Decisión nº 3700 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3700-13.

PARTE DEMANDANTE: J.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.635.844, con domicilio en la Calle Cedeño Parroquia Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure del estado Apure.

PARTE DEMANDADA: I.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.202, respectivamente, de este domicilio en la Calle Cedeño Casa S/N Sector Centro. Parroquia Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure del estado Apure.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE (Certeza del Derecho de Propiedad).

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (Interlocutoria Simple).

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo a la solicitud de Regulación de Competencia por la cuantía o valor de la demanda, solicitada por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure en fecha 03 de Octubre de 2013.

Por escrito de fecha 10 de Julio de 2013, presentado por el ciudadano J.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.635.844, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio F.F.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.517, donde interpuso la Acción Mero- Declarativa de Certeza del Derecho de Propiedad, estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000,oo) que comprende los Daños y Perjuicios ocasionados por la Limitación al Derecho de Propiedad atendiendo al valor Real del Inmueble y los Daños causados. Más la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000, oo) por concepto de costas procesales y Honorarios Profesionales de Abogado calculados en un 25%,todo de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, para un total del Valor de la Demanda en la Cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo) equivalentes a Tres Mil Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias ( 3.084,00 U.T); haciendo la salvedad de que existe una diferencia del monto en letras y del monto en números de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Por escrito de fecha 29 de Julio de 2013, presentado por la ciudadana I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.202, asistida por el abogado en ejercicio legal W.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.185.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.760, donde promovió las cuestiones previas y la fundamentó en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 ejusdem, en los siguientes términos:

Promovió la CUESTION PREVIA prevista en el articulo 346, numeral 1º, que expresa:…”o la incompetencia de éste,”…En tal sentido, invoco la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda, que previno de la interposición de la acción que motiva la presente actuación judicial…”.

En fecha 03 de Octubre de 2.013, el tribunal de la causa dicto sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción opuesta por la ciudadana I.P.M. parte demandada. Y se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL VALOR DE LA DEMANDA al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE y ordena remitir el presente expediente una vez que quede firme la decisión.

Por escrito de fecha 14 de Octubre de 2013, presentado por el ciudadano J.J.G.F. parte demandante, contentivo a la solicitud de Regulación de la Competencia por la Cuantía o Valor de la Demanda, como consecuencia de la Demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 67, 68, 69, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa de la regulación solo será impugnable mediante la solicitud de la regulación de competencia,

En ese mismo orden de ideas el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo tanto de conformidad con el citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser superior común a ambos Tribunales. Y Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Los artículos 31, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil señalo lo siguiente:

Artículo 31:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 38:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”

Artículo 39:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

.

La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:

  1. Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia.

  3. Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el punto controvertido en la presente incidencia es en la estimación de la demanda, así tenemos que el demandante de conformidad con los citados artículos 38 y 39 estimó el valor de la demanda en Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 265.000, oo) y a está cantidad le sumo el monto de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000, oo) por concepto de costas procesales y honorarios de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y 286 ejusdem, sin embargo el artículo 31 señala los conceptos que se deben sumar para determinar el valor de la demanda: (capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la Demanda), no mencionando por ningún lado que se le deben sumar las costas procesales, que comprenden gastos del proceso y honorarios de abogados, además es importante destacar que el pago de las costas se generan en contra de la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, cuyo reclamo se tramita por vía incidental o principal, en consecuencia el monto de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000, oo) señalado por el demandante por ninguna circunstancia debe sumársele a la estimación de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 265.000, oo) que hizo el demandante. Y Así se decide.-

En ese sentido tenemos que en la presenta causa el demandado no rechazó la estimación de la demanda, sino que opuso la cuestión previa por incompetencia del tribunal por la cuantía la cual se determina según Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, estableció lo siguiente:

Artículo 1:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Por lo tanto si los Juzgados de Municipios conforme a la citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) y siendo que el demandante estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 265.000, oo) equivalentes a Dos Mil Cuatrocientas Setenta y Seis con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (2.466,63 U.T.) es por lo que el tribunal competente por la cuantía para conocer la Acción Mero-Declarativa de Certeza de Propiedad incoado por el ciudadano J.J.G.F. es el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo tanto SE DECLARA Sin Lugar la Regulación de Competencia y se confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia por la cuantía o valor de la demanda, solicitada por la parte demandante ciudadano J.J.G.F. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, en fecha 03 de Octubre de 2013.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito en fecha 03 de Octubre de 2013, donde se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa.

TERCERO

Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que la causa continué su curso legal.

CUARTO

Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a fin de que la causa continué su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Trece (13) días del mes Noviembre del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Accidental;

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:30 p m., se registró y público la anterior sentencia. La Secretaria Accidental;

Abg. M.R..-

.Exp. Nº 3700-13.

JAA/MR/deya.-

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