Decisión nº 89-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.M.

Trece (13) de Octubre de 2.008

EXPEDIENTE Nro. VH02-L-1998-000005

EXPEDIENTE ANTIGUO 11.074

PARTE ACTORA: J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.928.387, casado, Licenciado en Contaduría y domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.G. HURTADO Y J.M.B.; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.038 y 39.518 respectivamente y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA) con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: J.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.957, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO, C.A (INDESCA).

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE

PRETENSIONES DEL ACTOR

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Sociedad Mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA) por el ciudadano J.J.P., el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó que:

-El día treinta (30) de junio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) comenzó a laborar para la expatronal sociedad mercantil POLÍMETROS DEL LAGO, C.A. de este domicilio como Supervisor de Finanzas hasta el 31 de diciembre de 1995 y a partir de día 01 de enero de 1996 fue transferido a la empresa INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA) de este domicilio para ocupar el cargo de administrador en virtud que según el actor ambas empresas pertenecen a las llamadas “Empresas Mixtas” Filiales de Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN) de este domicilio, aduce el actor que se produjo una Sustitución de Patrono, alega que siguió con sus labores ordinarias hasta el 21 de septiembre de 1997.

-Alegó el actor que INDESCA pago las indemnizaciones de transferencia de un Régimen a otro como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha diecinueve (19) de junio de 1997, pagó las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 ejusdem reformado y la antigüedad por el contrato colectivo de trabajo, antigüedad que queda abrogada por imperio del nuevo régimen de prestaciones sociales en vigencia a partir del 19-06-97.

-Expresó el actor que recibió los intereses sobre prestaciones hasta el 18-06-1997 y los intereses sobre prestaciones por efectos de utilidades del ejercicio económico que finalizó en el año de 1996; y que también los efectos de utilidades en relación a la antigüedad, asimismo explica se efectuaron las deducciones correspondientes; Todo lo cual consta en hoja de liquidación según el actor marcado con la letra “C” la cual produce.

-Explicó que INDESCA decide prescindir de sus servicios y prepara una liquidación que llega a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.835.789,93). Pagando los conceptos codificados así: A61, A60; A60; A01; A55; A55; A29 Y A29. Expresa se evidencia de instrumento que en un folio útil que produce y marca con letra “D” expresa que en esa documental queda determinado que la patronal pagó la indemnización por antigüedad la cual se iba depositando en fideicomiso mes por mes con el salario integral. Además, admite que la demandada pagó el preaviso de 90 días por haberse omitido este, de lo que se deduce, lógicamente, que el actor fue despedido sin justa causa, afincándose en una según el actor supuesta reestructuración; alegando por la patronal de acuerdo a los dichos de éste para despedir a altos empleados de la empresa tales como los licenciados F.B. y Candelaria de león entre otros. Admitió el actor que la patronal le cancelo la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 ordinal 2 eiusdem, pero explica que la patronal omitió otras indemnizaciones señaladas en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Alegó que la empresa no le cancelo la indemnización equivalente a la diferencia entre lo procedente por el artículo 666 y lo que le hubiese correspondido sin causa justificada.

-Alegó el actor que existe una flagrante violación del artículo 673 LOT. Asimismo, una indemnización sustitutiva del preaviso previsto.

-Alegó le corresponde un Preaviso de tres meses, por ello el tiempo liquidable es de 23 años. Último salario Bs. 1.350.952,93 y su salario diario fue de Bs. 45.031,76 salario al 31-12-1996. Bs. 927.704,98; salario del 30-06-1996, Bs. 710.587,72; a los efectos Vacaciones y Bono Vacacional y para el 19-06-1997 el salario fue de 1.021.811,16 todos salarios integrales.

-Alegó que por lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 146 L.O.T Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días de salario, alega el actor que esa cantidad fue pagada por la patronal en la liquidación contenida en la hoja que se marcó con letra “C” Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 reclama DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.247.500) el cual no recibió.

-Alegó el reclamante que fueron pagadas las indemnizaciones del artículo 666.

