Decisión nº 677 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el Abogado en ejercicio R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.745.348, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.591, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha once (11) de julio del año dos mil cinco (2005), anotado en los libros correspondientes bajo el N° 77, tomo 91, que riela marcado con la letra “A” en el folio seis (6) del expediente de la causa, del ciudadano J.S.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.102.758, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.206.094 y 3.275.320 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, signado con el Nro. 52.571, observa lo siguiente:

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto, admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, el escrito de demanda incoada. En el mismo auto, ordenó la citación de los ciudadanos N.M.P.M. y C.E.P.M., parte accionada en la presente causa.

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio R.D.S., Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente Juicio, mediante diligencia suscrita ante este Juzgado, solicitó se librase la Boleta de Citación del codemandado C.E.P.M., y dejase constancia de haber cumplido diligentemente con dicha carga según lo establecido en la ley.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la Secretaria de este Tribunal hizo constar que en la misma fecha se libraron los recaudos de citación.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio R.D.S., Apoderado Judicial de la parte demandante, reasumió el poder otorgado por los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B.B., sustituyéndolo en el mismo acto en la persona de los Abogados en ejercicio A.D.D., N.B.M. y H.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.800.462, 5.721.240 y 5.826.987 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326, 26.463 y 26.073, respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Tribunal J.A.C.D., expuso: “Informo a este Tribunal, que para dar cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, me trasladé por indicación de la parte actora, al sector Tierra Negra, edificio Susana, N° 71-66, planta baja, ubicado en la avenida 13A, entre calles 71 y 72, los días 12 y 20 de enero de 2006, en distintas horas, a objeto de Citar al ciudadano C.P.M., y al solicitarlo llamando a la puerta del referido Pb, nadie respondió al llamado que realicé, por lo que procedí a solicitarlo en la misma avenida del sector sin poderlo ubicar…”. En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida Boleta de Citación y ordenó se agregase al expediente.

En la misma fecha anterior, el referido Alguacil de este Tribunal expuso: “Informo al Tribunal, que para dar cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, me trasladé por indicación de la parte actora, al casco central de Maracaibo, registro inmobiliario del primer circuito, ubicado en el centro comercial S.B., PA, los días 20 y 24 de enero de 2006, en distintas horas, a objeto de citar a la ciudadana N.P.M., y al solicitarla fui atendido por una funcionaria de ese registro, quien me informó, que la prenombrada no me podía atender ya que no se encontraba en ese momento, por lo que procedí a solicitarla en el mismo centro comercial sin poderla ubicar…”. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la Boleta de Citación por parte del Alguacil y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha primero (1) de febrero del año dos mil seis (2006), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio R.D.S., solicitó a este Tribunal ordenase la citación cartelaria de los codemandados y librase los respectivos carteles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de febrero del año dos mil seis (2006), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación de la parte demandante, ordena librar la citación de los ciudadanos N.P.M. y C.P.M. por medio de carteles.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio R.D.S., Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó los periódicos a fin de constatar la publicación de los respectivos carteles de citación y solicitó al Tribunal ordenase su desglose.

En la misma fecha anterior, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación de la parte actora, citada supra, mediante auto ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio R.D.S., con el carácter ya mencionado, solicitó a este Tribunal a través de su Alguacil Natural, haga constar la cancelación efectuada de los emolumentos requeridos a fin de su traslado hasta la dirección indicada para practicar la citación de los ciudadanos codemandados.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación de la parte actora en este Juicio, este Tribunal instó al Alguacil Natural a exponer lo que a bien tenga sobre lo alegado en la referida diligencia.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “Informo al tribunal que para dar cumplimiento al auto que antecede de fecha 22 de marzo de 2006, y así que como consta que me traslade en varias oportunidades para agotar la citación personal, y no consta en este expediente 52.571, la fecha en la cual recibí de manos del abogado en ejercicio y de este domicilio R.D. los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada, cumpliéndose de esta manera la obligación legal por parte del demandante, doy fe que los recibí en fecha 14 de noviembre de 2005 …”. (Negrillas del original).

En la misma fecha anterior, el Abogado en ejercicio R.D.S., Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita ante este Juzgado solicitó se verificase la fecha indicada por el Alguacil a tenor de la cancelación de los emolumentos para su traslado.

Posteriormente, en fecha tres (3) de abril del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio N.B.M., Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal le expidiese copia certificada de los folios ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de las actas procesales que rielan insertas en el expediente de la causa.

En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil seis (2006), la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio N.B.M., solicitó a este Juzgado le expidiese copia certificada del instrumento poder que riela en los folios seis (6) y siete (7) del expediente.

