ley, aunado a que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, lo cual indudablemente conduce a determinar que no es una acción contraria a derecho, así como tampoco resulta manifiestamente ilegal uno de los documentos fundantes de la acción, como lo es la Resolución N° 065/03/03/012/03 emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa del estado Cojedes, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la causal de inadmisibilidad opuesta por la recurrida, por no corresponderse la situación planteada con el supuesto normativo denunciado como violado. Así se decide.

II

Por lo que respecta, a la causal de inadmisibilidad contenida en los numerales 1 y 3 del artículo 171 en concordancia con el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la oponente expresó lo siguiente:

Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a describir los hechos de manera genérica sin precisar cuales fueron los supuestos hechos que vulneraron sus derechos, (sic) ha siendo inteligible el presente recurso; además sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamentan su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, la cual no puede ser suplida por el Juzgador, toda vez que resulta una carga para el recurrente la “indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Y como consecuencia de las razones expuesta, el presente recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad consagrado en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así solicitamos sea declarado.”

Para resolver el punto, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de los ordinales 1 y 3 del artículo 171 y ordinal 8 del artículo 173 ya referidos, que expresan:

Artículo 171.- “Las acciones y recursos contemplados en el presente Titulo deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1 Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

(omissis)

3 Indicación de las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncia

.

Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”

De las normas transcritas se infiere, la obligatoriedad que tiene toda persona de que los escritos, por medio de los cuales intente una acción o recurso, deben cumplir con ciertos requisitos de forma, entre los que destacan la indicación precisa de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, así como, el señalamiento de los preceptos legales y constitucionales presuntamente infringidos, por otra parte, se colige que el contenido del escrito no puede ser contradictorio que dificulte su tramitación.

Al efecto, observa este Tribunal que el recurrente en su escrito recursivo señala expresamente:

… ante usted con el debido acatamiento ocurro de conformidad con el artículo 171 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo (RECAUDO B) dictado por el directorio Nacional de tierras –INTI-, en Sesión numero 49/05, Punto número 001, de fecha treinta y uno de marzo de 2005…

… La decisión recurrida ha invadido la esfera competencial de la Cosa Juzgada Administrativa, al resolver en perjuicio de J.B.O. un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que ha creado derechos particulares, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

…Violación al Derecho de Petición por la ORT seccional Cojedes del INTI determinante en el falso supuesto de derecho como vicio de ilegalidad de acto administrativo por errónea aplicación del artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…De manera que para satisfacer plenamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es necesario que la Administración se sujete de manera expresa a la ley.

J.B.O. es destinatario de un Titulo Definitivo Oneroso sobre un conjunto de parcelas que integran el Fundo La Chácara.

El Artículo 771 del Código Civil sanciona que:

(omissis)

El Artículo 772 del Código Civil sanciona que

(omissis)

Está debidamente comprobado que a J.B.O. le fue inculcado el ejercicio posesorio del Fundo por actos ilegítimos.

Estas normas sustantivas deben adminicularse a los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

Este es el límite a la potestad de afectación que la ley otorga al Instituto Nacional de Tierras.

De las menciones transcritas, considera este Tribunal que emerge el cumplimiento de los requisitos a que se contraen los ordinales 1 y 3 del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que se trasluce claramente que el recurrente hizo la determinación del acto cuya nulidad pretende e indicó las disposiciones legales y constitucionales cuya violación denunció, de igual forma, es preciso dejar claro que los supuestos contenidos en los numerales antes mencionados se refieren a las exigencias formales que deben revestir los escritos a través de los cuales se interpongan las acciones o recursos y no como quiere hacerlo ver la oponente, como si el incumplimiento de uno de ellos, fuese una causa de inadmisibilidad, por lo que, mal podría acarrear esa consecuencias jurídica, en el mismo sentido, lo aducido por la parte oponente no puede concatenarse con el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que, resulta totalmente incongruente, aunado a que no se desprende del contendido del escrito recursivo que el mismo sea ininteligible o contradictorio, lo que obliga a este sentenciador declarar improcedente la causa de inadmisibilidad opuesta por la recurrida. Así se decide.

VIII

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

Como antes quedó expresado en párrafos anteriores, el recurrente interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo que declaró ociosa las tierras que integran el Fundo La Chácara, por considerar que el mismo está nítidamente inficionado de decadencia de causa jurídica, lo que equivale a la inexistencia de presupuesto válido de la actuación de la Administración. En tal sentido, alegó la violación de la cosa juzgada administrativa, violación al límite del poder discrecional administrativo, falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad, falso supuesto de derecho como vicio ilegalidad del acto administrativo por errónea aplicación del artículo 70 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, falso supuesto de derecho como vicio ilegalidad del acto administrativo por errónea interpretación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dirigida a la declaratoria de Tierras Ociosas, falso supuesto de derecho como vicio ilegalidad del acto administrativo por errónea interpretación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre Derecho de Permanencia, falso supuesto de derecho como vicio ilegalidad del acto administrativo por errónea interpretación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre declaratoria de Fundo Estructurado.

Tramitada y sustanciada la presente causa y oídos como fueron los informes de las partes en la audiencia oral y pública efectuada el día 18-07-2006 considera quien aquí decide necesario transcribir de forma parcial el acto administrativo que dio origen a la presente acción:

(sic) “Seguidamente en fecha treinta de julio de 2003 se apersonaron en los terrenos del Hato “La Chácara”, el representante legal del adjudicatario del Titulo Definitivo Oneroso emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, ciudadano J.B.O.-V.P.F., titular de la Cédula de identidad N° 5.006.326, el General F.A., titular de la cédula de identidad N° 915.770, en su condición de encargados del fundo los ciudadanos: F.P.S. y J.P., titulares de las cédula de identidad N° 6.814.370 y 7.594.885, respectivamente. Asimismo, se hicieron presentes representantes del Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y la Procuradora Agraria de esa entidad regional; en donde se levantó un acta dejando constancia de las condiciones generales del terreno (sembradíos, cosechas, bienhechurias y maquinarias), de igual forma, se deja constancia de la presencia y participación en la inspección ocular del predio, el denunciante Verman Torrealba quien expuso sus alegatos. Asimismo, se dejó constancia de la existencia del lado oeste del terreno de un campamento conformado por treinta y nueve (39) adultos y diecisiete (17) niños y algunos cultivos bajo el sistema de producción de conuco. En esa misma oportunidad, se presentó la ciudadana D.V. quien presentó a los funcionarios actuantes una copia simple del Acta Constitutiva de una Cooperativa denominada “Productores de Palmas de las Vegas” (COPROPALVEG). (Folios treinta y cinco (35) a treinta y ocho (38) del expediente administrativo).

(…Omissis…)

Así las cosas, el cuatro (04) de noviembre de 2003, el ciudadano J.B.O. consignó escrito por ante el Instituto Nacional de Tierras en el cual expone alegatos y anexa copias simples de las denuncias efectuadas por ante el Comando Regional de la Guardia Nacional, la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en las que el peticionante expone la situación de violencia sufrida por parte de los ocupantes del Hato “L Chácara”, alegando asimismo que esa es la razón que le imposibilitó a sembrar y cosechar maíz y sorgo en los terrenos del fundo y por tanto, responsable de la improductividad observada sobre los mismos.

En el mismo orden de ideas el ciudadano F.P.S. en su carácter de administrador del hato “la Chácara”, consignó petición en fecha diez (10) de diciembre de 2003 por ante la Oficina regional de Tierras del Estado Cojedes, exponiendo “su preocupación por la situación de la ocupación indebida del predio, lo cual denuncia le impide llevar a cabo las labores de siembra sobre los terrenos”- denuncia que no apoya en ningún instrumento que lo pruebe-, y planteando a la consideración de la dependencia regional agraria su propuesta de lograr un “acuerdo amistoso” entre los ocupantes del hato y el presunto propietario.

