Decisión nº 0546 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE: J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.714.089, residenciado en el Estado Cojedes, poseedor de un lote de terreno denominado SINDICATO LA FLECHA.

QUERELLADOS: I.A.C., A.R.R., L.A.D.L.R.C., S.D.C.C., L.A., DANNIS R.A.M., J.L.M.O.R.C., G.S., J.G., A.F., E.V.G. Y D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 1.123.425, 5.207.074, 7.082.847, 17.890.775, 7.534.630, 18.862.787, 8.670.204, 10.224.584, 3.041.545, 12.167.810, 7.563.862, 20.043.966 y 13.022.657 respectivamente, domiciliados en el Sector la Flecha, Municipio San C.d.E.C..

APODERADA JUDICIAL: A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N`3.042.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.154, con domicilio procesal en la calle Carabobo cruce con M.S.C.E.C..

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (Apelación).

EXPEDIENTE Nº: 790-10.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 015 de fecha 09 de febrero de 2010, que obra al folio 19 de la pieza signada bajo el Nº 2 del presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.042.866, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154, contra la decisión proferida por el Juzgado A-quo, de fecha 28 de enero de 2010, en la acción contentiva de Querella Interdictal por Despojo, interpuesto por el ciudadano J.B.H., contra los ciudadanos I.A.C., A.R.R., L.A.d.l.R.C., S.d.C.C., L.A., Dannis R.A.M., J.L.M., O.R.C., G.S., J.G., A.F., E.V.G. y D.A.C., mediante la cual declaró Inadmisible la demanda intentada por la Abogada A.P.H., quién actúo en nombre del ciudadano J.H.B. antes mencionado.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el ciudadano J.B.H., mediante apoderada judicial la profesional del derecho A.P.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.154, está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en determinar si debe o no prosperar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho A.P.H., contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28 de enero de 2010.

-IV-

ANTECEDENTES

Actuaciones por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PRIMERA PIEZA:

Cursa libelo de demanda a los folios 01 al 04, y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, que obran insertos a los folios 05 al 96.

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, folios 97 y 98, el Tribunal A-quo le da entrada al presente expediente y téngase para proveer, por otra parte consta nota secretarial donde hace constar que desde el folio 8 al 96 existe tachadura y no vale.

Al los folios 99, consta auto de fecha 02 de diciembre de 2008, donde de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a la parte interesada en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes señale: Primero: Tiempo de ocupación ejercido en el lote de terreno. Segundo: Señalar específicamente desde que fecha se inicio la perturbación a la cual hace referencia. Tercero: Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y Cuarto: Ampliar los medios de pruebas exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, folio 100, la apoderada judicial del querellante solicita prorroga a los fines de evacuar nuevamente justificativo de testigos y hacer reforma de dicha demanda.

A los folios 101 corre inserto auto de fecha 09 de diciembre de 2008, donde el Juzgado de la causa acuerda la prorroga solicitada inserta al folio 100.

Al folio 102 y su vto, corre inserto escrito de fecha 07 de enero de 2009, presentado por la profesional del derecho A.P.H. identificada en autos donde subsana lo solicitado en auto de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de la causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante solicita copia certificada de los folios 12 al 18.

En fecha 15 de enero de 2009, folio 104, el Juzgado de la causa acuerda las copias solicitas por la apoderada judicial del querellante.

Mediante escrito de fecha 19 de enero 2009, folio 105 y su vto, la apoderada judicial del querellante consigna Justificativo de testigos a fin de ampliar los medios de pruebas considerados insuficientes por el tribunal A-quo, que obra a los folios 106 al 121.

Al folio 122 corre inserta nota secretarial donde realiza corrección de tachadura no valen.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, folio 123, el Juzgado de la causa acuerda oír la declaración de los testigos del justificativo evacuados en fecha 15 de enero de 2009 por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ciudadanos: L.M.S., J.J.M., N.R. y P.G.F. para el día 5 de febrero del mismo año, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 a.m., asimismo acuerda el traslado y constitución del Tribunal para el día 4 de febrero 2009 a las 9:00 a.m, oficiando al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes para que designe un experto fotógrafo, por otra parte, se acuerda oficiar al I.N.T.I., comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la entrega de las respectivas notificaciones, insertas a los folios 124 al 127.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009, folios 128 al y 129, el Tribunal de la causa acuerda oficiar nuevamente al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes para que designe un experto fotógrafo y provea un vehículo para el traslado.

