Decisión nº KP02-O-2010-000066 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000066

En fecha 13 de abril del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOBINA DE JESÚS PAREDES DE CONRREA, NENEL F.S. y A.P.Á.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.270.295, 1.257.975 y 2.533.073, respectivamente, asistidos por el abogado J.I.G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.810, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por presunta la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedeció a la sentencia Nº 58, de fecha 05 de marzo del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el “5 de enero de 1998, 2 de octubre de 2000 y 28 de agosto de 1991, respectivamente, solicitamos ante el IVSS la Pensión de Sobreviviente en virtud de nuestra viudedad, según los parámetros legales establecidos en la Ley del Seguro Social vigente para entonces. Luego el 24 de marzo de 2.000 (sic) se publicó en Gaceta Oficial la nueva y todavía vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra que toda pensión otorgada mediante el sistema de seguridad social debe ser igual o superior al salario mínimo urbano. Luego, en el mes de abril de 2000 el IVSS comenzó a cancelar las pensiones de vejes e invalidez de forma homologada al salario mínimo vigente, dándole cumplimiento al precepto constitucional…”.

Señalaron que “…Desde entonces y hasta la fecha, a pesar de nuestras diversas solicitudes, el IVSS nos ha seguido otorgando nuestras pensiones de sobreviviente según los criterios económicos de una Ley anterior y contraria a la Constitución vigente. El caso es que nuestra pensión de sobreviviente ha sido durante años bastante inferior al salario mínimo urbano, hasta el punto que actualmente dicha pensión asciende escasamente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bsf. 387) mensuales (como consta de las copias de las libretas de cobro anexas al presente documento signadas con la letra ´A´), siendo el salario mínimo urbano vigente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 967,50)”.

Que de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución, la pensión no puede ser inferior al salario mínimo urbano, lo cual incluye a los sobrevivientes por viudedad, teniendo el Estado la obligación de asegurar ese derecho, donde dicha pensión tienen un carácter constitucional de igual rango y valor a cualquier otra norma de la seguridad social, con lo cual se evidencia la discriminación, marginación y vulneración de éste derecho.

Finalmente, solicitaron los accionantes que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la homologación inmediata al salario mínimo urbano de la pensión de sobreviviente de los accionantes, así como el pago retroactivo de la misma homologada al salario mínimo desde la entrada en vigencia de la Constitución.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena Citar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

1.1. Notificar de la presente admisión a los ciudadanos JOBINA DE JESÚS PAREDES DE CONRREA, NENEL F.S. y A.P.Á.D.R., en su condición de accionantes, en virtud del tiempo transcurrido desde la declinatoria de competencia de la acción de amparo hasta su entrada a este Juzgado Superior, en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

1.2. Citar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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