(…Omissis…)

Se pudo evidenciar de manera general la existencia de instalaciones como galpones para maquinas, áreas de dormitorios, corrales, tanque (piscina) y cercas externas en muy buenas condiciones y adecuado mantenimiento.

Se pudo observar que dentro de este lote de tierras se encuentran asentadas un grupo de personas, conformando (sic) Algunas cooperativas agrícolas y otras se encuentran en forma individual. Estas personas ocupan pequeños lotes de tierras con superficie promedio de 1-1,5 ha, en donde se aprecian cultivos asociados de yuca, fríjol, quinchoncho entre otros.

Durante el recorrido se pudo apreciar que mas del 90% de la superficie del predio específicamente el área de potreros, se observa la ausencia de pastos introducidos, proliferando en una mayor proporción, una vegetación arbustiva y en condiciones de enmalezamiento, lo que permite confirmar la ausencia de mantenimiento en estos, así como también en las infraestructuras y equipos existentes en estos tales como casetas, motores bombas, tanquillas y canales de concretos presentes en el predio.

En la actualidad este lote de tierras se encuentra ocupado por un grupo de personas, las cuales ocupan pequeñas superficies del predio, bajo la condición de asociación de cultivos, los cuales ejercen una presión de forma directa o indirectamente que interfieren en las labores de mantenimiento y mejoras en los terrenos e instalaciones que se encuentran dentro del predio.

Al momento en que se realizó esta inspección se pudo constatar que el lote de tierra que conforma la finca Agropecuaria La Chácara, se encuentra en condición de improductividad debido a que en estos no existe ningún tipo de cultivo o actividad agroproductiva que determine lo contrario, a pesar de que se cuenta con instalaciones maquinarias y equipos adecuados para la producción de cualquier rubro agrícola y actividad agroproductiva.

La vocación de estos suelos de acuerdo a sus potencialidades agrológicas, debe estar orientada a la producción agrícola, (según estudios realizado por Strebin Samuel, 1989) ya que estos suelos son calificados como suelos II y III, de acuerdo a su capacidad de uso principal (sic) la obtención de productos agrícolas, de forma racional que pretenda el equilibrio de cada uno de los recursos naturales en estos presentes

(Negrillas nuestras) (folio setenta y nueve (79) a ochenta y seis (86) del expediente administrativo).

(…Omissis…)

El Presunto Propietario contradijo el carácter ocioso o inculto del predio consignando parte de la documentación requerida en el Artículo 45 de la Ley en Comento (sic); pero no formalizó la solicitud de finca mejorable a que se refiere el mencionado artículo, siendo evidente que desde el momento en que se realiza la denuncia el día 02 de abril de 2003, hasta la fecha han transcurrido un año, diez meses y 15 días; tiempo en el cual el presunto propietario no ha dado muestras de realizar las actividades agropecuarias propias para el mejoramiento y aprovechamiento de la tierra que le había sido otorgada…””

  1. DECISION.

En virtud a todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, este directorio Nacional del Instituto nacional de Tierras acuerda:

Primero

Declarar Ociosos los terrenos que integran el predio denominado Hato La Chácara …omissis….

Segundo

Revocar Título Definitivo Oneroso otorgado a favor del ciudadano J.B. Osío…

Tercero

Garantizar el Derecho de Permanencia a todos y cada uno de los ocupantes que han venido detentando el fundo objeto del procedimiento…omissis…

Cuarto

Declarar el Hato La Chácara objeto del presente procedimiento, en Fundo Estructurado como política fundamental para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo rural sustentable…omissis…

Transcrito como ha sido de manera parcial el acto administrativo y determinada la pretensión del recurrente y como quiera que la denuncia de violación a la cosa Juzgada administrativa y al límite del Poder Discrecional Administrativo atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, lo cual, requiere ser estudiado, analizado y decidido previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento.

SOBRE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

El recurrente aduce, que el acto administrativo invadió la esfera competencial de la cosa juzgada administrativa, al resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que le ha creado derechos particulares, considerando que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como sustento de ello, hace valer la resolución N° 065/03/03/012/03 emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa del Estado Cojedes.

Sobre este aspecto, cabe precisar lo que la doctrina ha sostenido del valor de los actos definitivamente firmes, es decir, del valor de la cosa juzgada administrativa, el cual se refiere a otro aspecto que consolida el principio de la legalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata de la obligación que tiene la Administración de someterse a sus propios actos, es decir, de la sujeción a la cosa juzgada administrativa y por tanto, de la limitación a la revocabilidad de los actos administrativos.

Pues bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresamente normas de enorme importancia, sobre todo frente a prácticas administrativas viciadas y arbitrarias, manifestadas en las más variadas formas, en todos los niveles de la Administración. En efecto, no es infrecuente encontrar en la acción administrativa, actividades mediante las cuales, pura y simplemente, se revocan actos administrativos que están definitivamente firmes y que han cumplido, inclusive, sus efectos.

Ello así, debe destacarse, que frente a esta realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han salido al paso planteando el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando son creadores de derecho a favor de particulares y por tanto planteando una limitación al poder revocatorio de la Administración. Principio que tiene una consagración en la ley, aún cuando en forma indirecta y dispersa.

En este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la potestad revocatoria, pero dentro de límites precisos, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, con lo cual por interpretación en contrario, surge el otro principio, el de la irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de derecho. De esta forma, la potestad revocatoria que establece la mentada norma es con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene limitaciones, respecto a los actos que originen derechos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular (Sobre la cosa Juzgada Administrativa, A.R.B.-Carías, Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana, Caracas, 1964, p-146 y ss)

Dentro de éste orden de ideas, es necesario traer a colación como marco referencial lo que nuestro M.T. en sentencia N° 01744 de fecha 07 de Octubre de 2004 de la Sala Política Administrativa, definió como cosa juzgada administrativa:

|(sic) “..4.- Por su parte, el destinatario del acto alega que el acto impugnado resulta violatorio de la “cosa juzgada administrativa”, en virtud de que los hechos sancionados en dicho acto, ya habían sido objeto de decisión por parte del extinto Consejo de la Judicatura, declarando inadmisible la denuncia interpuesta.

Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que ese ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, en el presente caso, se pudo constatar del expediente administrativo cursante en autos, que la decisión dictada por el extinto Consejo de la Judicatura que declaró inadmisible la denuncia incoada ante ese organismo (decisión ésta que es la indicada por el recurrente como constitutiva de cosa juzgada administrativa), fue objeto de un recurso de “apelación” en sede administrativa, el cual fue decidido declarándose la nulidad del mismo y ordenándose la remisión del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, donde se convalidaron las actuaciones realizadas hasta ese momento, para posteriormente presentar la acusación que provocó la apertura de un nuevo procedimiento administrativo, que culminó con el acto sancionatorio impugnado.

Por lo tanto, al no configurarse uno de los presupuestos indispensables para que pueda hablarse de violación a la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, como lo es la existencia de un acto administrativo definitivo que se haya pronunciado sobre los mismos hechos, es que resulta improcedente tal alegato. Así se declara”.

Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal y jurisprudencial expuesto, ha de inferirse que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la existencia de un acto administrativo definitivo que se haya pronunciado sobre los mismos hechos.

