Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: J.V.P.B.

ASUNTO: Inhibición del abogado J.O.C.J.T. de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-Aa-2329-2.005, seguida contra los imputados M.R.D., Muñoz M.C.R., B.Z.D.E., Parra Villalta J.A., Aguilera Alzurú L.E. y A.C.R.S..

RELACIÓN: Mediante acta de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco, el doctor J.O.C., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, expresa:

… me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Aa-2329-2.005, seguida a los ciudadanos M.R.D., MUÑOZ M.C.R., B.Z.D.E., PARRA VILLALTA J.A., AGUILERA ALZURÚ L.E. Y A.C.R.S., en la cual aparece como defensor técnico de los mencionados ciudadanos, el abogado C.E.M.N., tal como consta en las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, específicamente en el escrito de apelación que fuera interpuesto por dicho abogado, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal y que cursa a los folios 01 al 37, ambos inclusive.

Inhibición que propongo en virtud de que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres, interpuse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formal denuncia contra los abogado C.E.M.N. Y O.E.S.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra los poderes nacionales y de los Estados, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal en concordancia con el artículo 149 ejusdem, en razón de las ofensas expresadas en un escrito de recusación en contra de los tres jueces titulares de esta Corte de Apelaciones.

La situación planteada, evidentemente predispone mi ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto de sentencia y por ende, podría afectar mi imparcialidad para administrar justicia en la causa mencionada. De allí, que considere procedente inhibirme del conocimiento de dicha causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo he hecho en otras causas donde aparecen como parte los prenombrados abogados.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente a los jueces restantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que previa elección por sorteo, quien resulte electo, dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al Juez suplente respectivo.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Con fundamento de esta causal el Juez inhibido aduce que en fecha 30 de mayo del presente año, interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formal denuncia en contra los abogados C.E.M.N. y O.E.S.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 ejusdem, en razón de las ofensas expresadas en un escrito de recusación en contra de los tres jueces titulares de esta Corte, por lo que tal situación predispone su ánimo al momento de redactar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia, Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente el haber denunciado penalmente a la defensa en esta causa, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada por el inhibido, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado J.O.C., por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Reasígnese la ponencia de la presente causa a otro Juez de la Corte de Apelaciones, a quien le corresponda por sorteo. Convóquese al Juez Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constituyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los diecinueve (19) del mes de julio del dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

J.V.P.B.

JUEZ DIRIMENTE

W.J.G.S.

EL SECRETARIO,

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