-Pasa a efectuar la liquidación al 31-12-96 que le hubiese correspondido con forme al artículo 125 de la LOT promulgada el 27 de noviembre de 1990 tenemos: tiempo trabajado para el 31-12-1996, 22 años (ingreso: 30-06-1975 al 31-12-96, 21 años; 6 mese y 1 día) explica como es despido injustificado 22 años lo multiplica por 2 y resultan 44 años que debe multiplicar por 30 días y resultan 1.320, días que multiplica por el salario diario que devengó al 31-12-1996, que dando entendido que su salario mensual fue de Bs. 927.704.98 lo cual divide entre 30 días y resultan Bs. 30.856,83 ahora multiplica 1.320 días por Bs. 30.856,83 = Bs. 40.731.015 por concepto de antigüedad; mas el equivalente al preaviso señalado en el literal e) del artículo 104 LOT reformada, es decir, 90 días a razón de Bs. 30.856,83 resultan Bs. 2.777.114,70 mas vacaciones fraccionadas: 15 días (salario mensual) al 30-016-96; Bs. 710.587,72 entre 30 días Bs. 23.686,27 (salario diario al 30-06-96) multiplicamos 17,46 por Bs. 23.686,27 = Bs. 413.562,27 sumemos todas estas cantidades: Bs. 40.731.015 (antigüedad doble) +2.777.114,70 (preaviso omitido) + 355.293,86 (vacaciones fraccionadas) + 413.562,27 (bono vacacional fraccionados) = Bs. 44.276.975,83. Ahora resta el actor 44.340.557,68 – 26642.233,02 = Bs. 17.234.742,81. Expresa el actor que esta diferencia no fue cancelada por la patronal en consecuencia se las debe y estas según el actor constituyen una retención indebida. Toda retención indebida según el actor configura un enriquecimiento sin causa.

Por su parte el actor alega que la patronal debo de liquidar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.889.742,80) cantidad que resulta de sumar según el actor (Bs. 2.247.500 + Bs. 17.642.233,81).

El Actor Promueve con el libelo de demanda las siguientes documentales:

-Marcado con la letra “A”, constante de dos (2) folios útiles, Poder General

-Marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil.

-Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil.

-Marcado con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles.

-Promovió en el escrito de promoción de pruebas; formas 14-02 14-03, consignó constante de 5 folios útiles copia certificada mediante el cual se registró la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción anual, instrumento que riela en los folios de l67 al 71 ambos inclusive.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho J.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.957, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVESTIGACIONES Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegó la Prescripción de la acción por cuanto tal acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió según la demandada ser intentada dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de Trabajo, es decir, para todas las acciones provenientes de la relación de trabajo. Por su parte, alega la demanda que según la fecha alegada por la actora en su libelo de demanda la relación de trabajo se terminó el día 22 de septiembre de 1997 y según la demandada la temeraria demanda incoada en su contra se introdujo el día 14 de diciembre de 1998, según consta en autos, siendo evidente que desde la fecha alegada por la parte actora en este proceso de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que fue intentada la acción, ha transcurrido un lapso de un (01) año dos (02) mese y veintidós (22) días, quedando así claramente demostrado según la reclamada que existe la extemporaneidad de la acción intentada, por prescripción de la presente acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su lado reitera la demandada que si la parte actora alegase que han interrumpido la prescripción por haber registrado la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.969 de Código Civil, igualmente ratifica la reclamada que ya había operado la prescripción para la fecha del retiro del libelo introducido por el actor, por cuanto de acuerdo con diligencia de fecha 15 de diciembre de 1998 efectuada por la parte actora, esta recibe en esa fecha la Copia Certificada Mecanografiada del Libelo de demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia correspondiente, por lo tanto según esta la parte actora en casa de actuar con la máxima diligencia humana posible pudo haber registrado dicha copia el mismo 15-12-1998, habiendo transcurrido como consecuencia para esa fecha un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada y confesada por la parte actora; por lo tanto para la fecha de su registro, la acción se encuentra prescrita y ya imposible de interrumpir, conforme al artículo 1.969 del Código Civil.

-Admite la reclamada que el ciudadano J.J.P., comenzó a prestar servicios para la empresa POLÍMEROS DEL LAGO, C.A. como supervisor sección finanzas, el día 30 de junio de 1.975 hasta el día 31 de diciembre de 1.995. Asimismo reconocen, para ocupar el cargo de Administrador.

-Negó, rechazó y contradijo que ambas empresas pertenecen a las llamadas “Empresas Mixtas”, como alega el actor en el libelo de demanda, asimismo negó, Rechazó y contradijo que conforme a los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Admitió la demandada que la relación de trabajo que mantuvo el actor para con mi representada terminó el día 22 de septiembre de 1997 pero negó, rechazó y contradijo que su representada en esa misma fecha efectuó una liquidación y dio por terminado la relación de trabajo que mantenía el actor con su representada alegando una reestructuración; cuanto lo realmente cierto según la solicitada de acuerdo con la liquidación presentada por el actor anexa a su libelo de la demanda, esta se efectuó en fecha 02 de octubre de 1.997 y además alega la demandada que el retiro del actor fue voluntario mediante renuncia.