Ahora bien, en el caso sometido a examen, considera necesario este jurisdicente

realizar un análisis tanto de la resolución N° 065/03/03/012/03 emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa Civil del estado Cojedes, como del acto administrativo impugnado, y al efecto, de la aludida resolución, que obra a los folios 128 al 131 de la primera pieza del presente expediente, a la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por ser de aquellos documentos que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, se desprende de su dispositiva lo que de seguida se transcribe:

“Artículo 1. Se ordena desalojar a los ciudadanos A.M. Cedula de Identidad N° V- 7047.435, J.T.L. Cedula de Identidad N° V- 14. 861.083, H.I.L. Cedula de Identidad N° 5.387.471, M.H. Cedula de Identidad N° 12.416.527 y a cualquier otra persona que ocupe junto con ellos la finca propiedad del denunciante denominada “LA CHACARA”, ubicada en el sector Muertico del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes y la entrega de la mencionada finca al ciudadano J.B. OSIO…”

A su vez, del acto administrativo hoy impugnado mediante el presente Recurso de Nulidad, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“Primero: Declarar Ociosos los terrenos que integran el predio denominado: Hato “La Chácara”, situado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, sector el Muertico, Parroquia L.d.E. Cojedes…”

Segundo: Revocar Titulo Definitivo Oneroso otorgado a favor del ciudadano J.B.O., titular de la cédula de identidad N° 92.990, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional otorgado el nueve (09) de julio del año 1997…

Como puede observarse, el efecto práctico de la resolución comentada, fue ordenar a un grupo de personas desalojar la finca denominada LA CHACARA para ser entregada al ciudadano J.B.O., como consecuencia de la ocupación indebida por parte de los mencionados ciudadanos en violación de los derechos de propiedad o posesión que a juicio de la Dirección de Seguridad y Defensa Civil del estado Cojedes le asisten al mencionado ciudadano, al quedar demostrado a través de las diferentes pruebas complementarias presentadas en el procedimiento administrativo llevado a efecto.

Del contexto, de la referida providencia administrativa se verifica la tramitación de un procedimiento administrativo como consecuencia de la ocupación efectuada por un grupo de personas a los predios del Fundo denominado la Chácara, y consecuencialmente ordenar el desalojo de los mencionados ciudadanos, para lo cual, se comisionó al P.d.M. autónomo Ricaurte y al Comandante General de la Policía del estado Cojedes para que procedieran a la materialización del desalojo antes ordenado, para el caso de incumplimiento voluntario por parte de los ocupantes plenamente identificados.

Por otra parte, constata este Tribunal que el objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso de Nulidad, fue declarar la ociosidad de los terrenos que integran el predio denominado: Hato “La Chácara” y Revocar el Titulo Definitivo Oneroso otorgado a favor del ciudadano J.B.O.. De ello, se deduce que tanto la Resolución N° 065/03/03/012/03 emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa Civil del estado, como el acto administrativo impugnado, resolvieron el asunto que les fue elevado a su consideración dentro del ámbito de su competencia pero con distinto objeto, puesto que, difieren en su contenido, por tanto, resulta equívoco argumentar que el acto administrativo impugnado resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo. Asi se establece.

En el mismo orden de ideas, sobre lo esgrimido por el recurrente de que la resolución dictada por la Dirección de Seguridad y Defensa del estado Cojedes le creó derechos particulares, cabe precisar, que el fin de ésta no fue otro sino el de proteger la propiedad que dijo tener el recurrente sobre el Hato La Chácara, en base al Titulo Definitivo Oneroso mediante el cual le fueron adjudicadas las tierras que conforman el mencionado Fundo por el extinto Instituto Agrario Nacional; providencia administrativa , la cual este Tribunal también le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo que goza solo de autenticidad; pero en modo alguno, debe entenderse que dicha resolución haya resuelto sobre la propiedad del predio, lo cual claramente se desprende del texto integro de la misma.-

Asimismo, se observa que la referida providencia administrativa dictada por la Dirección de Seguridad y Defensa Civil del estado Cojedes, si bien es cierto que, trata de una acto administrativo que se encuentra definitivamente firme, y el cual no fue sometido a revocatoria o anulación en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos es cierto, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y que es objeto de la presente acción de nulidad no contiene pronunciamiento sobre los mismos hechos que fueron dirimidos en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución N° 065/03/03/012/03 emanada de la indicada Dirección de Seguridad y Defensa Civil, como tampoco se evidencia que haya sido dictado por la misma autoridad o por el Superior Jerárquico de la indicada Dirección Regional.

En consecuencia, no se configura uno de los presupuestos indispensables para que pueda hablarse de violación a la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, como lo es la existencia de un acto administrativo definitivo que se haya pronunciado sobre los mismos hechos, aunada a la circunstancia de que no resulta apropiado citar la causal de nulidad absoluta de actos administrativos contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que las decisiones producidas en sede administrativas no ostentan el carácter de inmutabilidad y permanencia que dicho principio típicamente jurisdiccional sugiere, razón por la cual, es que a juicio de quién aquí decide, resulta improcedente tal alegato. Así se declara”.

SOBRE EL LÍMITE DEL PODER DISCRECIONAL ADMINISTRATIVO

Esgrime el recurrente que la violación al límite del poder discrecional se configuró cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se apartó del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en la ley, igualmente, adujo, que los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar a la actuación del funcionario de la ORT Cojedes del INTI difirieron la ejecución de una decisión administrativa dictada por el funcionario competente, que fue en definitiva dejar ilusoria la ejecución de la decisión de la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Cojedes.

Al efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

La norma transcrita, regula expresamente los límites del poder discrecional de la administración, en virtud de que, exige que el acto que se adopte debe mantener la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, además deberá cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo que se traduce en que la administración, no le está dado dictar actos desproporcionados, porque constituiría una arbitrariedad, en este mismo sentido, se colige que dentro de los limites a esa discrecionalidad, destaca la adecuación del acto a los supuestos de hecho, es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, ésta exigencia, se identifica precisamente en que todo acto administrativo debe tener una causa o motivo y a su vez debe encuadrar lo que se decida con el supuesto de hecho, lo cual obliga a la administración a darle un tratamiento racional a los hechos comprobados técnicamente.

Igualmente, se desprende del artículo en comento, que el acto debe tener adecuación con los fines de la norma que prevé su emisión, lo que quiere decir, que al momento de dictar un acto no se deben desviar los fines, no puede perseguirse fines distintos a los previstos en la norma, y finalmente todo acto para su validez y eficacia debe cumplir con las formalidades legales y debe respetar el principio de la igualdad frente a las situaciones jurídicas de los particulares.

Ceñidos al anterior análisis, concluye este sentenciador, que la denuncia del recurrente respecto a que el órgano administrativo agrario violó el límite del poder discrecional, al solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución Nº 065/03/03/012/03 emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa del Estado Cojedes, y posteriormente declarar ocioso el fundo la Chácara y la revocatoria del titulo definitivo oneroso, previo la tramitación del procedimiento correspondiente, es equívoca, toda vez que, de los antecedentes administrativos se desprende que el trámite del procedimiento seguido por el ente agrario estuvo efectuado dentro de los limites de su competencia, que le viene dada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que, el mencionado texto legal, deja a cargo del Instituto Nacional de Tierras la regularización de la tenencia de las tierras con vocación agraria, facultándolo para sustanciar los procedimientos a que haya lugar, a objeto de determinar los niveles de productividad sean estos, de declaratoria de Tierras ociosas, de certificación de finca productiva o mejorable; así como también lo faculta para sustanciar y/o tramitar cualquier procedimiento de distribución de la tierra, bien sea de expropiación agraria o el rescate de tierras.