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.150.343, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.337 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.M.P.M., consignó en el expediente de la causa escrito de solicitud de Perención de la Instancia.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que el día seis (6) del mismo mes y año, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 PM) se trasladó a un inmueble ubicado en el sector Tierra Negra, Edificio Susana N° 71-66 planta baja, ubicada en la avenida 13ª, entre calles 71 y 72 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de fijar el cartel de citación librado en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio, R.D.S., solicitó a este Juzgado declarase sin lugar la solicitud de Perención de la Instancia en la presente causa, efectuada por la representación judicial de la parte accionada.

Así, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo la última de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006).

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Al comentar la disposición normativa citada, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, Caracas 1995, págs. 332 y 333, expone lo siguiente:

… la extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2) (…)

Con el mismo propósito interpretativo, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 362, 363, 364, y 365, atinadamente indica:

“…corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención. (…) Según los citados ordinales, también se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° De la comparación dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. De la comparación de estos casos específicos de las llamadas “perenciones breves”, con la figura de la tradicional perención fundada en la presunción de abandono de la instancia surgen dudas en cuanto a su calificación como casos específicos de perenciones breves. No parece muy feliz la inclusión de estos caos específicos en el mismo capitulo destinado a la perención de la instancia cuando se analizan las diferencias que separan a ambas instituciones, sin embargo, hay que convenir en que en esta materia la colocación sistemática de la institución no debe prevalecer por sobre la naturaleza esencial de la misma cuando se trata de su interpretación y aplicación a los casos concretos. Por ello, conviene señalar en este momento esas diferencias, con el fin de prevenir errores de interpretación que lleguen a desnaturalizar a la institución misma y a impedir que los sanos propósitos que persigue puedan frustrarse. (…) a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente se toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma. b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone las partes a derecho; por lo que sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2° no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado (…) c) Las anotadas diferencias, no levan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C, no es la tradicional perención sino la de una ponea praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en la ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) opera la reanudación del curso de la causa (ordinal 3°). Es evidente que por la preclusión del términ9o para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos casos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia, o más en general la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de estas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente extinción de la instancia”, como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta, puesto que en estos casos la instancia o litispendencia no se ha constituido por falta de citación (…)”.

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Sin embargo, el reconocido maestro A.R.R., nuevamente expone:

… la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Por su parte, el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley.(…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Tal criterio es recogido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Omisis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

El presente criterio es nuevamente tomado en consideración y ratificado por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

“En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía ,al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la L.d.A.J., ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público.

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su es¬crito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual -se repite- es una obligación impretermitible del accionante, dado que -según sus dichos- esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que «...los demandados (...), se en¬cuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolita¬no...», lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el ac¬cionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en auto.” (Subrayado y Negrillas de Tribunal).

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, pues el mismo fue admitido el día seis (6) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad solo en las causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004).

En ese sentido, y en atención al criterio jurisprudencial expuesto supra se evidencia que la parte accionante cumplió tarde con el conjunto de obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación del demandado, obligaciones que consistían en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección del demandado; y tercero, proveerle al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio del demandado y practicar efectivamente la citación del accionado.

Observa este Sentenciador, del estudio objetivo efectuado a las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que para el día catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los emolumentos necesarios para su traslado, y se le hizo indicación de la dirección en la cual debía practicar la citación de los codemandados (obligación segunda y tercera a tenor de lo indicado supra), habían transcurrido treinta y nueve (39) días, contados a partir fecha en la cual se admitió la demanda en esta Instancia, esto es el día seis (6) de octubre del año dos mil cinco (2005), produciendo en las mismas el efecto de extemporaneidad, por cuanto no fueron cumplidas durante el lapso de treinta (30) días fijados por la ley a fin de que el accionante dé cumplimiento a las cargas impuestas por ésta. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, es necesario estudiar las consideraciones planteadas por la parte actora en escrito consignado en fecha treinta (23) de marzo del año dos mil seis (2006). La referida parte señala: “Solicito al Alguacil de este Tribunal, verifique la fecha indicada en la diligencia de fecha 23 de marzo del (sic) 2006, en cuanto a que recibió los recaudos de transporte y traslado para la citación de los co-demandados de autos, el día 14 de noviembre del (sic) 2005, siendo esta fecha indicada totalmente incierta, en relación a la diligencia y responsabilidad puesta de mi parte al cancelarle los señalados gastos, ya que el mismo se efectuó el día 04 de noviembre del (sic) 2005, tal y como señalé en la diligencia d fecha 04 de noviembre del (sic) 2005, solo que al haberme percatado que el Tribunal, había librado un solo cartel de citación y no dos, como ha debido hacerse, lo indiqué de esa manera a dicho Tribunal, con anuencia del señalado alguacil J.A.C.D.; en tal sentido le solicitó corriga (sic) su error involuntario declarado en dicha diligencia, por cuanto los gastos de traslado se los entregue el día 04 de noviembre del (sic) 2005, y no el día 14 de noviembre del (sic) 2005 …”.