-Admitió el hecho que su representada pagó las indemnizaciones de transferencia de un régimen a otro como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, pagó las Prestaciones Sociales por Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformado y la antigüedad por el contrato colectivo, la cual comprendía la antigüedad legal.

-Admitió la demandada el hecho que su representada le canceló al actor los intereses sobre prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997 y los intereses sobre prestaciones por efecto de utilidades del ejercicio económico que finalizó en el año 1.996 y también los efectos de utilidades en relación a la antigüedad.

-Negó, rechazó y contradijo que transcurrieran tres (3) meses de haberse reformado la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada haya prescindido de los servicios del actor y admite que en ese momento lo liquidaron con la cantidad de Bs. 15.835.789,93.

-Alego la demandada que realizaron el pago de la indemnizaciones por antigüedad, el cual se iba depositando en un fideicomiso, mes por mes, con el salario integral correspondiente.

-Alego la reclamada el hecho de que esta cancelo por error administrativo un preaviso de 90 días, pero niegan rechazan y contradicen que por tal motivo se deduzca que el actor fue despedido sin justa causa, por motivo de una supuesta estructuración alegada por el actor, ésta despidió a altos empleados tales como F.B. y C.L..

-Asimismo alega que su representada pago la indemnización por antigüedad, la cual se iba depositando en un fideicomiso, mes por mes con el salario integral.

-Alega la solicitada el hecho de que ésta le cancelo por error administrativo la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Negó, rechazó y contradijo que omitió otras indemnizaciones señaladas en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que tales Indemnizaciones no correspondían a la terminación de la relación laboral individual de hoy demandante.

-Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar haya dejado de pagar al actor indemnización equivalente a la diferencia entre lo procedente por el artículo 666 y lo que alega el actor le hubiese correspondido por un despido sin justa causa.

-Negó, rechazó y contradijo que violen flagrantemente el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle las indemnizaciones contempladas en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma como fue calculada por el actor en su libelo demanda.

-Negó rechazó y contradijo que por imperio del artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único, expresa la reclamada donde alega el actor que el lapso de preaviso omitido se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales y según el literal e) alega el actor le corresponde al mismo un preaviso de tres meses, asimismo alega el actor lo cual negó a la demandada que el tiempo liquidable es de veinte tres años (23), con un último salario de Bs. 1350.952,93 y un salario diario de Bs. 45.031,76. Igualmente negó la demandada que el salario que alegó el actor al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 927.704,98 y un salario al 30 de junio de 1996 de Bs. 710.587,72 a los efectos de vacaciones y bono vacacional y para el diecinueve de junio de 1997 el salario fue de 1.012.811,16.

-Negó, rechazo y contradijo que sea aplicable para el caso de autos lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Negó, rechazó y contradijo que el actor no se le haya liquidado la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que esta le hubiese retenido indebidamente la cantidad de 90 días de salario, en virtud que fue liquidado.

-Alegó que lo establecido en la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo fue cancelado por ésta.

-Negó, rechazó y contradijo que a los efectos de obtener la diferencia entre la liquidación como si el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa al 31 de diciembre de 1996, alega que lo recibió por antigüedad legal, mas bono de transferencia mas la antigüedad correspondiente al nuevo régimen.

-Negó, rechazó y contradijo que la liquidación efectuada por el actor al 31 de diciembre de 1996 en su libelo de demanda.

-Negó, rechazó y contradijo Vacaciones Fraccionadas: 15 días * Bs. 23.686,27 resulta la cantidad de Bs. 413.562,27.

-Bono Vacacional fraccionado: 17,46 días a razón de Bs. 23.686,27 resulta la cantidad de Bs. 413.562,27

-Negó, rechazó y contradijo que la suma de todas las cantidades de Bs. 26.642.233,02 resultando la cantidad de Bs. 17.234.742,81, y que resulta de sumar la cantidad de Bs. 2.2470.500 más Bs. 17.642.233,81.

-Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de 19.889.742,81 deba ser cancelada por ésta por la suma de todos los conceptos alegados por el actor por diferencia con respecto al pago que le hiciera mi representada de sus prestaciones sociales.