De tal manera, que no puede considerar este Juzgador que la actuación de la Oficina Regional de Tierras-Cojedes al solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución arriba mencionada, mediante oficio de fecha 07 de Junio de 2003, que riela inserto a los folios 35 y 36 de la primera pieza de los antecedentes administrativos y acordar la apertura del procedimiento orientado a la determinación de los niveles de productividad o de distribución de la tierra previa denuncia, constituya un acto desproporcionado y no adecuado con los supuestos de hecho o con los fines de la ley, resultando evidente, que lo denunciado por el recurrente no se subsume en el supuesto contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, se observa que las comunicaciones identificadas con los Nros 8, 9, 10, 11, 12, y 13 (folios 151-186) consignadas por el recurrente como prueba para sustentar sus dichos y que están referidas a la invocación de principios constitucionales y a la solicitud de ejecutar la resolución administrativa de desalojo, a pesar de ser unas copias simple, la contraparte no las impugnó y por tanto debe otorgárseles todo el mérito probatorio, y consecuencialmente tener como verdadero su contenido, atendiendo a lo prescrito en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se observa que el texto contenido en los documentos no permite esclarecer el asunto controvertido, haciéndolos lucir inadecuado e impertinente, debiendo ser desestimadas por este Tribunal, pues como antes quedó expresado, la violación al limite del poder discrecional se configura solo cuando el acto que adopta la administración no mantiene la debida proporcionalidad y la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma o cuando no cumple con los tramites y requisitos necesarios para su validez y eficacia, tal cual como se dejó expresado ut supra, y siendo que en el caso bajo examen, lo alegado por el recurrente no se corresponde con los extremos de la ley, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia de violación al poder discrecional formulada por el ciudadano J.B.O.. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis exhaustivo de los vicios denunciados por el recurrente que a su juicio inficionan de nulidad absoluta al acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión de fecha 40-05 Punto de cuenta N° 001, de fecha 31 de marzo de 2005 y que es objeto de la presente acción de nulidad, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones:

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Sobre este aspecto, se verifica del escrito recursivo que el recurrente en nulidad denunció el vicio de falso supuesto de hecho, sobre la base de que el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto, lo hizo fundado en hechos inexactos, falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, igualmente, alegó que el ente administrativo le atribuyó a su persona la causa de la ociosidad de las tierras que integran el Fundo agropecuario denominado La Chácara , lo cual sirvió de motivo para que el Directorio del mencionado Instituto acordara la revocatoria el titulo oneroso definitivo otorgado a su favor por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Adicionalmente, para fortalecer su denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, esgrimió en resumidas palabras, que en el fundo la Chácara existía una ocupación precaria que impedía la ejecución de actividades agropecuarias; que de acuerdo a un acta convenio la ORT-Cojedes le recomendó paralizar la actividad en el predio; que no obstante, la eficacia y firmeza de la resolución Nº 065/03/03/012/03, la ORT-Cojedes solicitó la suspensión de la ejecución de la misma; que propuso ante la ORT-Cojedes desarrollar el proyecto de siembra de cultivo de caña de azúcar; que bajo el Nº 09.06.01-0946 aparece registrado como productor agrícola vegetal; que bajo el Nº 040906010410 registró como adjudicatario la tenencia de la tierra en el predio la Chácara; que le fue renovado el registro como productor agrícola; que tuvo que adecuar la infraestructura del Fundo la Chácara con el propósito de desarrollar el proyecto de caña en el centro del país; que financió el estudio e implementación del proyecto de caña de azúcar; que la ORT-Cojedes le solicitó presentar un avalúo para determinar las bienhechurias del Fundo La Chácara; que hasta el momento de la ocupación violenta, el área destinada a la agricultura fue de 225.69 hectáreas de cultivo de arroz y maíz, que se hizo constar el aprovechamiento de 100 hectáreas para pastizales, que la finca esta desarrollada en su totalidad, que cuenta con infraestructura de riego, pozos, nivelación, canales, vivienda y maquinarias; que la ORT-Cojedes ejecutó distintas actuaciones tendentes a resolver pacíficamente la ocupación precaria; que la ORT-Cojedes constató en una inspección de campo la ocupación precaria, así como la paralización de trabajos de arado y siembra por él iniciado y la presencia de 51 animales; que todas esas circunstancias acreditan la condición de utilización agropecuaria del fundo La Chácara, como unidad socio económica, integrada al marco de seguridad agroalimentaria y sujeta a la protección en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley y Desarrollo Agrario y finalmente alegó que la administración fundamentó su decisión de ociosidad en hechos que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución, en hechos positivos y concretos que han sido establecidos inexacta y falsamente.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, el recurrente concretamente, invoca la existencia de un falso supuesto de hecho, que según su manifestación, deriva de la omisión del ente emisor del acto recurrido de valorar todos los sucesos ajenos a la voluntad del adjudicatario del predio, que motivaron el incumplimiento de las obligaciones que le imponía el titulo definitivo oneroso que le fuere otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Para sostener lo anteriormente aducido, el recurrente, acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos, el recaudo 15 que obra en copia simple a los folios 188 al 190,(1ra Pieza) constante del acta levantada el día 21/05/2003, por una comisión integrada por la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del estado Cojedes, la Consultoría Jurídica adscrita a ese despacho, el Coordinador de la ORT-Cojedes, los ocupantes y el ciudadano J.B., el recaudo 14 que cursa al folio 187 (1ra Pieza), en copia simple contentivo de la formalización de una denuncia ante la Comisión de Predios Rústicos de la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del estado Cojedes, la resolución N° 065-03/03-012-03, que cursa a los folios 128 al 131, el recaudo 47 que obra a los folios 313 al 314, constante de una comunicación enviada al I.C. por el ciudadano J.B., los recaudos Nros 48, 49, 50 y 51 que obran a los folios 315 al 320, constante de una Renovación del Registro nacional Agrícola, una constancia provisional de inscripción en el Registro de Predios, un certificado de productor agrícola en el Registro Nacional de Productores del Ministerio de Agricultura y Tierras y una comunicación que le fuere dirigida al ciudadano J.B. relativa a un proyecto de desarrollo de cultivo de caña de azúcar, el recaudo 34 que riela a los folios 248 al 278, relacionado con un informe de avalúo y el recaudo 16 que cursa a los folios 191 al 207, constante de una inspección ocular practicada por la Notaría Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes

Ahora bien, advierte este Tribunal que el acto administrativo que declaró ociosas las tierras del fundo la Chácara y revocó el titulo oneroso definitivo que le fue otorgado al ciudadano J.B.O. por el extinto Instituto Nacional de Tierras dejó establecido lo siguiente:

Seguidamente en fecha treinta de julio de 2003 se apersonaron en los terrenos del Hato “La Chácara”, el representante legal del adjudicatario del Titulo Definitivo Oneroso emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, ciudadano J.B.O.-V.P.F., titular de la Cédula de identidad N° 5.006.326, el General F.A., titular de la cédula de identidad N° 915.770, en su condición de encargados del fundo los ciudadanos: F.P.S. y J.P., titulares de las cédula de identidad N° 6.814.370 y 7.594.885, respectivamente. Asimismo, se hicieron presentes representantes del Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y la Procuradora Agraria de esa entidad regional; en donde se levantó un acta dejando constancia de las condiciones generales del terreno (sembradíos, cosechas, bienhechurias y maquinarias), de igual forma, se deja constancia de la presencia y participación en la inspección ocular del predio, el denunciante Verman Torrealba quien expuso sus alegatos. Asimismo, se dejó constancia de la existencia del lado oeste del terreno de un campamento conformado por treinta y nueve (39) adultos y diecisiete (17) niños y algunos cultivos bajo el sistema de producción de conuco. En esa misma oportunidad, se presentó la ciudadana D.V. quien presentó a los funcionarios actuantes una copia simple del Acta Constitutiva de una Cooperativa denominada “Productores de Palmas de las Vegas” (COPROPALVEG). (Folios treinta y cinco (35) a treinta y ocho (38) del expediente administrativo).

(…Omissis…)

Así las cosas, el cuatro (04) de noviembre de 2003, el ciudadano J.B.O. consignó escrito por ante el Instituto Nacional de Tierras en el cual expone alegatos y anexa copias simples de las denuncias efectuadas por ante el Comando Regional de la Guardia Nacional, la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en las que el peticionante expone la situación de violencia sufrida por parte de los ocupantes del Hato “L Chácara”, alegando asimismo que esa es la razón que le imposibilitó a sembrar y cosechar maíz y sorgo en los terrenos del fundo y por tanto, responsable de la improductividad observada sobre los mismos.