En este sentido, se evidencia claramente que la parte accionante ha realizado planteamientos que requieren pronunciamiento por parte de este órgano administrador de justicia, por lo que en consecuencia este Sentenciador considera oportuno indicar a la referida parte que el Alguacil Natural de este Despacho en atención al cargo que ejerce, inviste fe pública y las aserciones que éste haga en el Juicio se tienen como ciertas salvo prueba en contrario, prueba que no consta en las actas del expediente de este proceso pero que debió ser traída por la parte interesada con el fin único de ser conocida por este Juzgador y así tratar de desvirtuar los argumentos explanados por el funcionario, respecto a que fuera en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005) que se materializó la cancelación de los referidos emolumentos y no el día catorce (14) del mismo mes y año como lo indicó en su exposición, por lo que los argumentos planteados se tienen como improcedentes.

Por la particularidad del caso bajo estudio, es menester que este Juzgador instruya a las partes en litigio, sobre la naturaleza de las funciones que ejerce del Alguacil de este Despacho, en consecuencia, es pertinente exhibir los criterios que la doctrina tanto nacional como extranjera han planteado al respecto.

En ese sentido, considera oportuno este Sentenciador, traer al cuerpo de este Decisión, el criterio esbozado por del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al glosar en la página 386 del I Tomo, de su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, el artículo 116 del referido sistema normativo, en el cual señala:

… Alguacil es una palabra árabe que significa ministro (servidor, en latín), lo cual es un nombre que corresponde a la función que ejerce, es un oficial o funcionario inferior de la administración de justicia que ejecuta las ordenes del Tribunal a que sirve. La principal función del alguacil es la de comunicar los actos procesales, sean citaciones, intimaciones o notificaciones; presta asistencia material en asuntos concernientes al juzgado, como entregar oficios y correspondencia a terceros en el lugar de destino, despacha la correspondencia remitida por correo, etc.

Y al comentar el artículo 345 ejusdem, manifestó:

… los alguaciles tienen poder documental para dar fe de la firma del aviso de recibo y del acto mismo de recibir el citado los recaudos, con esta alternativa, se facilita el diligenciamiento de la citación, sin perjuicio de la seguridad jurídica.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el Dr. Rengel Romber, considera:

…si el citado no pudiere firmar, el alguacil tiene fedataria para declarar tal circunstancia, con carácter de actuación pública, revestida de autoridad hasta prueba en contrario, Pero la prueba en contrario no puede ser testimonial, salvo que ésta se diligencie dentro del incidente de tacha de falsedad del acta o boleta del alguacil.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En relación, de la interpretación que hace el Dr. R.H.L.R.d.a.1. del Código de Procedimiento Civil patrio, se observa lo siguiente:

Artículo 117.- El alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes. (…) Esta norma, (…) comprende una atribución genérica, aconsejada por la técnica legislativa, para dejar a salvo las atribuciones que le confieran al alguacil como los deberes que le impongan otras leyes y decretos de gobierno judicial (…).

Al crear el artículo citado supra, el cimiento requerido para que por leyes especiales se le confieran atribuciones al funcionario in comento, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 73.- Son atribuciones y deberes de los alguaciles:

1. Ejecutarlas ordenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.

2. Las demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si se parte de una definición lato sensu del Derecho y de la Ley, en la que estos términos no son sólo sinónimos de un conjunto de normas, o cuerpo normativo, sino también de un sistema articulado de criterios de doctrina y de jurisprudencia, y al observar que la Sentencia del más alto Tribunal de esta República que se comentó a fin de establecer las cargas que se imponen al demandante de la causa para que gestione la citación de la parte accionada, ha establecido, que es obligación inherente al Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y tomando en consideración la atribución fedataria que ostenta el referido funcionario, este Juzgador determina que la declaración hecha por el mismo se toma como cierta en todo su contenido.

Por lo expuesto, este Sentenciador considera procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia por cuanto el demandante no cumplió oportunamente las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación del demandado, pues al momento de su cumplimiento, es evidente que había transcurrido más de un (1) mes. Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente p.d.P.D.C.O., intentado por el ciudadano J.P.M., en contra de los ciudadanos N.P.M. y C.P.M., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil patrio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en la normativa contenida en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Fdo.

ABOG. G.I.L..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM), previo el anuncio de Ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la Sentencia Interlocutoria que antecede, en el expediente N° 52.571.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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