La demanda consigno con la contestación de la demanda las siguientes documentales:

-Marcado con la letra “A” Liquidación final del actor.

-Marcado con la letra “B” cancelación de las disposiciones transitorias de los artículos 668 y 669 de la LOT.

-Marcado con la letra “C” sobre de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia desde el 01-09-1997 hasta el 15-09-1997.

-Marcado con la letra “D” Acta en la cual el actor solicita el pago de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Marcado con la letra “E” Finiquito de Prestaciones del actor referente a la relación de trabajo que mantuvo con POLÍMEROS DE LAGO, C.A.

Promovió en el escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

-Marcado con la letra “A” Original debidamente firmada por el actor, de la carta de renuncia que este dirigiese a su representada.

-Marcado con la letra “B” Original de Liquidación final.

-Marcado con la letra “C” Original de cancelación de las disposiciones transitorias de los artículos 668 y 669 de la LOT.

-Marcado con la letra “D” Original de sobre de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia desde el 01-09-1997 hasta el 15-09-1997.

-Marcado con la letra “E” Original de Acta en la cual el actor solicita el pago de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Marcado con la letra “F” Original de Finiquito de Prestaciones del actor referente a la relación de trabajo que mantuvo con POLÍMEROS DE LAGO, C.A.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La procedencia de la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

-Determinar la forma de terminación de la relación de trabajo y establecer si la liquidación hecha por la reclamada se ajusta a los parámetros legales aplicables.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

Será carga Probatoria de la parte actora demostrar las circunstancias interruptivas de la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la reclama. Asimismo, será carga de la demandada demostrar el pago de las Prestaciones Sociales ajustadas a las normas aplicables.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

En este sentido, el actor en el libelo de demanda establece como fecha de terminación de la relación laboral el día 22 de septiembre de 1997, ahora bien, el tribunal a los efectos de utilizar esta fecha en el cómputo de una posible prescripción de la acción, encuentra, que la parte demandada en la contestación de la demanda admitió la misma, es por lo que este juzgado tiene por admitida la misma a los efectos de analizar una posible interrupción de la prescripción. A tal fin el Juzgado Tercero de los Municipios, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre de 1998 admitió la demanda del ciudadano actor (JOSÉ J.P.).

Por su parte, este sentenciador expone cuales circunstancias procedimentales pudieran interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

De la norma en comento se observa que en su literal d), remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.(Resaltado del Tribunal)

En este estado, verifica este jurisdicente la carga procesal del actor es demostrar actos interruptivos para que no opere la Prescripción de la Acción, a tal fin de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por la actora, no encuentra este sentenciador, circunstancia capaces de demostrar que efectivamente interrumpio la prescripción, por otra parte, evidencia este operador de justicia de la revisión del escrito de pruebas la parte actora expresó textualmente “…ciertamente desde el día 22 de septiembre de 1997, o mejor desde el 22 de octubre de 1997, hasta el día de la admisión de la demanda, 14-12-98, inclusive hasta el día 17 de diciembre de 1998, cuando se protocolizó en la Oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia que riela al expediente respectivo ha transcurrido mas de un año”. (Resaltado del Tribunal), verificada tal circunstancia, encuentra este sentenciador que el demandante Comprende, Manifiesta y Acepta que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de un año, hecho que se ajusta al contenido normativo del artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, es por lo que este operador de justicia declara procedente la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien si bien es cierto que existe documento registrado ante el Registro Público Tercero, La Sala de Casación Social en sentencia del 23/01/2.007 Nro 7 entre otros aspecto ratifico el criterio en el cual:

Asimismo, en el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente -antes de expirar el lapso de la prescripción-, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez,

En consecuencia este juzgador en acatamiento de la establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge en su integridad ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien vista que existió una incidencia de tacha de documento por parte de la demandante en las cual salio perdidoso, Se condena en costas a la parte demandante, en relación a la incidencia de tacha, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuestas por la Empresa demandada, relativo a la Prescripción de la Acción

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.J.P. en contra de la Empresa INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA) por motivo de cobro de diferencia sociales y otros conceptos laborales, en virtud de prosperar la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, en relación a la incidencia de tacha, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se impone costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

El Secretario,

M.N.

En la misma fecha y siendo las Diez y Veintinueve Minutos de la mañana (10:29 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 89-2008.

El Secretario,

M.N..

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