En el mismo orden de ideas el ciudadano F.P.S. en su carácter de administrador del hato “la Chácara”, consignó petición en fecha diez (10) de diciembre de 2003 por ante la Oficina regional de Tierras del Estado Cojedes, exponiendo “su preocupación por la situación de la ocupación indebida del predio, lo cual denuncia le impide llevar a cabo las labores de siembra sobre los terrenos”- denuncia que no apoya en ningún instrumento que lo pruebe-, y planteando a la consideración de la dependencia regional agraria su propuesta de lograr un “acuerdo amistoso” entre los ocupantes del hato y el presunto propietario.

(…Omissis…)

Se pudo evidenciar de manera general la existencia de instalaciones como galpones para maquinas, áreas de dormitorios, corrales, tanque (piscina) y cercas externas en muy buenas condiciones y adecuado mantenimiento.

Se pudo observar que dentro de este lote de tierras se encuentran asentadas un grupo de personas, conformando (sic) Algunas cooperativas agrícolas y otras se encuentran en forma individual. Estas personas ocupan pequeños lotes de tierras con superficie promedio de 1-1,5 ha, en donde se aprecian cultivos asociados de yuca, fríjol, quinchoncho entre otros.

Durante el recorrido se pudo apreciar que mas del 90% de la superficie del predio específicamente el área de potreros, se observa la ausencia de pastos introducidos, proliferando en una mayor proporción, una vegetación arbustiva y en condiciones de enmalezamiento, lo que permite confirmar la ausencia de mantenimiento en estos, así como también en las infraestructuras y equipos existentes en estos tales como casetas, motores bombas, tanquillas y canales de concretos presentes en el predio.

En la actualidad este lote de tierras se encuentra ocupado por un grupo de personas, las cuales ocupan pequeñas superficies del predio, bajo la condición de asociación de cultivos, los cuales ejercen una presión de forma directa o indirectamente que interfieren en las labores de mantenimiento y mejoras en los terrenos e instalaciones que se encuentran dentro del predio.

Al momento en que se realizó esta inspección se pudo constatar que el lote de tierra que conforma la finca Agropecuaria La Chácara, se encuentra en condición de improductividad debido a que en estos no existe ningún tipo de cultivo o actividad agroproductiva que determine lo contrario, a pesar de que se cuenta con instalaciones maquinarias y equipos adecuados para la producción de cualquier rubro agrícola y actividad agroproductiva.

La vocación de estos suelos de acuerdo a sus potencialidades agrológicas, debe estar orientada a la producción agrícola, (según estudios realizado por Strebin Samuel, 1989) ya que estos suelos son calificados como suelos II y III, de acuerdo a su capacidad de uso principal (sic) la obtención de productos agrícolas, de forma racional que pretenda el equilibrio de cada uno de los recursos naturales en estos presentes

(Negrillas nuestras) (folio setenta y nueve (79) a ochenta y seis (86) del expediente administrativo).

(…Omissis…)

El Presunto Propietario contradijo el carácter ocioso o inculto del predio consignando parte de la documentación requerida en el Artículo 45 de la Ley en Comento (sic); pero no formalizó la solicitud de finca mejorable a que se refiere el mencionado artículo, siendo evidente que desde el momento en que se realiza la denuncia el día 02 de abril de 2003, hasta la fecha han transcurrido un año, diez meses y 15 días; tiempo en el cual el presunto propietario no ha dado muestras de realizar las actividades agropecuarias propias para el mejoramiento y aprovechamiento de la tierra que le había sido otorgada…””

Así las cosas, toca determinar si en el presente caso efectivamente el acto impugnado parte de un falso supuesto de hecho, y para ello, es necesario realizar un análisis de las pruebas antes señaladas y que fueron aportadas por el recurrente para fundamentar su denuncia concatenadamente con un estudio del contenido del acto administrativo impugnado.

A tal efecto, lo que se desprende de los recaudos emanados de órganos de la administración pública, que ya fueron suficientemente descritos, y que este Tribunal al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte los aprecia en su justo valor; toda vez que, tales documentos y/ o constancias son documentos de naturaleza administrativa, pues son dictados para el cumplimiento de cometidos de interés público, por lo tanto se da por demostrado lo que de ellos se desprende; y en ese sentido debe tener por cierto que el ciudadano recurrente en fecha 28 de marzo de 2003, por ante la Dirección de Seguridad y Defensa Civil del estado Cojedes, denunció que un grupo de personas penetró sin autorización en el fundo La Chácara y solicitó que se tomaran las medidas correspondientes al caso, igualmente se verifica del recaudo 15 y así se aprecia, que en fecha 21 de mayo de 2003 se celebró en los predios del fundo la chácara una reunión entre la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del estado Cojedes, la Consultoría Jurídica adscrita a ese despacho, el Coordinador de la ORT-Cojedes, los ocupantes y el ciudadano J.B.O., de cuyo contenido se observa que los principales puntos que se discutieron fueron la legalidad o no de la ocupación por parte de un grupo de personas que allí se encontraban y el uso que se estaba dando a dicho predio.

Asimismo, se verifica que del contenido de la resolución N° 065-03/03-012-03 emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del estado Cojedes la cual fue apreciada por este juzgador, que por ante ese organismo se tramitó un procedimiento de desalojo contra los ciudadanos A.M., J.T., H.L., y M.H. en ocasión a la denuncia que formulara el ciudadano J.B.O., resultando procedente dicho desalojo tal como consta de la parte dispositiva de la mentada resolución, De igual forma, se constata de la comunicación enviada al I.C. por el ciudadano J.B.O., apreciada por este juzgador al no haber sido impugnada por la contraparte, la cual esta referida a su disposición de desarrollar un proyecto de siembra de cultivo de caña.

En este mismo sentido, respecto a los recaudos Nros 48, 49 y 50, se verifica la emisión por parte de la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras Región Cojedes, de un certificado de inscripción a favor de J.B.O. en su condición de adjudicatario del Predio La Chácara, su renovación y la emisión de un certificado de Registro Nacional de Productores a favor del aludido ciudadano, proveniente del Ministerio de Agricultura y Tierra.

Igualmente, se observa de la inspección realizada por la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes en fecha 28 de mayo de 2003, en el fundo La Chácara que el referido predio cuenta con buena infraestructura, con adecuadas vía de penetración, maquinarias, equipos y edificaciones, que al ser adminiculada con el informe técnico realizado por funcionarios adscrito a la ORT- Cojedes e igualmente con el informe de avalúo aportado por el recurrente, que obra a los folios 248 al 278 de la primera pieza del expediente, este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que de ella se desprende, como es la existencia de la infraestructura con adecuadas vías de penetración, maquinarias, equipos y edificaciones.

Ahora bien, de todas las instrumentales consignadas para fundamentar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, no se aprecia que en el predio la Chácara se estuviese llevando a cabo una actividad agrícola productiva, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación que le corresponde a las tierras de ese fundo, que pudiera desvirtuar el calificativo de ociosidad que sirvió de supuesto de hecho para dictar el acto administrativo hoy impugnado, por el contrario, simplemente se puede apreciar de ellos, que efectivamente dentro del fundo La chácara permanecían un grupo de personas, que luego de un procedimiento se acordó el desalojo de los mismos, que el fundo cuenta con una adecuada infraestructura, que dichas tierras están inscritas en el Registro Agrario, que el ciudadano J.B. posee un certificado de productor agrícola y que su intención ha sido llevar a cabo un proyecto de desarrollo de cultivo de caña, sin embargo, tales circunstancias demostradas por el recurrente, en ningún modo, desvirtúan el carácter ocioso de las tierras, ni muchos menos demuestran que dentro de las mismas se haya desarrollado en la actualidad y en forma continua una actividad agraria que diera cumplimiento a la función social que le impone la ley, que no es más, que la productividad agraria como medio fundamental para atender de manera efectiva la demanda alimentaría.