A los folios 130 al 137 corre inserta acta de evacuación de testigos.

Al los folios 138 y 139 corre inserto acta de inspección ocular y designación del experto fotográfico.

Mediante folios 140 y 141 corre inserto oficio N° 098/2009, y acta de entrega del material audiovisual y DVD, de la Inspección Ocular realizada en la Finca denominada Sindicato la Flecha, de fecha 11 de febrero de 2009.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, folio 143, el Juzgado de la causa acuerda agregar lo inserto a los folios 140 y 141.

A los folios 144 al 173 corre inserto fotografías de dicho predio.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009, folios 174 al 176, el Juzgado de la causa acuerda oficiar al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y al C.C.d.S.L.F., para verificar si los querellados poseen algún crédito agrícola sobre dicho predio.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, folio 177, la apoderada judicial del querellante solicita copia certificada de la inspección ocular.

En fecha 06 de marzo de 2009, folio 178, el Juzgado de la causa acuerda las copias solicitadas por la apoderada judicial del querellante.

A los folios 179 y 180, corre inserto oficio suscrito por el Ing. J.M., Coordinador estadal del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), donde informa que los ciudadanos: A.R.R., Luís de los R.C., Zayri del C.C., J.L.M. y G.S., les otorgaron crédito.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, folio 181 y 182, de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda oficiar al C.c.d.l.F. con el fin de que informe si los co-querellados posen algún crédito por FONDAS.

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2009, folio 183, el C.C.d.L.F. provee respuesta a oficio Nº 047 enviado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero del presente año.

A los folios 184 y 185 el alguacil del Juzgado de la causa consigna oficio dirigido al Presidente y Demás Miembros del C.C.d.S.l.F., de fecha 05 de mayo de 2009, por cuanto la información requerida a dicho C.C. ya ha sido aportada al expediente por mencionado Consejo.

A los folios 186 y 187, corre inserto escrito suscrito por la profesional del derecho C.G.d.I. en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, en representación de los ciudadanos L.A.d.l.R.C., Zayri del C.C.V., A.R.R.R., O.R.C., L.A., G.S., y J.L.M., con anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y LL, los cuales obran insertos a los folios 188 al 259.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, folio 260, el Juzgado de la causa acuerda oficiar nuevamente a la Oficina Regional de Tierras (ORT), con el fin de que se sirva informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación o garantía de derecho de permanencia sobre algunas personas que forman parte de la presente causa, mediante oficio que obra al folio 261.-

A los folios 262 al 269 corre inserto resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con comisión anexa de fecha 22 de enero de 2009, debidamente cumplida.

A los folios 270 y 271, corre inserto oficio proveniente de la ORT, donde informan que los ciudadanos I.A.C. tiene solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, y los ciudadanos J.G., A.F., E.G. y D.C. no poseen solicitud por ante esa oficina.

A los folios 272, corre inserta diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la Defensora Pública Agraria del Estado Cojedes, C.G.d.I., donde hace mención que los ciudadanos: I.A.C., J.G., A.F., E.G., D.C., G.S. quienes poseen c.d.T.d.G.d.P., sobre el lote de terreno del sector La Flecha.

A los folios 273, corre inserta diligencia de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por la Defensora Pública Agraria del Estado Cojedes, C.G.d.i., solicita dejar sin efecto la diligencia de fecha 16 de junio de 2009 inserta al folio 272, asimismo solicita la admisión de la presente querella Interdictal por despojo.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, folio 274, el Juzgado de la causa insta a la parte querellada a consignar el poder en representación del ciudadano: J.H.B..

Al folio 275, corre inserto auto de fecha 27 de octubre de 2009, donde el Juzgado de la causa ordena abrir una segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA

Al folio 01 cursa Auto en el cual se da cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal en auto de fecha 27 de octubre de 2009, abriéndose la correspondiente pieza que se signó con el Nº “2”.-

Al folio 02, cursa diligencia de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por la profesional del derecho C.G.d.I., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, mediante la cual consigna Copia Simple de Punto de Cuenta aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) signado con el Nº 000001, de fecha 02 de abril del 2008, el cual obra inserto a los folios 03 al 08.