Adicionalmente, según documento que obra al los folios 121 al 124 de la primera pieza de este expediente, que quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 05 de septiembre de 1997, bajo el N° 15 folio 64 al 67, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año correspondiente, al cual este Tribunal le otorga todo el merito probatorio por ser de aquellos documentos cuya naturaleza jurídica es pública, ya que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados, no se evidencia, que el recurrente desde ese momento en que ha fungido como adjudicatario del Fundo la Chácara, según el recaudo antes mencionado, haya ejecutado planes de desarrollo agrario que hagan inferir que el estado del fundo la Chácara esté dentro de los niveles de producción o dentro de los parámetros de productividad legalmente establecidos, lejos de ello, lo que puede deducirse, es que el recurrente tiene la intención de llevar a cabo un proyecto de desarrollo agrícola, pero no hay certeza de que efectivamente lo haya puesto en practica en algún momento.

Aunado a lo anterior, se observa claramente del contenido de la trascripción que preliminarmente se hiciera del acto impugnado, que la administración agraria si valoró la argumentación del recurrente, respecto a las causas que, en criterio de éste último, no le eran imputables con relación al incumplimiento de su obligación de producir la tierra, de tal manera que, si el demandante no aportó ningún medio de prueba capaz de respaldar la veracidad de sus alegatos y adicionalmente el ente emisor del acto administrativo si apreció las defensas opuestas por el recurrente, resulta indiscutible que en el presente caso no hay existencia del alegado falso supuesto de hecho y en consecuencia debe este Tribunal declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO

1.- Del Vicio de Ilegalidad del Acto Administrativo por Errónea Aplicación del Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el mismo orden de ideas, se desprende del escrito recursivo que el accionante denunció el vicio de falso supuesto de derecho argumentando, entre otras cosas, que en su caso, el mismo se configuró con el examen contingente que se hace en el acto administrativo respecto a la actividad desempeñada por el destinatario del titulo definitivo oneroso en su vinculo predial con el derecho deferido por el extinto Instituto Agrario Nacional, delimitando el Instituto Nacional de Tierras el examen del asunto, a partir de los hechos afirmados por el ciudadano Verman Torrealba, en razón que desde el primer momento en que se instruyeron los expedientes Nros 03-09-0601-00198 RE y 065-03-03, consignó un conjunto de pruebas que según su manifestación, acreditaron la condición productiva del Fundo La Chácara.

De lo dicho por el recurrente se infiere, que el ente emisor del acto administrativo sólo tomo en cuenta la condición del fundo después de la denuncia formulada por el ciudadano Verman Torrealba, y no la realidad de éste antes de dicha acusación.

Para demostrar lo antes referido, el recurrente consignó recaudos que obran a los folios 237 al 312 de la primera pieza de este expediente, signados con los números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 35.1, 35.2, 35.3, 35.4, 35.5, 35.6, 35.7, 17, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, los cuales, están referidos a certificados nacionales de vacunación, avales sanitarios individual, guías de movilización e informe de avaluó, e inspección judicial, dichos recaudos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte recurrrida, sumado a ello, se observa que los mismos emanan de distintos órganos de la administración publica, a excepción de la inspección judicial que obra a los folios 208 al 221 (primera pieza) en consecuencia se encuentran enmarcados dentro de los denominados, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia como documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por ello, conviene traer a colación lo que al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004 estableció:

Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para tramitar Fe publica de su contenido, como si lo hace en el documento publico, en los términos del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de los cual la presunción de buena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin

De tal forma que, este Tribunal, debe apreciar en su justo valor los documentos ya mencionados y consecuencialmente considerar como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido debe tenerse la certeza de que el Servicio Autónomo de Seguridad Alimentaría del Ministerio de Agricultura y Cría en los años 1999, 2001 y 2002, otorgó al ciudadano J.B. certificados de vacunación nacional, que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria por medio de comunicación de fecha 06 de septiembre de 2000, suscrita por su Director en el estado Cojedes informó al ciudadano J.B. de la realización de un proceso de vacunación Anti-aftosa, que el mismo ente a través de la unidad de apoyo y vigilancia epidemiológica otorgó en el año 2001 y 2002 al referido ciudadano avales sanitarios individuales, también, que en el año 2001 el Comando de Operaciones de la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional requirió del ciudadano J.B. las actas de retención preventiva de productos forestales, asimismo debe tenerse la certeza de que, la Dirección General Sectorial del Servicio Forestal Venezolano en los años 1999, 2000, 2001 otorgó guías de circulación de productos forestales unas a nombre de C.V., otras a nombre de C.V. y otras a nombre de J.M., por último, se constatan guías de movilización emanadas de la Federación Nacional de Ganaderos emitidas en los meses de agosto y octubre del año 2002, para el traslado de novillos, mautes, toros y becerros desde el estado Portuguesa (fundo el Rosario), al estado Cojedes (fundo La Chácara) y viceversa. Asimismo se verifican los daños ocurridos a la cerca de alambres con púas y estantillos de madera, ubicada en el lindero Sur del Hato la Chácara, promovida para evidenciar el eventual robo de ganado

No obstante lo anterior, los documentos antes elencados en lo atinente a la acreditación de la condición productiva del Fundo La Chácara no resultan idóneos, toda vez que, aún cuando reflejan que en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, pudo haberse desplegado una actividad pecuaria, que la hace aparecer como infrautilizada, dada la vocación agrícola de dichos suelos según se desprende del Informe Técnico emanado de la ORT – Cojedes, no es menos cierto, que los mismos no permiten evidenciar que al inicio del procedimiento se le haya dado a las tierras que conforman el Fundo la Chácara el uso adecuado en atención a su vocación y clasificación (I y II), lo que hace que dichas tierras sean consideradas ociosas.-

En este mismo sentido y a juicio de este jurisdicente, se destaca que para la determinación de la productividad de las tierras es necesario del despliegue de una prueba idónea de índole pericial que demuestre que efectivamente en el Fundo La Chácara se estaba llevando a cabo una actividad agroproductiva, lo cual no se videncia de las actas procesales que haya ocurrido; por lo tanto, si los aludidos recaudos, en si mismos no permiten demostrar claramente el carácter productivo del predio declarado como ocioso, ni antes ni después de la denuncia formulada por el ciudadano Verman Torrealba, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el vicio de ilegalidad del acto administrativo por errónea aplicación del artículo 70 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy Art 67 LTDA), denunciado por el recurrente. Así se decide.

De igual forma, se observa del escrito recursivo que el demandante aduce que la ORT Seccional Cojedes incurrió en la violación del derecho de petición, lo cual fue determinante en el falso supuesto de derecho como vicio de ilegalidad del acto administrativo, ya que a su decir, el ciudadano J.B. solicitó la intervención del Instituto Nacional de Tierra para que intercediera ante los ocupantes precarios del predio, como mecanismos para mantener la seguridad en las parcelas que integran el fundo La Chácara, no obteniendo respuesta de la ORT-Cojedes; como soporte de ello, consignó recaudos signados con los números 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 24.1 y 6, los cuales están referidos a denuncias formuladas por ante el destacamento número seis de la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, en los meses de septiembre y octubre de 2003, relativas a hechos de perturbación y de ocupación indebida en el fundo La Chácara por parte de un grupo de personas y tres actas levantadas en dicho fundo por el encargado del mismo, junto con representantes de la ORT Cojedes y La Procuraduría Agraria.

Ahora bien, tales recaudos merecen ser valorados por este Tribunal y consecuencialmente tener por cierto lo que se desprende de su contenido, en razón de que no fueron impugnados por la contraparte, no obstante, de su contexto no se aprecia que el ciudadano J.B. haya hecho algún requerimiento a la ORT-Cojedes relativo a la intervención del ente agrario como mediador entre él y los ocupantes del predio, que hagan evidenciar la violación del derecho de petición, por otro lado, quiere destacar adicionalmente este juzgador que el recurrente entremezcló indebidamente la delación del falso supuesto de derecho conjuntamente con la violación del derecho de petición, lo cual, no puede ser admitido en razón de que el quebrantamiento de esta garantía constitucional no puede ser considerado como un vicio de falso supuesto de derecho de un acto administrativo, ante la falta cometida por el recurrente, este sentenciador, no tiene la carga de suplir la obligación del accionante en cumplir con la técnica de denunciar separadamente cada caso en particular, lo cual conllevan a este Tribunal a declarar su improcedencia, dada la incorrecta formalización de la denuncia planteada, además no se evidencia de las pruebas consignadas la violación del derecho de petición ante la falta de requerimiento. Así se decide.

2.- Del Vicio de Ilegalidad del Acto Administrativo por Errónea Interpretación de la Normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Dirigida a la Declaratoria de Tierras Ociosas.

De igual forma, denunció el recurrente el vicio de ilegalidad del acto administrativo por errónea interpretación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dirigida a la declaratoria de tierras ociosas, por tanto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, lo hace previo a los siguientes razonamientos:

Así pues, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que el acto administrativo N° 49/05, punto N° 001 de fecha 31 de marzo de 2005, que declaró ociosas e incultas las tierras del Fundo La Chácara y revocó el titulo definitivo oneroso a favor del ciudadano J.B.O., incurrió en una errada interpretación de ciertas normas de rango legal, pues la declaratoria de tierras ociosas se efectuó siguiendo las disposiciones de los artículos 2, 37 y 38 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando a su decir, debieron tomarse en cuenta las comunicaciones distinguidas con los números 4, 5, 5.1, 5.2 y 7, referidas a requerimientos formulados por el recurrente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras donde se le solicitó levantar el velo suspensivo transigido con los ocupantes con mediación de ese Instituto, a objeto de reiniciar las actividades agropecuarias, la comunicación donde solicitó la intervención del Defensor del P.d.E.C., quien posteriormente se dirigió al Coordinador Regional del INTI en Cojedes, y la solicitud de avocamiento del Ministro del Interior y Justicia al caso concreto.

Respecto al anterior alegato, aprecia este Tribunal que éste pudiera traducirse en lo que se ha denominado como vicio de falso supuesto de derecho, en relación a ello, conviene traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01315, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(subrayado propio)

En el caso de autos se observa, que se ha denunciado el vicio de falso supuesto de derecho, pues como antes se dijo, la representación judicial de la parte recurrente sostiene que es errónea la aplicación de las normas legales que rigen la declaratoria de tierras ociosas e incultas, por lo tanto debe este Tribunal verificar si en efecto el acto impugnado adolece del vicio delatado, para lo cual observa:

Los Artículos 37 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 35 y 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son del tenor siguiente:

Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Nacional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico

La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva oficina regional de tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentren ociosa e incultas. En este caso la oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.

De las normas anteriormente transcritas se colige, de manera precisa, que el legislador ha dispuesto dos modalidades de iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, esto es, por denuncia motivada o de oficio, en uno u otro caso, se prevé la elaboración de un informe técnico, a los fines de determinar el nivel de productividad de las tierras denunciadas como ociosas, o de aquellas que presuntamente se encuentren en tal estado.

Siendo así, toca constatar si efectivamente la autoridad administrativa agraria, aplicó correctamente las normas relativas al procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas que sirvió de base jurídica para la emisión del acto administrativo impugnado, y al efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran los antecedentes administrativos, a las cuales este Tribunal les otorga todo el mérito probatorio que se desprende de su contenido, dada la naturaleza jurídica de los mismos al ser documentos emanados de un órgano de la administración pública, los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, se evidencia que el procedimiento de formación de la voluntad administrativa se inició por denuncia y posteriormente se ordenó la realización del respectivo informe técnico, del cual deriva claramente el estado de improductividad en que se encontraba el fundo La Chácara para la época en que se realizó tal informe.

De la misma forma, se observa que el recurrente ejerció su derecho a la defensa, toda vez que presentó su escrito de descargo en la oportunidad legal, y aportó pruebas durante el desarrollo del iter procedimental tendentes a desvirtuar el carácter ocioso que se le atribuyó al Fundo del cual es adjudicatario, finalizando dicha tramitación del procedimiento con el respectivo acto decisorio, hoy impugnado.

Así las cosas, al concatenar la interpretación de las normas relativas a la declaratoria de tierras ociosas transcritas en el acápite anterior, con las actuaciones efectuadas en sede administrativa y lo expresado en el texto del acto administrativo impugnado, específicamente en el capitulo II denominado “DEL DERECHO - Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas”, no se evidencia que el ente emisor del acto haya efectuado una errónea aplicación o interpretación de las normas dirigidas a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, pues del contenido del referido capitulo se desprende que luego de la denuncia que formulara el ciudadano Verman Torrealba y del resultado de la inspección técnica realizada a las tierras denunciadas como ociosas efectivamente se hallaban en estado de improductividad y que el ciudadano recurrente no le estaba dando a la tierra el uso de acuerdo a la vocación y clasificación que le correspondía, ante tal circunstancia, la administración en forma acertada acordó aplicar lo previsto en los artículo 37 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy art 35 y siguientes), por lo que, tal proceder a juicio de quien aquí decide, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, la base legal en la cual se fundamentó el acto administrativo impugnado se adecuó al supuesto de hecho que técnicamente fue comprobado y el cual existía para el momento en que se iniciaron las investigaciones relativas al caso,

En el mismo sentido, este Tribunal observa que la parte recurrente para demostrar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, consignó junto a su escrito de demanda, recaudos signados con los números (4, 5, 5.1, 5.2, 7, folios 136 al 150) y (25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34,35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, folio 237 al 312), los mismos, no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, además de que los identificados en el segundo grupo emanan de órganos de la administración publica, quedando enmarcados como antes se indicó, dentro de los denominados, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia como documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, sin embargo, lo que se desprende de su contenido no es prueba de certeza suficiente que demuestre el nivel de productividad del fundo La Chácara, durante periodos completos, ni tampoco dejan en evidencia el uso de acuerdo a la vocación y clasificación de las tierras. En cuanto, a los documento señalados en el primer grupo, se verifica que los mismos se tratan de comunicaciones dirigidas por el accionante a distintos organismos públicos y viceversa, que en nada acreditan el status productivo del lote de terreno, sumado a que jurídicamente no tienen incidencia probatoria en materia de productividad. Así se declara.

De manera que, al verificarse del análisis anterior que el ente administrativo agrario no efectuó una errónea aplicación o interpretación de las normas que rigen la declaratoria de tierras ociosas e incultas, en razón de que encuadró perfectamente su aplicación en el supuesto de hecho que sirvió de base para dictar el acto recurrido, siendo además, que los recaudos aportados por el recurrente no lograron demostrar la inexistencia de los hechos que sirvieron de origen para dictar la decisión, debe entonces este Tribunal declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

3.- Del Vicio de Ilegalidad del Acto Administrativo por Errónea Interpretación de la Normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre Derecho de Permanencia y sobre el Fundo Estructurado.

Con relación a la errónea interpretación de la normativa sobre el derecho de permanencia, alegó la representación legal de la parte recurrente que el derecho de permanencia establecido en el acto administrativo no se corresponde con los supuestos de derecho que lo hacen procedente, que mal podría considerarse del acto administrativo impugnado que debido a que no constan los datos personales exactos de los ocupantes del terreno, así como de la ubicación exacta de los linderos de los espacios que poseen, los mismo debían ser subsanados en una oportunidad previa a que se emitan los correspondientes instrumentos de permanencia.