Por medio de diligencia, de fecha 02 de noviembre de 2009, folio 9, la profesional del derecho A.P.H., con el carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa se pronuncie, en virtud de haber transcurrido 11 meses de admitida la presente demanda.-

En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal profirió sentencia que cursa a los folios 10 al 14, declarando Inadmisible la demanda intentada por la abogada A.P.H., quién actúo en nombre del ciudadano J.H.B., contra los ciudadanos I.A.C., A.R.R., L.A.d.l.R.C., S.d.C.C., L.A., Dannis R.A.M., J.L.M., O.R.C., G.S., J.G., A.F., E.V.G. y D.A.C., por Querella Interdictal por Despojo, por no tener cualidad para representar al ciudadano J.H.B..

Por diligencia que cursa al folio 15, la profesional del derecho A.P.H., con el carácter de autos, solicita copia simple de la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, proferida por el Tribunal A-quo, la cual fue acordada mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, que riela inserto al folio 15.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, folio 17, la profesional del derecho A.P.H., con el carácter de autos, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 28 de enero de 2010, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 09 de febrero de 2010 y remitida a este Juzgado, con oficio N° 015/2010 de esa misma fecha.-

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

Al folio 20, cursa oficio Nº 1649-10, de fecha 11 de febrero de 2010, dirigido a la Abg. K.L.N.M., Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin se sirva corregir la foliatura, testados y no salvados, en los folios que cursan en la referida pieza con la correspondiente nota secretarial.

En fecha 22 de febrero de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia al folio 21, de haber recibido la presente causa, dando cuenta al Juez sobre la misma.-

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, (folio 22), este Juzgado le dio entrada a la presente causa, signándole el Nº 790-10, y procedió a fijar un lapso de ocho (8) días de Despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2010, este Tribunal declara formalmente cerrado el lapso que prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de llevar a cabo la audiencia oral y pública, a la que se contrae la mencionada disposición.

Al los folios 25 al 26, cursa acta de audiencia oral y pública de fecha 10 de marzo de 2010, donde este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho A.P.H., quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, así como de la profesional del derecho C.G.d.I., en su carácter de Defensora Agraria del estado Cojedes. Asimismo, se dejó constancia que solamente la representación judicial de la parte demandante recurrente presentó recaudos de 36 folios útiles, los cuales quedaron insertos a los folios 27 al 63.

En fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó dispositivo del fallo que declaró: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la profesional A.P.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.H.B., mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, contra la decisión de fecha 28 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: Se Revoca el auto de fecha 28 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró inadmisible la querella Interdictal Restitutoria por despojo incoada por el ciudadano J.H.B. contra los ciudadanos I.A.C., A.R.R. y otros. Tercero: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción posesoria agraria presentada, procediendo a revisar y constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 210 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil y cuya tramitación procesal debe desarrollarse bajo las formas y modalidades estatuidas en el procedimiento ordinario agrario contenido en el capitulo VIII del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 2 de febrero de 2010, que riela al folio 17 de la pieza Nº 02, por la profesional del derecho A.P.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.H., parte querellante, contra el fallo de fecha 28 de Enero de 2010, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

-VI-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse a cerca de su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, que obra del folio 10 al 14 de la pieza Nº 2 del presente expediente, ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una acción interdictal restitutoria por despojo, incoada por la profesional del derecho A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.154, en representación del ciudadano J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.714.089, sobre un predio en el cual se llevan a cabo actividades consistente en cría de ganado (vacuno, asnal y caballar) de carácter agroalimentario y siendo que, dicha actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria. Así se establece

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECLARA.

Resuelto como ha sido el punto anterior, y tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.154, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.714.089, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de enero de 2010.

En este orden de ideas, corresponde a esta Superioridad verificar si el contenido de la decisión recurrida se encuentra ajustado a derecho y para ello se permite transcribir parcialmente los fundamentos en que quedó plasmada la misma:

VII

DE LA SENTENCIA APELADA

(Sic) “…Ahora bien, el instrumento poder que consigna la Abogada A.P.H., que corre inserto al folio doce (12) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente en copia certificada, al ser objeto de una revisión exhaustiva se evidencia que es otorgado por el Ciudadano A.B.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.531.491, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A., C.A. GANADERIA AGUASAL y COMPAÑÍA ANONIMA SINDICATO LA FLECHA, no correspondiéndose al Ciudadano J.H.B., por lo que dicho poder no guarda relación con lo que la precitada Abogada afirma en el libelo de la demanda, careciendo ésta de la facultad de representar al Ciudadano J.H.B., quien según el contenido de la demanda es el que alega ser propietario y poseedor legitimo de un lote de terreno de aproximadamente Mil Seiscientas Hectáreas (1600 has), que conformarían la Finca denominada SINDICATO LA FLECHA, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Carlos estado Cojedes y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ejidos de la ciudad de San Carlos; SUR: Derechos Beleneros del Rincón del P.V. de la Sucesión del General J.R.L.; ESTE: Camino Viejo de Apure, el que conduce a L.d.C. o Lagunitas y OESTE: El Río Tirgua, tal como se evidencia en la copia certificada del documento de propiedad marcado con la letra B. Por lo que se tratan de personas distintas, no teniendo poder por parte del Ciudadano J.H.B., la abogada antes mencionada, en consecuencia, no posee cualidad y legitimidad para demandar en nombre de este Ciudadano por no estar facultada con mandato o poder expreso.

En este sentido, se deja establecido que la no consignación de un instrumento poder expresamente por parte del Ciudadano J.H.B., generará como efecto lógico la inadmisibilidad de la demanda por carencia absoluta de mandato expreso, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Abogada A.P.H., quien actúo en nombre del Ciudadano J.H.B., contra los Ciudadanos I.A.C., A.R.R., L.A.D.L.R.C., S.D.C.C., L.A., DANNIS R.A.M., J.L.M., O.R.C., G.S., J.G., A.F., E.V.G. Y D.A.C., por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, ya que no tiene cualidad para representar al Ciudadano J.H.B.. ASÍ SE DECIDE. …”

Como puede observarse de la trascripción anterior, la querella interdictal restitutoria interpuesta por la profesional del derecho A.P.H., en representación del ciudadano J.H.B., contra los ciudadanos I.A.C., A.R.R., L.A.d.l.R.C., S.d.C.C., L.A., Dannis R.A.M., J.L.M., O.R.C., G.S., J.G., A.F., E.V.G. y D.A.C., fue declarada inadmisible, por cuanto el sentenciador consideró que la profesional del derecho A.P.H., no posee cualidad y legitimidad para demandar en nombre del ciudadano J.H.B., por no estar facultada con mandato o poder expreso, lo que a su juicio resulta indudable que, tal consideración emerge en razón del análisis efectuado al instrumento poder consignado por la profesional del derecho A.P.H., de manera que, es de significativa importancia revisar si efectivamente la profesional del derecho en referencia carece de la facultad de representar al ciudadano J.H.B., supra identificado.

Ahora bien, con relación a la actuación del Tribunal en el momento de la admisión de la demanda, conviene indicar lo que al efecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De lo antes señalado, se desprende una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez de la causa, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, tratándose entonces, de supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción.

Por su parte, la jurisprudencia patria en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción señaló lo siguiente:

“La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

(Omissis…)

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Omissis…)

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia (Omissis…)

De esta manera, no se verifica de la lectura de la decisión recurrida, mediante el recurso de apelación, que el juzgador A-quo haya hecho algún pronunciamiento referente a éstos supuestos de inadmisibilidad, por el contrario, invoca una excepción perentoria, tal como lo es la falta de cualidad e ilegitimidad en el apoderado actor.

Acerca de tal defensa establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (Omissis)

De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador consagró la falta de cualidad o la falta de interés, como una defensa perentoria atribuida a la persona del demandado, la cual tiene como oportunidad procesal para su oposición, el acto de contestación de la demanda.

En el mismo orden de ideas, referente a la falta de cualidad o de interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (caso: A.Y.C.) estableció que:

“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada efectuada al fallo proferido en fecha 28 de enero de 2010 por la Juzgadora de la Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios 10 al 14, de la pieza Nº 02, se verifica que la profesional del derecho A.P.H., quién actúa como apoderada judicial del ciudadano J.H.B. (sic) “…omissis… no posee cualidad y legitimidad para demandar en nombre de este ciudadano por no estar facultada con mandato o poder expreso…”, de lo cual se infiere que el juez de la causa decidió en base a una excepción o defensa que únicamente le corresponde al demandado al momento de la contestación de la demanda, por cuanto, la falta de cualidad o interés del actor constituye una defensa perentoria oponible por el demandado en el acto de contestación de la demanda.

No obstante, lo anterior, debe este jurisdicente establecer lo que al efecto indican los artículos 210 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 210: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (omissis)...