En lo atinente a la errónea interpretación de la normativa sobre el fundo estructurado, esgrimió la representación legal de la parte recurrente, que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tipificar el concepto de fundo estructurado, fija que para el logro de las finalidades, de rango constitucional, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean publicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario, que no media en la ley ninguna disposición que excluya a su representado del régimen legalmente establecido, que hay una falsa aplicación de la normativa de la ley de tierras discriminatoria frente a otros ciudadanos, en cuya ejecución se ha decidido en el Acto administrativo recurrido, modificar en fundo estructurado al fundo La Chácara, como mecanismo para abrogar el titulo definitivo oneroso emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Que el falso supuesto de derecho denunciado, supone entonces, que al Fundo La Chácara le ha sido aplicada una dominialidad diferente con el único propósito de sustraerlo de su titular, sin que haya ninguna razón fáctica o legal que la justifique; incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de J.B..

Establecido lo anterior, conviene en primer lugar hacer algunas precisiones sobre lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto sobre el derecho de permanencia, y a tal efecto encontramos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar la interpretación de la derogada Ley de Reforma Agraria, estableció en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001 con relación al principio de permanencia como instituto propio del derecho agrario, que el mismo debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme al cual se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto productor agrario colocarlo en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva. En este sentido dicha doctrina establece:

El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.

En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.

De acuerdo con esos postulados, cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcances, en concordancia con el literal g) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia.

De acuerdo a esta perspectiva, se colige que la legislación agraria derogada establecía un sistema de protección a los productores en donde la actividad agraria era determinante para acceder a la tutela o amparo en contra de los actos propiciados por los propietarios en la persona de los ocupantes o arrendatarios de predios propiedad de particulares.

Es así pues, que las tierras públicas y las privadas estaban sometidas a la reforma agraria, y la limitación al propietario no era más que el desarrollo de ese fin social. En las tierras públicas el derecho de permanencia no presentaba dificultad puesto que es el mismo estado a quien le correspondía la regulación de tal situación de tenencia respetando la máxima de que la tierra es de quien la trabaja. De manera que, sí es al mismo Estado a quien le correspondía tutelar la posesión agraria, pues bien, mediante la dotación se garantizaba la permanencia del productor. De allí entonces que dicha limitación aplicaba únicamente para las tierras privadas.

En este sentido, cabe precisar el concepto que algunos doctrinarios han hecho de lo que debe entenderse por Derecho de Permanencia. Para el autor A.J.V., el derecho de permanencia “es un poder jurídico que se atribuye a los productores rurales para continuar sus explotaciones aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboren en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por más de un año”.

La justificación de tal derecho se fundamenta en la protección social del productor rústico por un lado y por otro en la protección económica de la empresa agraria, y en cuanto a la naturaleza jurídica de este derecho, lo concibe como un derecho- garantía – agro económico.

De igual forma, el Dr. I.A., en su Trabajo sobre el derecho de Permanencia Agraria, publicado en el libro homenaje al Dr. J.L.A.G., vol I. Pag, 123, establece que:

El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no está realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar en forma efectiva

De lo anterior se colige que efectivamente el derecho de permanencia viene a ser ese derecho protector a la posesión agraria que por si misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar y a adquirir la propiedad, sin considerar en modo alguno que esta sea una simple relación fáctica, sino más bien una relación jurídica que debe necesariamente protegerse, en el entendido que ésta no debe ser absoluta, dado que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario que en definitiva lo que busca es una mejor distribución de la tierra y de los recursos naturales renovables, puesto que ésta es, (la posesión agraria) el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, por virtud de la relación directa, inmediata y productiva con la tierra atendiendo a las condiciones agro ecológicas de los suelos en función a su vocación de uso.-.

Puntualizado lo anterior, como base teórica para el conocimiento de este Instituto propio del Derecho Agrario, como lo es el Derecho de Permanencia, corresponde ahora determinar lo que se entiende por fundo estructurado, y en tal sentido, los mismos vienen a constituir una nueva manera de producción en el campo que garantiza tanto el desarrollo integral de quienes lo conforman como la seguridad agroalimentaria de la región y el país, siendo además, que su funcionamiento en forma integrada y eficiente sirva como factor para que los productores agrícolas puedan asegurarse una calidad de vida.

Para mayor abundamiento, el fundo estructurado como proyecto de vida en el campo, debe traducirse como un nuevo modelo de organización y de trabajo que sirva de estrategia complementaria para el desarrollo rural integral y como medio de consolidación de la seguridad alimentaría del país. Esta modalidad socio productiva, agrupa y aplica los principios y valores consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin único de hacer prevalecer los componentes del desarrollo rural, de satisfacer necesidades y de realzar las potencialidades de la tierra.

Ahora bien, precisado como ha sido lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado sobre el derecho de permanencia y los fundos estructurados toca verificar si el pronunciamiento que sobre estas instituciones se hicieran en el contenido del acto administrativo impugnado constituyen, como lo denunció el recurrente, un falso supuesto de derecho.

Al efecto, es preciso hacer algunas consideraciones respecto al procedimiento administrativo, citando para ello lo indicado por el autor E.L.M. en su obra Manual de Derecho Administrativo (1996), en la cual expresó:

Omissis…abarca un conjunto de actos preparatorios y de trámites que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que le corresponda resolver. El pronunciamiento emitido como resultado de un procedimiento administrativo es el acto administrativo principal, llamado también definitivo, resolutorio o decisorio, expresiones equivalentes a la de proveimiento administrativo, usada por la doctrina italiana

(p.699).

Agrega que dichos procedimientos administrativos deben estar:

Omissis… sujetas al principio de legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad

(p.700).

Así las cosas, no cabe duda para este jurisdicente que evidentemente los pronunciamientos contenidos en el acto administrativo impugnado, sobre el derecho de permanencia y el fundo estructurado, y que el recurrente consideró como una errónea interpretación de las normas que rigen esas figuras, son pronunciamientos que se derivan de la conclusión del acto administrativo principal, llamado también por la doctrina italiana: definitivo, resolutorio o decisorio, expresiones equivalentes a la de proveimiento administrativo, razón por la cual, no podría la administración haber avizorado de antemano, la existencia de las condiciones de hecho y de derecho que le permitiesen ordenar en el caso de marras la constitución de Derecho de Permanencia y de Fundos Estructurados; que como pronunciamientos accesorios, es decir, que se derivaron de la conclusión del acto administrativo recurrido caen dentro de las atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Tierras, y esto, debido a la interrelación que existe entre la actividad agraria y el desarrollo social, que implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de las condiciones adecuadas para la producción.

De allí que, la administración pública agraria deba procurar que los campesinos permanezcan en el predio explotado y cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada, a objeto de estimular la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello, sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales en la medida que resulten productivos, razón por la cual debe entonces este Superior Tribunal declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

Conforme a lo anterior, y visto que la parte recurrente no aportó los elementos probatorios para demostrar el falso supuesto de hecho y de derecho alegados; y como quiera que de las actuaciones administrativas se observa que efectivamente el fundo objeto del procedimiento se encontraba improductivo, en razón de que el titular de la adjudicación no le dió el uso de acuerdo a la vocación y clasificación que le correspondia, por no cumplir con los requisitos minimos de producción, impidiendo que el fundo cumpliera con su función social, que no es más que la consolidación del desarrollo de la producción agraria, en consecuencia debe este Tribunal declarar Sin Lugar, el recurso de nulidad del acto administrativo de Efectos Particulares ejercido por el ciudadano J.B.O., representado judicialmente por el abogado F.P.P. contra del Acto Administrativo contenido en la Sesión N°49/05, punto N° 001, de fecha 31 de marzo de 2005 emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares ejercido por el ciudadano J.B.O., representado judicialmente por el abogado F.P.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.064, contra del Acto Administrativo contenido en la Sesión N°49/05, punto N° 001, de fecha 31 de marzo de 2005 emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el día de hoy trece (13) de Julio de dos mil siete (2007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Msc. D.A. GRANADILLO PEROZO

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_______ siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C.

Exp. 549/05.

DGP/MCC/mrcm

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