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta ley.”

Articulo 211: “En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.”

Por su parte los artículos 217 y 218 y 221 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente indican lo siguiente:

Artículo 217. En el mismo En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo. 219. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

n caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Artículo 221. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Pues bien, establecida la debida congruencia entre las normas del Código de Procedimiento Civil, las sentencias invocadas y las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa, con respecto a la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que el Tribunal A-quo, equipara la falta de cualidad, entendida como una defensa de fondo, conforme lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil, con la ilegitimidad del apoderado actor, contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, puesto que ambas circunstancias difieren en su contenido, modo y efectos, toda vez que tal como ha quedado establecido, son consideradas defensas del demandado y ante esa posibilidad, muy especialmente la falta de cualidad, no le está dado al Juzgador declararlas de oficio, puesto que es una defensa que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el sentenciador dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Por otro lado, y en relación a lo esgrimido, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Por su parte el artículo 350 del referido Código de Procedimiento Civil textualmente indica lo siguiente:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(omissis…)

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere la posibilidad de subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 3º, referente a la ilegitimidad del representante del actor, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o la consignación del instrumento poder.

Incluso y como valor agregado se destaca que para el caso que la parte a quién se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la representación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial.

Las anteriores disposiciones adjetivas de la ley procesal civil se encuentran en sintonía con las normas estatuidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la contenida en el artículo 219, que tal como ha quedado establecida ut supra, da la posibilidad al demandante en caso de proposición de las cuestión previa objeto de análisis de subsanar voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión.

De manera, que es concluyente para este Juzgador que el auto recurrido no esta ajustado a derecho, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa del ciudadano J.H.B., en primer lugar al no haberse hecho pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, y en segundo termino que el fundamento de la falta de la falta de cualidad y/o legitimidad de la apoderada actora, no constituye una causal de inadmisibilidad, pues como antes se indicó representa una excepción o defensa que únicamente le corresponde al demandado al momento de la contestación de la demanda. Así se decide.

Así las cosas, debe destacar este Superior Órgano Jurisdiccional que en cumplimiento a las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado A-quo debió hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción posesoria agraria presentada, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la acción, y no como indebidamente como lo hizo trascurridos como fueron un año y dos meses siguientes a la interposición de la misma, consecuencialmente a ello, debió proceder a revisar y constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 210 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya tramitación procesal debe desarrollarse bajo las formas y modalidades estatuidas en el procedimiento ordinario agrario contenido en el Capitulo VIII del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no decidir en base a una excepción o defensa que únicamente le corresponde al demandado al momento de la contestación de la demanda, como lo es, la falta de cualidad o interés del apoderado actor y/o legitimidad. Así se establece.-

En fundamento a lo antes expuesto, y como quiera que el auto apelado no está ajustado a derecho, es deber para esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.P.H., quién actúa en representación del ciudadano J.H.B., y en consecuencia revocar el auto de fecha 28 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como deberá el indicado Tribunal hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción posesoria agraria presentada, procediendo a revisar y constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 210 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya tramitación procesal deberá desarrollarse bajo las formas y modalidades estatuidas en el procedimiento ordinario agrario contenido en el Capitulo VIII del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, debe advertir este Superior Tribunal, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no solo es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, que debe actuar como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible.

En virtud de las razones expuestas, SE ADVIERTE a la Jueza de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que como garante de la Constitución y las leyes, está en el deber insoslayable de cumplir con los trámites del proceso, en el más breve tiempo posible, a los fines de tutelar los derechos constitucionales de los justiciables, tal como lo dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

VIII

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.P.H. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.H.B., mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, la cual riela inserta al folio diecisiete (17) de la pieza Nº 02, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 28 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró inadmisible la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por el ciudadano J.H.B. contra los ciudadanos I.A.C., A.R.R., L.A.D.L.R.C., S.D.C.C., L.A., DANNIS R.A.M., J.L.M.O.R.C., G.S., J.G., A.F., E.V.G. Y D.A.C., suficientemente identificados en actas procesales.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción posesoria agraria presentada, procediendo a revisar y constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 210 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil y cuya tramitación procesal debe desarrollarse bajo las formas y modalidades estatuidas en el procedimiento ordinario agrario contenido en el Capítulo VIII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), quedando anotada bajo el Nº: 0546.-

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

Expediente Nº:790/10.-

DGP/mccr/rosana.-

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